<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Variabilidad. Incremento del costo de vida. PRUEBA. Carga. Procedencia de la acción</bold> </intro><body><page>1– Toda fijación alimentaria, por su naturaleza asistencial, es de carácter provisional y por ende, ni los convenios realizados y homologados judicialmente ni las sentencias dictadas en demandas de alimentos causan estado con relación a esta cuestión. Así, la variabilidad es una característica esencial y básica de las mesadas alimentarias, las que podrán modificarse en cualquier tiempo si han cambiado las condiciones y presupuestos fácticos que se tuvieron o debieron tenerse en cuenta al momento de determinarlas. Asimismo, será atendible un requerimiento de aumento del monto de la cuota si el que oportunamente se fijara fuera injusto o no alcanzara a cubrir las necesidades de los alimentados, máxime tratándose de prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de edad no convivientes. Para ello será necesario probar las reales posibilidades del alimentante en orden al efectivo cumplimiento de su obligación. 2– La doctrina predominante sostiene que ”los jueces deben contemplar el contexto social en el cual están inmersas las partes al momento de hacer lugar o no, a un planteo de modificación de cuota alimentaria”. En la especie, habiendo pasado dos años de la fijación de la cuota, es público y notorio que los costos de vida han aumentado, lo que hace presumir mayores gastos y erogaciones para la subsistencia de la menor. Aun cuando la actora no ha probado de manera fehaciente los supuestos mayores ingresos del alimentante –la prueba testimonial no aporta prueba fidedigna– es relevante la actitud asumida por el progenitor en todo el trámite. 3– Si el incidentado no evacuó el traslado corrido en la demanda incidental es porque nada tenía que decir y aceptaba los términos de la petición formulada por la actora respecto al aumento de la cuota alimentaria y al monto requerido, ya que él tenía una verdadera carga procesal a los fines de admitir o negar de manera contundente los hechos incorporados en la demanda bajo pena de que su silencio pueda ser tomado como confesión. <italic>Juzg. Fam. 2a. Nom. Cba. 3/2009. AI Nº 3. “V. E. R. c/ L. A. V.”</italic> Córdoba, marzo de 2009 Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA: 1. A fs. 57/62 comparece la señora E. R.V. solicitando el incremento de la cuota alimentaria a favor de su hija menor. Manifiesta que con fecha 13 de febrero de 2007 se acordó una cuota de alimentos de $250 para su hija R. A. Destaca que hoy resulta totalmente irrisoria y exigua debido al aumento en el costo de la canasta familiar, y en general, al aumento del costo de vida que es un hecho público y notorio que no necesita de mayor abundamiento. Asimismo solicita se fije una cuota de $500 argumentando que el Sr. V. percibe una ganancia mensual superior a los $ 3.000 como cuentapropista en el rubro del transporte. Argumenta que si bien la cuota fue fijada en el mes de febrero del año 2007, la incidentista no sabía con certeza cuáles eran los ingresos reales del Sr. V., quien al momento de acordar el monto de la cuota adujo no tener trabajo por lo que sólo pasaría esa suma. Sostiene que debe tenerse presente que la niña al momento de la fijación tenía cuatro años de edad, contando en la actualidad con 5 años, por lo que son mayores sus gastos, lo que ha hecho que la cuota que el progenitor abona sea muy baja y hasta irrisoria. Continúa diciendo que la suma pedida representa 20% de la totalidad de las ganancias que mensualmente percibe el alimentante. Explica que ella trabaja haciendo cerámica en frío (para luego vender en ferias) con un ingreso mensual aproximado de $500 y ése es el único sustento que posee, debiendo afrontar con esa suma los gastos de alimentación, educación, transporte, recreación, indumentaria, habitación, etc. Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en Documental, Testimonial y Confesional. 2. A fs. 63 se imprimió al incidente incoado el trámite previsto por el art. 87 y siguiente, ley 7676, se corrió traslado a la contraria, quien no lo evacuó en tiempo y forma, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar según constancias de fs. 76. Seguidamente se proveyó a la prueba ofrecida. Diligenciada e incorporada la prueba que consta en autos, se corrió traslado a la Sra. Asesora de Familia interviniente quien la contestó a fs. 95/96 poniendo de manifiesto lo escueto de las probanzas arrimadas por la parte para dirimir la cuestión toda vez que se plantea una modificación del quantum fijado hace un año atrás. Opina que adquiere relevancia la situación económica que atraviesa el país siendo de público conocimiento. Que en este contexto la incidentista manifiesta la existencia de mayores ingresos del alimentante, los que no se encuentran probados fehacientemente. Añade que de las testimoniales surge que la Sra. V. padece dificultades para cubrir las necesidades de la niña, pero que si bien los testigos mencionan que el alimentante tiene un mejor nivel de vida e ingresos suficientes, no especifican datos objetivos ni explican cómo lo saben, efectuando consideraciones generales. No obstante ello, sostiene que no puede soslayarse la actitud procesal del incidentado que, habiendo sido citado a estar a derecho, no lo hizo. Por todo lo expuesto y ante la carencia de extremos probatorios contundentes, corresponde en el caso valorarlos con los hechos emergentes de las propias constancias de la causa y resguadar a la niña tomando en consideración su edad, lo que autoriza a presumir un incremento en los gastos demandados para su atención. A mérito de lo manifestado y en aras de garantizar las necesidades de la niña, estima que debe hacerse lugar al incidente de modificación de la cuota alimentaria, fijándose en la suma de $500. CONSIDERANDO: 1. Que toda fijación alimentaria por su naturaleza asistencial es de carácter provisional y por ende ni los convenios realizados y homologados judicialmente ni las sentencias dictadas en demandas de alimentos causan estado en relación con esta cuestión. Así, la variabilidad es una característica esencial y básica de las mesadas alimentarias, las que podrán modificarse en cualquier tiempo si han cambiado las condiciones y presupuestos fácticos que se tuvieron o debieron tenerse en cuenta al momento de determinarlas. Asimismo, será atendible un requerimiento de aumento del monto de la cuota si el que oportunamente se fijara fuera injusto o no alcanzara a cubrir las necesidades de los alimentados, máxime tratándose de prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de edad no convivientes. Para ello será necesario probar las reales posibilidades del alimentante en orden al efectivo cumplimiento de su obligación. 2. Que conforme lo expuesto corresponde valorar los argumentos esgrimidos por el incidentista a la luz de las pruebas arrimadas en autos, la conducta procesal del incidentado, las constancias de autos, el contexto general de la causa, y además si aquellos son hábiles y capaces para producir la modificación solicitada. 3. En este sentido el fundamento de dicha solicitud se ha asentado en los siguientes argumentos: que la cuota fijada es irrisoria para los gastos que requiere la niña, que al momento de acordar la cuota la actora no tenía conocimiento de los ingresos concretos que percibe el alimentante, manifestando que hoy percibe una ganancia mensual de $3.000, y por último, en los constantes aumentos del costo de vida y de la canasta familiar. 4. Adelanto opinión en el sentido de que el requerimiento peticionado debe prosperar y doy razones: a. Que según surge de las constancias de autos por acta número 2 de fecha 13/2/2007, se homologó un acuerdo alimentario a favor de la niña en los siguientes términos: “Cuota alimentaria: se establece en la suma de $250, monto que será abonado por el Sr. V. a partir del mes de marzo de 2007”. Que de lo expuesto se desprende que a la fecha de interponer el presente incidente de aumento de cuota alimentaria, habían pasado seis meses desde su homologación, pero al momento de resolver la presente causa ya han transcurrido dos años desde el inicio de la incidencia, circunstancia que no debe dejarse pasar por alto toda vez que en una cuestión como la que atañe en el sub-examen -el monto de los gastos destinados a la subsistencia de una niña- no puede evaluarse retroactivamente en el tiempo, sino que por el contrario, esas circunstancias deben mirarse con vistas a la actual situación e interés de la menor. En este sentido ha expresado la doctrina que "los jueces deben contemplar el contexto social en el cual están inmersas las partes al momento de hacer lugar o no a un planteo de modificación de cuota alimentaria" (Bigliardi, Andrea; Herrera, Marisa y Revsin, Moira: "Las transformaciones de la prestación alimentaria", en Alimentos a los Hijos y Derechos Humanos - Dir. Grosman, Cecilia-, Ed. Universidad, Bs As, 2004, p. 217). Se despende de las constancias de autos -partida de nacimiento de fjs. 8- que R. tiene hoy siete años de edad y al tiempo de la realización del acuerdo contaba sólo con cinco. La escolarización obligatoria que los niños comienzan a los seis años en la escuela primaria implica de manera clara nuevas y más erogaciones -tal como lo sostiene la Jurisprudencia Nacional (Conf. CNCiv. Sala I, 16/9/99, ED 186-248; Sala E, 18/07/02, DJ, 2002-3-663; Sala A, 17/2/97, ED 172-543; Sala K, 24/2/04, LL, 2004-C-588) que las que se tienen al momento de ir a jardín de infantes a la edad de cinco años, momento en el que se realizó el acuerdo. Por otra parte, luego de pasados dos años es público y notorio que se han producido incrementos en el costo de la canasta básica que hacen presumir también mayores gastos y erogaciones en la subsistencia diaria de R. b. Que con relación a la constatación de los ingresos del alimentante y pese a que la actora no ha probado de manera fehaciente los mayores ingresos que supuestamente éste tiene ya que las testimoniales recepcionadas no aportan prueba fidedigna a los efectos de la resolución en autos, adquiere especial relevancia la actitud asumida por el progenitor en todo el trámite de la causa que aquí se ventila. En primer lugar, el Sr. V. no evacuó el traslado corrido del incidente por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar -proveído del fjs. 76- ni tampoco concurrió a la audiencia confesional -la que fuera debidamente notificada al domicilio real-. De esta manera se tienen por certeras las afirmaciones sobre los ingresos del alimentante incluidas en la demanda incidental así como la tercera de las posiciones en el pliego de absolución en tanto expresa que "es cierto que en la actualidad se desempeña laboralmente y en forma cuentapropista con un camión efectuando actividades de transporte de mercaderías obteniendo ingresos mensuales superiores a los cuatro mil pesos". De todo ello se colige que si el incidentado no evacuó el traslado corrido en la demanda incidental es porque nada tenía que decir y aceptaba los términos de la petición formulada por la Sra. E. R. V. con relación al aumento de la cuota alimentaria y al monto requerido, ya que él tenía una verdadera carga procesal a los fines de admitir o negar de manera contundente los hechos incorporados en la demanda bajo pena de que su silencio pueda ser tomado como confesión (art. 189, 192, 225 y 516, CPC). En este mismo sentido se ha expresado la alzada de los tribunales de Familia aseverando que "el incidentado no estaba obligado a replicar la pretensión de aumento de la cuota alimentaria como tampoco es menos cierto que esa conducta omisiva acarreó en su contra la presunción judicial de reconocimiento de los hechos en que se asienta la demanda o de que no tuvo razones válidas para oponerse a su progreso" (A. E. C. y otro- Homologación- Recurso de Apelación – A. N° 203 de fecha 17/12/08). c. Que también debe ponderarse otra de las formulaciones vertidas por la actora en el libelo introductorio de la incidencia en tanto manifiesta lo exiguo del monto de la prestación acordada, esto es, $ 250. Que esta suma constituye una mesada alimentaria diaria de $ 8,33, cifra que resulta ínfima y no acorde con relación a los ingresos por más de tres mil pesos que el demandado no ha negado y a las necesidades de una niña de siete años de edad, siendo que la doctrina y jurisprudencia han sostenido unánimemente que los hijos deben mantener un nivel de vida acorde con los ingresos de sus padres. d. Que pese a que ese monto de $ 250 fue producto de un convenio de las partes, no menos cierto es que se estableció como resultado de una medida cautelar solicitada por la Sra. V. y al momento de realizarse la audiencia prevista en el art. 21 inc. 4, ley 7676, en donde las probanzas pueden resultar muchas veces insuficientes a los fines de determinar cuáles son los verdaderos ingresos del obligado a la mesada alimentaria. Así, ese acuerdo de voluntades realizado en esa situación especial -y en el marco de ese especial proceso cautelar- no puede entronarse por ende como incólume o excepcionalmente modificable, máxime cuando la prestación alimentaria está destinada una niña. Entender que ese "convenio" sólo puede ser revisable en situaciones excepcionales sería, en el marco del conflicto de intereses, preferir el interés de los adultos – en el sub examen el del padre, Sr. A. V.– por sobre el interés de los niños, vulnerando así lo dispuesto en el último párrafo del art. 3, ley 26061 (Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes) en tanto reza: "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros". Esta norma es la pauta de interpretación básica desde la que debemos resolver el conflicto y una obligación para los jueces su aplicación, tal como lo ha expresado la CSJN cuando asevera que "ante la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallan ligados con la persona del niño, la obligación del tribunal es dar una solución que permita satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad. Esta decisión corresponde hacerla en función de las particulares circunstancias en que transcurre la vida del niño y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas, generalmente asociadas a concepciones sustantivas de la vida. Esto último, por más que parezca 'de acuerdo a derecho', no lo será" (CSJN - Autos: "S. C. s/ Adopción"; 2/8/05; Actualidad Jurídica de Córdoba Nº 17 [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1523, 1/9/05 - Tº 92-2005-B, p. 305 y www.semanariojuridico.info). 5. En relación con la fecha desde la que rige el nuevo monto, considera el suscripto que se retrotrae al momento de notificación de incidente de aumento incoado, esto es, el día 24 de agosto de 2007. En este sentido se ha expedido la doctrina que a estos efectos se remite a lo dispuesto por el art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone: "En el incidente de aumento de cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido" (Bossert, Gustavo: Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, Bs. As., 2004, p. 632). 6. Por todo ello considera el suscripto que debe prosperar el pedido de aumento de la mesada alimentaria en el monto solicitado por la incidentista, debiendo en consecuencia hacerse lugar a éste, con efectos retroactivos al momento de notificación del incidente, esto es, el día 24/8/07. 7. A los fines del cálculo de los honorarios del profesional interveniente se debe tener como base económica la diferencia entre la cuota alimentaria oportunamente establecida ($250) y la cuota alimentaria actual, lo que asciende a la suma de pesos doscientos cincuenta (500-250=250) y a ello multiplicarlo por 24 (art. 73 ley 8226) atento haberse iniciado el presente incidente en agosto de 2007, lo que arroja un resultado de $ 6.000, sobre dicho importe en virtud de las pautas de evaluación contenidas por el art. 36 del cuerpo legal mencionado, estimo corresponde regular 18% a favor del Dr. R. F. R. obteniendo así la suma de $ 1.080. 8. Atento el resultado arribado, al no realizar el Sr. V. un allanamiento liso y llano en los términos del art. 352, CPC, y no encontrando el suscripto razón alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde que las costas le sean impuestas al alimentista Sr. L. A. V. Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 264, 265, 267, 271, CC, y art. 3, ley 26061, RESUELVO: Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la señora E. R. V. y en consecuencia fijar la cuota alimentaria de la niña R. V. en la suma de $ 500 a partir del día 24/8/07. <italic>Gustavo Tavip</italic></page></body></jurisprudencia>