<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Propia y de terceros. Requisitos para su procedencia. Art. 34 inc. 6, CP. Disparo de arma de fuego. Agresión anterior propinada por la víctima. Reacción racional. ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por sentencia N° 14, dictada el 24/4/06, la C1a. Crim Cba, resolvió: “...Declarar a José Enrique Ceballos, ya filiado, autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, que como hecho nominado cuarto le atribuía la requisitoria fiscal, en los términos de los arts. 79 y 41 bis, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de diez años y ocho meses de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, y arts. 550 y 551, CPP)...”. Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación a favor del imputado, el asesor letrado penal. Señala que el tribunal de juicio inobservó las reglas de la sana crítica racional en relación con elementos probatorios de valor decisivo, efectuó una valoración errónea de la prueba producida y omitió el examen de elementos de juicio de valor dirimente, y por ello concluyó que el imputado había actuado en la ocasión con dolo homicida, cuando en verdad lo hizo en auxilio de un tercero –su concubina y hermana de la víctima– ante una situación legal de justificación plena. El quejoso subraya que su defendido se presenta como una persona pacífica, no sólo porque lo diga todo el pueblo sino porque también surge de lo ocurrido la noche del hecho. Apunta la defensa que el imputado actuó justificadamente en la legítima defensa de su mujer, puesta, sin provocación, en peligro real, grave e inminente por la agresión ilegítima de su hermano, no resultando el disparo de arma de fuego desproporcionado al ataque de éste, quien en la ocasión portaba a modo de arma impropia un vidrio con puntas letales (art. 34 inc. 7, CP). En la especie, se tienen por acreditadas las siguientes circunstancias de hecho: la víctima culpabilizaba tanto al imputado como a su hermana por su imputación y encarcelamiento por un delito en contra de la propiedad que perpetró en contra de aquél. Desde que obtuvo su liberación en el proceso (diciembre de 2004), el occiso tenía mucho odio y lo exteriorizaba con amenazas. O bien a través de demandas dinerarias hacia el imputado. Ese rencor también se mostró en los acontecimientos previos al suceso. Ese día se presentó la víctima en la casa de su hermana –previo a estar en el minimercado del imputado, insistiéndole en que “limpiaran su nombre”–, y a pesar de que no le abrió la puerta, permaneció afuera, le pidió un vaso y un encendedor y la empezó a amenazar con prender fuego a la casa con ellos adentro. Lejos de lograr el imputado y la mujer calmarlo, ante los dichos de la mujer (que pensara en sus propios hijos), rompió el vaso de vidrio en contra de los barrotes de la ventana e ingresó violentamente en la casa, derribando a puntapiés la puerta de chapa que estaba cerrada con llave. Conforme a la declaración del imputado, la víctima la tenía tomada del cuello a su hermana entre las dos camas, amenazándola e insultándola y zamarreándola del cuello con una de sus manos; que ya caída en el suelo y tomada del cabello le gritó que se fuera, pero que se dio vuelta y lo enfrentó con el vaso en la mano, situación en la que efectuó el disparo, ocasionándole la muerte. Doctrina del fallo 1– La agresión ilegítima no provocada (suficientemente) por quien se defiende no es el único requisito de la legítima defensa, ya que para su concurrencia con el efecto de legitimación de un hecho típico, se requiere que el medio empleado por el autor para impedir o repeler el ataque sea racionalmente necesario (CP, 34, 6º). Esta Sala ha señalado, siguiendo difundida doctrina clásica y contemporánea, que tal exigencia no debe identificarse con la de una necesidad absoluta, sino con aquélla, más flexible, que establezca tal razonabilidad o proporcionalidad en el contexto situacional del caso concreto. 2– Calificados autores han dicho que tal noción de necesidad racional constituye un concepto “más amplio que la simple necesidad y la necesidad absoluta”, que depende de circunstancias tales como “las situaciones individuales de las personas intervinientes, los medios de que dispone el agredido para actuar, las circunstancias de tiempo y lugar, el objetivo del ataque y la intensidad de éste”; y que la defensa, como todo derecho, tiene como límites, “no sólo los impuestos por la necesidad sino también los que devienen de la racionalidad”, que conforma un límite jurídico (valorativo) y “es una característica del derecho de toda república (art. 1, CN)”. La entidad de la agresión no puede considerarse insignificante. 3– En autos, si bien la reacción defensiva consistió en un disparo de arma de fuego hacia la cabeza efectuada a corta distancia, lo que provocó lesiones craneales que fueron la causa eficiente de la muerte, la ponderación de su proporcionalidad debe ser efectuada, como todo juicio ex ante, no sólo desde una óptica puramente objetiva sino también computando la perspectiva de quien se defiende. Repárese en que el imputado durante más de una hora tuvo una actitud pacífica a pesar de estar armado, soportando la permanencia de la víctima tanto en el minimercado como en el porche de la casa de la hermana de éste. Recién recurrió al arma cuando la víctima pasó de los anuncios al acometimiento físico munido de un elemento cortante, luego de una extensión de tiempo de creciente agresión. De todo ello se colige que la reacción defensiva fue racional y que no hubo una notoria desproporción. Por lo que corresponde absolver al imputado en virtud de haber actuado en legítima defensa tanto de su persona como de su concubina (CP 34, 6º). Resolución I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asesor letrado, Dr. Sergio Ruiz Moreno, en su carácter de defensor del prevenido José Enrique Ceballos, contra la sentencia Nº 14 del 24/4/06, dictada por la C1a. Crim Cba y anular la resolución atacada en cuanto ha sido motivo de impugnación (art. 480, CPP). II. Absolver al prevenido José Enrique Ceballos, ya filiado, por el delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, hecho único que se le atribuía (arts. 79 y 41 bis, CP). En consecuencia ordenar la inmediata libertad del imputado Ceballos (art. 482, CPP). III. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 28/7/09. Sentencia Nº 179. Trib. de origen: C1a. Crim. Cba. "Ceballos, José Enrique psa homicidio -Recurso de Casación” </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>