<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Socio. Demanda por despido. Invocación de contrato de trabajo. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Ausencia. Vínculo entre asociado y cooperativa. Análisis de la normativa aplicable. Revocación de fallo que encuadra la relación en la LCT</bold></intro><body><page>1– En cuanto a la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el art. 27, LCT, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20337. 2– Ninguna consideración han merecido por el a quo los caracteres y concepto de estas entidades, “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (ley cit., art. 2); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los “asociados”, así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los “actos cooperativos” (ídem, art. 4), a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (p. ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llamados “excedentes repartibles”, en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en “concepto de retorno” entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos (ídem, art. 42.5.b). 3– En la especie, el sentenciante no debió pasar por alto las normas que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, expidió el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC), como lo son, v.gr., el art. 1, resolución 183/92, que tuvo como objeto “reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral”, y la resolución 360/75, que determinó las excepciones al principio de “mutualidad rigurosa” en las cooperativas de trabajo, autorizando a que éstas pudieran utilizar servicios de personal en relación de dependencia sólo en los supuestos que enuncia. Ambas resoluciones, por lo demás, fueron expresamente declaradas vigentes por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes) –continuador a la postre del INAC–. 4– A ello debe sumarse la resolución 784/92 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que declaró “como norma de alcance general [...] que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos” (art. 1). Incluso es de relevancia el decreto 2015/1994 que, a la vista de la proliferación de asociaciones que, aprovechando la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan tanto “el fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza”, cuanto un “tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad”. Así, dispuso que el INAC no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. 5– Con arreglo a las citadas resoluciones 183/92 y 784/92 y al decreto 2015/1994, la DGI dictó la resolución general N° 4328/1997: “Los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el INAC, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos [...]” (art. 1). La especificidad de las cooperativas, a su vez, tampoco ha sido ajena a la OIT según lo pone de manifiesto, amén de su Constitución (art. 12.3) y de la Recomendación N° 127 –de 1966–, la más reciente Recomendación N° 193 sobre la promoción de aquéllas, que entiende como tales a “una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática” (art. 2). 6– Con anterioridad, la Corte sostuvo, en términos vinculados con la ley 11388 (de sociedades cooperativas) pero reiterables a la luz de la ley 20337, que, “si se mantiene el sistema de contratar trabajadores no socios, las cooperativas de trabajo dejarían de llenar el fin de su creación, pues no cabe duda de que la esencia de ellas radica en la exclusiva labor de sus asociados, salvo casos en que se justifique la excepción”. 7– Este tipo de asociaciones “se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia”. 8– Para la conceptualización de las cooperativas de trabajo es imprescindible situarlas, así como a la acción cooperativa en general, en el marco de las “políticas de Estado” que han dado lugar al establecimiento del INAC e Inaes, sin dejar de contar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (Inacym, decreto 420/1996). Dicho marco entiende, después de enunciar que “el sector de la economía social, cimentado en los principios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social, ha alcanzado un notable nivel de crecimiento que exige la presencia de un organismo del sector público cuya misión primordial sea la de contribuir a su desarrollo”, que dicha economía social “tiene como pilares fundamentales la acción de las cooperativas” (decreto 721/2000 cit., considerandos primero, segundo y sexto). 9– Desde otro punto de vista, esto es, el de las notas de subordinación técnica, económica y jurídica propias del vínculo dependiente que el a quo entendió necesario verificar para la procedencia del reclamo, se suman otras circunstancias. Si bien es cierto que uno de los testigos dijo que era él “quien le impartía las órdenes de trabajo” al actor, no se sigue válidamente de ello una subordinación de la índole indicada a menos que se descarte que dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado. 10–La sentencia apelada, aun cuando decidió atenerse a los datos de la realidad, no ha prestado ninguna atención a que la demandada fue constituida originariamente por los empleados de Salvia SA ante la quiebra de ésta. Las pretericiones de las que se ha hecho mérito han comprometido la garantía de defensa en juicio de los derechos enunciada en el art. 18, CN, según conocida doctrina de esta Corte, lo cual determina que el fallo apelado resulte descalificable como acto judicial, sin que ello suponga abrir juicio sobre el resultado definitivo de la causa. <italic>CSJN. 24/11/09. Fallo: L.15.XLII. Trib. de origen: CNTrab. Sala X. “Lago Castro Andrés Manuel e/Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” </italic> Dictamen de la Sra. procuradora fiscal <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 14 de diciembre de 2007 Suprema Corte: I. Los jueces de la CNTrab. Sala X revocaron la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda por entender que, en el supuesto, mediaba una relación de tipo asociativo y, por lo tanto, extraña a las disposiciones de la LCT. Para así decidir, sostuvieron que el actor se desempeñaba a favor de la demandada en el buque "El Coco", como jefe de máquinas, en forma personal y con sujeción a las directivas que se le impartían; por lo que debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del art 27, LCT. Respaldaron la decisión con doctrina que citaron, condenando a la demandada al pago de rubros salariales y reparatorios derivados de la extinción del contrato (arts. 123, 156, 232 y 245, LCT), agravados por la circunstancia de que el trabajador había sido postulante a un cargo gremial –ley N° 23551– y por los preceptos del art. 16, ley N° 25561, y a la entrega del certificado del art. 80, LCT. Contra dicha decisión, la accionada dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado a fojas 579, dando lugar a la presente queja (fs 82/108 del cuaderno respectivo). II. En síntesis, la quejosa afirma en el recurso extraordinario que la sentencia es arbitraria por cuanto se aparta del derecho aplicable y de los hechos probados del caso, reconociéndole al actor la calidad de dependiente de una cooperativa de trabajo en ausencia del supuesto de simulación o fraude legislado en la ley respectiva y pretiriendo que se trata, la demandada, de la continuadora de una fallida, conformada por ex-trabajadores de ella. Hace hincapié en diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, al tiempo que aduce atacadas normas constitucionales que, no obstante, se abstiene de mencionar (fs. 1/3 566, párrafo 4°), sin perjuicio de sus referencias previas a la garantía del debido proceso (cfr. por ej., fs. 557vta. y 558). III. Ante todo, y situados con estrictez en el contexto del art 15, ley N° 48, procede anotar que en el remedío no se ha hecho referencia a la violación de norma alguna de la Constitución Nacional que por la presente vía se pretenda reparar, salvo una tangencial al citar un antecedente, cuando se acepta que no se introdujo oportunamente el caso federal y la genérica referencia al debido proceso ya aludida, extremo al que se suma que el escrito sólo contiene la aserción de una determinada solución jurídica meramente discrepante con la defendida por el a quo. El defecto señalado no es susceptible de reparación en la ulterior presentación directa (cfr. fallos: 305:853 y sus citas), como se intentó tardíamente a fojas 107, punto V.2, del cuaderno respectivo. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que son cuestiones ajenas a la vía –por su naturaleza de hecho y prueba y derecho común y procesal– las que se suscitan entre empleados y empleadores y que atañen a derechos emanados de la relación laboral (v. fallos: 323:2552; 324:2169; 325:2794, entre otros); así como, por regla, lo referido a la calidad de dependiente atribuida a los socios de las cooperativas de trabajo (fallos: 326: 4397; 329:3855, etc.). En el supuesto, colocada en el plano de la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias (cfr. fallos: 326:3939, entre otros), la que, como se sabe, resulta incompatible con razones no federales que, allende su grado de acierto, bastan para fundar lo resuelto (fallos: 308:986, etc.), la quejosa cuestiona centralmente la valoración probatoria y el alcance conferido por la Sala Laboral, en el caso, a las disposiciones del art 27, LCT. El a quo, sin desconocer lo alegado por la accionada en punto a la calidad de socio-cooperativo del reclamante, sobre la que se detuvo el inferior con énfasis en las constancias de ingreso, sociales, peritaje y testimonios, concluyó –a partir de la presunción del art. 25, LeT, citas de doctrina y prueba producida en el expediente– que se verificó en el vínculo estudiado un costado dependiente, alcanzado por las reglas del art. 27 del precepto citado. Frente a ello, no advierto acreditada con la nitidez que es debida –dada la, insisto, excepcional doctrina a la que se acude– que la conclusión de la juzgadora se aparte manifiestamente de las constancias de la causa y el derecho aplicable, atendiendo a que, en palabras de VE, aquélla no autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de puntos que les son privativos, aunque resulte opinable la solución a que se arribe (fallos: 310:2023: 323 629; 325918; entre otros), toda vez que no es apta para cubrir las simples discrepancias de las partes sobre temas no federales (fallos: 329:1787). La conclusión contraria, a mi juicio, desatiende los alcances de lo argüido por las partes y las ponderaciones no federales razonablemente admisibles en torno a las cuales los jueces erigieron su sentencia, en el ámbito de su jurisdicción excluyente (en análogo sentido, d. SC C. N° 467, L. XLII, “Cabrera, Walter c/ Coop. de Trabajo José de San Martín", dictamen del 28/12/06; y SC B N° 855, L. XLI, "Bensusan, Alberto c/ Antonio Luquin Sacifia", dictamen del 20/2/07, con fallo concordante del 27 de noviembre del corriente año). IV. Por lo expresado, estimo que corresponde desestimar la presentación directa deducida por la demandada. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que en la presente causa, el actor, Andrés M. Lago Castro, demandó el pago de indemnizaciones por despido, entre otros rubros de índole laboral, con base en que estuvo vinculado con la demandada, Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato de trabajo. La jueza de primera instancia acogió favorablemente las defensas de esta última, fundadas en que entre las partes medió un nexo asociativo ajeno al régimen pretendido por el actor. En lo que interesa, la juzgadora entendió que de las constancias de la causa surgía que la demandada había cumplido con su objeto que, según el estatuto aprobado por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) para 1999, consistió en asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la industria extractiva de canto rodado, pedregullo y afines de las canteras existentes a lo largo del río Uruguay en la provincia de Entre Ríos, así como las actividades de transporte y comercialización de dichos materiales, fomentando el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados y cumpliendo con el fin de crear una conciencia cooperativa. Después de evaluar las pruebas documental, informativa, testifical y pericial contable, sostuvo que el actor, en 2001, se había incorporado a la demandada como socio cooperativo a instancias de otro asociado, quien declaró en el pleito; que su aporte social fue su trabajo personal y que percibió anticipos de retornos por utilidades anuales. Entendió, al respecto, que la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no era asimilable a la obligación del socio de una cooperativa ya que, en este último supuesto, el cumplimiento de tareas constituía, precisamente, el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común. También afirmó, una vez descartada la utilización fraudulenta de la figura legal, que la demandada fue el fruto del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron unirse para continuar con la explotación de la empresa empleadora quebrada. Puntualizó, por un lado, que los integrantes de la cooperativa fueron retribuidos mediante la división de las ganancias obtenidas, con la consecuente asunción del riesgo, por lo que no les cabía la clasificación de trabajadores dependientes; y, por el otro, que la sujeción del actor a órdenes, invocada en la demanda y mencionada por uno de los testigos (G. Jaciura), no modificaba sus conclusiones ya que era evidente que debía existir un cierto ordenamiento interno a fin de que la cooperativa cumpliera cabalmente con el trabajo y las finalidades económicas de la empresa común. Agregó, a mayor abundamiento, que las resoluciones 182/91 del INAC y 784/91 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establecieron que no existe relación laboral entre la cooperativa y sus socios, a los que se considera trabajadores autónomos. La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a su turno, revocó la antedicha sentencia y, por ende, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios, salariales, vacacionales y de entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, con fundamento en que el actor revistió el carácter de “socio cooperativa de trabajo carácter de trabajadores subordinados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de la relación societaria, los mismos revistan tal calidad en los hechos”. Empero, también sostuvo, por un lado, que “la existencia o inexistencia de dependencia proviene siempre de la forma de la relación entre las partes, de los hechos ocurridos, de la manera que se desenvuelva la actividad y luego, analizando el dato de la realidad, concluir si se presentan las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación”. Y, por el otro, que la ley 16593 no se limitó a admitir la compatibilidad entre la calidad de socio y la de empleado, “sino que determinó imperativamente la calidad de empleado del socio cuando se dieren ciertas circunstancias que son las que repite el art. 27, LCT”, no existiendo norma jurídica que lleve a no aplicar este último precepto a las cooperativas de trabajo. Contra ello, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2. Que si bien los agravios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14, ley 48, ello no es óbice para admitir, como ocurre en el sub examine, que asiste razón a la recurrente al cuestionar la sentencia por su dogmatismo, por la falta de respuesta a los planteos conducentes formulados por su parte, y por la valoración parcializada del material jurídico y probatorio de entidad suficiente para influir en la solución final de la litis. Esto es así por diversas razones, y más allá de que, como se sigue de la motivación reseñada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo compatibles entre sí. 3. Que en cuanto a la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de estas entidades, “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (ley cit., art. 2); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los “asociados”, así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de éstos (<italic>ídem</italic>, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los “actos cooperativos” (ídem, art. 4), a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (p. ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llamados “excedentes repartibles”, en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en “concepto de retorno” entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos (ídem, art. 42.5.b). De igual modo, el sentenciante no debió pasar por alto las normas que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, expidió el INAC, como lo son, v.gr., el art. 1, resolución 183/92 (7/4/92), que tuvo como objeto “[re]afirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral”, y la resolución 360/75 (20/5/75), que determinó las excepciones al principio de mutualidad rigurosa” en las cooperativas de trabajo, autorizando a que éstas pudieran utilizar servicios de personal en relación de dependencia sólo en los supuestos que enuncia. Ambas resoluciones, por lo demás, fueron expresamente declaradas vigentes por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes), continuador a la postre del INAC (decreto 721/2000), mediante la resolución 1810/2007 (14/8/07). Súmase a ello, tal como fue señalado por el Tribunal en “Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva” (fallos: 326:4397), la resolución 784/92 (27/7/92) de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que declaró “como norma de alcance general [...] que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de ellas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos” (art. 1). Incluso es de relevancia el decreto 2015/1994, el cual, a la vista de la proliferación de asociaciones que, aprovechando la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan tanto “el fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza”, cuanto un “tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad”, dispuso que el INAC no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Cuadra añadir que, con arreglo a las citadas resoluciones 183/92 y 784/92 y al decreto 2015/1994, la Dirección General Impositiva dictó la resolución general DGI N° 4328/1997: “los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos [...]” (art. 1). La especificidad de las cooperativas, a su vez, tampoco ha sido ajena a la Organización Internacional del Trabajo, según lo pone de manifiesto, amén de su Constitución (art. 12.3) y de la Recomendación N° 127, de 1966, la más reciente Recomendación N° 193 sobre la promoción de aquéllas, de 2002, que entiende como tales a “una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática” (art. 2). Añade, asimismo, como elementos de identidad de los entes en juego, “los valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás”, y “los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional”, Declaración sobre la Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional, en 1995: Adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad" (art. 3 y Anexo). Adviértese en este sentido que, en la discusión general desarrollada durante el proceso de elaboración de la Recomendación N° 193, el miembro gubernamental de la Argentina presentó una subenmienda para incluir una referencia al “fraude laboral”, que era un problema frecuente en algunas cooperativas de trabajo. Con ello, “refería a la situación en la que los empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para reducir costos laborales mediante la no aplicación de las normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se producía por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos tipos de trabajadores: los socios trabajadores, a los que no se aplicaba la legislación laboral existente, y los trabajadores contratados, a los que sí se aplicaba. El problema surgía cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser verdaderas cooperativas” (Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, 89a. Reunión, Ginebra, 2001, 18, párr. 120). A su turno, esta postura del gobierno, para lo que interesa en el sub discussio, se corresponde con la respuesta que también dio aquél durante dicho proceso, en cuanto señaló, respecto a los alcances de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo y atento a la universalidad subjetiva de cobertura que postula, que “los trabajadores de las cooperativas están contemplados en el ámbito de aplicación de la ley, específicamente en el art 2, ap 2, inc c, en el que se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales” (Conferencia Internacional del Trabajo, 90º, Reunión, 2002, Promoción de las cooperativas, Informe IV (2 A), OIT, Ginebra, 2002, p. 4). En esta línea de ideas, corresponde recordar que la Corte, en “Cuccioletti c. Cooperativa de Trabajo '12 de Enero' Ltda. 'Codel'”, sostuvo, en términos vinculados con la ley 11388 (de sociedades cooperativas) pero reiterables a la luz de la ley 20337, que “si se mantiene el sistema de contratar trabajadores no socios, las cooperativas de trabajo dejarían de llenar el fin de su creación, pues no cabe duda de que la esencia de ellas radica en la exclusiva labor de sus asociados, salvo casos en que se justifique la excepción” (fallos: 275:243, 247, 249); y acotó el juez Risolía que esas asociaciones “se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia” (p. 248). Más todavía: para la conceptualización de las cooperativas de trabajo es imprescindible situarlas, así como a la acción cooperativa en general, en el marco de las “políticas de Estado” que han dado lugar al establecimiento de los ya mencionados INAC e Inaes, sin dejar de contar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (Inacym, decreto 420/1996). Dicho marco entiende, después de enunciar que “el sector de la economía social, cimentado en los principios de solidaridad, ayuda mutua y equidad social, ha alcanzado un notable nivel de crecimiento que exige la presencia de un organismo del sector público cuya misión primordial sea la de contribuir a su desarrollo”, que dicha economía social “tiene como pilares fundamentales la acción de las cooperativas” (decreto 721/2000 cit., considerandos primero, segundo y sexto). Ello originó, inter alia, el establecimiento y la creación de un fondo destinado a la promoción tanto de la educación cooperativa en todos los niveles de enseñanza primaria, secundaria y terciaria, cuanto de la creación y desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo (ley 23427; asimismo, ley 25791 y decreto 1171/2003, que declara “de alto interés la enseñanza teórico-práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y del mutualismo”). La cuestión, por cierto, se proyecta sobre el proceso de integración del Mercosur, si se atiende a que el Grupo Mercado Común, con base en la “conveniencia de establecer un Foro destinado al análisis y al desarrollo de las cooperativas en el ámbito” comunitario, creó la “Reunión Especializada de Cooperativas”, la cual, integrada por “representantes gubernamentales de los cuatro Estados Partes”, tiene como finalidad “analizar y desarrollar proyectos en esta área, especialmente en lo referente a la armonización de aspectos legislativos; la complementación de actividades productivas y/o de servicios; la armonización de políticas públicas del Sector Cooperativo y la promoción de la libertad de circulación e instalación de las cooperativas en la región” (Mercosur/GMC/Res. 35/01). Esta medida, a su vez, exhibe como antecedente la Recomendación N° 5/99 del Foro Consultivo Económico y Social del Mercosur al Grupo Mercado Común (R/FCES/XIII R.Plen./Rec. 5/99, del 9/12/1999). A su turno, en el marco de la XXX Reunión del Consejo del Mercado Común del Mercosur, los presidentes de los Estados partes, al paso de reconocer “la relevancia de las cooperativas y demás empresas y organizaciones de la economía social, cuya promoción consagra la Recomendación 193 de la OIT”, y “a los efectos de coadyuvar al desarrollo cooperativo”, manifestaron “su compromiso de promover la internalización de la mencionada Recomendación en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales” (Comunicado de los presidentes de los Estados Partes del Mercosur, Córdoba, 20-21/7/2006, punto 42). Es misión del intérprete, en suma, no atenerse sin más a la literalidad de los vocablos legales, sino rescatar su sentido jurídico profundo, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que dicen jurídicamente. Para ello, es regla de hermenéutica dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante (Fallos: 329:872, 875, entre muchos otros). 4. Que desde otro punto de vista, esto es, el de las notas de subordinación técnica, económica y jurídica propias del vínculo dependiente que el a quo entendió necesario verificar para la procedencia del reclamo, se suman a lo expuesto en el considerando anterior las siguientes circunstancias. En efecto, puesta en esa perspectiva, la Sala soslayó dar los fundamentos por los que entendió acreditadas las primeras dos notas mencionadas. Y, respecto de la tercera, se limitó a escoger un solo elemento de prueba que, asimismo, no evaluó dentro del preciso contexto litigioso: si bien es cierto que el testigo G. Jaciura dijo que era él “quien le impartía las órdenes de trabajo” al actor, no se sigue válidamente de ello una subordinación de la índole indicada a menos que se descarte que dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado. 5. Que una situación análoga a la anterior se presenta en cuanto la decisión, no obstante partir de la base de que el actor integró la demandada como asociado y de que ésta era una c