<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reglas. Art. 9, ley 7987. Domicilio. Asiento principal fuera de la provincia. Inadmisibilidad de la acción. Incompetencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, en virtud de las disposiciones del art. 9, ley 7987, no se cumplen las condiciones exigidas y, por ello, es procedente la declaración de incompetencia. En autos, se verificó que tanto el domicilio del actor como del demandado no corresponden a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, por lo que la celebración del contrato tampoco se concretó en ella; en efecto, no se configuran los supuestos previstos en los incs. a), b) y c) de la norma en análisis. 2– El art. 89, CC, dispone que el domicilio de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Por otro lado, el art. 90 inc. 3), CC, establece que el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración. En el caso de marras, el asiento principal de los negocios de la demandada no está radicado en esta provincia, por lo que tampoco se encuentra habilitada la competencia de esta jurisdicción. En este sentido, si no se dan los presupuestos de competencia territorial, la respuesta del art. 10 de la ley foral es tajante: la acción no puede ser admitida, no siendo de aplicación la supletoriedad de los arts. 2 y 3 del CPC en atención a que dicha disposición de la ley procesal laboral se expresa en sentido contrario a tal posibilidad. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 24/8/09. AI Nº 235. Trib. de origen; Juzg. 1a. Conc. “Lescano Eduardo Martín c/ La Segunda ART SA - Ordinario - Accidente (ley de riesgos) Expte. Nº 122325/37”</italic> Córdoba, 24 de agosto de 2009 Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA: I. A fs. 11/12 comparece el actor interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 27 de mayo de 2009, en el cual se resolvió "... Declárase inadmisible la presente demanda y en función de ello, ocurra ante la jurisdicción territorial que corresponde. Notifíquese". Se agravia el recurrente por entender que la competencia es fijada por el trabajador en su demanda, quien manifiesta que se encuentra residiendo en esta capital. Agrega que la competencia en razón del territorio es relativa, disponible por las partes, que la demandada tiene sucursal en esta capital y representantes legales que la defienden, por lo que no se están vulnerando derechos constitucionales. Corrida vista de ello al fiscal de 1ª Instancia Civil, Comercial y Laboral, éste concluyó que "... S.S. resulta incompetente para entender en los presentes actuados". En función de ello, el a quo desestimó el recurso de reposición y concedió la apelación articulada en forma subsidiaria. Que habiendo sido elevados los autos al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a los fines de su distribución y recibidos en esta Sala se decretó el abocamiento, por lo que corresponde introducirnos al estudio y resolución de la cuestión planteada. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo por lo que corresponde su tratamiento. II. Que el a quo rechazó la apelación por considerar que, previa consulta del padrón del Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba, el actor no figura en él, al igual que su empleador (Konavle SA), y que el desplazamiento de la jurisdicción dificultaría la recepción de la prueba. III. Analizado el art. 9, ley 7987, que es el que fija la competencia territorial de los tribunales del Trabajo, surge que el presente caso no cumple con las condiciones exigidas por el mencionado dispositivo legal y amerita la declaración de incompetencia dispuesta por el a quo. Ello es así pues, según sostuvo este último, se verificó en el Padrón del Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba que el actor no figura en él y, reexaminada la causa, el domicilio del empleador y el de ejecución del contrato no se encuentran en la jurisdicción de esta provincia, lo que demuestra que la celebración del aquél tampoco se concretó en ella, por lo que en el presente caso no se dan los supuestos previstos en el inciso 1) apartados a), b) y c) del mencionado dispositivo legal. En cuanto al domicilio de la demandada (La Segunda ART SA), previsto en el inciso 1) apartado d) de la norma en cuestión, considero que tampoco otorga competencia a los tribunales de esta ciudad pues aquélla tiene su asiento principal en la ciudad de Rosario (ver autos "Cuello, Julio Ernesto c/La Segunda ART SA" fs. 13/15), con sucursales en distintos puntos del país, una de ellas en esta ciudad de Córdoba. El art. 89 del Código Civil dispone que el domicilio de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. A mayor abundamiento, el art. 90 inc. 3) del mencionado cuerpo normativo dispone que el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración. En este caso, el asiento principal de los negocios de la demandada no está radicado en esta provincia, por lo que tampoco se encuentra habilitada la competencia de esta jurisdicción. En este aspecto, adhiero al criterio sostenido por la Sala X de esta Excma. Cámara del Trabajo en cuanto sostuvo que si no se dan los presupuestos de competencia territorial, la respuesta del art. 10 de la ley foral es tajante: la acción no puede ser admitida, no siendo de aplicación la supletoriedad de los arts. 2 y 3, CPC, en atención a que dicha disposición de la ley procesal laboral se expresa en sentido contrario a tal posibilidad ("Zurita, Leopoldo Néstor - Recurso Directo"). No son de recibo los argumentos vertidos por la actora en orden a fundamentar el recurso interpuesto, al no expresar la existencia de una causal que amerite, excepcionalmente, la prórroga de la jurisdicción pretendida según lo exige el art. 10 de la ley foral, puesto que todas aquellas que se invocan carecen de relevancia y no encuadran en las excepciones previstas por la citada norma. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, Sr. Lescano, Eduardo Martín, en contra del decreto de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Sr. juez de Conciliación de Primera Nominación, y confirmarlo por los fundamentos vertidos precedentemente. II. Sin costas en esta instancia por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 28, ley 7987, y art. 47, ley 9459). <italic>Nevy Bonetto de Rizzi – Alberto Raúl Calvo Correa – Hugo Razquin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>