<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY DE PROFILAXIS DE ENFERMEDADES VENÉREAS. Casas de tolerancia. Represión para quien las sostenga, administre o regentee. Art. 17, ley 12331: INCONSTITUCIONALIDAD. Principio de lesividad. Análisis</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos vienen en virtud de los recursos de apelación del agente fiscal y de las defensas técnicas de Gabriela Natalia Murgia, María Rosa Rondoletto e Isabel Rojas, contra el pronunciamiento de mérito de los autos principales. La decisión apelada resulta una ampliación del procesamiento oportunamente dispuesto por el magistrado de grado en relación con la imputada Rojas, y que este Tribunal tuviera ocasión de revisar en la causa “Vovk, Oleksandr s/ procesamiento”. El planteo del agente fiscal se dirige contra el sobreseimiento de Gabriela Natalia Murgia respecto de su participación en la explotación sexual de la menor identificada como V-1 y, asimismo, se agravia de la decisión de no hacer efectivas las prisiones preventivas allí dispuestas. Por su parte, la defensa de Gabriela Natalia Murgia cuestionó, por un lado, el procesamiento dictado a su respecto como partícipe de las conductas endilgadas a Isabel Rojas, tipificadas en los arts. 17, ley 12331, y 125 bis, CP –esta última en relación con la menor identificada como V-2–, y como autora del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 “c”, ley 23737); y, por el otro, el dictado de su prisión preventiva aun cuando se dispuso no hacerla efectiva. La defensora particular de María Rosa Rondoletto recurrió el procesamiento con prisión preventiva de su asistida como partícipe de la conducta descripta en el art. 125 bis, CP –que fuera atribuida en calidad de autora a Isabel Rojas–, en relación con la menor identificada como V-2, aun cuando no expresó motivación alguna con referencia a la medida cautelar personal aludida. Por último, la asistencia letrada de Isabel Rojas apeló su procesamiento con prisión preventiva como autora de la conducta tipificada en el art. 125 bis, CP, en relación con la menor identificada como V-2, y del hecho subsumido en la figura prevista por el art. 10, ley 23737, mas al igual que su colega defensor de Rondoletto, sólo motivó el recurso en relación con tales temperamentos de mérito. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La ley que contiene la disposición que se analiza y que se denomina como de “Profilaxis de las enfermedades venéreas”, fue dictada a fines del año 1936, luego de un largo proceso legislativo, con el fin de organizar la profilaxis de las enfermedades venéreas y su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación, en sintonía con el pensamiento sociológico y criminológico positivista de la época, que concebía la sociedad como un organismo y a estos fenómenos como males a tratar para su saneamiento, recordando las líneas del higienismo y haciendo eje principal en la profilaxis social. 2– A partir de la letra de la ley cabe concluir que las conductas a las que conecta una sanción penal resultan identificadas como lesivas de la salud pública y del control sanitario a ser instaurado. La figura prevista para la conducta imputada en autos es consecuencia directa de la prohibición estipulada en el art. 15, ley 12331, que prohíbe en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella. 3– El art. 17, ley 12331, reprime con pena de multa de $ 12.500 a 25.000 –conforme la actualización de montos de la ley 24286– a los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia. El bien jurídico que subyace a la conducta allí tipificada es claramente la salud pública. El primer contralor de la razonabilidad de la norma debe partir del análisis del bien jurídico identificado y su conexión con la conducta prohibida, de manera tal de testear su compatibilidad con los límites establecidos por el art. 19, CN. Además, el examen no puede prescindir de la conciencia acerca de la función limitadora del concepto de bien jurídico, indispensable para hacer efectivo el principio de lesividad y repeler así la posibilidad de que su uso se convierta en una función legitimante del poder punitivo. 4– El principio de lesividad constituye el fundamento axiológico del primero de los tres elementos sustanciales o constitutivos del delito: la naturaleza lesiva del resultado, esto es, de los efectos que produce. Ahora bien, por la radical alteración que sufre el referente empírico del concepto en la segunda mitad del siglo XIX, en sintonía con la reacción antiilustrada, pierde su función axiológica, y su significado no sólo se amplía sino que se desplaza de los intereses individuales afectados al interés del Estado, concebido, al principio, como interés en la protección de lo que éste considera digno de ella, y más tarde, simplemente, como interés en la obediencia o en la fidelidad. Empero, ante la eventual insuficiencia del concepto del bien jurídico para contener al legislador, la consagración normativa de su corolario principio de lesividad, como condición indeclinable para la definición del contenido o materia de las leyes penales, simplifica la tarea a la hora de someterlas al ineludible control jurisdiccional de razonabilidad. 5– Este requisito fue receptado por el constituyente argentino mediante la exclusión del marco legal de aquellas acciones “privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero” (art. 19, CN). No hay duda de que la filosofía ilustrada inspiró estas disposiciones que vienen a garantizar una institución básica para la estructura de la sociedad organizada como estado de libertades, en tanto exige como estadio de reconocimiento del otro como persona el deber general de no dañarlo, de dejarlo en su autonomía. 6– Dicha cláusula constitucional limita pues las posibilidades del legislador, quien no podrá prohibir una conducta que se desarrolle dentro de la esfera privada, entendida no ya en términos de intimidad (protegida por el art. 18, CN) sino como aquella que no perjudique a terceros. En consecuencia, la función limitadora del bien jurídico viene atrincherada, ante una pulsante abstracción en su formulación e interpretación, por el principio de lesividad que vuelve a conectar así el bien con su titular. 7– El legislador de la década del ‘30, inmerso en un contexto teórico social positivista, se veía a sí mismo como técnico y motor de la “lucha” contra las enfermedades venéreas que entonces se presentaban como un problema sanitario a nivel mundial. Ante ese escenario, el legislador vernáculo se autorizó a desplazar la determinación del nexo razonable entre la conducta y el daño que aquella causaba, en pos del interés superior identificado en la salubridad pública. 8– La conducta identificada como lesiva en el art. 17, ley 12331, no es el contagio de la enfermedad venérea, la cual se encuentra prevista en forma específica, es decir, como figura independiente, en el art. 18, ley 12331. La prohibición analizada proscribe la mera eventualidad de que esa conducta se lleve a cabo en las “casas de tolerancia”, en sintonía con la finalidad higienista de proteger la mano de obra masculina. De esta manera, se terminó por prohibir una acción respecto de la cual resulta irrazonable la formulación de una presunción legislativa de potencialidad para ocasionar perjuicios a terceros de conformidad con la exigencia del art. 19, CN. 9– Hoy en día, las enfermedades venéreas se controlan sanitariamente mediante medicamentos específicos y medios de profilaxis de alcance masivo. Unos y otros no sólo resultan de acceso en los comercios del ramo sino que son provistos en forma gratuita en los hospitales públicos. Las dificultades que la ley de profilaxis tendía a suplir han disminuido en consonancia con las exigencias de prevención que ha impuesto la expansión de otra enfermedad de transmisión sexual: el virus de HIV. Ellas recaen no sólo en cabeza del Estado, al cual obligan a la constante emisión de campañas de concientización, sino fundamentalmente, en cabeza del propio individuo, a quien le reclaman el ejercicio pleno de su responsabilidad personal. 10– La conducta identificada en el art. 17, ley 12331, no se presenta por sí misma como lesiva de la salud de los individuos ni se conecta de un modo directo con la acción verdaderamente lesiva de ese bien. Sólo la lesión mediante el contagio voluntario puede constituir, en sí misma, la base de una prohibición penal, que se encuentra prevista en forma específica en el art. 18 de la referida ley. 11– Teniendo en cuenta el bien jurídico afectado por la figura y los cambios sociales producidos, que reclaman en el individuo el ejercicio pleno de ese ámbito de autonomía personal protegida constitucionalmente, su decisión de disponer de él por medio de su eventual autopuesta en peligro no puede justificar la intervención del derecho penal. Lo contrario equivaldría a admitir la legitimidad de una legislación que, en lugar de ocuparse de brindar a los individuos la información necesaria para que elijan cursos de acción aptos para satisfacer sus propias preferencias subjetivas y planes de vida que han adoptado libremente (asumiendo, sin lugar a dudas, que su salud se trate de ese tipo de preferencia), imponga directamente, mediante su brazo más violento, el contenido de las preferencias y objetivos. Ello importaría negar el principio de autonomía de la persona, habida cuenta de que el ejercicio de la libertad personal, en el caso, no implica poner a otros individuos en situación de menor autonomía relativa y por ello no contraviene el principio de inviolabilidad de la persona. 12– La conducta del art. 17, ley 12331, al no revelarse como lesiva de ningún derecho de terceros, se erige como una de aquellas acciones que se desarrollan dentro de la esfera privada (art. 19, CN). Por lo tanto, se mantiene dentro del marco de “ordenada libertad” de los individuos protegida de toda imposición arbitraria o restricción sin sentido, que impide al legislador obrar de modo de destruir aquello que ha querido amparar –art. 28, CN–, y lleva hoy a concluir en la irrazonabilidad técnica de su selección como conducta prohibida a la luz del art. 19, CN. 13– En el actual cuadro de punición del CP, las conductas de explotación sexual de otra persona se identifican como aquellas llevadas a cabo por medios abusivos (engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción), en sintonía con el resguardo de los ámbitos de autonomía del individuo (art. 19, CN), sin perjuicio de que las mismas conductas, llevadas a cabo en relación con menores, no exigen dichos medios abusivos, habida cuenta de que la relación abusiva ya se encuentra relevada a partir de la particular situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo. Hoy se encuentran recogidas en los arts. 125 bis, 126 y 127, CP (facilitación de la prostitución de menores y mayores de edad –arts. 125 bis y 126, CP, respectivamente– y explotación de la prostitución de mayores de edad –art. 127, CP–). Además, la trata de personas con fines de explotación sexual se encuentra expresamente prevista a partir de la sanción de la ley 26364. 14– En principio, no parecería coherente afirmar que el art. 17, ley 12331, se trató de una medida destinada a la represión de la explotación de la actividad sexual de otra persona, pero limitada únicamente a los casos en que ella se efectuaba en los lugares cuyo establecimiento aquélla prohibía, no sólo porque habría implicado una duplicación innecesaria de tipos penales, sino porque la pena de multa que previó no guardaría ninguna relación con la gravedad de las penas estipuladas para este tipo de conductas en el CP (reclusión y prisión de cuatro a diez años). Nada impide que la actividad de sostener, regentear o administrar esos establecimientos, pese a no superar el umbral para configurar un tipo penal autónomo, pueda ser tenida en cuenta a la hora de evaluar la ocurrencia de conductas de explotación recogidas en los tipos penales correspondientes. 15– Lo cierto es que, bajo el halo de la corriente abolicionista, la norma llegó a interpretarse como una opción residual para impedir la explotación de la prostitución de otra persona y desalentar la propia actividad, con un claro fin perfeccionista, en tanto pretendía imponer como intereses personales las meras preferencias de los demás acerca del modo de vida que el agente debía adoptar, o lo que es lo mismo, ideales de vida personales o planes de vida que los individuos no habían elegido. Esta interpretación también debe descalificarse a la luz del art. 19, CN, pues éste impide que se incluya entre los intereses legítimos de terceros cuya afectación justifica la criminalización de una conducta, las meras preferencias de los demás acerca del modo de vida que el agente debería adoptar. Nos enfrentamos con una conducta que no implica por sí un riesgo apreciable de generar causalmente perjuicios relativamente serios a intereses legítimos de terceros, y por ello, se mantiene dentro de la esfera privada protegida constitucionalmente para su libre ejercicio. 16– El enfoque sostenido, centrado en la explotación como objetivo de la prohibición, acompañada con medidas no punitivas para reforzar aquella finalidad, no sólo resulta compatible con la base de la libertad individual que, como cimiento de todas las garantías, se encuentra protegida por la “seguridad individual” del art. 19, CN, sino que además comparte la preocupación internacional en la temática, centrada en la explotación, de la cual se ha hecho eco también el legislador nacional. En efecto, los esfuerzos de la legislación nacional para desalentar la explotación de la prostitución de menores y mayores de edad y las instancias directamente vinculadas, que incluso exceden las fronteras y que cada día convocan la preocupada atención de más sectores sociales y operadores internacionales, han redundado, en nuestro ámbito, en la sanción de la ley 26364 sobre trata de personas. <bold>Resolución</bold> I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 17, ley 12331, en cuanto reprime a quien sostenga, administre o regentee, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia (arts. 19 y 28, CN), debiendo el a quo proceder de acuerdo con lo señalado en el considerando II, apartado 1) a). II. Anular el punto dispositivo I, apartado 1), de la resolución de fojas 1418/1445, en cuanto dictó el procesamiento de Isabel Rojas en orden al delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23737. III. Confirmar el punto dispositivo I, apartado 2), de la resolución de fojas 1418/1445, en cuanto dictó el procesamiento de Isabel Rojas en orden a la facilitación de la prostitución de la menor identificada como V-2 (art. 125 bis, CP). IV. Confirmar parcialmente el punto dispositivo V, apartados 2 y 3, de la resolución de fojas 1418/1445, en cuanto dictó el procesamiento de Natalia Murgia, en todo cuanto deciden y fuera materia de apelación. V. Revocar el punto dispositivo VIII de la resolución de fojas 1418/1445, en cuanto dictó el sobreseimiento de Natalia Murgia en orden a la facilitación de la prostitución de la menor identificada como V-1 (art. 125 bis, CP) y, en consecuencia, dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a la nombrada a su respecto (art. 309, CPPN), debiendo el señor juez de grado actuar de acuerdo con lo señalado en el considerando II, apartado 1) b). VI. Confirmar el punto dispositivo IX de la resolución de fojas 1418/1445, en cuanto dictó el procesamiento de María Rosa Rondoletto en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. VII. Encomendar al señor juez de grado que proceda de acuerdo con lo señalado en el considerando IV, en relación con el embargo fijado sobre los bienes de los imputados Natalia Murgia, Oleksandr Vovk e Isabel Rojas. <italic>CNCrim. y Correcc. Fed. Sala I. 19/8/09. Reg. Nº 840. Trib. de origen: Juzg. Crim. y Correcc. Fed. Nº 2. “Rojas, Isabel y otros s/ procesamiento”. Dres. Eduardo G. Farah, Eduardo R. Freiler y Horacio Rolando Cattani </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Poder Judicial de la Nación Causa N° 42.719 “Rojas, Isabel y otros s/procesamiento”. Juzg. N° 2 - Sec. N° 3 Reg. N°: 840 /////////////nos Aires, 19 de agosto de 2009. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vuelven las presentes actuaciones a decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación del agente fiscal (fojas 29/30 vta.) y de las defensas técnicas de Gabriela Natalia Murgia (fojas 38/41), María Rosa Rondoletto (fojas 45/50), e Isabel Rojas (fojas 42/44 vta.), contra el pronunciamiento de mérito de fojas 1418/1445 de los autos principales. La decisión apelada resulta una ampliación del procesamiento oportunamente dispuesto por el magistrado de grado en relación con la imputada Rojas, y que este Tribunal tuviera ocasión de revisar en la Causa n° 42.488 de su registro, caratulada “Vovk, Oleksandr s/procesamiento”, rta. el 11 de noviembre de 2008, Reg. 1356. El planteo del agente fiscal se dirige contra el sobreseimiento de Gabriela Natalia Murgia respecto de su participación en la explotación sexual de la menor identificada en autos como V-1 y, asimismo, se agravia de la decisión de no hacer efectivas las prisiones preventivas allí dispuestas. De su parte, la defensa de Gabriela Natalia Murgia cuestionó por un lado, el procesamiento dictado a su respecto como partícipe de las conductas endilgadas a Isabel Rojas, tipificadas en los artículos 17 de la ley 12.331 y 125 bis del C.P. -esta última en relación con la menor identificada como V-2-, y como autora del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5° “c” de la ley 23.737); y, por el otro, el dictado de su prisión preventiva aun cuando se dispuso no hacerla efectiva. La defensora particular de María Rosa Rondoletto, recurrió el procesamiento con prisión preventiva de su asistida como partícipe de la conducta descripta en el art. 125 bis del C.P. -que fuera atribuida en calidad de autora a Isabel Rojas-, en relación con la menor identificada como V-2, aun cuando no expresó motivación alguna con referencia a la medida cautelar personal aludida. Por último, la asistencia letrada de Isabel Rojas apeló su procesamiento con prisión preventiva como autora de la conducta tipificada en el art. 125 bis del C.P. en relación con la menor identificada como V-2, y del hecho subsumido en la figura prevista por el art. 10 de la ley 23.737, mas al igual que su colega defensor de Rondoletto, solo motivó el recurso en relación con tales temperamentos de mérito. En virtud de los agravios correspondientes y para una mayor claridad expositiva, se abordarán las situaciones procesales de cada uno de los imputados, y la cuestión vinculada a las prisiones preventivas por separado. II. 1) Situación de Natalia Murgia: a) Respecto de su participación en la conducta endilgada a Isabel Rojas tipificada en el artículo 17 de la ley 12.331. A fojas 1371/1372 y 1413/1414 del principal se intimó a Murgia el hecho así identificado como “... 1) haber intervenido con Isabel Rojas en los hechos ilícitos atribuidos a ésta, siendo ellos haber tenido a su cargo, administrado y regenteado -con la colaboración de distintas personas entre las que tenían un papel preponderante Oleksandr Vovk, alias “El Ruso”o “Alex” y la deponente- tres departamentos en los cuales se ofrecían servicios de prostitución, ubicados en Av. Córdoba 2945 1° “A”, Humboldt 1545 PB y Suipacha 670 piso 2° departamento “I” de esta Ciudad, a) en el primero de los cuales explotó sexualmente a una persona menor de edad identificada en autos como V-1, lo cual ocurrió, al menos, entre el mes de marzo y el de noviembre del año 2007; b) en el último de los domicilios indicados explotó sexualmente a una joven menor de edad identificada como V-2, quien el día 20/9/08 fue hallada teniendo sexo con un hombre mayor de edad en el allanamiento realizado en el lugar por personal de Gendarmería Nacional. A tal efecto, las reclutó, las recibió en el domicilio indicado, les retuvo los documentos, les facilitó el lugar y los medios para el ejercicio de la prostitución y obtuvo el rédito económico derivado de dicha actividad. La colaboración atribuida a la deponente se deriva de que ésta impartía órdenes y tomaba decisiones vinculadas con las actividades ilícitas que se desarrollaban en los domicilios investigados, siendo objeto de consulta permanente por parte de todas las personas que se desempeñaban laboralmente allí, quienes la consultaban acerca de los pasos a seguir y le reportaban los acontecimientos que iban sucediendo en el trabajo diario, labor por la cual la declarante percibía un porcentual de la actividad comercial...”. Para vincular a la nombrada con la maniobra y tener por acreditada su responsabilidad el magistrado de grado no solo ponderó el vasto plexo probatorio acumulado que da cuenta de que efectivamente en los departamentos privados allanados funcionaba un negocio de servicios de prostitución (desgrabaciones de escuchas; resultado de los allanamientos efectuados en cuyo marco se secuestraron planillas con anotaciones sobre los “pases” diarios hechos por cada una de las mujeres que trabajaban, folletería y volantes, preservativos; los testimonios unánimes) sino especialmente los propios dichos de la imputada Murgia, quien en su descargo efectuado por escrito reconoció haber cumplido estas funciones, más allá de que afirmó haberlo hecho en calidad de simple empleada y negó haber participado de las ganancias (conf. 1406/1412). El juez destacó asimismo que fue sindicada por todas las testigos como la referente de los departamentos, a quien debían rendir cuentas las recepcionistas; quien tomaba las entrevistas a las mujeres para su ingreso; recolectaba la recaudación diaria; daba directivas acerca de turnos, francos y destino de las empleadas; y recorría los departamentos en tareas de control. Los agravios de la defensa, circunscriptos a la motivación esgrimida en el escrito de apelación y que fueran reeditados en la oportunidad prevista por el art. 454 del código de rito, cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el a quo para tener por acreditada la responsabilidad de su asistida en el delito endilgado. En esa dirección señala que los testimonios recabados confirman que su defendida no participaba de la administración ni decidía sobre el giro comercial, sino que su rol se ceñía al de ser la empleada de mayor rango que sólo cumplía las órdenes de la dueña en el manejo del personal. Llegado entonces el momento de resolver, observamos que si bien el juicio de tipicidad efectuado por el a quo luce correcto, puesto que las circunstancias fácticas reseñadas son prima facie compatibles con las exigencias típicas del art. 17 de la ley 12.331, tal aserto no puede llevarnos sin más a optar por su aplicación, pues la prohibición deducida del tipo no supera el control de razonabilidad que aquella presupone, por motivos de inconstitucionalidad sobreviniente. Argumentos de esta especie, que fueron admitidos por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos como “Itzcovich” (I. 349. XXXXIX) y “Sejean” (Fallos 308:2268), y por esta Sala en “Cipolatti” (C. 36.989, rta. 7/6/05, Reg. 571 –voto del Dr. Eduardo R. Freiler-) y “Velardi” (C. 41.228, rta. 22/4/08, Reg. 400 –vid voto del Dr. Eduardo R. Freiler y voto del Dr. Eduardo G. Farah), se configuran en el caso a partir de la mutación de las circunstancias de hecho y de las valoraciones jurídicas bajo las cuales la norma en estudio se sancionó. A esta conclusión se arriba al examinar su finalidad a la luz de las circunstancias de hecho y jurídicas en que ahora debe aplicarse y evaluar si la prohibición penal, a la luz de dichas circunstancias, resulta aún compatible con el principio de reserva establecido por el artículo 19 de la C.N., según el cual, sólo las acciones públicas (es decir, los actos lesivos de derechos de terceros) pueden ser materia de proscripción penal. Tal tarea no implica suplantar al legislador en la consideración de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia a la hora de determinar la utilidad de una disposición como fórmula para desalentar una acción que por entonces pudiera entenderse contraria a alguna finalidad, sino evaluar cómo y en qué grado, la norma que fue reputada constitucional cuando se la dictó o se la aplicó en un proceso judicial pasado, sobrevino inconstitucional por la transformación que las circunstancias de hecho y jurídicas de su aplicación han evidenciado. Desde esta perspectiva el examen de razonabilidad requiere remontarse a los avatares legislativos y a las principales líneas teóricas y jurisprudenciales relativas a la prohibición, tanto como comparar el tratamiento jurídico dado entonces y ahora al universo de acciones vinculadas, de modo de conocer las circunstancias y fines tenidos en cuenta por el legislador para la sanción de la ley que contiene la disposición analizada, y juzgar no sólo su adecuación con las circunstancias actuales, sino la propia selección y adecuación de medios con la finalidad perseguida. Así, en el camino de computar la finalidad del legislador de entonces resulta vital identificar el bien o los bienes jurídicos que quisieron ser tutelados por el derecho. La ley que contiene la disposición que se analiza y que se denomina desde su título como de “profilaxis de las enfermedades venéreas”, fue dictada a fines del año 1936, luego de un largo proceso legislativo -más de un año y medio-, con el fin de organizar la profilaxis de las enfermedades venéreas y su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación, en sintonía con el pensamiento sociológico y criminológico positivista de la época, que concebía a la sociedad como un organismo y a estos fenómenos como males a tratar para su saneamiento, recordando las líneas del higienismo y haciendo eje principal en la profilaxis social. Este pensamiento que atraviesa todo el espíritu de la ley y que se trasluce en toda la extensión de los debates parlamentarios que la precedieron, había cuajado en el país ya a mediados del siglo anterior. Narra Donna J. Guy que “(l)a prostitución amenazaba a Buenos Aires y otras ciudades argentinas por la propagación de las enfermedades venéreas a las parejas y sus hijos. Uno de los grupos más influyentes en el debate sobre la prostitución, la enfermedad y el control social fue el de los higienistas. A diferencia de los médicos particulares, los higienistas dedicaban la mayor parte de su vida al servicio público. A menudo trabajaban en hospitales municipales y en el Consejo Deliberante y, con seguridad, por sus conocimientos sobre las causas de las enfermedades contagiosas se les otorgaba más influencia en la planificación urbana y en el control social que a cualquier otro grupo de profesionales. Su experiencia fue reconocida y buscada por el Consejo Deliberante después de su reorganización en 1856. Desde entonces los médicos estuvieron presentes en el Consejo e integraron un plantel de higiene que proporcionaba información técnica y daba consejos sobre la salud pública” (aut. cit., “El sexo peligroso. La prostitución legal en Buenos Aires, 1875-1955”, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1994, p. 104 y sgtes.). A modo de ejemplo de la recepción de este pensamiento en los legisladores que le dieron vida al proyecto, puede citarse al miembro informante de la Cámara de Diputados, diputado doctor Tiburcio Padilla, quien inició su exposición con estas frases significativas: “La lucha contra las enfermedades venéreas que se proyecta en la presente ley, tiene por objeto primero enseñar, luego prevenir, y después curar a la población de toda la República expuesta a esta clase de peligros... La alta y sentida finalidad perseguida por esta ley es innecesario acentuarla. Contiene un plan metódico de guerra a las enfermedades venéreas” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 26 de septiembre de 1935). De similar tenor son las manifestaciones del miembro informante de la Cámara de Senadores, senador Carlos Serrey, quien da inicio a su exposición de la siguiente manera: “La defensa de la salubridad general es una de las mayores preocupaciones de los estados modernos bien organizados, especialmente la lucha contra las enfermedades infecciosas que diezmarían la humanidad si no se adoptaran oportunas medidas de profilaxis” (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 18 de septiembre de 1936). Ello se desprende también de su voz alarmante al revisar las cifras de mortalidad por sífilis en países como Francia, Bélgica, Inglaterra, entre otros: “Son cifras tan aterradoras, que parecería que se hubiera recargado voluntariamente las tintas del cuadro tan sombrío, si no fuera que provienen de instituciones oficiales. Y si esto sucede en países de civilización adelantada que han tomado medidas de defensa, es fácil darse cuenta de lo que sucederá en otros de clima tropical, donde este mismo clima es aliado de la infección y que se encuentran en un período primitivo de cultura...”. “Siento no poder dar datos relativos a nuestro país, a pesar de haberlos solicitado al Departamento Nacional de Higiene, sin duda por la descentralización de las autoridades que se ocupan de estos casos, y por lo que no hay estadísticas suficientes. Pero de un informe dado por el doctor Washington Álvarez, encargado de esta sección en el dispensario antipalúdico de Salta, tomo esta información: ‘Es indiscutible que la lués y venéreas aumentan su desarrollo en esta provincia, siendo impostergable afrontar su lucha, en forma eficiente, por las autoridades sanitarias locales y nacionales, para evitar su mayor difusión, con sus graves consecuencias inmediatas y alejadas.’” (Del diario de sesiones de la Cámara de Senadores del 18 de septiembre de 1936). Algunos datos correspondientes a nuestro país son aportados más tarde en la Cámara de Diputados, por el legislador Giménez, médico y autor de uno de los proyectos presentados a la Comisión correspondiente: “Las enfermedades venéreas se han difundido por toda la República; se ha podido establecer que podía calcularse en 30.000 las personas que en la República Argentina mueren por enfermedades originadas en la sífilis. Desgraciadamente se ha creído que la solución del problema estaba en el establecimiento de casas que en la campaña se distinguen con una luz roja, que es como la luz de la lámpara de kerosene en los días de verano, a la que se acercan las mariposas y se queman las alas. A esas casas es donde van los jóvenes, el porvenir de la patria, como dicen los nacionalistas, a contaminarse y a difundir enfermedades venéreas...”. (Del diario de sesiones de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 1936). Se advierte fácilmente la concepción que de la sociedad y la función del Estado subyace a estas manifestaciones, tributarias de las mayores medidas de control de la población que comenzarían a implementarse en el siglo XIX, cuando, de la mano del discurso médico, se intentó hacer compatible el discurso liberal del contrato social con las necesidades de orden del capitalismo industrial. La conservación de la fuerza de trabajo pasaba a ser la preocupación general del Estado moderno y preservar la salud de los ciudadanos, su función más esencial. Sabemos que las enfermedades venéreas junto al alcoholismo, la delincuencia, la prostitución y la vagancia reemplazaron a partir del siglo XIX a la peste y la lepra como el colmo de los males. Así, frente a lo que se observaba como graves problemas para la subsistencia de la vida social, iban a emerger nuevas formas de atender a la sociedad como si fuera un ser humano, y “(a) través de medidas médicas... ‘curarse’ tanto a la célula como a todo el organismo. (...) La medicina podía y debía ayudar al legislador a sancionar leyes, ilustrar al magistrado a aplicarlas y vigilar junto a la administración por el mantenimiento de la ‘salud pública’ -que era el nombre dado al orden social-.” (Gabriel Ignacio Anitua, Historia de los pensamientos criminológicos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 141/146). Todas aquellas medidas incluidas dentro del predicamento del higienismo brevan de los modos de ejercicio del poder que Michel Foucault lograra rastrear en los cambios ocurridos en el siglo XVIII, cuando “... los privilegios característicos del poder soberano... (p)odría decirse el viejo derecho de hacer morir o dejar vivir fue reemplazado por el poder de hacer vivir o de rechazar hacia la muerte. (...) Ahora es en la vida y a lo largo de su desarrollo donde el poder establece su fuerza...” (Michel Foucault