2– El daño moral resulta de muy difícil cuantificación; por ello la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha propiciado –en solución que se comparte– lo que la doctrina llama “tarifación judicial indicativa del daño moral”. En virtud de ella, el magistrado fija el monto indemnizatorio teniendo en cuenta las indemnizaciones mandadas a pagar en casos similares por tribunales de la misma instancia interviniente, sopesando, también, para potenciarlo o disminuirlo, las particularidades del caso, de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) y objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). De esta forma se evita la anarquía y el escándalo que supone que situaciones semejantes (aunque nunca iguales) sean tratadas y valoradas por los tribunales de manera harto diferente, pues ello conspira contra el valor de seguridad.
3– En el
4– La tranquilidad que implica el hecho de contar con un teléfono se traduce en preocupación y angustia cuando el servicio no se presta. Tampoco puede desconocerse la lesión espiritual que provoca figurar erróneamente en un registro de acceso público de deudores morosos. La sola inclusión errónea en los registros de deudores sin duda causa un agravio extrapatrimonial que merece resarcimiento; dicha inclusión no requiere de una prueba específica, pues queda acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba
5– La inclusión errónea e injustificada –como ha ocurrido en autos– en un registro de morosos por una comunicación del demandado causa una modificación disvaliosa que excede las meras molestias, proyectando sus efectos al plano de las afecciones y configurando el daño moral. Asimismo, la conducta de la empresa demandada ha dañado el honor del actor, al incluir su nombre sin razón en una lista que la afecta disvaliosamente, por lo que configura un daño moral que debe resarcirse siempre y cuando coexistan los demás presupuestos de responsabilidad civil, que se dan en la especie.
6– En cuanto a la cuantificación del daño moral, si bien es cierto que la actora al realizar el reclamo extrajudicial (26/6/01) requirió el pago de la suma de $ 1000 por tal concepto y al interponer la demanda (12/12/02) elevó su monto a la suma de $ 5000, no lo es menos que “…el daño moral que la actora cuantificó en la suma de $ 5000 es distinto al que reclamó extrajudicialmente, pues entre uno y otro evento, trascurrió el considerable tiempo de más de un año y medio, lapso durante el cual, ambos eventos generadores del daño, se mantuvieron constantes…”. Además, la falta de la línea telefónica se ha mantenido hasta el dictado de la sentencia (1/2/07), aumentando así el padecimiento de la actora, circunstancia esta última que justifica el aumento del resarcimiento pecuniario pretendido.
7– El caso de autos queda comprendido en una relación de consumo, por ende, el carácter de consumidora de la accionante le confiere una especial protección de sus intereses (art. 42, CN). En virtud del deber de información (art. 4, ley 24240) y el deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198, CC) que pesa sobre la empresa, ésta debió, además de enmendar el error de la incorrecta inclusión en el Seven, ante el reclamo por la línea telefónica arbitrar los medios necesarios para brindar el servicio telefónico o, en su caso, requerir a la peticionante los demás datos que fueran necesarios para la inmediata instalación del servicio (art. 27, dto. regl. Nº 1798/80).
8– La empresa que tiene la obligación de prestar un servicio público, a sabiendas de la desigualdad existente con su contratante, burocratizó el trámite sin darle la atención merecida a su reclamo, la hizo soportar todas las instancias de una supuesta gestión que a nada condujo, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la ley 24240.
9– Es sabido que el daño moral no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial; pero ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas, sino que el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra.
10– La ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible e indicativo. Siempre deberá haber por parte del juez una valoración de las circunstancias especiales de cada caso. En autos, se ha realizado una incorrecta cuantificación del daño moral. Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y lo resuelto en circunstancias análogas, corresponde fijar en la suma $ 5000 el daño moral, ya que no sólo ha existido una errónea inclusión en una base de datos como deudor moroso sino que, además ella fue una consecuencia del rechazo de la línea telefónica por una deuda inexistente, circunstancias que justifican por demás el monto reclamado.
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
El doctor
I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 1 de fecha 1/2/07, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia y 9a. Nom. en lo Civil y Comercial, que resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la accionante –Sra. Stella Maris Villegas– en contra de la accionada –Telecom Argentina SA– condenándola -art. 1067, 1078, 1109, CC- para que en el plazo de diez –10– días que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abone bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño moral: $ 1.000; y b) Daño material $ 109,40. En cuanto a los intereses por mora deberán aplicarse sobre el rubro daño moral, desde el acaecimiento del hecho ilícito –31/8/00–, según la mecánica y tasas indicadas en el considerando. Respecto del rubro “daño material” según las datas y mecánica indicada en el punto 5. del considerando. II. Imponer las costas a la actora en un sesenta por ciento –60 %– y a la demandada en el cuarenta por ciento –40 %– …”. II. A fs. 307/311 la actora expresa agravios y critica el decisorio en cuanto acota el monto de la condena por daño moral de $ 5.000 a $ 1.000, sobre la base de argumentos que, en su opinión, son contradictorios y arbitrarios. Ello así, porque si bien el sentenciante reconoce la acreditación de los extremos invocados por la actora –consistentes en el rechazo injustificado de la instalación de una línea telefónica por poseer una deuda inexistente, su errónea inclusión en el Seven y su consiguiente responsabilidad–, luego considera que debe estarse al monto solicitado extrajudicialmente, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido entre que se hizo el reclamo extrajudicial (2000) y el dictado de la sentencia (2007). Agrega que, aunque reconoce que el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, el juzgador debe igualmente fundar lógica y legalmente su resolución para justificar el apartamiento del monto reclamado. Por lo expuesto, en definitiva solicita se haga lugar al recurso planteado y se revoque la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas. III. Corrido el traslado a la contraria en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 313/316. IV. A fs. 332/339 el Sr. fiscal de Cámaras contesta el traslado que le fuera corrido, y por las razones allí expuestas, a las cuales me remito en honor a la brevedad, concluye su dictamen señalando que debe acogerse el recurso de apelación de la actora y, en su consecuencia, debe aumentarse el monto del daño moral mandado a pagar por el juzgador. V. [Omissis]. VI. Entrando al análisis de esta queja, entiendo que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si, tal como lo afirma el apelante, la cuantificación de daño moral realizada por el sentenciante ha sido arbitraria, o, por el contrario, aquella es ajustada a derecho. De manera previa, cabe destacar que como el caso de autos queda comprendido en lo que la doctrina denomina una “relación de consumo” el examen de la cuantificación del daño moral debe ser realizado a la luz de los principios que informan a la ley 24420. Como es sabido, el daño moral, por tratarse de “…una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial…” (Cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, p. 43), resulta de muy difícil cuantificación; por ello la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha propiciado –en solución que compartimos– para estos supuestos lo que la doctrina actualmente llama “la tarifación judicial indicativa del daño moral”, la cual implica que el magistrado fije el monto indemnizatorio teniendo en cuenta las indemnizaciones mandadas a pagar en casos similares por tribunales de la misma instancia interviniente, sopesando, también, para potenciarlo o disminuirlo, las particularidades del caso, de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) y objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). De esta forma se evita la anarquía y el escándalo que supone que situaciones semejantes (aunque nunca iguales) sean tratadas y valoradas por los tribunales de manera harto diferente. (Cfr: Mosset Iturraspe, J., Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral, LL, 1994-A- 728), pues ello conspira contra el valor de seguridad.
En el sublite, las circunstancias sobre las que se sustenta el reclamo, esto es, la denegación de la línea telefónica por tener una deuda inexistente y su errónea inclusión en la base de datos del Seven, han quedado debidamente acreditados, tal como lo reconoce el sentenciante. El primer hecho, con el reclamo escrito cargado por la compañía con fecha 31/8/00, como con la CD recibida 25/6/01; y la otra circunstancia, apta para provocar angustias, padecimientos y dificultades espirituales, con la confesión judicial de la accionada al contestar la demanda (arg. 237, CPC) y la respuesta consignada en el oficio obrante a fs. 65, del cual surge que la actora fue incluida en el Seven como deudora por Telecom Argentina SA del 26/9/00 al 27/6/02, es decir durante un año y nueve meses. No cabe la menor duda, tal como lo afirma el Sr. fiscal, que “…la falta de acceso a una línea telefónica, hoy por hoy…ocasiona una serie de complicaciones en la vida cotidiana…” que torna procedente el reclamo por daño moral efectuado por la Sra. Villegas, máxime si se tiene en cuenta que la actora al realizar el pedido estaba embarazada, y con tres hijos más a su cargo (fs. 81 posición 2º), y que a raíz del rechazo por una deuda inexistente, se vio obligada a efectuar una denuncia policial. La tranquilidad que implica el hecho de contar con un teléfono se traduce en preocupación y angustia cuando el servicio no se presta. Tampoco puede desconocerse la lesión espiritual que provoca figurar erróneamente en un registro de acceso público de deudores morosos. En efecto, para que este perjuicio moral se efectivice, no es necesario que se le impida efectivamente el acceso al crédito, pues en todo caso esa consecuencia constituiría eventualmente un daño patrimonial y un elemento que agravaría el daño moral, pero la sola inclusión errónea en los registros de deudores sin duda causa un agravio extrapatrimonial que merece resarcimiento. En este sentido la jurisprudencia, y específicamente este Tribunal ha dicho que la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere de una prueba específica, pues queda acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipsa– consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor sin serlo (Cfr: C6 CC in re: “Taranto, Gustavo Daniel c/ Citibank SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual” – Expte. Nº 1080851/36″, sentencia Nº 55 del 15/5/08 [
Los doctores
Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,
SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución recurrida en lo que atañe al monto establecido por daño moral, debiendo fijarse en la suma de $ 5.000. II) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primera instancia de los letrados intervinientes. III) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 130, CPC).