<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. HABERES JUBILATORIOS. Diferimiento parcial. Pago en bonos. MEDIDAS CAUTELARES. EMERGENCIA PREVISIONAL. Ley 9722. Cuestionamiento. Recepción de la doctrina del TSJ <italic>in re</italic> “Bossio”. Presunción de validez de la ley. Interés público comprometido. Variación del cuadro fáctico y normativo vigente al ordenar la cautelar. Suspensión de la orden de cumplimiento de las cautelares decretadas. <italic>PER SALTUM</italic></bold> </intro><body><page>1– La ley 9722 expresamente recoge el criterio sentado por este TSJ in re “Bossio", con relación al tema de fondo que se debate en autos. En aquella causa, igual a los presentes, la cautelar fue revocada. En dicha oportunidad se señaló que “...lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también al universo de beneficiarios del régimen previsional provincial, en razón de su aptitud jurídica para incidir en la previsión y administración de los fondos públicos de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, al haber prescindido de las medidas extraordinarias establecidas por actos legislativos y reglamentarios y las finalidades públicas que mediante la adopción de remedios de excepción se pretende alcanzar en un contexto de emergencia económico-financiera previsional”. 2– “No es dable aplicar un criterio amplio para el otorgamiento de la cautelar solicitada, sin considerar que en la observancia y cumplimiento de las leyes existe un indudable interés general, prescindiendo así de la doctrina que reiteradamente ha sostenido que el régimen de medidas cautelares suspensivas debe ser examinado con particular estrictez”. 3– “...tratándose de paralizar la ejecución de decisiones administrativas o la aplicación de normas legales, debe prestarse especial atención al interés público comprometido, prevalente frente al interés particular de la accionante, para evitar que para ahorrar al actor el riesgo de un perjuicio irreparable, no se imponga a la Administración Pública un riesgo de mayor entidad ... Ello se inscribe en la doctrina según la cual "...las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, por lo cual es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos, una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión...” . 4– “La presunción de constitucionalidad obliga a una estricta apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que a los requisitos usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y asimismo la consideración, ineludible, del interés público ... Es regla de hermenéutica jurídica la que señala que no cabe admitir la inconstitucionalidad o invalidez sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, privarían a esos actos de su validez en derecho.” 5– “... La presunción de validez de las leyes no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa, y este análisis cabe diferirlo a las instancias propias de la decisión de fondo y no en una medida provisional dentro de una acción expedita y rápida del amparo constitucional.” 6– “<italic>Prima facie </italic>no puede fundamentarse la suspensión de los efectos de una ley de emergencia previsional en el solo carácter alimentario del beneficio previsional, cuando los alcanzados por sus prescripciones representan las máximas escalas jerárquicas funcionales de haberes de pasividad.” 7– “Es mayor –y más grave– el riesgo de mantener la medida cautelar concedida por las instancias inferiores que diferir la tutela jurídica a la etapa final del proceso sumario del amparo. La naturaleza de la cuestión debatida –validez constitucional de una normativa de emergencia previsional– no permite suponer que la conclusión del juicio vaya a demandar un lapso más prolongado. Por el contrario, una razonable diligencia de las partes y el cumplimiento por las diferentes instancias de los plazos rituales aplicables permitirán dar finiquito a este juicio sin mayores dilaciones. De allí que la falta de acreditación circunstanciada de un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable, justifica la decisión que aquí se adopta en un contexto de dificultad económico-financiera previsional, al margen de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.” 8– Lo anteriormente expuesto constituye una síntesis de directrices esenciales que deben presidir el dictado de medidas cautelares en situaciones como la presente, que han sido desatendidas en la especie por la Cámara a quo. 9– En el sub examine, lo decidido por la Cámara a quo carece de fundamentación en relación con el mantenimiento de una cautelar en un contexto distinto. No se justifica la razón por la cual la cautelar originariamente dispuesta se mantiene en iguales términos, siendo que ha variado el cuadro fáctico y normativo a partir de una nueva ley que cambia sustancialmente el régimen de emergencia originario, con un beneficio que atiende parcialmente la pretensión de los amparistas, y de un fallo del Máximo Tribunal que fija criterio sobre el fondo del asunto en caso análogo, con lo que mínimamente debió ponderarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora debían ser juzgados con estos nuevos elementos. 10–Este Tribunal ya advirtió que el régimen anterior –que la cautelar originaria mantenía subsistente– en algunos casos posibilitaba la percepción de un haber previsional que, en sus efectos prácticos, igualaba o superaba al del personal en actividad. 11–Es la ley 9722 la que extiende erga omnes los efectos del fallo a los que demandaron y que no demandaron, y es de recordar que la CSJN viene respaldando la constitucionalidad de leyes de emergencia que suspendían ejecuciones de sentencias firmes, que son mucho más que una medida cautelar. Además, no debe olvidarse que las cautelares son esencialmente mutables, instrumentales para asegurar el resultado de una sentencia y provisionales. 12–Asimismo, cabe señalar que no tiene incidencia dirimente la inconstitucionalidad declarada de los arts. 5 y 6, ley 9722, por cuanto, dada la característica de modificabilidad de las cautelares, el mantenimiento debió pasar por el tamiz del nuevo escenario jurídico y fáctico que incide directamente en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, presupuestos de su dictado o reedición. 13–Las sumas que corresponde abonar a los actores en efectivo y el porcentaje que corresponde a títulos de cancelación previsional (diferimiento), conforme la ley 9722, prima facie se encuentran dentro de los porcentajes de recortes históricamente tolerados por la CSJN, de modo que no pueden ser calificadas como confiscatorias, o arbitrariamente desproporcionada la porción diferida en cuestión. Además, las cifras a percibir en dinero en efectivo –del 82 % del sueldo líquido de bolsillo– atienden las necesidades inmediatas de los amparistas, por lo que no se desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de los beneficios, evidenciando también que no se verifica un resultado confiscatorio, razones que, sumadas a las anteriores, justifican se mantenga esta suspensión de lo decidido por la Cámara hasta el dictado de la resolución del presente per saltum. 14–Estas consideraciones diferencian la cuestión de fondo de las presentes actuaciones de la decidida por la CSJN en el pronunciamiento dictado in re “Recurso de hecho Hernández, Blanca Estela c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”. Conforme los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación, dicho decisorio atiende al resultado confiscatorio que producía la forma como se liquidaba el haber previsional en la emergencia; mientras que en esta causa no se trata de un “recorte” sino de un “diferimiento” parcial, que se paga con Títulos de Cancelación Previsional y que no traduce –como en el caso juzgado por la Corte– un “resultado confiscatorio” y tampoco tiene aptitud jurídica para alterar sustancialmente la proporción reconocida respecto al cargo de actividad, pues precisamente lo que asegura es la proporcionalidad del 82% del sueldo líquido que habría percibido de continuar en actividad. 15–La ley 9722 ha implicado para la demandada un esfuerzo económico mayor, para atender conforme los lineamientos de "Bossio" a los amparistas, pero también incluyó a los no amparistas que no reclamaron judicialmente, reconociendo retroactivamente las nuevas pautas, respetando el principio de igualdad y con la finalidad de evitar la litigiosidad. El sistema consagrado por la nueva ley no puede verse entorpecido con resoluciones inmotivadas que mantienen cautelares anteriores dispuestas en un escenario fáctico y jurídico distinto, desconociendo fallos del Alto Cuerpo sin dar nuevos argumentos que justificaran apartarse de ellos, como condición ineludible de la fundamentación (art. 155, CPcial.) que debe contener el despacho de este tipo de medidas, las que <italic>prima facie</italic> (de generalizarse) pondrían en peligro las posibilidades económicas para atender las necesidades del universo de los pasivos provinciales. <italic>TSJ Secretaría de feria. 7/1/10. AI Nº 2. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Gerbaudo, Atilio y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo (Expte. Nº 1577137/36) Solicita habilitación de feria – Plantea salto de instancia”</italic> Córdoba, 7 de enero de 2010 VISTO: El pedido de suspensión de la medida dispuesta mediante AI Nº 779 de fecha 29/12/09 dictado por la C3a. CC Cba, que resolvió: “Declarar inconstitucionales los arts. 5 y 6, ley 9722, y, en consecuencia, hacer saber a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que las medidas cautelares dispuestas en autos deberán ser cumplidas rigurosamente, tal como fueron oportunamente ordenadas, mientras no exista decisión en contrario emanada de tribunal competente en esta causa, por lo que hasta tanto ello ocurra deberá abstenerse de efectuar descuento alguno fundado en dicha ley o en el decreto Nº1830/09 sobre los haberes mensuales de los amparistas y, en caso de haberlo practicado, deberá proceder a la inmediata restitución de los importes retenidos por tal concepto, a cuyo fin ofíciese bajo apercibimiento de ley”. Y CONSIDERANDO: 1. En el pedido de per saltum la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba solicita la suspensión de la medida dispuesta, con motivo del impacto financiero que tendría en sus arcas, de imposible cumplimiento con riesgo para el universo de los pasivos provinciales y que se vea frustrada la recomposición financiera que la ley de emergencia pretende conseguir. 2. Conforme lo tengo decidido en el Auto Nº 38 del 10/7/08, en autos “Iglesias, Martín A. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena jurisdicción - Recurso directo", el art. 484, CPC, prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. 3. Prima facie se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho: A) La ley 9722 expresamente recoge el criterio sentado por este Tribunal Superior de Justicia en la sentencia Nº 8 del 15/12/09, en la causa “"Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba - Amparo - Recurso de apelación - Recursos de casación e inconstitucionalidad" (expte. letra "B", Nº 8, iniciado el 24/7/09)[<bold>N. de R.-</bold> El fallo completo puede ser consultado en <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], con relación al tema de fondo que se debate en esta causa. B) La cautelar que la Cámara ordena “...sigue vigente tal cual fue dictada...”; en un caso igual al presente fue revocada. Se señaló, además de la falta de fundamentación del resolutorio de la C1a. CC (v. auto Nº 10, del 29/6/09, causa “Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Cuerpo de copia – Recurso directo", expte. letra "S", Nº 13, iniciado el 9/12/08): a. Tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación... lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también al universo de beneficiarios del régimen previsional provincial, en razón de su aptitud jurídica para incidir en la previsión y administración de los fondos públicos de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, al haber prescindido de las medidas extraordinarias establecidas por actos legislativos y reglamentarios y las finalidades públicas que mediante la adopción de remedios de excepción se pretende alcanzar en un contexto de emergencia económico-financiera previsional. b. “No es dable aplicar un criterio amplio” para el otorgamiento de la cautelar solicitada, sin considerar que en la observancia y cumplimiento de las leyes existe un indudable interés general, prescindiendo así de la doctrina que reiteradamente ha sostenido que el régimen de medidas cautelares suspensivas debe ser examinado con particular estrictez (Fallos 313:1420; 316:766, 2922 y Fallos 318:2431 "Grinbank, Daniel Ernesto - incidente c/ Fisco Nacional -Dirección General Impositiva" del 23/11/95). c. La Corte ha tenido ocasión de dejar sin efecto medidas cautelares cuando no se ha observado la necesidad de una mayor prudencia en su provisión, derivada de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos –en el caso, se trataba de una ley– y de la consideración del interés público en juego (cnf. doctrina de Fallos: 310:1928 y sus citas), frente a lo cual consideró que la existencia de precedentes en los que se habría declarado la inconstitucionalidad del régimen regulado en la ley impugnada, no era fundamento bastante para la concesión de la medida cautelar (CSJN Fallos 319:1069 “Pérez Cuesta SACI c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -prohibición de innovar”, del 25/6/96). d. Que tratándose de paralizar la ejecución de decisiones administrativas o la aplicación de normas legales, debe prestarse especial atención al interés público comprometido, prevalente frente al interés particular de la accionante, para evitar que para ahorrar al actor el riesgo de un perjuicio irreparable, no se imponga a la Administración Pública un riesgo de mayor entidad (TSJ, en pleno, Sala Electoral, autos Nº 49/2001 “Cooperativa Limitada de Servicios Públicos de Agua de Oro...”; Nº 25/2002 “Cooperativa de Obras y Servicios Río Ceballos Limitada...”; Nº 26/2005 “Disco SA...”; Nº 27/2006 “Supermercados Norte SA...”). Ello se inscribe en la doctrina según la cual "...las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, por lo cual es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión..." (CSJN Fallos 320:1027 "Universidad Nacional de Mar del Plata c/ Estado Nacional" del 19/5/97 en Rev. LL T° 1997-E, 525). Al mismo tiempo, también se ha adoptado un criterio de “particular estrictez” en el examen de medidas suspensivas de los efectos de actos legislativos y administrativos (Fallos 313:1420), merced a la inobviable consideración del interés público en juego, el cual se agiganta frente a normas emanadas de poderes extraordinarios enmarcados en la doctrina del poder de policía de la emergencia económico-financiera. e. La presunción de constitucionalidad obliga a una estricta apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que, a los requisitos usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante, debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y asimismo la consideración, ineludible, del interés público (Fallos 207:216; 210:48, entre muchos otros). f. Es regla de hermenéutica jurídica la que señala que no cabe admitir la inconstitucionalidad o invalidez sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, privarían a esos actos de su validez en derecho. En este sentido, es dable atender a la denominada regla de la clara equivocación, conforme la cual "...sólo puede anularse una ley cuando aquellos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación, sino que han cometido una muy clara –tan clara que no queda abierta a una cuestión racional–", en cuyo caso "la función judicial consiste solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable" (Thayer, J.B., The origin and scope of the american doctrine of constitucional law, Harvard Law Review, vol. 7, Dorado Porrás, Javier, El debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos. Una polémica sobre la interpretación constitucional, Instituto de Derechos Humanos, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, 1997, p. 14 y ss; y Sala Penal, Sent. N° 56/2002, "Zabala, Hilda del Sagrado Corazón de Jesús p.s.a. de homicidio calificado -Recurso de Casación-"[ <bold>N. de R.-</bold> Publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1375, 22/8/02, Tº 86-2002-B, p. 108 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]). La presunción de validez de las leyes no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa (CSJN, Fallos 209:200 “Jardón Perissé, Rosa c/ Prov. de Córdoba”, 1947), y este análisis cabe diferirlo a las instancias propias de la decisión de fondo y no en una medida provisional dentro de una acción expedita y rápida del amparo constitucional. g. El debido criterio para la exégesis de la ley es el que pondera las consecuencias sociales de la decisión y tiende a poner a salvo el espíritu y los obvios fines que ella tiene. El Tribunal no puede prescindir de las consecuencias sociales de su decisión ni de la realidad que la precede. El mismo criterio fue condensado por la Corte Suprema argentina en el caso "Saguir y Dib" (fallos 302:1284), al afirmar que la aceptación de soluciones disvaliosas es incompatible con la misión de los jueces. h. No puede mantenerse la medida cautelar si ella coadyuva a agravar la situación ponderada por el legislador como <italic>ratio iuris</italic> de las medidas excepcionales adoptadas, correspondiendo diferir su determinación circunstanciada al momento de resolverse el fondo de la cuestión. i. <italic>Prima facie</italic> no puede fundamentarse la suspensión de los efectos de una ley de emergencia previsional en el solo carácter alimentario del beneficio previsional, cuando los alcanzados por sus prescripciones representan las máximas escalas jerárquicas funcionales de haberes de pasividad. j. Es mayor –y más grave– el riesgo de mantener la medida cautelar concedida por las instancias inferiores, que diferir la tutela jurídica a la etapa final del proceso sumario del amparo. La naturaleza de la cuestión debatida –validez constitucional de una normativa de emergencia previsional– no permite suponer que la conclusión del juicio vaya a demandar un lapso más prolongado. Por el contrario, una razonable diligencia de las partes y el cumplimiento por las diferentes instancias de los plazos rituales aplicables, permitirán dar finiquito a este juicio sin mayores dilaciones. De allí que la falta de acreditación circunstanciada de un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros), justifica la decisión que aquí se adopta en un contexto de dificultad económico-financiera previsional, al margen de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. k. El “criterio de mesura” para discernir la prioridad de los intereses jurídicos en juego, enclavados en un razonable balance de valores constitucionales concurrentes, consiste en la racional y prudente ponderación de “...que se afectan fondos comunes y solidarios pertenecientes al sistema previsional de reparto de la Ley 8024, debiendo tener en cuenta que, de consumarse la ejecución, no existen garantías de obtener el reintegro inmediato por parte de los ejecutantes que cobran mensualmente su haber previsional, y de ellos, un porcentaje no menor, perciben un monto que no es el mínimo del haber jubilatorio. Marco que describe la situación excepcional que amerita acceder a la petición...” (A. 38/2008, "Iglesias, Martín A. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena jurisdicción - Recurso directo – Solicita habilitación de feria" (Expte. Letra "I", Nº 7, iniciado el 7/7/08). C) Hemos destacado mediante el subrayado una síntesis de directrices esenciales que deben presidir el dictado de medidas cautelares en situaciones como las que nos ocupan, que como desarrollaremos luego han sido desatendidas por la Cámara a quo. Aun a riesgo de sobreabundar, las enumeramos: 1. Las cautelares dictadas en este tipo de reclamos exceden el interés individual de los actores y atañen al universo del régimen previsional. 2. No es posible aplicar un criterio amplio al despacharlas porque existe un interés general del que no se puede prescindir. 3. La particular estrictez en el examen de medidas suspensivas de los efectos de los actos legislativos y administrativos –por el interés público en juego– se agiganta frente a normas emanadas de poderes extraordinarios enmarcados en la doctrina del poder de policía de la emergencia económico-financiera. 4. Existe un interés público comprometido prevalente frente al interés de los particulares accionantes, y ello no puede obviarse cuando se trata, como en el caso, de paralizar la aplicación de normas legales. 5. En situaciones como las que nos ocupa, a los requisitos ordinarios para hacer lugar a una cautelar debe agregarse la acreditación del peligro irreparable de la demora. 6. La declaración de inconstitucionalidad de una ley es la decisión más seria y como último recurso que puede emitir un juez, y no la habilita la mera equivocación del legislador sino que debe respetarse la denominada "clara equivocación", es decir una prueba clara y precisa de la transgresión constitucional que se le imputa. Sólo en estas condiciones cede la presunción de validez de una ley. 7. Los jueces, en todos los casos pero en particular en el que toca decidir, no pueden prescindir de las consecuencias sociales de su decisión ni de la realidad que la precede. 8. En casos extremos, como éste, y en un juicio de rápida tramitación como el amparo, la tutela jurídica puede alcanzarse en la etapa final. 9. El criterio de mesura debe presidir las prioridades de los intereses en juego involucrados, en un razonable balance de los valores constitucionales concurrentes. 10. Estando comprometido el interés público, no es posible dictar una cautelar que atiende al interés particular al amparo de un posible riesgo de perjuicio irreparable, cuando es posible que se imponga a la Administración Pública un riesgo de mayor entidad y ello deriva de la presunción de legitimidad de que gozan las leyes dictadas por los representantes del pueblo, conforme los mecanismos previstos en la ley fundamental. 11. Corresponde diferir la determinación circunstanciada de la medida que corresponda al momento de resolver el fondo del asunto y no dictar una medida cautelar anticipadamente si ésta coadyuva a agravar la situación ponderada por el legislador como ratio iuris de las medidas excepcionales adoptadas. 12. No puede recurrirse como único argumento para la suspensión de los efectos de una ley de emergencia previsional el solo carácter alimentario del beneficio, cuando los alcanzados por sus prescripciones representan las máximas escalas jerárquicas funcionales de haberes en pasividad. Para terminar, agrego que este tipo de medidas cautelares, que comprenden un universo de personas en contra de decisiones de los poderes públicos y que en los hechos anticipan la sentencia, "no han sido de feliz historia en la provincia de Córdoba", recordando como ejemplo las cautelares de los remises de esta ciudad, prolongadas interesadamente en el tiempo, que, al final, para evitar las serias desnaturalizaciones en beneficio de algunos operadores pero en perjuicio de los amparistas y del municipio, tuvo que resolverlas el Alto Cuerpo con el recurso del <italic>per saltum</italic> ante la configuración de una típica gravedad institucional. 4. De la simple lectura del auto, al igual que en el caso “Sosa”, lo decidido carece de fundamentación en relación con el mantenimiento de una cautelar en un contexto distinto. No se justifica en el auto la razón por la cual la cautelar originariamente dispuesta se mantiene en iguales términos, siendo que ha variado el cuadro fáctico y normativo a partir de una nueva ley que cambia sustancialmente el régimen de emergencia originario, con un beneficio que atiende parcialmente la pretensión de los amparistas y de un fallo del Máximo Tribunal que fija criterio sobre el fondo del asunto (causa “Bossio”) en caso análogo, con lo que mínimamente debió ponderarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora debían ser juzgados con estos nuevos elementos, además de las directrices señaladas precedentemente con motivo de la revocación de la cautelar en la causa “Sosa”. Téngase presente, además, que el Tribunal Superior en la causa “Bossio” advertía que el régimen anterior –que la cautelar originaria mantenía subsistente– en algunos casos posibilitaba la percepción de un haber previsional que en sus efectos prácticos igualaba o superaba el del personal en actividad. 5. Por otra parte, la Cámara Civil y Comercial reconoce la autoridad moral e institucional que tienen los fallos del Tribunal Superior de Justicia, como también los lineamientos de la sentencia Nº 8 del 15/12/09 dictada en la causa “Bossio”. Empero tal afirmación no se compadece con lo que termina decidiendo, pues prescinde totalmente de lo dicho por este Alto Cuerpo tanto en relación con las cautelares (causa “Sosa”) como con el fondo del asunto (causa “Bossio”), sin dar razones para apartarse justificadamente de lo allí decidido, salvo una de carácter formal ("que deberá ser oportunamente planteada en cada causa por parte interesada y resuelta allí por juez natural") que, por la gravedad del problema debatido y la urgencia en definir el rumbo de éste y los miles de pleitos análogos, es insostenible por exceso de rigor formal. El vicio apuntado acarrea como consecuencia que se han obviado circunstancias que implican un categórico y manifiesto cambio sobreviniente del escenario fáctico y jurídico en relación con el existente al momento de dictarse la medida cautelar originaria, que la Cámara decide mantener. De otro costado, la tesis sentada –de que los lineamientos de la causa "Bossio" receptada por la ley 9722 no afectan las medidas ya dispuestas y son los magistrados de cada causa los que deben decidir– es discutible. Es la ley 9722 la que extiende erga omnes los efectos del fallo a los que demandaron y los que no demandaron, y es de recordar que la CSJN desde larga data viene respaldando la constitucionalidad de leyes de emergencia que suspendían ejecuciones de sentencias firmes, que son mucho más que una medida cautelar (ver “D Aste, Héctor c/ C. N. Previsión para el Personal del Estado”, Fallos 269:416; “Roger Balet c. Gregorio” Fallos 209:405; “Russo c. Delle Donne”, Fallos 243:461; etc.). Además, no debe olvidarse que las cautelares son esencialmente mutables, instrumentales para asegurar el resultado de una sentencia y provisionales. Es evidente que la que se dispuso en su momento y se pretende mantener en la resolución impugnada tenía una expectativa diferente, pues no se sabía el posible resultado del pleito. En cambio ahora, a partir de “Bossio...”, se infiere claramente cuál es el derecho que asiste a cada parte y, a partir de “Sosa”, los recaudos para disponer medidas para asegurar el resultado de la sentencia, si correspondiere. Siendo de esta manera, no tiene incidencia dirimente la inconstitucionalidad declarada de los arts. 5 y 6, ley 9722, por cuanto –insistimos– dada la característica de modificabilidad de las cautelares, el mantenimiento debió pasar por el tamiz del nuevo escenario jurídico y fáctico que incide directamente en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, presupuestos de su dictado o reedición. En suma, por la consideración de la autoridad que invisten los fallos de los órganos judiciales que ocupan el vértice de la organización constitucional de la función judicial, como por los efectos de una ley dictada conforme el procedimiento de formación y sanción constitucional, las exigencias de fundamentación lógica y legal del mantenimiento de una medida provisional, resuelta bajo la vigencia de una ley ahora modificada, para hallarse debidamente justificada no debía prescindir de considerar las mutaciones normativas sobrevinientes con efectos para incidir directamente sobre la primigenia. 6. Que según informa la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, los amparistas cobran las siguientes sumas: “...Gerbaudo, Atilio: DNI ...: Noviembre/09 percibió, $6.948,85, esto sin aplicación del diferimiento previsto por ley 9504, atento contar con cautelar vigente. Diciembre/09 percibirá $ 6.948,85, más $ 3.474,43 en concepto de SAC, de los cuales la suma de $376 corresponde a títulos de cancelación previsional, equivalente al 18% dispuesto por ley 9722. Del Bo, Susana Inés, DNI ...: Noviembre/09 percibió, $9.104,55, esto sin aplicación del diferimiento previsto por ley 9504, atento a contar con cautelar vigente. Diciembre/09 percibirá $ 9.104,55, más $ 4.552,28 en concepto de SAC, de los cuales la suma de $2.458 corresponde a títulos de cancelación previsional, equivalente al 18% dispuesto por ley 9722...”. Las sumas –en promedio $ 10.000 para diciembre– que corresponde abonar a los actores en efectivo y el porcentaje que corresponde a títulos de cancelación previsional (diferimiento), conforme la ley 9722, <italic>prima facie </italic>se encuentran dentro de los porcentajes de recortes históricamente tolerados por la CSJN, de modo que no pueden ser calificadas como confiscatorias, o arbitrariamente desproporcionadas la porción diferida en cuestión. Además, las cifras aludidas a percibir en dinero en efectivo –del 82 % del sueldo líquido de bolsillo– atienden las necesidades inmediatas de los amparistas, por lo que no se desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de los beneficios, evidenciando también que no se verifica un resultado confiscatorio, razones que, sumadas a las anteriores, justifican se mantenga esta suspensión de lo decidido por la Cámara hasta el dictado de la resolución del presente per saltum. Estas consideraciones diferencian la cuestión de fondo de las presentes actuaciones de la decidida por la CSJN en el pronunciamiento dictado el día 15/12/09, in re “Recurso de hecho Hernández, Blanca Estela c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” [<bold>N. de R.- </bold>El fallo completo puede consultarse en <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] y los posteriores: “O. 182. XLIII. y otros recursos de hecho, Ocampo, Jorge Raúl c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” y “M. 2238. XLII. Recurso de hecho Murias de Pizarro, María Cristina c/ Provincia de Córdoba y otra”, ambos de fecha 15/12/09). Conforme los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación, su decisorio atiende al resultado confiscatorio que producía la forma en que se liquidaba el haber previsional en la emergencia, mientras que en esta causa no se trata de un “recorte” sino de un “diferimiento” parcial, que se paga con Títulos de Cancelación Previsional y que no traduce, como en el caso juzgado por la Corte, un “resultado confiscatorio” y tampoco tiene aptitud jurídica para alterar sustancialmente la proporción reconocida respecto al cargo de actividad, pues precisamente lo que asegura es la proporcionalidad del 82 % del sueldo líquido que habría percibido de continuar en actividad. 7. La ley 9722 ha implicado para la demandada un esfuerzo econ