<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA DOCUMENTAL. LIBERTAD PROBATORIA. Material fílmico (DVD) producido por agencia privada de investigaciones. Valor. DERECHO A LA INTIMIDAD. Violación. PRINCIPIO DE FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Violación. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia</bold></intro><body><page>1– En el caso bajo examen, la empleadora ofrece como medio de prueba un devedé –realizado por una agencia de investigaciones– que registra la supuesta conducta irregular del trabajador. Al respecto, la Cámara sostiene que si bien en el procedimiento laboral rige el principio de libertad probatoria, ello no significa que se acepten aquellas pruebas que hayan sido obtenidas de modo ilegítimo o resulten lesivas de la dignidad, la libertad de la persona o sus derechos fundamentales, tutelados por normas constitucionales y legales. 2– La presentación del devedé, en el caso, incurre en una vulneración del derecho a la intimidad y la garantía de defensa que impide se lo evalúe como elemento de convicción. En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra autorizado para sustentar su decisión en material probatorio que se encuentra viciado por haber sido obtenido en violación de las formas procesales para su recolección, esto es, sin ajustarse al principio de formalidad y legitimidad de la prueba. CTrab. Sala II Cba. 10/11/09. Sentencia Nº 90. "Carranza Elvio Ramón c/ Veizaga José Luis y otro - ordinario - despido” Córdoba, 10 de noviembre de 2009 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 2/4 el señor Elvio Ramón Carranza interpone demanda en contra de José Luis Veizaga (Sodería Las Violetas), por los montos que se expresan en la liquidación integrante del escrito de demanda. Relata que ingresó a trabajar en marzo de 1992, bajo relación jurídica, económica y laboral, que los primeros tres años trabajó en negro y lo colocaron bajo recibo el 1/3/95. Manifiesta que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a19, y los sábados de 8 a 18, y no le abonaban las horas extras. Que trabajaba dentro del CCT 152/91 de la Industria de las Aguas Gaseosas, rama soda, en la categoría de repartidor. Que repartía soda en un vehículo de propiedad de la demandada, cargando y descargando cajones de soda y bidones de agua mineral, en la ciudad de Córdoba. Que la última mejor remuneración mensual que percibió fue de $ 1.571, aunque en número y en la planilla indicó como monto la suma de $ 1.693. Aclara que los recibos de haberes que le obligaban a firmar no reflejaban la realidad fáctica jurídica de la relación laboral, ya que no se consignaba la realidad de horas normales ni extras realizadas, ni la real fecha de ingreso, por lo que la relación laboral siempre estuvo deficientemente registrada. Manifiesta que el 10 de septiembre de 2007 se dirigió a su trabajo a los fines de realizar sus tareas habituales y el guardia de la empresa no le permitió el ingreso, arguyendo que se encontraba despedido y que le iba a llegar el telegrama respectivo, por lo que ese día envió TCL con intimación para que le aclararan su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Asimismo, intimó para que le abonaran las horas extras y para que procedieran a registrar la relación conforme la realidad fáctica jurídica, bajo los apercibimientos de los arts. 8, 9, 10 y 15, ley 24013. Que el mismo día recibió una CD que disponía su despido, argumentando una supuesta venta de sifones de soda y bidones de agua de propiedad de la demandada. Que el 11/9/07 envió TCL por el que rechazó la CD recibida e intimó para que le abonaran los rubros indemnizatorios por el despido y le entregaran la certificación de remuneraciones y servicios. Que la demandada le respondió con una negativa de la jornada de trabajo y se remitió a la anterior CD enviada el 10/9/07. Reclama las indemnizaciones del art. 16, ley 25561, art. 2, ley 25323, horas extras por el período de prescripción, la indemnización del art. 9, LNE, vacaciones y SAC proporcionales de 2007, sanción del art. 1, ley 25323 y subsidiariamente las indemnizaciones de los arts. 9 y 15, LNE. Agrega que la patronal no le entregó la certificación de servicios y remuneraciones, por lo que reclama la indemnización del art. 80, LCT, y la entrega de dicha certificación de servicios, bajo apercibimiento de que si no cumpliera, se la castigue con una sanción conminatoria diaria. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda y el demandado José Luis Veizaga la contestó. El demandado en su memorial (fs. 16/19), luego de una negativa genérica de todos los hechos y el derecho invocados en la demanda, niega la fecha de ingreso siendo la real el 1/3/95. Niega la jornada laboral y las horas extras. Afirma como cierta la categoría de repartidor en el marco del CCT que regula la actividad de sodería, y que las tareas del actor eran las de repartidor de soda y agua mineral, para lo cual utilizaba un vehículo de propiedad del demandado. Niega la remuneración denunciada y afirma que le abonaba las remuneraciones previstas convencionalmente para su categoría profesional. Niega haber obligado al actor a suscribir recibos de haberes que no reflejaran la realidad fáctica del vínculo de trabajo y que éste se encontrara deficientemente registrado. Reconoce la remisión por parte del actor del TCL del 10/9/07, resultando injustificado e ilegítimo su contenido. Dice que ese día, él procedió, mediante CD 872099474, a despedir con causa al actor y manifestó que tomó conocimiento de que el actor estaba realizando en forma ilegal e ilegítima el llenado de sifones de soda y bidones de agua de propiedad del demandado y de su marca en complicidad con otros dependientes de la firma, en un centro de llenado clandestino ubicado en calle Cumpeo 5732 de la ciudad de Córdoba, procediendo luego a su venta a clientes de la sodería de su propiedad y en su propio beneficio en el marco de las tareas de reparto encomendadas por su parte al actor. Que ante la violación de los deberes a su cargo de buena fe, lealtad, fidelidad y diligencia, que condujo a la pérdida de confianza por parte del demandado y generó un perjuicio económico y un riesgo a su persona, en mérito de la eventual responsabilidad que le cabe por la venta de un producto en tales condiciones, como así también un riesgo a los terceros consumidores en razón de la venta de un producto envasado sin las condiciones de salubridad previstas en la normativa vigente, no permitió su actitud incumplidora la continuidad del vínculo laboral, por lo que le comunicó que a partir de esa fecha quedaba despedido con causa. Reconoce la remisión por parte del actor del TCL del 11/9/07. Manifiesta que el 18/9/07 remitió CD 872133927, por la que rechazó los TCL 872103911 y 872114755 y ratificó su CD 872099474. Niega que el actor lo hubiera intimado a otorgarle tareas luego de una supuesta alta médica. Niega adeudar indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, y 2, ley 25323. Niega la existencia de "inregistración" y adeudar la indemnización del art. 9, LNE. Niega los conceptos reclamados por el actor y no haberle entregado certificación de servicios y remuneraciones. Para el caso de que se hiciera lugar a alguno de los conceptos reclamados, solicita la aplicación del segundo párrafo del art. 2, ley 25323, en cuanto faculta a VE a reducir los incrementos indemnizatorios incluso hasta su exención. Por último, ante la existencia de plus petición inexcusable, solicita se impongan las costas del presente al actor, condenándose en forma solidaria a su abono al letrado que lo patrocina, y agregar que el actor reclama conceptos que ya han sido satisfechos en su oportunidad, concretamente todos los vinculados con la liquidación final y con la entrega de documentación laboral. III. Que abierta a prueba la causa, el actor ofreció: confesional, testimonial, documental instrumental, informativa y pericial contable. El demandado, por su parte, ofreció: confesional, instrumental, documental, instrumental, informativa, pericial caligráfica en subsidio y testimonial. ¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor? La doctora <bold>Silvia Díaz</bold> dijo: Conforme los términos de la controversia, la discusión gira en torno a la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, la justificación del despido dispuesto por la demandada y que el actor califica de injustificado y los conceptos que reclama el trabajador. En la causa se han receptado los siguientes medios probatorios: 1) Documental consistente en telegramas, recibos de haberes, cartas documentos, recibo suscripto por el actor de formulario PS6.2 y PS6.1 (certificación de servicios y remuneraciones y afectación de haberes de fecha 17/9/07), constancia de la AFIP de baja del trabajador, informe confidencial y testimonio fílmico en formato devedé emitido por agencia privada de investigaciones, de fecha 26 de junio de 2007 y 31 de agosto de 2007; 2) audiencia celebrada a los fines del reconocimiento por la demandada del contenido, expedición, recepción y firma de la documental que se le exhibe. En la oportunidad, la parte demandada reconoció la remisión de los TCL que se le exhibieron, pero impugnó su contenido por no corresponderse con la realidad; reconoció también la firma, contenido y expedición de la totalidad de los recibos de haberes que se le exhibieron. Igual acto se cumplió a los fines del reconocimiento por el actor del contenido, recepción y remisión de las piezas postales acompañadas. En dicha oportunidad, el actor manifestó que reconocía recepción de CD enunciadas en el apartado "A" del ofrece prueba de la parte demandada, impugnando su contenido, reconoce recepción, emisión y firma del TCL enviados por el actor a la demandada. Reconoció además firma inserta en los recibos de sueldo, impugnando su contenido, atento no coincidir con la realidad de la relación laboral. También reconoció firma inserta en los formularios PS6.2 y PS6.1, así como en el recibo de haberes de fecha 17 de septiembre de 2007 y en la constancia de baja, impugnando el contenido de ellos por no corresponder con la realidad de la relación; 3) audiencia a los fines de la exhibición de documentación laboral. Concedida que le fue la palabra, la demandada dijo "que exhibía libro del art. 52 en hojas móviles debidamente foliadas y rubricadas por la autoridad de aplicación por los períodos octubre de 2006 hasta septiembre de 2007 inclusive; que además exhibía planilla de horarios y descansos debidamente rubricadas por la autoridad de aplicación en la que consta el actor. Respecto a los recibos de haberes, manifestó que se encontraban acompañados y reservados en la documental ofrecida oportunamente por su parte y coincidentes con los exhibidos en ese acto por el actor y reconocidos por su parte. Respecto de las constancias de pago ante el SUSS, exhibió presentación de plan de regularización y facilidades de pago. La actora impugnó la totalidad de la documental exhibida.". En la audiencia de debate se receptó la confesional del actor a tenor del pliego glosado a fs. 45 de autos. Formuladas que le fueron las posiciones, el actor respondió en forma afirmativa a todas las posiciones con excepción de la 13ª, 17ª a 19ª y 27ª. No se pudieron formular por encontrarse negados los supuestos las posiciones 14ª a 16ª, 20ª, 24ª y 28ª. Asimismo, se renunció a la 23ª. En dicha audiencia se receptó también la declaración testimonial de D. A. P.: el testigo dijo que conoce a las partes, que conoce a Veizaga porque contrató a la empresa donde él trabaja para hacer un seguimiento al señor Carranza, se hizo el seguimiento para ver cuando salía del trabajo hacia donde iba. Él dice haber visto que cuando terminó la mañana fue a su casa, retiró envases vacíos de soda y de agua y los cargó en el camión de Sodería Las Violetas, esos envases iban a la calle Cumpeo, ahí rellenaban sifones de soda, envases de agua. Lo sabe porque lo había averiguado, preguntando, visto. Bajaban sifones de soda vacíos y después los cargaban llenos, había un portón que estaba abierto y se veía lo que hacían. También lo vio a Chávez hacer lo mismo. La casa de Cumpeo tenía un portón de garaje, la puerta del costado, una ventana y un jardincito al frente. Él vio una máquina que iba dando vueltas con los sifones de soda. Los sifones rellenados que cargaban y descargaban eran de la Sodería Las Violetas. Esos sifones se vendían dentro del reparto. De este seguimiento el testigo tomó una imagen fílmica. Se le exhibe documental consistente en informe. Lo vio a Carranza en barrios Las Palmas, Alberdi, Quebrada de las Rosas, repartiendo soda. Carranza estaba solo. Fue testigo en el caso de Chávez. A Chávez no lo veía en las mismas zonas, andaba por Don Bosco. La orden que le dieron era hacer seguimiento, le dieron el lugar de la sodería. Recibía un sueldo mensual por esto y por otros trabajos (...). La demandada le pide que acompañe un cedé que el testigo tiene y que dice que es la filmación de lo que vio, el tribunal no lo permite. El testigo dice que lo tiene en su poder porque no lo entregó a su patrón. La demandada repone porque la documental de que se trata y que el testigo pone a disposición del tribunal, no ha sido documental que se encontrara en poder de esa parte al momento del ofrecimiento de prueba que hace a su derecho. En su mérito, siendo documental conducente al esclarecimiento de los hechos del proceso y en función del principio de verdad real, solicita y reitera el pedido de la incorporación en la causa del testimonio fílmico que obra en poder del testigo. La actora rechaza formalmente la reposición a tenor de las consideraciones vertidas por el tribunal. Agrega que la accionada pretende enmendar los errores técnicos al momento de ofrecer la prueba. Que en tanto el instrumento no forma parte de los elementos probatorios ofrecidos, que ni siquiera ha sido mencionado, que aunque obre en poder de terceros su utilización en esta instancia es inadmisible y por ello solicita el rechazo, con costas. El tribunal ratifica la decisión de no admitir el instrumento que obra en poder del testigo y la demandada, en mérito de lo resuelto y considerando que la resolución afecta su derecho de defensa y eventualmente podría causar gravámenes irreparables, formula reserva de casación. Omar Félix Chávez: el testigo conoce a laspartes. Tiene juicio en contra de Veizaga porque lo echó por las causas que el actor dice. Todavía no han dictado sentencia, es de la Sala Tercera. Fueron compañeros de trabajo a fines de ‘91, principios de ‘92, ahí lo conoce a Carranza, los dos eran repartidores de soda. Trabajó hasta 2007, septiembre. Él llegó un día sábado a repartir y le dijeron que lo echaban. Fue el día lunes y lo hizo volver a la casa. No sabe qué pasó ese día con sus compañeros porque él había terminado antes. Entraban a las siete, siete y media, hasta las dos, dos y media; paraban y después seguían hasta las siete aproximadamente, hasta terminar el reparto. Cada uno tenía una zona, la de él era Don Bosco, Las Palmas, Mafequín, Quebrada de las Rosas, Los Robles, Parque República. Esa zona la hacía él nomás. Carranza hacía Rosedal, Ameghino, para ese lado. De la calle Santa Ana para el Sur la hacía Carranza. Conoce la calle Cumpeo, no está cerca de Veizaga, está en Quebrada de las Rosas. La casa de Carranza estaba en Arteaga al 116 ó 1116, en el 2007. La demandada impugna el testimonio precedente porque el señor Chávez tiene pleito en contra de Veizaga y fundamentalmente porque el hecho que se le atribuye a Carranza es el mismo que se le atribuye a Chávez, por lo tanto lo que beneficia a Carranza, beneficia a Chávez. Por estos motivos, solicita no se tenga en cuenta el testimonio al dictar sentencia. La actora pide el rechazo de la impugnación porque el testimonio ha sido claro y no contradictorio; el hecho de que tenga un juicio y que el sustento sea el mismo no importa descalificación del relato, es algo que atañe a la demandada y en la que el actor y el testigo nada tienen que ver y nada pueden hacer. Solicita el rechazo de la impugnación. Reseñada la prueba rendida, corresponde ingresar al análisis del primer aspecto de la problemática: la fecha de ingreso y la jornada de trabajo, en tanto se tratan de obligaciones que deben constar documentadas, corresponde a la demandada presentar los instrumentos que acrediten su posición. En la audiencia designada a los fines de la exhibición, la demandada cumplimentó el requerimiento respecto del libro del art. 52, LCT, y las planillas de horarios y descansos, exponiendo los datos de los respectivos instrumentos. Al respecto, debe señalarse que el accionante se limitó a impugnarlos por no corresponder con la realidad, lo que permite considerar que la documentación contenía los datos que la demandada afirmó en su memorial de contestación. En tales condiciones, correspondía al accionante acreditar la realidad distinta que adujo en su demanda y al impugnar. A tal efecto y atento a la impugnación del testigo Chávez, efectuada por la parte demandada, corresponde evaluar si los argumentos expuestos para justificarla afectan la validez de la declaración. En tal sentido, debe señalarse que el cuestionamiento formulado por Veizaga no está dirigido a la idoneidad del testigo, esto es, su capacidad o aptitud para declarar, sino a la circunstancia de encontrarse comprendido en las generales de la ley por tener juicio pendiente con el demandado por iguales motivos que el accionante. Esta circunstancia no afecta la validez del testimonio como medio de prueba, en todo caso conforma un dato a considerar en oportunidad de valorar la declaración efectuada. Considero que esta prueba, respecto a la fecha de ingreso, ha sido rendida y ha quedado corroborada mediante el testimonio de Chávez, quien expresamente señaló que fue compañero de Carranza desde fines de 1991 ó principios de 1992. No escapa a la consideración de este Tribunal la impugnación formulada por la parte demandada respecto a Chávez; sin embargo, al evaluar el testimonio en correlación con el motivo esgrimido por la parte demandada, se advierte que no hay un elemento concreto que le reste eficacia convictiva, toda vez que el estar comprendido en las generales de la ley conforma una calidad genérica que se atribuye al testigo y que, como se señaló, no invalida el testimonio. Para que tal situación lo afectase debió aparecer un elemento concreto que demostrara una inconsistencia fáctica en el relato, lo que en el caso no se verifica; tampoco se advierte que los datos aportados por Chávez sobre el punto puedan generarle beneficio en su pleito, lo que autoriza, por tanto, a otorgar plena credibilidad al relato de Chávez sobre el tema en evaluación. No acontece igual respecto a la jornada de trabajo, concretamente en lo vinculado con el horario extraordinario, toda vez que en este caso sí, una decisión en beneficio del actor importa un precedente importante para el testigo en su pleito. A ello debe sumarse que el testigo efectuó una manifestación general de que ingresaban y se retiraban en determinados horarios, pero expresamente señaló que no compartían zona y tampoco expresó, de modo concreto, que todos los días se vieran al ingreso y al egreso. En definitiva, tomando en consideración que la accionada ha cumplido con la exhibición de la documentación requerida sobre jornada, las consideraciones sobre la situación procesal del testigo Chávez y el criterio restrictivo que en materia probatoria exige nuestro TSJ –y que si bien este Tribunal no comparte, por razones de economía procesal asume–, se imponía la recolección de prueba independiente, concreta y clara sobre la materia en análisis. No habiéndose brindado elemento de convicción que reúna dicho recaudo, debe tenerse por cierto lo afirmado por la demandada en su memorial de contestación. Habiendo dilucidado estos aspectos de la relación, corresponde ingresar al análisis del distracto, que como se señaló se formalizó mediante CD 872099474, de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual fue ofrecida por la parte demandada y reconocida por el actor en la audiencia celebrada al efecto (fs. 30). Conforme el instrumento reservado en Secretaría, la comunicación del despido dispuesto por la empleadora se formalizó en los siguientes términos: "Por la presente y en mi carácter de titular de Fábrica de Soda Las Violetas le comunico: que habiendo tomado conocimiento que Ud. está realizando en forma absolutamente ilegal e ilegítima la venta de sifones de soda y bidones de agua de mi propiedad y de mi marca en complicidad con otros dependientes de la firma, llenados en un centro de llenado clandestino ubicado en calle Cumpeo 5732 de esta ciudad de Córdoba, procediendo a vender los mismos a los clientes de la sodería de mi propiedad y en su propio beneficio en el marco de las tareas de reparto por mi parte a Ud. encomendadas y resultando vuestros incumplimientos de tal magnitud que constituyen grave injuria a los intereses patronales, con expresa violación de los deberes a vuestro cargo de buena fe, lealtad, fidelidad y diligencia, conduciendo de manera evidente vuestra actitud a la pérdida de confianza por mi parte, generándome un evidente perjuicio económico y un evidente riesgo a mi persona, en mérito de la eventual responsabilidad que me cabe por la venta de un producto en tales condiciones como así también un evidente riesgo a los terceros consumidores en razón de la venta de un producto envasado sin las condiciones de salubridad previstas en la normativa vigente, no permitiendo la gravedad y persistencia de vuestra actitud incumplidora la continuidad del vínculo laboral por la presente, se le comunica que a partir de la fecha queda despedido con causa. Le hago saber asimismo que en mérito de la gravedad de los hechos de que se trata procederé a efectuar las denuncias pertinentes a los fines de la investigación de tales hechos y el pertinente deslinde de responsabilidades [...]". En esta perspectiva, los arts. 243 y 242, LCT, conforman la base a partir de la cual debe efectuarse el análisis del distracto. Así, la primera de las normas establece las pautas que permiten verificar si la accionada, al formular la denuncia del contrato de trabajo, expresó de modo correcto los hechos que consideraba como causa para adoptar la voluntad extintiva, y el art. 242 ib, regula el marco de justificación del distracto, imponiendo verificar prudencialmente que la entidad de la injuria impida la consecución de vínculo contractual y por tanto legitime la conducta extintiva asumida. Propuesto el marco de análisis, debe señalarse en primer término que la accionada ha cumplido con los recaudos del art. 243, LCT, en orden a la expresión clara y concreta de los hechos que se le atribuyen al actor. En cuanto a la justificación del distracto en los términos del art. 242, LCT, ello requiere verificar la comisión de los hechos invocados para despedir, que dichos hechos sean imputables al trabajador, que ellos sean reprochables y que causen injuria de gravedad tal que no consienta la prosecución del vínculo. La carga probatoria de los elementos que demuestren la legitimidad de la medida extintiva corresponde a la empleadora. Ahora bien, examinados los elementos probatorios, del ofrecimiento de prueba de la demandada surge que se ha incorporado en el punto "III. Documental [...] f) informe confidencial y testimonio fílmico en formato DVD emitido por la Agencia Privada de Investigaciones [...] de fechas veintiséis de junio de dos mil siete y treinta y uno de agosto de dos mil siete…". La introducción de este elemento probatorio requiere un análisis particularizado. En el procedimiento laboral rige el principio de libertad probatoria, lo que supone que todos los medios de prueba son admitidos y su licitud se presume; sin embargo, esta regla reconoce como excepción aquellos que hayan sido obtenidos de modo ilegítimo o que resulten lesivos de la dignidad, la libertad de la persona o de sus derechos fundamentales, tutelados por las normas constitucionales y legales. En el caso de autos, el devedé en examen conforma un medio probatorio obtenido subrepticiamente, sin participación del señor Carranza ni de un juez que la supla. De tal manera, se incurre en una vulneración del derecho a la intimidad y de la garantía de defensa, que impide se lo evalúe como elemento de convicción. En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra autorizado para sustentar su decisión en material probatorio que se encuentra viciado por haber sido obtenido en violación de las formas procesales para su recolección, esto es, sin ajustarse al principio de formalidad y legitimidad de la prueba. Esta decisión encuentra respaldo en la doctrina y en la jurisprudencia. Así, hay autores que destacan que "No es posible obtener efectos válidos de actos ilegales o irregulares. Es la “doctrina del árbol venenoso”, conforme a la cual corresponde excluir de la valoración todo el material que se colecte sin subordinarse a las reglas constitucionales o legales que gobiernan su incorporación al proceso" (Acosta, José V., Visión jurisprudencial de la prueba civil, Rubinzal-Culzoni Editores, año 1996, Tº 1, p. 21). En consecuencia y conforme todo lo expuesto, el elemento probatorio en examen no debe tenerse en consideración. Conforme la decisión precedente, resta sólo por examinar la declaración testimonial del señor P. Al respecto, debe señalarse que el testimonio en examen, en tanto fue logrado en la consecución de una prueba que no se valora por resultar ilegal, queda afectada de igual falencia y por ende corresponde que no se le asigne eficacia convictiva. Sin perjuicio de lo expuesto y, aun cuando se omitiera el defecto invalidante referido, debe señalarse que el testimonio tampoco cuenta con el recaudo de extraneidad que requiere el derecho procesal para garantizar que la tarea de reconstrucción histórica que se persigue se alcance satisfactoriamente. La falencia se produce toda vez que el señor P. fue contratado para llevar adelante una tarea de seguimiento con el objetivo de lograr un elemento probatorio que, como ya se examinara, resultó ilegal, por tanto los datos que aporta no fueron logrados espontáneamente sino inducidos por la tarea que debía realizar e influenciado por la advertencia previa de la sospecha. El señor P. no presenta un relato de lo que recuerda sobre un hecho que presenció, sino que propone un relato elaborado sobre la base, reitero, de la tarea que se le había encomendado. En conclusión, la testimonial presenta igual falencia en orden a la validez que la que se le atribuyó a la documental que el propio P. se encargó de recolectar. En tales condiciones, no se verifica elemento probatorio que permita tener por acreditado el incumplimiento atribuido a Carranza, por lo que el despido dispuesto por la demandada carece de legitimidad. En cuanto a la remuneración que deberá computarse a los fines del cálculo, la de $ 1.693, determinada por el actor en números en su demanda y planilla especificativa de montos por coincidir con la que obra en los recibos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, acompañados por la demandada. Conforme lo expresado y la evaluación de los elementos probatorios incorporados al debate, los conceptos que resultan procedentes son: 1) Haberes correspondientes a 10 días trabajados en el mes de septiembre, monto que asciende a la suma de $ 564,33; 2) indemnización por antigüedad, atento a todo lo expresado en orden a la ilegitimidad de la extinción del vínculo dispuesto por el empleador (art. 242, LCT). El monto por este concepto, conforme las pautas establecidas en el art. 245, LCT, tomando en consideración la antigüedad del trabajador y la remuneración denunciada, asciende a la suma de $ 27.088; 3) indemnización sustitutiva del preaviso, atento que no medió comunicación en los términos prescriptos por los arts. 231 y 232, LCT. El monto por este concepto, tomando en consideración la antigüedad del trabajador y el equivalente a la remuneración que le hubiera correspondido en el plazo que debió otorgarse (dos meses), asciende a la suma de $ 3.386; 4) integración del mes del despido, atento a que no medió preaviso y la extinción se produjo en un día que no coincidía con el último del mes (10 de septiembre de 2007, art. 233 LCT). El monto por este concepto, tomando en cuenta las pautas establecidas en la norma que lo regula, asciende a la suma de $ 1.128,66; 5) sanción prevista en el art. 2 de la ley 25323, pues el trabajador intimó al pago de las indemnizaciones legales (TCL 70814203) y medió por parte de la demandada una conducta remisa que exigió de Carranza el inicio de las acciones judiciales. Debe señalarse, además, que en la causa no se verifican circunstancias que autoricen la aplicación del segundo párrafo del citado art. 2. El monto que por tal concepto corresponde se determina en el equivalente a 50% de los montos indemnizatorios comprendidos (indemnizaciones por despido incausado, sustitutiva de preaviso e integración del mes del despido) y asciende a la suma de $ 15.801,33; 6) atento a que el distracto fue sin justa causa, el supuesto de autos encuadra en las previsiones del art. 16 de la ley 25561, prorrogada mediante la ley 25972. En consecuencia, resulta procedente el incremento de 50% (decreto 1433/05, BO 23/11/05) por sobre la indemnización prevista en el art. 245, LCT, como lo prescribe la ley 25972. Conforme ello, el monto por este concepto asciende a la suma de $ 13.544; 7) indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323, atento a que se verifica un despido incausado y la deficiente registración en orden a la fecha de ingreso. El monto por este concepto se determina en lo equivalente al fijado en el art. 245, LCT, y asciende a la suma de $27.088; 8) certificación prevista en el art. 80, LCT, atento a que en la causa no hay constancia que acredite que el demandado hubiera cumplimentado la obligación de entregar la documentación prescripta por dicha norma con la fecha de ingreso correcta, por lo que debe imponérsele su entrega. La documentación deberá confeccionarse de conformidad con las pautas fijadas en esta sentencia. Para evitar que la condena se torne ilusoria por la eventual renuencia de las demandadas a cumplirla, corresponde imponerle como condenación conminatoria el pago a la actora de $ 50 por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación (art. 666 bis del CC), por el plazo máximo de 60 días. Transcurrido éste, el Tribunal extenderá las constancias correspondientes en los términos ya expuestos. Hasta aquí los conceptos que resultan procedentes. No corresponde igual conclusión a los reclamos de horas extras, atento a la conclusión a que se arribó al examinar la disputa sobre jornada, SAC proporcional al segundo semestre de 2007 y vacaciones proporcionales a dicho año, atento a que obra en autos constancia de pago reconocida por el accionante. Tampoco corresponde acoger la multa prevista en el art. 80, LCT, toda vez que el accionante no cumplimentó los recaudos previstos en el decreto 146/01, en orden al momento en que el trabajador se encuentra habilitado para intimar a la entrega de certificación de servicios. Igual falencia en el cumplimiento de los recaudos se verifica respecto a la multa prevista en el art. 9, LNE, por lo que tampoco corresponde declarar su procedencia. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago de horas extras, sueldo anual complementario proporcional a segundo semestre de 2007, vacaciones proporcionales correspondientes a igual año, multa prevista en el art. 80, LCT, y multa prevista en el art. 9, LNE, pero acogerla en lo demás,