<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESTUPEFACIENTES. Almacenamiento de marihuana. “Riesgo procesal”. Análisis. Consideración de la personalidad de la imputada. Aplicación del plenario “Díaz Bessone”. Concesión del beneficio</bold> </intro><body><page>1– La profusa literatura jurídica de estos días en el derecho judicial a partir del caso “Díaz Bessone”, de la CNCasación Penal, da cuenta de que, a partir de lo allí decidido, ha entrado en crisis el criterio tradicional que establecía, mediante pautas normativas del ordenamiento procesal, cuándo era procedente la concesión del beneficio de la excarcelación, sin mayor espacio para interpretar con más amplitud de criterio las situaciones concretas que cotidianamente presenta la casuística cuando se dan presupuestos fácticos no contemplados. En dicho precedente no se hace más que remitir al denominado “riesgo procesal” en lo que hace a la presunta obstaculización del despliegue jurisdiccional por parte de la imputada, en el caso de ser puesta provisoriamente en libertad. (Voto, Dr. Rueda). 2– A partir del citado plenario, los jueces están compelidos a resolver los casos concretos traídos a su consideración, sin contar con aquellos límites normativos en relación con las escalas penales conminadas en abstracto, a los cuales la norma procedimental remite. Esta nueva situación, a partir de un destacable precedente jurisprudencial en lo que a la libertad de las personas concierne, no implica pretender crear un nuevo modo de interpretar el derecho sino un replanteo acerca de los métodos conocidos (y en ocasiones descartados), para su adecuado abordaje en el menester jurisdiccional. (Voto, Dr. Rueda). 3– El sistema penal debe ser realista, partiendo del reconocimiento de que, para producir un efecto social (y no puramente valorativo), el derecho penal debe incorporar datos reales del mundo y no falsos, para así lograr una cierta eficacia defensiva del Estado de Derecho, lo que “nunca se logrará si no incorpora los datos reales sobre las amenazas que sufre”. (Voto, Dr. Rueda). 4– A la imputada se le reprochan, como hechos concretos, el haber almacenado en su domicilio quinientos quince gramos y tres gramos de marihuana. No se debe confundir el derecho penal con el impacto psicológico que esas cantidades puedan significar; en sí mismo el dato de la cantidad de estupefacientes tiene una particular resonancia en la mentalidad judicial y puede resultar decisivo para disponer acerca de la libertad personal. Esto significa, según informa el sentido común, que a cualquier ciudadano esta cantidad de droga le llevaría a parecer que se está en presencia de una narcotraficante, independientemente de lo que se conozca sobre la calidad de la droga involucrada y de la posición social y económica del justiciable, y, menos aún, de las razones que la habrían llevado a delinquir, además de la restante y convocante hermenéutica del art. 41, CP. (Voto, Dr. Rueda). 5– Entre los aspectos a considerar se encuentra la valoración misma de la persona sujeta a proceso en tanto pueda generar el riesgo procesal, que no es otro que eludir la acción de la justicia. Esto significa, en el presente, atender a la personalidad de la detenida y no solamente al hecho imputable y la norma aplicable al caso. Es necesario partir de la realidad. (Voto, Dr. Rueda). 6– El primero de todos los datos del justiciable que usualmente se considera (y que, en la actualidad, resulta preponderante para resolver libertades, aunque resulte de clara raigambre peligrosista de fines del siglo XIX) es que la imputada carece de antecedentes penales, por lo que en el caso de recaer condena no será declarada reincidente. En cuanto a sus condiciones personales, tiene un hijo de 7 años; se desempeña como empleada en una rotisería; percibe por semana $ 150, recibe otros ingresos –plan de jefes y jefas de hogar y plan social “vale lo nuestro”–, y una ayuda del padre de su hijo; y que vive en una casa alquilada. (Voto, Dr. Rueda). 7– En la especie, la resolución impugnada no carece de fundamento ni le falta razón al magistrado para denegar el beneficio solicitado. No obstante, corresponde asumir en esta instancia otra realidad intelectual: la del juez que debe liberar con la percepción de que el imputado (en autos, por la cantidad de sustancias ilícitas involucradas) será propenso a incurrir nuevamente en idéntica actividad delictual o intentará eludir la acción de la justicia. En este razomaniento judicial prevalecen, además de las reglas lógicas, las interferencias psicológicas consustanciales a la naturaleza humana, que suele afectar en ocasiones el principio lógico de razón suficiente. En orden a lo expuesto, cabe conceder la excarcelación solicitada. (Voto, Dr. Rueda). 8– A la hora de valorar, conforme la normativa procesal vigente, la procedencia del encarcelamiento preventivo de las personas, y partiendo del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional, la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto. Criterio que ha sido declarado doctrina plenaria con fecha 30/10/08 en el acuerdo N° 13 de la CNCasación Penal, en autos “Díaz Bessone”. (Voto, Dr. Vélez Funes). <italic>CFed. Sala B Cba. 23/6/09. Pº 322 Fº 129. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 2 Cba. “Incidente de Excarcelación a favor de Marcela R Vélez, en autos: Vélez, Marcela – Novillo, Pedro p.ss.aa. infracción ley 23737 – Expte. 14648”</italic> Córdoba, 23 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 24/4/09, por el doctor Juan Martín Juárez Villanueva, en representación de la encartada Marcela Vélez, en contra de la resolución dictada con fecha 22/4/09, por el titular del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba, en cuanto dispone: “Resuelvo: I. Denegar el beneficio de Excarcelación solicitado a favor de la imputada Marcela Roxana Vélez, ya filiada en autos, de conformidad con lo prescripto por los arts. 317 inc. 1° en función del 316, segundo párr., 2° supuesto –a contrario sensu–, y 319 del Código Procesal Penal de la Nación…”. I. Que habiendo sido concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Marcela Roxana Vélez, de conformidad con la opción establecida mediante acuerdo N° 276/2008 de esta Cámara Federal de Apelaciones, el mencionado letrado informó con fecha 16/6/09, en los términos del art. 454, CPPN, en forma oral, no así el fiscal General, pese a encontrarse debidamente notificado. II. Del análisis del texto de la resolución impugnada se desprende que el titular del Juzgado Federal N° 2 ha tenido en cuenta, para denegar la excarcelación, que este beneficio no resulta procedente si se apoya solamente en la aplicación de los supuestos contemplados en el art. 316 –a contrario sensu–, y si bien resulta una de las pautas a considerar para privar al imputado del beneficio de la libertad, debe necesariamente conjugarse con otras circunstancias de tal manera que la presunción iuris tantum que consagra la norma citada, adquiera plena eficacia y sea fundado el encarcelamiento preventivo del imputado. En primer lugar, destaca que la encartada Vélez, con fecha 30/3/09, fue procesada por el delito de almacenamiento de estupefacientes –hecho nominado primero–, conforme arts. 5 inc. “c”, ley 23737, y 45, CP, en los términos de los arts. 306 y 312 inc. 1°, CPPN. Expresa que, en cuanto a la escala penal en abstracto para el delito atribuido a Marcela Roxana Vélez, la pena máxima correspondiente al delito que se le imputa superaría holgadamente el tope previsto por el art. 317, CPPN, en función del art. 316, CPPN, para tornar viable el beneficio excarcelatorio. Asimismo, agrega que en cuanto al mínimo de la escala penal –esto es, cuatro años de prisión–, no permitiría que la condena fuera de ejecución condicional. Analiza además los factores de riesgo procesal que concurren en los presentes actuados, teniendo en cuenta el denominado “periculum in mora”. Así, entiende que la libertad del imputado puede entrañar, para los fines del proceso, una afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad–, añadiendo a esto que en el caso de quedar en libertad, la encartada podría ser utilizada para poner en riesgo o presionar a los testigos que deberán deponer en el juicio oral. Advierte que la encartada Vélez no registra antecedentes penales, por lo que en el caso de recaer condena no será declarada reincidente. En cuanto a sus condiciones personales, relata que tiene un hijo de 7 años; que se desempeña como empleada en una rotisería; que percibe por semana $ 150, recibe otros ingresos –Plan de jefes y jefas de hogar” y $ 100 del plan social “Vale lo nuestro”–, una ayuda del padre de su hijo; y que vive en una casa alquilada. Entiende que las circunstancias relatadas no alcanzan a desnaturalizar la presunción legal de riesgo para los fines procesales, en tanto se trata de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso. Resalta asimismo que la investigación llevada a cabo y que motivara el procesamiento y prisión preventiva de la encartada Vélez ha evidenciado que se está en presencia de un almacenamiento de estupefacientes, delito éste que entraña un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de sustancias prohibidas produce en los individuos y en el entorno familiar-social por su gran poder criminológico. Todo ello le permite conformar un juicio de valor acerca de la probabilidad que en autos le dan las causales contempladas en el art. 319, CPPN, y en consecuencia inferir que la imputada podría intentar eludir el accionar de la Justicia o sustraerse del proceso penal. II. Que con fecha 24/4/09 la defensa técnica de la encartada Vélez interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 22/4/09 (Registro N° 146/09), por el titular del Juzgado Federal N° 2, doctor Alejandro Sánchez Freytes, por medio de la cual se le deniega el beneficio de excarcelación. Alega, como fundamento de agravio, la circunstancia de que la resolución impugnada causa un gravamen irreparable para su representada, ya que se ha violentado la norma del art. 10, ley 24050, que establece la obligatoriedad de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Casación Penal para los juzgados inferiores, como, asimismo, que la resolución en crisis violenta los principios de inocencia, juicio previo y el derecho de igualdad consagrados en nuestra Carta Magna. Que habiendo solicitado informar en forma oral, se recibió informe en los términos del art. 454, CPPN, con fecha 16 de junio a las 10.30. En dicha audiencia, la letrada oficial sostuvo: “Me agravia esta resolución ya que se ha llegado a la misma omitiendo, a mi modo de ver, la doctrina plenaria del fallo Díaz Bessone, violando el art. 10, ley 24050, que establece la obligatoriedad de los plenarios para los tribunales jerárquicamente inferiores, si bien es cierto que la obligatoriedad no implica automaticidad en la aplicación de la doctrina sino que hay que estar a cada caso en concreto, lo cierto es que en la presente causa no se ha demostrado por parte del tribunal de manera fehaciente concreta y objetiva, cuál es la peligrosidad procesal que reviste mi defendida, ni en lo relativo al peligro de fuga ni al entorpecimiento de la investigación”. Agregó “que esta doctrina está seguida también por esta Excma. Cámara en innumerable cantidad de fallos recientes que datan, si no mal recuerdo, de diciembre de 2009, en autos Padován en Bruno Laborda; por esta razón y por una cuestión de brevedad y sabiendo que esta Cámara conoce los pormenores del plenario aludido, me remitiré a los argumentos allí expuestos tanto relativos a la peligrosidad procesal, como en lo que hace al peligro de fuga y al peligro de entorpecimiento de la investigación. Sabemos, en consecuencia, que la jurisprudencia dominante, tanto en el plano nacional como provincial, entiende que el centro de gravedad en torno a la conveniencia o no de dictar una prisión preventiva o una medida como el encarcelamiento, gira en torno al peligro procesal y no a la escala penal del delito atribuido en abstracto. En conclusión, la peligrosidad procesal es la única razón que habilita a mantener a una persona encarcelada preventivamente. Es imperioso señalar que la carga de probar esa peligrosidad la tiene el tribunal y que ella se debe hacer en cuestiones objetivas que surgen de la mismísima causa. Esto surge de innumerables fallos que ha emitido esta Excma. Cámara, por ejemplo en autos 'Bongi'”. Expresa además “que la única razón que da el juez Federal N° 2 para rechazar, es una posible presión por parte de la encartada Vélez sobre los testigos que eventualmente puedan disponer del juicio, sin dar fundamentos de en qué se basa esa presión sobre los testigos. En consecuencia, el agravio principal de la resolución en crisis radica en que se ha vulnerado la norma que establece la obligatoridad de la doctrina plenaria, que establece que lo que se debe tener en cuenta para disponer una excarcelación es el peligro procesal como peligro de fuga o peligro del entorpecimiento de la investigación, y es el juez quien tiene la carga de realizar un valoración de los hechos y circunstancias objetivas que demuestren la peligrosidad procesal del imputado, y ninguna de dichas circunstancias ha sido demostrada por el juez Federal N° 2, quien ni siquiera se tomó el trabajo de requerir un informe socioambiental, típica medida que se realiza cuando se solicita una excarcelación a los fines de corroborar el medio social [en] que vive, medio familiar, arraigo. En conclusión, uno se percata de que no ha seguido el plenario sino además no sabido indicar cuál es el peligro procesal que autoriza el rechazo de la excarcelación y ni siquiera en qué datos objetivos se basa. Lo único que ha hecho el señor juez es insistir con su criterio adoptado en las actuaciones “Asrin Alejandro”, en las que insiste con los requisitos de los arts. 316 y 317, conspirando éstos con los lineamientos del plenario vigente. Comienza a realizar el análisis de la peligrosidad comentando que la encartada Vélez fue procesada por el delito de almacenamiento de estupefacientes otorgándole erróneamente esta circunstancia una connotación negativa, cuando la lectura que debe hacerse es otra. Si está procesada, significa que la instrucción está llegando a su fin, y en consecuencia la investigación se ha desarrollado en su totalidad, no existiendo peligro alguno para la misma”. Expresa que “la orden de allanamiento iba dirigida a su casa, iba en nombre de otra persona porque Vélez estaba viviendo hacía una semana en esa casa que alquilaba, y que el secuestro del estupefaciente se produjo en una habitación ubicada en un segundo piso, a la cual su defendida no tenía ingreso”. Luego realiza una referencia a la escala penal conminada en abstracto para este delito, para concluir que, de recaer condena en este caso, ella sería de cumplimiento efectivo, cuestión que no tiene relación alguna con las pautas del art. 319, es decir ni con el peligro de entorpecimiento de la investigación ni con el peligro de fuga, toda vez que la misma sigue amparada por el principio constitucional de inocencia. Luego realiza una pequeña introducción del “periculum in mora” y termina concluyendo que, de quedar en libertad, la encartada Vélez podría presionar a los testigos que declararán en el juicio oral, manifestando que es una simple referencia no basada en prueba concreta –recordemos que el hallazgo del estupefaciente se produce de manera azarosa, toda vez que el allanamiento iba producido a otra persona y comenzó con un llamado anónimo–. Expresa que no hay una investigación previa, que no hay secuestro de armas y nada que pueda suponer que se trata de una persona violenta o de una narcotraficante. Dice que está acreditado que Vélez es madre de un hijo de 7 años y de una niña de 9 años, quienes asisten regularmente a la escuela primaria; que tiene una actividad lícita –trabaja en una rotisería donde percibe un sueldo de seiscientos pesos mensuales, además recibe subsidios del Estado, como lo son el Plan jefes y jefas de hogar y el vale provincial Vale lo Nuestro, haciendo un total de mil cien pesos–. “Solicito se otorgue el beneficio de la excarcelación a Vélez. Solicito se imponga una caución personal habida cuenta del estado de pobreza en el que vive mi defendida”. III. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo con el sorteo realizado para determinar el orden de votación, a fs. 54. El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> dijo: IV. Como ya lo sostuve en autos: “Incidente de Excarcelación de Nancy Beatriz Pereyra” (Expte. N° 01/2009) (L° 314 F° 91), la profusa literatura jurídica de estos días en el derecho judicial a partir del caso “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal da cuenta de que, a partir de lo allí decidido, ha entrado en crisis el criterio tradicional que establecía, mediante pautas normativas del ordenamiento procesal, cuándo era procedente la concesión del beneficio de la excarcelación, sin mayor espacio para interpretar con mayor amplitud de criterio las situaciones concretas que cotidianamente presenta la casuística cuando se daban presupuestos fácticos que no estaban contemplados. V. Que el difundido voto predominante de uno de los vocales integrantes de aquel tribunal (Dr. Riggi), invocado de manera distinta –de conformidad con sus respectivas pretensiones– tanto por la defensa como por la fiscalía, no hace sino remitir a la cuestión del denominado “riesgo procesal” en lo que hace a la presunta obstaculización del despliegue jurisdiccional por parte de la imputada en el caso de ser puesta provisoriamente en libertad. Baste para ello cotejar los argumentos del señor fiscal Federal y los de la defensa, para colegir lo que aquí digo y que constituye la base de la controversia que debe resolver este tribunal de grado, menester en el cual habré de emplear –como lo he hecho en otras causas sujetas a mi consideración– un criterio de interpretación que justifica mi posición en dos aspectos. El primero, frente a un temperamento jurisprudencial acogido en un acuerdo plenario, respecto de cuya naturaleza existe desde años atrás una conocida controversia expuesta doctrinariamente (v. Lascano, C., La Ley Penal, en Lecciones de Derecho Penal, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 150), cuestión sobre la que no es del caso abundar, habida cuenta del motivo concreto del presente voto. El segundo, porque frente a toda la realidad social en la cual el razonamiento jurídico debe verse orientado frente a soluciones diversas, se debe, en la actualidad, salir de la insularidad en que se encuentra hoy sumergido el derecho integralmente considerado, según el acertado criterio del fallecido jurista Fernando Martínez Paz (v. El mundo jurídico multidimensional y la construcción del mundo jurídico multidimensional, de 1998 y 2000, Advocatus y Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, respectivamente –el primero en coautoría con Daniel P. Carrera–). En ese orden, no resulta novedoso decir que, a partir del citado plenario, los jueces estamos compelidos, más allá de una siempre saludable discusión teórica, a resolver los casos concretos traídos a nuestra consideración, sin contar con aquellos límites normativos en relación con las escalas penales conminadas en abstracto a las cuales la norma procedimental remitía. Esta nueva situación, a partir de un destacable precedente jurisprudencial en lo que a la libertad de las personas concierne, no implica pretender crear un nuevo modo de interpretar el derecho, sino un replanteo acerca de los métodos conocidos (y en ocasiones descartados), para su adecuado abordaje en el menester jurisdiccional. VI. Que así las cosas, se encuentra en discusión la libertad de una persona, por lo cual expondré mi posición en dos planos diferenciables pero convergentes con el criterio que analizo el subexamen; esto es, uno de orden teórico y otro de orden práctico, para así concluir, en el marco de la tarea específica de un tribunal de apelación, en una resolución razonada conforme con los principios lógicos propios del sistema de la hasta hoy denominada sana crítica racional. (a) Al primero lo relaciono con la necesidad de asumir que el sistema penal debe ser realista, partiendo del reconocimiento de que, para producir un efecto social (y no puramente valorativo), el derecho penal debe incorporar datos reales del mundo y no falsos, para así lograr una cierta eficacia defensiva del Estado de Derecho, lo que “nunca se logrará si no incorpora los datos reales sobre las amenazas que sufre” (v. Zaffaroni, E., Manual de Derecho Penal – Parte General; Ediar, 2005). (b) Al segundo plano lo vinculo, a partir de la premisa anterior, con lo que aquí compete resolver: a la imputada Marcela Roxana Vélez se le reprochan, como hechos concretos, el haber almacenado en su domicilio quinientos quince gramos (515 g) y tres gramos (3 g) de marihuana. De advertir que no se debe confundir el Derecho Penal con el impacto psicológico que esas cantidades puedan significar, veremos que, en sí mismo, el dato de la cantidad de estupefacientes, particularmente en el caso de autos, la cocaína, tiene una particular resonancia en la mentalidad judicial y puede resultar decisivo para disponer acerca de la libertad personal. Esto significa, según informa el sentido común, que a cualquier ciudadano esta cantidad de droga le llevaría al parecer de que estamos en presencia de una narcotraficante, independientemente de lo que se conozca sobre la calidad de la droga involucrada y de la posición social y económica del justiciable, y, menos aún, de las razones que lo habrían llevado a delinquir, además de la restante y convocante hermenéutica del art. 41, CP, sabio (aunque no taxativo) dispositivo que aún muchos creen sólo atendible para el momento de morigerar la pena. Pero sucede que las cuestiones atinentes al “riesgo procesal” aludido en “Díaz Bessone”, entre los aspectos a considerar se encuentra la valoración misma de la persona sujeta a proceso en tanto pueda generar ese riesgo, que no es otro que eludir la acción de la Justicia. Asumo que estoy opinando en el contexto de un Derecho Penal el cual, según yo lo concibo, debe estar antropológicamente fundado. Esto significa, en el presente, atender a la personalidad de la detenida y no solamente al hecho imputable y la norma aplicable al caso. Es necesario, entonces, partir de la realidad a la que hice referencia. El primero de todos los datos del justiciable que usualmente se considera (y que, en la actualidad, resulta preponderante para resolver libertades aunque resulte de clara raigambre peligrosista de fines del siglo XIX), es que la imputada carece de antecedentes penales, pedidos en su momento por el señor fiscal Federal, y acreditado ello en estos obrados. Como segundo dato verificable en mi tópico razonar (v. Larenz, Metodología de la ciencia del derecho; Ariel Derecho, Barcelona, 1994, principalmente), se destaca el atinado dispositivo del juez de Instrucción mediante el cual solicita: “…líbrese oficio a la Policía Federal Argentina, Sección Córdoba, a fin de solicitarle disponga comisionar personal a efectos de que practique un informe socioambiental en los domicilios sitos en calle pasaje Río Paraná N° 4322, barrio Maldonado, y pasaje Río Paraná s/n° del mismo barrio, ambos de esta ciudad de Córdoba, a efectos de determinar quiénes residían en dicha vivienda durante el transcurso del año 2008 al mes de enero del presente año, informando nombre y apellido y todo otro dato de interés respecto de los mismos; y ocupación de los mismos” (fs. 106 de autos principales), informe éste que nunca fue cumplimentado. No obstante, el señor juez advierte que la encartada Vélez no registra antecedentes penales, por lo que en el caso de recaer condena no será declarada reincidente. En cuanto a sus condiciones personales, relata que ella tiene un hijo de 7 años, que se desempeña como empleada en una rotisería, que percibe por semana $ 150, recibiendo otros ingresos –Plan de jefes y jefas de hogar y $ 100 del plan social “Vale lo nuestro”–, y una ayuda del padre de su hijo, y que vive en una casa alquilada. Entiende que las circunstancias relatadas no alcanzan a desnaturalizar la presunción legal de riesgo para los fines procesales, en tanto se trata de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso. Resalta asimismo que la investigación llevada a cabo y que motivó el procesamiento y prisión preventiva de la encartada Vélez ha evidenciado que se está en presencia de un Almacenamiento de Estupefacientes, delito éste que entraña un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de sustancias prohibidas produce en los individuos y en el entorno familiar social por su gran poder criminológico. Todo ello le permite conformar un juicio de valor acerca de la probabilidad que en autos le dan las causales contempladas en el art. 319, CPPN, y, en consecuencia, inferir que la imputada podría intentar eludir el accionar de la Justicia o sustraerse del proceso penal. VII. Que de ello no se sigue que la resolución impugnada carezca de fundamento ni que le falte razón al magistrado para denegar el beneficio solicitado. No obstante, corresponde, en orden a lo dicho anteriormente (supra, III), asumir en esta instancia otra realidad intelectual: la del juez que debe liberar con la percepción de que el imputado (en el caso de autos, por la cantidad de sustancias ilícitas involucradas) será propenso a incurrir nuevamente en idéntica actividad delictual o intentará eludir la acción de la justicia. Según mi modo de asumir el razonamiento judicial, en éste prevalecen, además de las reglas lógicas, las interferencias psicológicas consustanciales a la naturaleza humana, que suele afectar en ocasiones el principio lógico de razón suficiente (v. <bold>Semanario Jurídico</bold> del 7/3/85 – año 6, N° 536, voto de José I. Cafferata Nores, en autos “Flores, Guillermo Abelardo”, cit. por Ghirardi, O., en Lógica del proceso judicial, Lerner, Córdoba, 1992). Que en orden a lo expuesto, me pronuncio por la concesión de la excarcelación solicitada por la defensa técnica de Marcela Roxana Vélez, debiendo el tribunal de primera instancia fijar la caución personal que considere menester, de manera acorde con la precaria situación de la detenida, y disponer las medidas para su comparendo periódico y eficaz ante el juzgado, sin perjuicio de ordenar un total y efectivo estudio socioambiental de la procesada, con intervención de profesionales competentes conducentes a tal fin. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que la imputada ha quedado en libertad, deberán las instancias respectivas correspondientes procurar lo necesario para que se lleve a cabo lo antes posible el juicio oral y público en el que, en definitiva, la declaración de certeza que conlleva la sentencia del Tribunal de Juicio pondrá fin a este proceso que tiene por objeto la investigación de hechos tan graves como lo son todas aquellas conductas enmarcadas dentro de la cadena del narcotráfico. Sin costas. Así voto. El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: Que se adhiere a los fundamentos y solución procesal dada por el juez preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, toda vez que la solución a que se arriba se ajusta al criterio sostenido desde el 5/7/07 por el suscripto, conforme los lineamientos que en orden al encarcelamiento preventivo sostuvo en los autos “Botteri, Roberto R”, L° 268, F° 109; “Gauna, Agustín”, L° 270, F° 85; “Pietrobon, Abel”, L° 272, F° 8; “Cardoso, Ma. Pía”, L° 290, F° 60; “Ludueña”, L° 292, F° 167; “Campos, Lorena”, L° 296, F° 77, entre otros, toda vez que las constancias de autos permiten inferir que, en caso de recuperar su libertad, la imputada Marcela Roxana Vélez no intentará eludir la acción de la Justicia y por tanto debe revocarse la resolución que dispuso denegar su excarcelación. Sin costas. Así voto. El doctor <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> dijo: Que adhiere a los fundamentos y solución procesal adoptada por el primero de los Vocales opinantes, toda vez que concuerda con el marco normativo y criterio sostenido por el suscripto desde el día 14 de ... en los autos “Padovan en Bruno Laborda”, L° 276, F° 163; y entre otros en “Lardone en Rodríguez”, L° 278, F° 27; “Lardone en Romero”, L° 278, F° 46; “Padován en Ríos”, L° 278, F° 124; “Diedrichs”, L° 280 F° 51; “Villanueva”, L° 280, F° 89, a la hora de valorar conforme la normativa procesal vigente la procedencia del encarcelamiento preventivo de las personas, y partiendo del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional, la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto. Criterio que además ha sido declarado doctrina plenaria con fecha 30/10/08 en el acuerdo N°13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “Díaz Bessone”. Que concede la excarcelación a Vélez, a pesar de que la policía debió forzar el ingreso en el allanamiento el 23/12/08 en la vivienda que ocupaba desde el 16 de diciembre de 2008. La demora en abrir, según indagatoria del 6/2/09, no convence como justificación, pero igual debe pasarse por alto tal circunstancia atento la explicación atendible dada por la imputada en su declaración indagatoria brindada en la instrucción con fecha 6/1/08. Sin costas. Así voto. Por todo lo expuesto y por unanimidad; SE RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada con fecha 22/4/08 por el titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso denegar el beneficio de la excarcelación a la imputada Marcela Roxana Vélez, de conformidad con lo establecido por los arts. 316, 317 y 319, CPPN, y en consecuencia disponer su excarcelación bajo caución real (art. 324, CPPN) de pesos diez mil ($10.000), que deberá ser efectivizada en el Juzgado de Primera Instancia, previo a la concesión del beneficio, con la obligación de presentarse cada quince (15) días en la sede del juzgado interviniente, bajo apercibimiento de revocarle la excarcelación, y la prohibición de salir del país. II. Sin costas (art. 530 y 531, CPPN). <italic>Luis Roberto Rueda – Abel G. Sánchez Torres – Ignacio M. Vélez Funes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>