<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Impugnación. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Impugnación. Arrepentimiento. Nulidad por vicios de la voluntad. Diferencia entre la acción de impugnación de paternidad y la de nulidad. ERROR EXCUSABLE</bold> </intro><body><page>1– La doctrina distingue entre nulidad e impugnación del reconocimiento de paternidad. La acción de impugnación del reconocimiento ataca o controvierte su contenido o, lo que es lo mismo, controvierte el presupuesto biológico que lo implica, el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido. En cambio, la de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva. En ambos casos el reconocimiento cae ciertamente, pero la distinción es trascendente por cuanto la anulación del reconocimiento no impide en el futuro un nuevo reconocimiento mediante acto válido; en cambio, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento, si ésta prospera, hacen imposible su reiteración. 2– Una vez realizado el reconocimiento de paternidad no puede luego pretenderse que la Justicia ampare su arrepentimiento. La ley no puede proteger comportamientos irresponsables, pues es de la esencia de la conducta jurídica de las personas que su accionar sea coherente, no pudiendo defraudar la confianza suscitada por la conducta anterior mediante una acción posterior contraria; aceptar esto importaría tanto como –por la sola voluntad del recurrente– revocar lo que la ley expresamente declara irrevocable. 3– La Suprema Corte de Buenos Aires sostiene que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación. 4– En la especie, el actor intentó –como acción principal– desvirtuar la paternidad por medio de la acción de nulidad del reconocimiento de hijo y no por una acción de impugnación del reconocimiento. Más allá de que se solicitara una prueba tendiente a desvirtuar el vínculo biológico, hay que determinar el alcance del error en el acto jurídico del reconocimiento del hijo y la exigencia de los vicios del consentimiento, en cuanto a la diligencia que debe observar el sujeto para alegar, eventualmente, el error excusable en el acto de reconocimiento. 5– Entre las acciones de filiación que contiene nuestro Código Civil no se prevé expresamente la intentada en autos, esto es, la acción de nulidad del reconocimiento, sino que ésta se desarrolla basándose en los principios generales de los actos jurídicos. 6– En la acción de nulidad del reconocimiento lo que se alega es la existencia de vicios de la voluntad al momento de efectuarse el reconocimiento. En cambio, en la acción de impugnación se ataca su contenido, es decir, se niega el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. Ciertamente, en ambos casos, y en definitiva, se cuestiona el vínculo biológico entre las partes. Por ello se ha dicho que no obstante la autonomía de ambas acciones, es indudable que la ausencia de nexo biológico proyecta su predominio sobre las causales de nulidad relativa que puede padecer el reconocimiento como acto jurídico. De esta manera, si el demandado prueba la existencia de nexo biológico, no prospera la acción de nulidad que se haya interpuesto respecto al reconocimiento. 7– La distinción entre ambas acciones tiende a superar el escollo del carácter irrevocable del reconocimiento del hijo, de donde la acción de impugnación no podría intentarse por el propio reconociente. En cambio, estaría habilitado para intentar la acción de nulidad del reconocimiento, pues no existiría inconveniente para atacar el acto jurídico en virtud del vicio que habría sufrido el reconociente al momento del acto. 8– El Código Civil establece límites a quien sufre el error, ya que no puede siempre el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, y no resulta sancionable cuando haya habido razón para errar; por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable. <italic>CCC Dolores, Bs. As. 5/3/2009. Sentencia Nº 87.426. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 3, Dolores. “G., M. A. c/ N., M. E.”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Dolores, Bs.As., 5 de marzo de 2009 1) ¿Es justa la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El Dr. <bold>Francisco A. Hankovits</bold> dijo: I. El juez de grado dicta sentencia a fs. 116/119 haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. M. A. G. y deja sin efecto el reconocimiento de paternidad formalizado en el acta N° 5 de Gral. Belgrano, respecto al menor L. M. Contra esa forma de decidir apeló la asesora de incapaces a fs. 125, recurso que fuera concedido libremente a fs. 126, con la correspondiente expresión de agravios a fs. 130/135, replicada a fs. 138/141. A fs. 144/146 también toma vista el fiscal General. II. Dictado y firme el llamamiento de autos para sentencia (fs. 147), corresponde que este Tribunal se aboque al tratamiento de la cuestión traída a sus estrados (arts. 263 y 272, CPCC, Bs. As.). III. Que para resolver de este modo, tuvo en cuenta una serie de indicios entre lo que cobró especial significación el comportamiento procesal negativo asumido por la demandada tanto en el proceso como frente a la realización de la prueba biológica, que juzgó injustificada conf. art. 4, ley 23511, como así también la prueba rendida en autos. Frente a lo así resuelto, la asesora de incapaces finca su primer agravio en la errónea valoración de los elementos reunidos en autos, toda vez que el actor bajo un «supuesto planteo de nulidad de acto jurídico» termina cuestionando el vínculo biológico que lo une con su hija, cuestión expresamente prohibida por el art. 263, CC. Con idéntico hilo conductor, el segundo planteo del recurrente se encamina a señalar que, bajo el ropaje de una acción de nulidad, el actor cuestionó el vínculo biológico –en forma conjunta y no subsidiaria– que lo unía con su hija menor, lo que se halla expresamente vedado por cuanto el propio reconociente no puede impugnar el acto del reconocimiento por su carácter de irrevocable. Por otra parte, la asesora de incapaces se agravia de la insuficiencia de elementos probatorios, ya que la testimonial producida nada aporta en la acreditación de los extremos necesarios para la procedencia de las acciones planteadas. De ahí que pone en discusión el alcance dado por el juez a la negativa a realizarse pruebas biológicas, ya que, a su entender, éste es el único medio de prueba en autos. Por último, cuestionó haber tomado intervención en forma tardía y que, por ello, no tuvo oportunidad de cuestionar la prueba de ADN o la falta de legitimación de actor. Por su parte, la recurrida señala el acierto de la sentencia de grado en cuanto la interpretación de la legislación vigente y doctrina que la fundamenta. Destaca la ley 23511 (que regula el Banco de Datos Genéticos) y en especial el art. 4, que establece la presunción en contra cuando exista negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios. IV. Los hechos relevantes para la resolución de esta causa son sintéticamente los siguientes: 1. A fs. 6/11 vta., M. A. G. inició demanda por nulidad de reconocimiento de paternidad y subsidiariamente acción de impugnación de paternidad. Afirmó haber sido inducido a error de ser el padre extramatrimonial de la niña L. M. Relató haber tenido una relación de noviazgo con M. E. N., fruto de la cual nació una niña. 2. Que en el transcurso del año 2004, al poco tiempo del nacimiento de la niña, la relación de pareja había sufrido un desgaste y por ello es que llegaba a su fin dando por terminada su convivencia. 3. Tal circunstancia llevó a su familia y también a amigos a señalarle la posibilidad de que la niña no fuera su hija, ya que N., en la época en que había quedado embarazada, mantenía relaciones con distintas personas. 4. La situación antes descripta lo condujo a sospechar de su paternidad y decidió, por tales motivos, iniciar una acción judicial a fin de establecer la verdad de los hechos y solicitar, en primer lugar, los correspondientes estudios de ADN para confirmar su condición de padre de la menor. 5. A fs. 23, la demandada, al encontrarse vencido el término para contestar demanda, es declarada rebelde. 6. La asesora de incapaces se presenta argumentando –en función de la falta de legitimación para accionar del actor y el planteo de nulidad del acto jurídico– la errónea aplicación de las normas que regulan el caso. 7. El juez de grado dicta sentencia a fs. 116/ 119B, hace lugar a la demanda promovida por el Sr. M. A. G. y deja sin efecto el reconocimiento de paternidad formalizado en el acta Nº 5 de Gral. Belgrano respecto a la menor L. M. V. Analizados los fundamentos expuestos en la pieza recursiva y la resolución apelada, desde ya se anticipa –a mi entender– que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar dado que aquélla no logra conmover los fundamentos medulares expuestos por el <italic>iudex a quo</italic> en la sentencia en crisis, los cuales se mantienen incólumes. Emana del recurso simplemente un desacuerdo con lo decidido, que se limita a señalar cuestiones con las cuales discrepa y no está conforme, resalta únicamente que la cuestión no ha sido valorada correctamente y reitera los fundamentos que expusiera en el escrito de fs. 112/113, desechados en la sentencia en revisión. VI. Agravios. a) En función de mantener un orden lógico, considero necesario referirme, en primer lugar, a la queja relacionada con la actuación de la asesora de menores en esta causa. Promovida que fue la acción de nulidad, advertida por la <italic>iudex a quo</italic> la presencia de intereses de un menor, se ordenó dar intervención al Ministerio pupilar a fs. 12 y a fs. 112, oportunidad en la que alegó falta de legitimación activa y solicitó el rechazo de la demanda. Conforme el texto del art. 59, CC, la representación de los incapaces es dual y conjunta, ejercida entre el representante legal y el Ministerio de Menores en todo asunto judicial o extrajudicial de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que se encuentren comprometidos intereses de incapaces. De allí que la intervención del Ministerio Pupilar deba ser simultánea con la del representante necesario y aquél puede suplirla y aun contrariarla según cada caso (Highton de Nolasco, Elena I., «Funciones del asesor de menores. Alcance de la asistencia y control», LL 1978-B). Por su parte, el art. 494, CC, reproduce la norma antes citada en cuanto ambas establecen que resultará nulo todo acto y todo juicio en que el Ministerio Público no hubiere intervenido cuando así correspondiere. Ahora bien, como ha quedado señalado, el <italic>iudex a quo</italic>, al advertir la presencia de intereses de un menor, ordenó dar intervención al Ministerio Pupilar a fs. 12 y éste asumió la representación promiscua de la niña en los términos del art. 59, CC, para luego presentarse a fs. 112/113, oportunidad en la que manifestó la falta de legitimación activa del actor para cuestionar el nexo biológico y requirió así el rechazo de la demanda incoada. En este marco, la asesora de incapaces expresa que, de haberse dado la intervención que por ley correspondía al Ministerio Pupilar, hubiera tenido la oportunidad de cuestionar el auto en el que se proveyó la prueba de ADN o la falta de legitimación del actor, o suplir la deficiencia técnica de los intereses de la menor por parte de la representante necesaria. Todo ello debió haberlo expuesto en la presentación de fs. 112/113 y nada hizo al respecto, consintiendo todo lo que ahora intenta introducir, novedoso e inoportunamente en esta instancia, correspondiendo en consecuencia desestimar el agravio formulado en esta parcela (art. 272, CPCC Bs. As.). b) Despejado el planteo preliminar del Ministerio Pupilar, entraré al análisis del primero y segundo agravios esgrimidos por el apelante, de forma conjunta, por guardar una estrecha relación en torno a la legitimación del actor para plantear la nulidad del acto de reconocimiento y la impugnación de paternidad, debiéndose pues deslindar el ámbito de cada una de estas acciones. La doctrina distingue entre nulidad e impugnación del reconocimiento (Belluscio, Augusto C., Manual..., T° II, p. 206, N° 475; Busso, Eduardo A., Código Civil anotado, T° II, comentario al art. 335, N° 7; Albaladejo, Manuel, El reconocimiento de la filiación natural, p. 208 y ss.; Bueres, Alberto, y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T° I-B, en especial comentario al art. 249, por Grosman, p. 358). La acción de impugnación del reconocimiento ataca o controvierte su contenido o, lo que es lo mismo, controvierte el presupuesto biológico que lo implica; el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido. En cambio, la de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva. En ambos casos el reconocimiento cae ciertamente, pero la distinción es trascendente por cuanto la anulación del reconocimiento no impide en el futuro un nuevo reconocimiento mediante acto válido; en cambio, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento, si prospera, hacen imposible su reiteración. Visto el escrito postulatorio de la acción que se intentó se advierte, sin hesitación, que la pretensión articulada como principal es la de declarar la nulidad del acto de reconocimiento, de conformidad con las normas vigentes. Ello así toda vez que la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre (art. 247, CC), resultando éste de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento, o en forma posterior (art. 248, inc. 1, CC). A mayor abundamiento, habiéndose cumplido con las disposiciones que organizan el Registro mencionado, de conformidad con el art. 34, decreto ley 8204/1963 (modif. por leyes 18248, 18327, 20751, 22159, 23515 y 23776), en el que se establece que si se tratare el reconocimiento del hijo extramatrimonial «...no se hará mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconociesen ante el oficial público». Visto el certificado de nacimiento de la menor debidamente suscripto por oficial público, por lo que resulta prueba irrefutable del reconocimiento realizado en aquellos términos (arts. 248 inc. 1, CC, y 24, decreto-ley 8204/1963), no existen dudas de que el actor M.A.G. reviste la calidad de padre de la niña. Ahora bien, es cierto que una vez reconocido no puede luego pretender que la Justicia ampare su arrepentimiento. La ley no puede proteger comportamientos irresponsables, pues es de la esencia de la conducta jurídica de las personas que su accionar sea coherente, no pudiendo defraudar la confianza suscitada por la conducta anterior mediante una acción posterior contraria; aceptarlo importaría tanto como –por la sola voluntad del recurrente– revocar lo que la ley expresamente declara irrevocable. En tal sentido, ha resuelto la Suprema Corte provincial que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad pero, en tal caso, debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto a la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación (conf. ac. 51322, sent. del 7/11/1995, en DJBA 150-27; AyS 1995-IV-131; ac. 86639 sent. del 27/10/2004). Que en razón de que el actor intentó, como acción principal, desvirtuar la paternidad por medio de la acción de nulidad del reconocimiento de hijo y no por una acción de impugnación del reconocimiento –más allá de que se solicitara una prueba tendiente a desvirtuar el vínculo biológico–, hay que determinar el alcance del error en el acto jurídico del reconocimiento del hijo y la exigencia de los vicios del consentimiento en cuanto a la diligencia que debe observar el sujeto para alegar, eventualmente, el error excusable en el acto de reconocimiento. En virtud de ello, la parte actora alegó que, al momento de reconocer al hijo, habría incurrido en un error por creer que era el progenitor del sujeto reconocido. De esta manera, el juzgador analizó la viabilidad, en la especie, de la acción promovida por el demandante. En este sendero, entre las acciones de filiación que contiene nuestro Código Civil, no se prevé expresamente la intentada en autos, esto es, la acción de nulidad del reconocimiento, sino que ella se desarrolla basándose en los principios generales de los actos jurídicos. Ahora bien, como ya he advertido más arriba, desde siempre se ha distinguido la nulidad de la impugnación, del reconocimiento de la filiación. En la acción de nulidad del reconocimiento lo que se alega es la existencia de vicios de la voluntad al momento de efectuarse el reconocimiento. En cambio, en la acción de impugnación se ataca el contenido de éste, es decir, se niega el presupuesto biológico por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. Ciertamente, en ambos casos, y en definitiva, se cuestiona el vínculo biológico entre las partes. Por ello se ha dicho que, no obstante la autonomía de ambas acciones, es indudable que la ausencia de nexo biológico proyecta su predominio sobre las causales de nulidad relativa que puede padecer el reconocimiento como acto jurídico. De esta manera, si el demandado prueba la existencia de nexo biológico, no prospera la acción de nulidad que se haya interpuesto respecto al reconocimiento (Mazzinghi, Derecho de familia, T° III, p. 311, N° 357). La distinción entre ambas acciones tiende a superar el escollo del carácter irrevocable del reconocimiento del hijo, de donde la acción de impugnación no podría intentarse por el propio reconociente. En cambio, estaría habilitado para intentar la acción de nulidad del reconocimiento, pues no existiría inconveniente para atacar el acto jurídico en virtud del vicio que habría sufrido el reconociente al momento del acto. Habrá que apreciar entonces si el actor, como sujeto reconociente, incurre en negligencia culpable cuando realiza el correspondiente reconocimiento del hijo, por alguna de las formas establecidas en la ley (art. 248, CC). En el caso de autos, el efectuado por el actor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de General Belgrano (conf. inc. 1 de la última norma referida). El art. 929, CC, expresa: “El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”. El Código Civil establece límites a quien sufre el error, ya que no puede siempre el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, y no resulta sancionable cuando haya habido razón para errar; por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable. Haciendo aplicación de ello, el juez de la instancia anterior entiende que ha existido –en atención a los dichos en el escrito de inicio y a la testimonial rendida en autos– error excusable al efectuar el reconocimiento de la menor. El actor invoca error, el cual debe ser jurídicamente contemplado en el art. 929, CC, no existiendo elementos concretos y concordantes que lleven a tal obrar a encuadrarlo, prima facie, como negligente, lo que debe valorarse especialmente dado que el actor mantuvo una relación afectiva con la madre de la menor. Ello, en el marco del principio “iura novit curia”, que determina que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. Sup. Corte Bs. As., ac. 63379, sent. del 21/5/02), correspondiendo en consecuencia desestimar el agravio formulado en esta parcela. VII. Que dirimida tal cuestión, corresponde analizar la queja de la parte impugnante en relación con la insuficiencia probatoria. Como surge de estas actuaciones, el juez de la instancia anterior apoyó su decisión en una serie de indicios entre los que cobró especial significación el comportamiento procesal negativo asumido por la demandada, tanto en el proceso como frente a la realización de la prueba biológica, que juzgó injustificada conforme el art. 4, ley 23511, como así también la prueba rendida en autos. Haciendo aplicación de ello, el juez <italic>a quo</italic>, en atención al relato efectuado en el escrito postulatorio y de la prueba testimonial obrante y antes referenciada, entiende que existió error excusable al efectuar el reconocimiento de la menor. En primer lugar, la parte recurrente no rebate la declaración de rebeldía de la parte demandada (ver fs. 23) y lo que ello denota. En tal sentido, si bien las reglas de los arts. 354 inc. 1, y 60, CPCC Bs. As., no imponen a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que le otorga la facultad de tener por ciertos los hechos, es cierto que cuando la parte abandona o no coopera en el esclarecimiento de la verdad fáctica se constituye una presunción en su contra de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. En efecto, el sentenciante de grado no sólo evaluó el comportamiento procesal de la demandada al oponerse a la prueba biológica y no comparecer para realizar la pericia encomendada (ver fs. 31, 34, 46, 102 y 106), sino también otros elementos de prueba, como los dichos de los testigos. De ahí que las constancias de la causa muestran que la pretensión de nulidad del actor se asienta sobre bases presuntas: la conducta procesal reticente y maliciosa asumida durante el curso de las actuaciones –su rebeldía– y también las consecuencias jurídicas que impone el art. 4, ley 23511, más allá de no encontrarnos en el contexto propio de la filiación. Por último, podrá argumentar el recurrente que las pruebas de la actora resultan endebles, pero lo cierto es que la actitud de la parte demandada sumada a la propia apelante impidió esa valoración por parte del juez. Es obvio que quien no alberga ninguna duda en cuanto a que el actor es padre de su hija, no tiene –o tendría que no tener– ningún inconveniente en prestarse al proceso y a la realización del examen. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cual sella la suerte adversa de esta queja y como la parte recurrente desarrolla su argumento central sobre la base, principalmente, del principio de preservación de la identidad de la menor, me permito realizar unas breves consideraciones al respecto. En tal sentido, la recurrente vuelve en este agravio sobre la legitimación, la imposibilidad de cuestionar el vínculo biológico y el derecho a la identidad del niño, exponiendo una simple contraposición de criterios o argumentos de índole meramente subjetivos respecto a los expuestos por el juzgador, siendo insuficiente para fundamentar su queja. En tal sentido, el art. 4, Convención de los Derechos del Niño, no sólo integra el derecho interno sino que, además, tiene rango superlegal luego de la reforma de la Carta Magna de la Nación producida en 1994 (art. 75, inc. 22), por lo que no puede invocarse ninguna norma doméstica que eventualmente contradiga lo allí establecido (art. 27, Convención de Viena). Desde esa perspectiva, parece baladí reiterar que dicho documento internacional confiere a los niños el derecho a conocer su filiación de origen (art. 7) y su identidad (art. 8), y cualquier negativa o conducta obstativa de los eventuales progenitores –en este caso, la madre– u otros parientes, puede generar efectos perjudiciales en miras de lo tutelado. La responsabilidad social de garantizar al niño –más allá de su derecho a accionar cuando se encuentre en condiciones– el derecho a conocer su origen, moldea las aspiraciones de la justicia del caso, la que ya no se satisface ni a la cual le basta con llegar a una verdad jurídica de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que va más allá al buscar la verdad objetiva: la existencia o no de nexo filial (conf. Grosman, Cecilia, y Arianna, Carlos, Los efectos de la negativa a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial, LL 1992-B-1193). No se trata aquí –como expresa el clarificador voto del Dr. Pettigiani, en la materia– de crear una suerte de ficción, imponiendo algo así como un “padre a palos” (apelando a la figura literaria que suministra Moliere al titular su comedia “El médico a palos” –“Medicine malgré lui”– del 6/8/1966), sino de arrojar certeza a una búsqueda decisiva para reconstruir la historia de la vida de una persona, conocer su identidad de origen y poder desarrollarse en la plenitud de su libertad (Sup. Corte Bs. As., causa 27/8/08, especialmente el voto del Dr. Pettigiani). A todo ello no podemos dejar de señalar que el Estado Nacional, y en el mismo sentido los Estados provinciales, han asumido el deber social de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes de esta Nación (arg. arts. 1, 14 bis, 33, 75 incs. 22, 23 y concs., CN.; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 18, 41, 44 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17, 29, 30 y concs., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 16, 29 y concs., Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 17, 18, 19, 32 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–; 16, 23, 24, 26 y concs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 y concs., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 253, 255 y concs., CC; 1, 2, 3, 5, 11 y concs., ley 26061; 1, 4 y concs., ley 23511; 1, 12, 15, 36 y concs., Const. Prov. Bs. As.; etc.). Así, se ha afirmado que el debate de la filiación de las personas interesa al orden público, entendido como conjunto de principios en el que el orden social asienta su existencia (Gómez, Julio L., Filiación: Orden público y prueba, ED 148-319), por lo que el estado de familia de un individuo resulta indisponible, irrenunciable; y su reclamación, imprescriptible (conf. arts. 251 y concs., CC; también, Corte Sup., in re “R., R. E. v. Sucesores de G. J. F. F.”, de fecha 26/3/91, en ED 148- 320; entre otros). La verdad, como expresa la Corte local en el voto antes citado, puede ser dolorosa a menudo, pero si se dice, permite al sujeto reconstruirse y humanizarse (Dolto, Francoise, Los niños y su derecho a la verdad, Buenos Aires, 1990, p. 9). Con la verdad, el niño desarrolla adecuadamente su crecimiento y la estructuración del psiquismo (conf. Bosch, Alejandro F. (h), Los métodos compulsivos, la prueba genética y la filiación, LL, 2004-A-99). Por el contrario, el ocultamiento es uno de los rostros más deleznables de la mentira, y sin duda susceptible de generar una personalidad caracterizada como insegura. No puede perderse de vista la incidencia que tendrá en la formación del carácter del niño y en todas las etapas sucesivas de la vida del que lo padece. En poco contribuye en la buena formación psíquica del menor crecer creyendo ser hijo de alguien y luego conocer la realidad y enfrentarla en una edad tal vez más conflictiva, debiendo aceptar una nueva filiación o, lo que es peor aún, soportar un trato quizá despreocupado de quien sabe que no es su padre y debe comportarse como tal. Estas situaciones sin ninguna duda resultan sumamente perjudiciales para la estructura psíquica del menor, mucho más que revisar su identidad a temprana edad. VIII. Por los fundamentos aquí expuestos considero que los agravios traídos no logran modificar la sentencia apelada, la que debe ser confirmada en todas sus partes. Las costas se imponen a la demandada, en ambas instancias, por el carácter objetivo de la derrota (arts. 68, 163 inc. 5, 330, 354, 375, 384 y concs., CPCC Bs. As.). Voto por la afirmativa. Los Dres. <bold>Silvana R. Canale</bold> y <bold>María R. Dabadie</bold> adhieren al voto precedente. Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Las costas se imponen a la demandada, en ambas instancias, por el carácter objetivo de la derrota (arts. 68, 163 inc. 5, 272, 330, 354, 375, 384 y concs., CPCC Bs. As.). <italic>Francisco A. Hankovits – Silvana R. Canale – María R. Dabadie </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>