<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cese. Carácter. HABILITACIÓN AUTOMÁTICA. Improcedencia de trámite previo</bold> </intro><body><page>1– La ley 24522 ha provocado un “giro desincriminatorio” cuya principal innovación consiste justamente en abandonar el instituto de la rehabilitación e implantar un sistema de habilitación inmediata similar al instaurado en el sistema anglosajón. (Mayoría, Dra. Chiapero). 2– Por consiguiente, dado que la ley 24522 ha escogido un sistema automático <italic>ipso iure</italic>, se estima que no corresponde ordenar al Sr. juez de grado que imprima trámite a la solicitud de rehabilitación solicitada por el fallido, sino que se pronuncie acerca del cese de su inhabilitación (arts. 234 y 236, ley 24522). (Mayoría, Dra. Chiapero). 3– La declaración de rehabilitación del fallido opera de pleno derecho sin necesidad de trámite previo alguno. Ello así porque, del análisis del art. 236, ley 24522, se desprende claramente que la inhabilitación cesa automáticamente de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, luego del año, sin necesidad de petición alguna ni tramitación previa. (Mayoría, Dr. Lescano). 4– Dice destacada doctrina al respecto: "La rehabilitación es automática, no necesita sustanciación y, en definitiva, la resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo. Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquirió por imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir, el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación". (Mayoría, Dr. Lescano). 5– Sentado entonces el carácter <italic>ipso iure</italic> de la rehabilitación, corresponde ordenar al a quo dicte pronunciamiento respecto al cese de la inhabilitación, de conformidad con lo expuesto. (Mayoría, Dr. Lescano). 6– Respecto al prolongado lapso de la situación de inhabilitado, y teniendo en cuenta que el desapoderamiento trae como consecuencia la privación del derecho de disposición y administración del patrimonio del deudor fallido, conforme la interrelación de lo prescripto por los arts. 107 y 236, LCQ, en cuanto establece el primero que “el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación”; según lo estatuido por el segundo artículo citado “la inhabilitación del fallido... cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra”, concluyendo que la inhabilitación puede prorrogarse si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento y absolución”, el Sr. juez de primera instancia debe dar trámite a la solicitud de rehabilitación realizada por el fallido recurrente. (Minoría, Dra. Montoto). <italic>C2a. CC Cba. 25/6/09. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg.29a CC Cba. “Romero, Ubaldo Ángel –Quiebra propia simple - Recurso de Apelación” Expte. Nº 510758/36</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 25 de junio de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? 1. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC), razón por la cual en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primer grado (Sent. Nº 487, de fecha 30/10/07), que resolvió: “I) Rechazar la solicitud de conclusión de la quiebra y de levantamiento de inhibición incoado por el fallido. II) Declarar inaplicables las leyes nacionales N° 25563 y 25737 que fueron modificadas por las leyes 25798, 25908, 26062, 26084 y su Dec. 666/06, 26103, 26167, 26177, y 26262; y las leyes pciales. N° 9136, 9154, 9186, 9242, 9272, 9322 y 9358 a la situación del deudor en falencia. III) Sin costas...”), interpone el fallido recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 1083, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 1092/1094 se expresan los agravios, que son contestados por la Sra. síndica designada en estos autos a fs. 1096/1098. Finalmente, a fs. 1099/1107 evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de “autos a estudio”, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. 2. Agravios del apelante: En primer lugar fustiga el decisorio por entender que la resolución impugnada es nula –según su criterio– porque el judex no determinó en ella el monto de la deuda, entendiendo que ello afecta sus derechos ya que estima que estaría en condiciones de abonar el saldo adeudado. Funda tal posición sosteniendo que ningún acreedor realizó jamás un planteo de cobro, y que en razón de ello el juez no debió ordenar el remate de su vivienda única, respecto de la cual estima su valor en la suma de pesos ciento cincuenta mil, para pagar montos mínimos. En segundo lugar se queja de la orden de subasta de la vivienda única entendiendo que ésta se encuentra protegida por las leyes nacionales 25563 y 25737 como así también por las leyes 25798, 26062 y 26177, y las leyes provinciales 9136, 9154, 9186, 9242, 9272, 9322 y 9358. También se queja de que a pesar de haber sido declarada su quiebra en el año 1991, permanezca aún inhabilitado durante 17 años. Por ello solicita al respecto la conclusión de la quiebra prescripta por el art. 231, LCQ. 3. Análisis de los agravios: En cuanto a la primera queja deducida por el fallido recurrente acerca de que la resolución impugnada es nula por haber omitido la determinación de la deuda por él solicitada, no le asiste razón, ya que no existe norma concursal que imponga tal obligación al <italic>judex</italic>. A más de ello, a pesar de los efectos del desapoderamiento, ello no impide al fallido realizar un cálculo del saldo deudor examinando la sentencia verificatoria del art. 36, LCQ, pudiendo concluir el procedimiento por vía de la obtención de cartas de pago (art. 229, LCQ), y teniendo a su vez a su disposición el remedio del avenimiento previsto en el art. 226, LCQ, por lo que el primer agravio debe ser rechazado. En cuanto a la segunda queja respecto de la orden de subasta dada por el <italic>a quo</italic> con relación a su vivienda única, que considera protegida por las leyes que cita y que se referencian <italic>supra</italic>, se advierte que en realidad el fallido quejoso, luego del transcurso del tiempo, recién realiza las presentaciones de fs. 849/850 y 942/947 cuando se avanza en la liquidación de su vivienda. Reclama la cesación de la quiebra y no da fundamento jurídico alguno. A su vez, ante el planteo de la Sindicatura respecto de la inconstitucionalidad de la normativa en que pretende fundar la inejecutabilidad de su inmueble, su contestación es vaga, reiterando tan sólo argumentos anteriores. Las normas citadas por el fallido, como las leyes nacionales 25563 y 25737 ya se encuentran derogadas; y a su vez, las leyes 25798 y 26177 de refinanciación hipotecaria no resultan de aplicación al caso pues el fallido no es deudor hipotecario comprendido dentro de dicha normativa. Con relación al tema de la inembargabilidad de la vivienda única, este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones respecto a la inconstitucionalidad de la suspensión de la ejecución por entender que las legislaturas locales carecen de facultades para reglar dicha materia. En atención a lo expuesto, el planteo analizado no puede ser acogido. En cuanto a la tercera queja, respecto al prolongado lapso de su situación de inhabilitado, y teniendo en cuenta que el desapoderamiento trae como consecuencia la privación del derecho de disposición y administración del patrimonio del deudor fallido, con fines a su ulterior liquidación en interés de los acreedores, conforme la interrelación de lo prescripto por los arts. 107 y 236, LCQ, en cuanto establece el primero que “el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación” conforme lo estatuido por el segundo artículo citado “la inhabilitación del fallido... cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra”, concluyendo que la inhabilitación puede prorrogarse si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento y absolución”. Conforme al análisis realizado debe acogerse este agravio ordenando al Sr. juez de primera dar trámite a la solicitud de rehabilitación realizada por el fallido recurrente, sin costas atento a la naturaleza del pronunciamiento. La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: Coincido con la solución propiciada por el primer voto, excepto en cuanto ordena imprimir trámite a la rehabilitación peticionada por el fallido, y en mi opinión –concorde con la expuesta por el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen– la ley 24522 ha provocado un “giro desincriminatorio” cuya principal innovación consiste justamente en abandonar el instituto de la rehabilitación e implantar un sistema de habilitación inmediata similar al instaurado en el sistema anglosajón. Por consiguiente, dado que la ley 24522 ha escogido un sistema automático ipso iure, tal como lo explica la profusa doctrina y jurisprudencia citada por el Sr. fiscal de Cámara, estimo que no corresponde ordenar al Sr. juez de grado que imprima trámite a la solicitud de rehabilitación solicitada por el fallido, sino que se pronuncie acerca del cese de la inhabilitación del fallido (arts. 234 y 236, ley 24522). Tocante a las costas de Alzada, si bien corresponderían sean soportadas por el fallido atento su condición de principal vencido, no se imponen desde que la regulación de honorarios del síndico y su letrado asesor quedan comprendidas en la regulación general (art. 265, LCQ). El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: Adhiero a la solución y fundamentos expresados por la Sra. Vocal de primer voto, pero, al igual que la Sra. Vocal preopinante, discrepo también parcialmente con la solución a que se arriba respecto a que se ordene imprimir trámite a la rehabilitación peticionada por el fallido, toda vez que, conforme correctamente lo sostiene el señor fiscal de Cámara en su dictamen, la declaración de rehabilitación del fallido opera de pleno derecho sin necesidad de trámite previo alguno. Ello así, porque del análisis del art. 236, ley 24522, se desprende claramente que la inhabilitación cesa automáticamente de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, luego del año, sin necesidad de petición alguna ni tramitación previa. Nos dice la doctrina al respecto: "La rehabilitación es automática, no necesita sustanciación y, en definitiva, la resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo. Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquirió por imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional lo es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir, el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación". Sentado entonces el carácter <italic>ipso iure</italic> de la rehabilitación, corresponde ordenar al a quo dicte pronunciamiento respecto al cese de la inhabilitación, de conformidad con lo expuesto. Así voto. A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Ordenar al <italic>a quo</italic> a que dicte pronunciamiento respecto al cese de la inhabilitación. 3. Sin costas, atento a la naturaleza del pronunciamiento. <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>