<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTES DE TRÁNSITO. LUCRO CESANTE FUTURO. INTERESES. <italic>Dies a quo</italic>. Cómputo a partir de la sentencia de primera instancia. CONTRATO DE SEGURO. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. FRANQUICIA. Alcance</bold> </intro><body><page>1– Con relación al <italic>dies a quo</italic> de los intereses aplicables al rubro lucro cesante, cabe señalar que éstos deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso, pero sólo respecto de los daños pasados. 2– Ahora bien, en el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que son las ganancias que se van a perder luego de la sentencia, y el daño emergente futuro, que son erogaciones que deberá afrontar la víctima luego de la sentencia, la mora se produce después de vencido el plazo que haya fijado la resolución para pagarlo. Por ello los intereses deben calcularse desde entonces. 3– Debe tenerse en cuenta que al aplicarse la fórmula Marshall para calcular el lucro cesante futuro, ya se han aplicado intereses. Al tratarse de una etapa no alcanzada por la mora, ya que el daño es “futuro”, a la suma resultante de la fórmula no cabe adicionar intereses moratorios desde la fecha del hecho. Estos últimos deben comenzar a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, la cual marca un punto de corte entre el daño patrimonial pasado y el futuro, y sólo respecto del pasado se deben adicionar intereses moratorios previos a la sentencia. Por eso, los intereses para el rubro lucro cesante futuro se aplicarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia. 4– La cláusula cuarta de la póliza de autos, al establecer la franquicia, es clara en el sentido de que la suma de $ 40.000 debe ser en concepto de capital de sentencia, esto es, que la franquicia pactada implica que el asegurado debe hacerse cargo exclusivamente de dicha suma en concepto de capital de condena. La interpretación correcta impone concluir que la medida del seguro significa que la aseguradora sólo debe hacerse cargo del capital de condena que exceda de $ 40.000 y el proporcional de intereses y costas correspondientes sólo por sobre dichos $ 40.000. 5– En la sentencia, el capital de condena es de $16.576,05, por lo que la aseguradora, según la medida del seguro, no debe afrontar pago alguno. En el caso concreto, la medida del seguro libera a la aseguradora del pago puesto que el capital de condena es menor a $ 40.000, según la franquicia pactada. <italic>C6a. CC Cba. 30/7/09. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Cecato, Franco Emmanuel c/ Ciudad de Córdoba Sacif y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 732202/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de julio de 2009 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la citada en garantía en contra de la Sentencia Nº 151 de fecha 30/5/08 dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y 37ª Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Franco Emmanuel Cecato en contra de Ciudad de Córdoba Sacif y del Sr. Carlos Alberto Brogyay y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar al actor, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $ 16.576,05, todo con más los intereses en la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a los demandados. 3) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro, conforme a lo establecido en el considerando V). ...”. 1. La demandada expresa agravios a fs. 375/376. Sus quejas merecen el siguiente compendio: Se agravia de que la sentencia manda a pagar intereses sobre el rubro incapacidad sobreviniente desde el momento del hecho. Afirma que ello es erróneo porque en el rubro lucro cesante, al determinar el <italic>quantum</italic>, se utiliza una fórmula matemática que lleva implícitos los intereses correspondientes. Que además el rubro se fija y se cuantifica recién en el momento de la sentencia. Que los intereses deben correr desde la sentencia y hacia el futuro. Agrega que la sentencia ha violado el principio de congruencia, fallando <italic>ultra petita</italic>, pues el propio actor en su alegato peticiona que los intereses se apliquen a partir del dictado de la sentencia puesto que la fórmula matemática financiera ya los tiene incluidos. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia y se impongan los intereses sobre el lucro cesante desde el momento en que quede firme la sentencia, o en subsidio, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. 2. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora, escrito que luce agregado a fs. 387/391. En dicha oportunidad adhiere al recurso y se agravia de la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente y de la tasa de interés aplicada por el juez, por las razones que allí expone a las cuales me remito en honor a la brevedad. La adhesión formulada por la parte actora es contestada en los términos del art. 372, CPC, por la demandada a fs. 394/396 y por la citada en garantía a fs. 403/409, escritos que se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. 3. A fs. 380/382 expresa agravios la citada en garantía. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) En primer lugar se queja de la condena extensiva en su contra. Afirma que el juez ha efectuado una valoración incorrecta de la franquicia legal introducida por su parte al proceso. Señala que la medida del seguro, según la franquicia, de $ 40.000, no opera sobre la liquidación final como ha entendido el a quo sino sobre el capital. Que en el caso no corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía porque la condena de capital es inferior a $ 40.000, y que la indemnización debe ser soportada por la demandada asegurada. Que la aseguradora sólo responde en caso de que el capital supere los $ 40.000, y el proporcional de intereses y costas correspondiente al capital sólo por sobre los $40.000. Que lo demás (capital de $ 40.000 e intereses y costas proporcionales a ese monto) son absorbidos por la aseguradora. Apunta que a fs. 257/266 obra la póliza de seguro en la cual se expone claramente (cláusula cuarta) que el descubierto obligatorio a cargo del asegurado se computará sobre el capital de sentencia o transacción. Por tales razones solicita que se revoque la condena en su contra. b) En segundo lugar se queja de que la sentencia manda a pagar intereses sobre el rubro incapacidad sobreviniente desde el momento del hecho. Alega, en idénticos términos que el demandado, que los intereses deben computarse desde la sentencia porque la fórmula matemática utilizada para su cuantificación lleva implícitos intereses y porque el propio actor ha solicitado en los alegatos que los intereses para este rubro corran desde la sentencia. 4. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por el actor a fs. 384/385, escrito que se tiene por aquí reproducido <italic>brevitatis causa</italic>. ... 5. Ingresando en el análisis del recurso de la parte demandada, corresponde abordar la cuestión relativa al <italic>dies a quo</italic> de los intereses aplicables al rubro lucro cesante mandados a pagar en la sentencia. El actor solicita que se aplique a todas las sumas demandadas un interés según la Tasa Pasiva del BCRA más 2% mensual, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Sobre el punto, entiendo que los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso, pero sólo respecto de los daños pasados. Pero en el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que son las ganancias que se van a perder luego de la sentencia, y [en] el daño emergente futuro, que son erogaciones que deberá afrontar la víctima luego de la sentencia, la mora se produce después de vencido el plazo que haya fijado la resolución para pagarlo. Por ello los intereses deben calcularse desde entonces. Además, debe tenerse en cuenta que al aplicarse la fórmula Marshall para calcular el lucro cesante futuro, ya se han aplicado intereses. Al tratarse de una etapa no alcanzada por la mora, ya que el daño es “futuro”, a la suma resultante de la fórmula no cabe adicionar intereses moratorios desde la fecha del hecho. Estos últimos deben comenzar a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, la cual marca un punto de corte entre el daño patrimonial pasado y el futuro, y sólo respecto del pasado se deben adicionar intereses moratorios previos a la sentencia. Por eso, los intereses para el rubro lucro cesante futuro, que en la sentencia se ha denominado “incapacidad sobreviniente”, se aplicarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y revocar la sentencia en este punto. Corresponde imponer las costas al actor, atento haber mediado oposición y resultar vencido en la contienda (art. 130, CPC). Los honorarios se estimarán de conformidad con lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40, ley 9459, calculados sobre lo que ha sido materia de queja (<italic>dies a quo</italic> de los intereses). 6. Respecto del recurso de apelación por adhesión incoado por la parte actora, previo a introducirnos en el examen de los agravios formulados, cabe destacar la interpretación cabal de la normativa que se desprende del art 372, CPC. Nuestro más Alto Cuerpo de la Provincia tiene decidido que “...El instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el art. 372, CPC –de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa el régimen recursivo procesal–, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación... La adhesión sólo es admisible cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden sustancialmente en todo o en parte con aquellos puntos planteados en el recurso de apelación principal al cual se adhiere...” (TSJ <italic>in re </italic>“Recurso directo en autos: Rearch SA c/ Jorge R. Barrionuevo-Ordinario-Recurso de Casación”, AI 38 del 30/3/04, publicado en Actualidad Jurídica 53, lunes 17/5/04, año III). La exigencia legal de que exista coincidencia sustancial en todo o en parte con los puntos planteados en el recurso principal al cual se adhiere, halla su justificación en el fundamento mismo del instituto de la adhesión, que procura amparar a la parte que no apela el fallo y lo consiente, conformándose con un pronunciamiento judicial que, aun cuando no le sea del todo favorable, estima preferible terminar con el litigio, pero se entiende que lo hace bajo la implícita condición de que su contendor tampoco apele y se avenga a cumplir la sentencia. El principio procesal de “comunidad de la apelación” que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria, no puede llegar al extremo de producir una <italic>reformatio in peius</italic> en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto la litis, y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que –en los puntos no apelados– adquirió la fuerza de la cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la parte actora que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses. Si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total, o parcial pero respecto de puntos no impugnados por el apelante. La adhesión no es sino un accesorio de la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido. Despejada la cuestión relativa a la hermenéutica de la normativa aludida (art. 372, CPC), luego de examinar detenidamente el libelo de apelación adhesiva, se advierte que los agravios formulados por el actor, en tanto versan sobre una materia distinta de la que informa el recurso de apelación principal, resulta extemporáneo. En efecto, la apelación principal tiene por objeto el dies a quo de los intereses aplicables al rubro “incapacidad sobreviniente”, y la apelación adhesiva se refiere al valor del ingreso tomado para calcular dicho rubro y la tasa de interés que aplicó el <italic>a quo</italic>. Dichos puntos, al no ser apelados anteriormente, han quedado firmes. Si el actor se hallaba disconforme con lo resuelto por el <italic>judex</italic> en relación con el ingreso tomado para calcular el lucro cesante y la tasa de interés que aplicó, debió recurrir el pronunciamiento en tiempo y forma, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación (arg. 366, CPC). No habiéndolo hecho así, la impugnación que ensaya respecto de tales puntos, una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria (exclusivamente enderezada a controvertir el punto relativo al <italic>dies a quo</italic> de los intereses aplicables al lucro cesante), resultó tardíamente propuesta por el interesado. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso del actor, con costas a su cargo (art. 130, CPC). 8. Resta referirse al recurso interpuesto por la citada en garantía. Éste se circunscribe al alcance de la franquicia pactada en el contrato de seguro. Concretamente, debe analizarse si la franquicia se refiere a $ 40.000 en concepto de capital de condena, o si debe entenderse que se refiere a la liquidación final del juicio, esto es, computado capital, intereses y costas. La cláusula cuarta de la póliza dice en lo que aquí nos interesa: “El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000. Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata sobre los intereses y costas”. El juez en el considerando V) de la sentencia, a fs. 355 vta. entendió que corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro, esto es, en tanto la liquidación final exceda del monto de la franquicia de $ 40.000. La cláusula cuarta de la póliza, al establecer la referida franquicia, es clara en el sentido de que la suma de $ 40.000 debe ser en concepto de capital de sentencia, esto es, que la franquicia pactada implica que el asegurado debe hacerse cargo exclusivamente de dicha suma en concepto de capital de condena. Asiste razón al quejoso en cuanto la sentencia ha entendido erróneamente el alcance establecido a la referida cláusula, pues los $ 40.000 deben ser, como se dijo antes, de capital de condena y no del total de la liquidación (incluyendo capital, intereses y costas). La interpretación correcta de la cláusula impone concluir que la medida del seguro significa que la aseguradora sólo debe hacerse cargo del capital de condena que exceda $ 40.000 y el proporcional de intereses y costas correspondientes sólo por sobre dichos $ 40.000. En el caso, el capital de condena es de $16.576,05, por lo que la aseguradora, según la medida del seguro, no debe afrontar pago alguno. Es correcto decir que la condena se hace extensiva a la aseguradora en la medida del seguro; pero en el caso concreto, la medida del seguro libera a la aseguradora del pago, puesto que el capital de condena es menor a $ 40.000, según la franquicia pactada. Por las razones expuestas debe hacerse lugar al seguro y establecer que se hace extensiva la condena en la medida del seguro, esto es, en tanto el capital de condena no exceda de $ 40.000. Como en el caso el capital de condena es inferior a dicha suma, la citada en garantía no debe pagar suma alguna. Atento resultar acogido el primer agravio, deviene abstracto el segundo relativo al <italic>dies a quo</italic> de los intereses aplicados al rubro incapacidad sobreviniente. No deben imponerse costas en el recurso de la citada en garantía, atento que no ha mediado oposición por parte del actor (ver los términos del escrito de fs. 384/385). Así voto. Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar el <italic>dies a quo</italic> de los intereses aplicables al rubro “incapacidad sobreviniente”, el cual se establece desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Imponer las costas al actor (art. 130, CPC). II) Rechazar la apelación adhesiva del actor. Imponer las costas al actor (art. 130, CPC). III) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y establecer que no se hace extensiva la condena toda vez que el capital de condena no excede de $ 40.000. Sin costas. <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>