<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Diferencia con el empréstito. Ley 9078: Inaplicabilidad. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EMERGENCIA. Ley 9504. Aplicabilidad. Constitucionalidad. Derecho de la Emergencia: Requisitos. Alcances. Límites. Dec. Regl.1853/08 Tít.II, cap.3 - art.6 pto.7 incs. "a" y "b": inconstitucionalidad: limitación pago en efectivo. RECURSOS: CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva: pronunciamiento dictado en etapa de ejecución de sentencia: resolución equiparable a sentencia definitiva. DISIDENCIA. Control judicial de constitucionalidad de las leyes: LEY 9504: DECLARACIÓN DE EMERGENCIA: Inconstitucionalidad Tít. II Cap. 1º art. 4 y Tít. IV Cap. 1º art. 26, Ley 9504: Control judicial: alcances y límites. CONSOLIDACIÓN: inconstitucionalidad. Tít. II Cap. 3º, Ley 9504. INEMBARGABILIDAD: inconstitucionalidad, Tít. IV Cap. 1º y 2º, ley 9504, y de las leyes nacionales que citan</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el marco de una ejecución de sentencia firme dictada por el TSJ en función de reenvío tras el fallo de la CSJN “Iglesias”, pasan a estudio las presentes actuaciones a la C2a. CA de Cba., a fin de resolver distintas cuestiones, tales el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Nº 169 de fecha 11/6/08, y las incidencias planteadas por las partes con motivo de la sanción de la ley 9504. Respecto de los planteos efectuados por las partes en orden a ley 9504: El apoderado de la Caja demandada, con fecha 1/8/08 requirió la aplicación de la ley 9504, y los de la parte actora plantearon su inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Tales pedidos son resueltos por providencia de la Sra. presidenta de la Cámara de fecha 6/8/08 que dispone: "... suspéndase la ejecución de sentencia respecto de las acreencias mandadas pagar en sentencia por el plazo de 180 días computados desde su vigencia (art. 42) (BO, 31/7/08), sin perjuicio de su continuación al solo efecto de su determinación al 30/6/08. A la consolidación e inembargabilidad de las acreencias reconocidas en sentencia: Oportunamente ...". La parte actora plantea en concreto la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley 9504, por afectar los derechos constitucionales que puntualmente detalla, pidiendo en resumen se continúe con los trámites de ejecución de la sentencia que ha quedado firme en autos. La parte demandada defiende la constitucionalidad de la ley 9504 impugnada, por considerar justificada la declaración de emergencia previsional en razón de los motivos que invoca y de la jurisprudencia que al respecto dictara la CSJN y el TSJ. Conforme lo relacionado, resulta necesario analizar si corresponde o no aplicar al caso subexamen la consolidación de pasivos dispuesta por el Título II, Capítulo 3° de la ley 9504, cuyo art. 40 determina que es de orden público y, en su caso, si ésta se ajusta al orden constitucional. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En cuanto a la inaplicabilidad de la consolidación al caso de autos, en razón de su naturaleza previsional y su carácter accesorio a deudas no consolidadas (diferencia de haberes - deudas corrientes), tal como se resolvía en reiterada jurisprudencia de las Cámaras y del TSJ al aplicar anteriores regímenes de emergencia dispuestos por leyes 8250, Dec. 2656/01, o ley 9078, se considera que no corresponde su admisión. Ello en razón de que la normativa en análisis (ley 9504), a diferencia de las anteriores (8250 y 9078), resulta específicamente destinada a aplicarse en el ámbito previsional a situaciones como la existente en autos, y no guarda relación ni vinculación alguna con las anteriores leyes de emergencia que permitían hacer la distinción aludida, ya que expresamente referencia "todas" las obligaciones previsionales (arts. 13, y 14). (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 2– Tal como lo expusiera el TSJ en precedentes como "Bulacio, Mario Humberto c/Pcia. de Córdoba - Inconstitucionalidad", "Carranza, Raúl Ernesto c/ Pcia. de Córdoba", "Villanova Elba y otros c/Caja de Jubilaciones", y muchos otros, se reconoce que ante situaciones de crisis y necesidad pública puede el Poder Legislativo adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses generales que se estiman superiores, sancionando instrumentos que, sin violar ni suprimir garantías que protegen derechos patrimoniales, permitan armonizar los intereses en conflicto. En tal contexto, "debe tenerse presente un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho, cual es la "presunción de constitucionalidad" de que gozan los preceptos dictados de conformidad con los procesos de formación, sanción y promulgación que prevé la Constitución. De tal suerte que frente al "estado de emergencia" deben privilegiarse aquellas soluciones que constituyen la respuesta del legislador y que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución”. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 3– El art. 4, ley 9504, dispone: "Declárase la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.", la cual tendrá una duración de dos años a partir de la vigencia de la ley (art. 5)”. Dicha emergencia previsional fue dispuesta por el legislador en función del requerimiento realizado por el Poder Ejecutivo mediante expte. N° 1027-E/08, invocando como causa "la difícil coyuntura que atraviesa la relación de la Provincia con el Estado Nacional", el cual "ha cesado en la transferencia de los recursos comprometidos para financiar el sistema previsional de la Provincia". Y agregaba que "La situación es grave y el bienestar general del pueblo de la Provincia se encuentra gravemente amenazado por el pertinaz incumplimiento del Estado Nacional como deudor obligado a financiar el déficit del sistema previsional de la Provincia de Córdoba". También se invocaba como causa "la importante caída en los ingresos provinciales con motivo de la última y gravísima parálisis económica provocada por la protesta agropecuaria que es de dominio público". (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 4– La apreciación de la entidad de los hechos que motivaron en su momento al Poder Legislativo provincial declarar la emergencia previsional, constituyen en principio cuestiones que pertenecen al ámbito de la oportunidad y de la conveniencia reservadas a la valoración que a su respecto realizaron los poderes políticos del Estado que sancionaron y promulgaron la ley. A ellos les ha correspondido apreciar si el régimen previsional provincial que administra la Caja de Jubilaciones demandada, realmente se encontraba en una situación de emergencia económica que justificaba tomar medidas de excepción para superarlo. Los jueces deben ser extremadamente cuidadosos al revisar desde la óptica constitucional actos legislativos de esta naturaleza, vinculados con cuestiones de gobierno. Sólo en el caso concreto, si advirtiera que la aplicación de la normativa de emergencia lesiona de manera abusiva y desproporcionada derechos y garantías constitucionales preconstituidos de los justiciables, es posible declarar su inconstitucionalidad. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 5– El crédito líquido impago que tenía la parte actora, constituido por la sentencia judicial firme dictada en autos, [era] exigible en forma inmediata luego de la sustanciación del pleito por largos años; en virtud de la consolidación dispuesta por ley 9504 y con la finalidad de superar la declarada emergencia económica previsional, ha sido convertida unilateralmente por el Estado deudor en una obligación "consolidada" cuyo pago total en efectivo no puede exigirse antes de los cinco años. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 6– La emergencia económico-financiera puede justificar que excepcionalmente el Estado disponga afectar derechos constitucionales de los ciudadanos alcanzados por la emergencia –pasivos en un sistema de reparto–, con la finalidad de superar la situación excepcional que pesa sobre dicha comunidad. Tal conculcación de derechos personales debe estar necesariamente acotada en el tiempo, y debe también ser razonable y equitativa guardando la debida relación entre los medios empleados y el fin público que se pretende superar. La jurisprudencia de la CSJN y del TSJ concluye que la restricción al ejercicio de los derechos subjetivos impuesta por la emergencia no debe provocar su frustración, sino sólo un razonable condicionamiento a su ejercicio. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 7– En el fallo del TSJ recaído en "Iglesias, Martín ... ", más allá de la decisión del caso concreto sometido a su sentencia, se han valorado hechos y pronunciado conceptos jurídicos proyectables al nivel de generalidad, donde se ha zanjado la cuestión debatida, y que, como enseña Cueto Rúa, "operan como fuente del derecho". La sentencia en cuestión ha definido el alcance y sentido de la normativa de emergencia aplicable (tanto la ley 9078 como la ley 9504) en relación con las circunstancias fácticas vigentes en la actualidad que son públicamente conocidas, estableciendo que la misma, con las variables introducidas en el fallo, está acorde al orden constitucional. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 8– Atento a los fundamentos de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de la provincia, en la cual se ha privilegiado una interpretación armónica entre los intereses comunes de los integrantes de la comunidad afectados por una situación de emergencia, y los individuales de los actores, limitados razonablemente en sus derechos adquiridos, se estima que se ha sentado la jurisprudencia definitiva al respecto en el orden local, debiendo en consecuencia la Cámara, por razones de estricta economía procesal, decidir en función de lo resuelto por el Alto Cuerpo, con las limitaciones y distingos que corresponde realizar en el caso subexamen, atento las singulares circunstancias fácticas existentes en relación con el precedente relacionado. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 9– La emergencia previsional que dispone la ley 9504 no constituye un "empréstito" que asume la Provincia (arts. 104 inc. 33 y 106, CProv.), el cual presupone ingreso de fondos a las arcas provinciales contrayendo una nueva obligación, sino el diferimiento del pago de determinadas obligaciones ya existentes por los motivos de interés público. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 10–En el mismo sentido en que el tribunal se pronunció en la causa "Pinteño ...", en el caso particular de autos, a diferencia de lo resuelto por la mayoría del TSJ en el precedente "Iglesias ...", resulta inaplicable la ley 9078. Ello porque necesariamente debemos suponer que esta cuestión ya ha sido resuelta negativamente por el Alto Cuerpo en esta causa al dictar en pleno la sentencia N° 109 de fecha 5/12/07, es decir con posterioridad al dictado de la ley 9078. Suponer ahora lo contrario implicaría, a criterio de los opinantes, avanzar sobre decisiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. En efecto, el análisis de este juicio permite verificar que hoy se está en la etapa de ejecución de la sentencia firme que oportunamente dictara el TSJ en función del reenvío dispuesto tras el fallo de la Corte. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 11–La lectura de tal pronunciamiento permite suponer que al tiempo de dictarse el fallo, se constituyeron obligaciones cuya causa o título generador era anterior al 31/12/02, fecha de corte establecido por la ley 9078 para dirimir la consolidación de las acreencias; por consiguiente, se resolvió implícitamente que aquélla(de orden público, según su art. 23), resultaba inaplicable al caso de autos. Ello porque de otro modo no se entendería ni los intereses mandados a pagar ni las modalidades de pago, que tras establecerlos al 31/12/02 estipulando que a continuación “se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable...” (punto 14), seguidamente en el punto 15 respecto de los mismos concluyó que hasta el efectivo pago del crédito correspondía, de conformidad con la doctrina legal en la materia, adicionar a la TP Promedio que publica el BCRA. “un parámetro constante del 2% n.m. hasta el efectivo pago del crédito”, sin perjuicio de la posibilidad de “revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 12–La nueva situación de emergencia que declara la ley 9504, limitada a "todas" las cuestiones de naturaleza previsional, subsiste a la fecha y por tanto resulta aplicable al caso subexamen por no configurarse la situación de doble consolidación tenida en cuenta en el fallo "Iglesias ..." del Tribunal Superior. Conforme lo dispuesto precedentemente en el sentido de que en el caso de autos resulta inaplicable la ley 9078, se considera que ineludiblemente las obligaciones constituidas se encuentran alcanzadas por la consolidación dispuesta por la ley 9504 en los términos de su art. 13. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 13–Pero tal como lo expresado en la causa "Pinteño ..." de esta Cámara, el TSJ en el fallo de "Iglesias ...", utilizando criterios de justicia y equidad, ha considerado procedente "morigerar" el modo y condiciones de pago dispuestas en la mencionada ley, más allá de lo dispuesto por el art. 8 inc. a, ley 8250, al que remiten los arts. 8 y 11, ley 9078 (voto de la mayoría), así como también de lo que prescribe el decreto 1853/08 (Voto de la minoría). No obstante ello y teniendo en cuenta que la causa "Iglesias ..." no ha sido resuelta (según el voto de la mayoría) en el marco de la ley 9504, que se entiende resulta aplicable al caso subexamen, se considera razonable el apartamiento –en este aspecto– de la resolución adoptada en el mencionado fallo y resolver la cuestión conforme el marco que proporciona la referida ley y su decreto reglamentario. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 14–En tal sentido, conforme las atribuciones que le otorga la ley 9504 en sus arts.15 y 16, el Poder Ejecutivo dicta el Dec. N° 1853/08 que reglamenta la mencionada ley, estableciendo modalidades de pago en efectivo para satisfacer criterios de vulnerabilidad fijados por ésta. Así el art. 6º (punto sexto) de tal decreto, dispone que "Los créditos previsionales o de cualquier naturaleza a cargo de la Caja ... que consistan en el pago de sumas de dinero reclamadas administrativamente, se abonarán en efectivo hasta la suma de $ 60.000. Cualquiera fuere el excedente, si lo hubiere, se consolidará... (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 15–Se coincide con lo decidido por el TSJ en la causa "Iglesias ..." referida, en el sentido de que la razonabilidad de la consolidación dispuesta por la ley de emergencia previsional N° 9504 sólo es posible admitirla con la morigeración del modo y condiciones de pago que la propia ley dispone. Para ello, se considera justo y equitativo extender para todos los supuestos la modalidad de pago que el decreto N° 1853/08 reconoce en su art. 6º, punto 6º, sólo para los créditos reclamados administrativamente, consistente en abonar en efectivo hasta la suma de $ 60.000 y consolidar el excedente. Al respecto, la restricción que prescribe dicha norma en relación con acreencias de la misma naturaleza jurídica constituidas judicialmente, implica una clara discriminación en perjuicio de los acreedores que luego de denegada administrativamente su petición, han debido demandar judicialmente el reconocimiento de su crédito y transitado un largo proceso para lograrlo. (Voto, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 16–Ello vulnera de manera inconstitucional el principio de la igualdad ante la ley (art. 16, CN y art. 7, CP), que necesariamente y atento los planteos formulados en tal sentido por los actores, debe ser restablecido en autos. Se debe, en consecuencia, declarar inconstitucional la limitación que prescribe el art. 6°, punto 7º (incs. "a" y "b") del Dec. N° 1853/08, en relación con los montos que se pagan en efectivo relativos a las deudas previsionales que emanen de condenas judiciales. (Voto, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 17–De tal manera que, siguiendo en lo sustancial el criterio jurisprudencial sentado por el TSJ en la causa "Iglesias ..." referida, es posible resolver la exclusión de la consolidación de la suma de pesos sesenta mil, que deberá abonarse en efectivo. Este monto se pagará en moneda de curso legal vigente y se podrá ejecutar judicialmente en el plazo que se determine y en el marco del CMCA, conforme lo señalara la Cámara en la causa "López ..." (A 388/08) que se encuentra firme, atento resultar inaplicable el Título IV Capítulo II de la ley 9405. El excedente quedará incluido en la consolidación de los pasivos previsionales en las condiciones de la ley 9504 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 18–La resolución atacada se equipara a sentencia definitiva en tanto se trata de la determinación del monto de la deuda que le corresponde abonar a la demandada, pudiendo aparejar para las partes agravios, concretos y actuales, insusceptibles de ser revisados en una instancia ulterior. En consecuencia, y si bien se trata de un pronunciamiento dictado en la etapa de ejecución de sentencia, estrictas razones de economía procesal imponen su acatamiento para casos análogos, tal el caso de autos, derivando de ello la procedencia formal del recurso intentado, correspondiendo concederlo por ante TSJ, a quien se remitirán los autos dentro de los tres días siguientes al de la última notificación (art.386, CPC). (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Gavier). 19–Si bien la declaración de emergencia constituye el ejercicio de actividad estatal que ha sido vinculada con las cuestiones políticas, de gobierno o institucionales, ello no significa que tal declaración quede exenta del control jurisdiccional, que siempre resulta procedente en un Estado de Derecho cuando se encuentran comprometidos derechos y principios de raigambre constitucional de los ciudadanos, como en el caso resultan el de propiedad, el de defensa en juicio, el de igualdad, el de libertad, el de intangibilidad de la cosa juzgada, el de moralidad de la acción administrativa, el del debido proceso legal, el de razonabilidad, el de buena fe, el de interdicción de la arbitrariedad, el de proporcionalidad, el de adecuación de medio a fin, el de sujeción al orden jurídico, entre otros. (Minoría, Dr. Cafferata). 20–Se encuentra a cargo del Poder Judicial el control de la existencia y subsistencia de los motivos que provocaron la declaración de emergencia, así como el de las reglas y medidas concretas que se adopten para solucionarla. Que con respecto a los motivos que originaron la declaración de emergencia, cabe señalar que el primero de ellos –la falta de remisión de fondos nacionales– ha dejado de existir a la fecha o, cuando menos, ha disminuido sensiblemente en su extensión y virulencia. Que como es de público y notorio, la Provincia de Córdoba ha formalizado con la Nación (léase la Anses) un convenio por el cual ésta contribuiría a financiar parte del déficit de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, aportando 650 millones de pesos para 2008 –en tres cuotas mensuales– y 690 millones para 2009. (Minoría, Dr. Cafferata). 21–Si el Gobierno consideró que el déficit de la provincia sería paliado con las restricciones impuestas en la ley 9504, el ingreso (en parte efectivo y en parte previsto) de las importantes sumas dinerarias mencionadas debe necesariamente determinar, si no la extinción, sí al menos una notable disminución del déficit que antes existía. Y siendo ello así, tal circunstancia importa privar de sustento a las restricciones que antes se consideraron suficientes, las que aparecen entonces como carentes de causa, lo que determina su irrazonabilidad atentatoria del principio contenido en los arts. 28 y 33, CN. (Minoría, Dr. Cafferata). 22–Respecto de la caída de los ingresos provinciales, se advierte idéntica variación de circunstancias fácticas. En efecto: es de público y notorio que el conflicto que mantenían las entidades agrarias con el gobierno nacional, en plena ebullición cuando el Poder Ejecutivo remitió a la Legislatura el proyecto de ley que nos ocupa a fines de julio del año en curso, se encuentra a la fecha superado. Tal pacificación lleva a pensar que la merma de los ingresos tributarios de la provincia no se ha mantenido en la misma intensidad que pendiente la crisis. Por el contrario, en la edición del 25/9/08 de La Voz del Interior", bajo el título "La UEPC y judiciales piden otro aumento" (pág. 6, sección A), se consigna que el Gobernador manifestó que “al día de hoy la recaudación se incrementó entre 26 y 27 por ciento respecto del 2007”. (Minoría, Dr. Cafferata). 23–Las nuevas circunstancias exigen renovadas valoraciones, siendo admitido que la constitucionalidad de una ley debe decidirse en función de la valoración de la situación existente al tiempo del dictado de la sentencia. Desde esa óptica y en función de las consideraciones antes formuladas, debe concluirse que la emergencia declarada por la ley 9504 ha devenido inconstitucional. (Minoría, Dr. Cafferata). 24–Refiriéndose a la revisión judicial de la emergencia, Sesin opina que el juez puede, entre otros aspectos, realizar un control de razonabilidad. Dice: “Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios empleados, y que sea medianamente razonable y equitativo”. En ese orden de ideas, resulta de todo punto de vista irrazonable pretender enjugar el déficit del Estado provincial en su conjunto descargándolo sólo sobre la clase pasiva que, por otra parte, resulta ser uno de los grupos más vulnerables, no sólo por las calidades etarias de las personas que componen ese colectivo, que, por una parte, limita en grado sumo las posibilidades de procurarse por otros medios las sumas necesarias para morigerar las consecuencias dañosas de las restricciones que les impone la ley 9504; y por otra parte, exige a sus integrantes una mayor necesidad de recursos para destinarlos a medicamentos y atención médica, dada la natural declinación de la salud de sus componentes. (Minoría, Dr. Cafferata). 25–Resulta inaceptable la invocación de motivos que afectan al Estado provincial en su conjunto para declarar la emergencia de una sola de sus dependencias. (Minoría, Dr. Cafferata). 26–De otro costado, no puede dejarse de lado en el análisis que el art. 55, CPcial, impone al Estado provincial establecer y garantizar en el ámbito de su competencia, “...el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social...”; ni que, según manda el art. 5, ley 8024, “El Estado Provincial garantizará el financiamiento de los déficit que pudieran producirse para asegurar el pago de las prestaciones en término”. Resulta de tan claros dispositivos que el Estado provincial es garante de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de lo que se sigue necesariamente que, aun cuando este ente pudiera realmente encontrarse en emergencia, sería ineludible obligación de la Provincia de Córdoba atender el déficit con los recursos que para ello disponga, sin que resulte admisible para el garante la posibilidad de evadir sus deberes trasladando las consecuencias de la emergencia al colectivo de los jubilados. (Minoría, Dr. Cafferata). 27–Si la Caja se encuentra en dificultades financieras, en cuya producción ha tenido principal responsabilidad la Provincia de Córdoba, debe ésta hacerse cargo de la obligación de garantía que sobre ella pesa y concurrir a enjugar ese déficit con sus propios recursos, en lugar de trasladarlo al sector que más lo sentirá. Por lo que resulta irrazonable e inconstitucional la declaración de emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba dispuesta por el art., ley 9504, así como la adhesión de la Provincia de Córdoba a las leyes nacionales 25561, 26204 y 26339, que además resulta abstracta y vacua de consecuencias. (Minoría, Dr. Cafferata). 28–La consolidación de que se trata no constituye un empréstito, como pretende el actor, ya que dicha figura jurídica consiste en contraer una nueva obligación. La consolidación dispuesta, por el contrario, se refiere a la forma de pago de una deuda ya existente. Por ello, no resultan exigibles para el dictado de la ley 9504 el régimen de mayorías establecido por el art. 104, inc. 33, CPcial., ni el procedimiento de doble lectura previsto por el art. 106 ib. (Minoría, Dr. Cafferata). 29–En el caso puede quizás haber un desajuste de las cuentas públicas; puede tal vez existir una situación comprometida para las finanzas provinciales; pueden eventualmente verificarse consecuencias desgraciadas de medidas erráticas; puede, en fin, admitirse que los números no cierran y que deben solucionarse tales desfases en aras de recuperar la salud institucional del presupuesto del Estado. Pero lo que no puede admitirse es que ello se haga a expensas de los más desprotegidos. (Minoría, Dr. Cafferata). 30–Para avasallar el derecho de propiedad de los ciudadanos se requiere algo más que la necesidad de acomodar las cuentas del ente previsional, que en definitiva de eso se trata. Cuentas cuya alteración parece responder en gran medida a medidas gubernativas adoptadas sin la suficiente ponderación. Pero esa situación de ningún modo autoriza a avanzar sobre los derechos constitucionales de las personas y a confiscar su propiedad. En definitiva, la ley 9504 merece la tacha de inconstitucional si es vista desde la óptica analizada. (Minoría, Dr. Cafferata). 31–La prohibición de traba de embargos u otras medidas cautelares está prevista en el art. 179, CPcial. sólo para los preventivos. Pretender hacer extensiva esa interdicción a las ejecuciones de sentencias firmes resulta claramente inconstitucional. (Minoría, Dr. Cafferata). 32–“Es descalificable constitucionalmente el art. 30, ley 9504, al dirigir a los funcionarios públicos (y los gerentes y demás personal del Banco Provincia de Córdoba) una explícita amenaza de consecuencias gravosas para el caso en que cumplan una orden judicial. Dicha previsión normativa incursiona en materia reservada al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN), y viola al mismo tiempo la división de poderes al tipificar un delito, atribución propia del Poder Judicial. En lugar de amparar a los funcionarios advirtiéndoles que no cometan un ilícito, en realidad los está haciendo incursionar en el camino del delito al colocarlos en la obligación de desobedecer una orden judicial”. Por todo ello, el mentado dispositivo resulta groseramente inconstitucional. (Minoría, Dr. Cafferata). 33–La normativa en cuestión pretende alterar la cosa juzgada y el régimen de ejecución de sentencias establecido por la ley 7182 para el contencioso- administrativo, lo que no resulta admisible en razón de la hermeticidad del rito (el art. 178, CPcial, establece que la actuación del Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa “quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia)”. Que la ley 7182 contiene, en su art. 52, previsiones suficientes que permitirían a la demandada alcanzar los fines que pretende, por lo que las nuevas restricciones que pretenden imponerse a través de la normativa cuestionada se muestran inconstitucionales. (Minoría, Dr. Cafferata). 34–Al pretender alterar los efectos de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, la normativa analizada resulta violatoria del derecho de propiedad del actor (art. 17, CN) y lesiva del principio constitucional de separación de los Poderes del Estado. Por ello, las disposiciones legales analizadas resultan inconstitucionales y así deben ser declaradas. (Minoría, Dr. Cafferata). <bold>Resolución</bold> I. Declarar la inconstitucionalidad de la limitación que prescribe el art. 6° punto séptimo (incs. "a" y "b") del decreto N° 1853/08, en relación con los montos que manda a pagar en efectivo relativos a deudas pevisionales emanadas de condena judicial. II. Declarar respecto de las actores María Lidia Spinosa de Ruiz Moreno, Margarita Amalia Teresa Mattio Carlier y Licia Antonia Carranza Duggo, excluida de la consolidación dispuesta por ley 9504 la suma de $ 60.000 por cada uno de ellas, la que deberá abonarse en efectivo en el plazo de 30 días contados a partir de que el presente pronunciamiento quede firme, previa deducción del aporte al Ipam/Apross, bajo apercibimiento del art. 54, ley 7182. III. Declarar que el remanente, si lo hubiera, se consolida conforme lo dispone la ley 9504 y será abonado en la forma y modalidad prevista por dicha normativa. IV. Disponer que las costas del incidente acerca de la ley 9504 sean soportadas por el orden causado (art.70 ley 8024, to. Decr.40/09)... V. Conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales previstas por los incs. a) y b), art. 45, ley 7182, por ante el Excmo. TSJ (...) . <italic>C2a. CA Cba. 1/10/09. Auto Nº433. "Spinosa de Ruiz Moreno, María Lidia y Otras c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de CórdobA – PJ”. Dres.Víctor Rolón Lembeye, HumBerto Sánchez Gavier y Juan Carlos Cafferata </italic> &#9632; <html><hr /></html> N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por <bold>Marcela Kobylanski.</bold></page></body></jurisprudencia>