<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Inadmisibilidad de la excepción. Equiparación a juicio sin oposición de excepciones. Aplicación del art. 81, ley 9459. Reducción del mínimo. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda ejecutiva entablada por el actor y que reguló los honorarios profesionales del letrado de la actora en la suma de $ 405 y la suma de $ 173 en concepto del art. 104 inc. 5, ley 9459, interpuso recurso de apelación el abogado. Se queja porque el <italic>a quo </italic>regula sus honorarios por debajo del mínimo <italic>minimorum</italic> por lo que solicita la estimación de tales honorarios en la suma equivalente a diez jus. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el sub iudice, el demandado opuso excepción de litis pendencia, que fue declarada inadmisible por el <italic>a quo</italic>, de modo que debe considerarse el caso como que no se opusieron excepciones. 2– La norma general del art. 36 <italic>in fine</italic>, ley 9459, cede ante la norma especial del art. 81, ib., lo que se explica porque el umbral nominado como mínimo <italic>minimorum</italic> del art. 36 supone la tramitación total de un proceso ejecutivo en primer grado, en tanto que cuando no se han opuesto excepciones, no ha habido la tramitación total que el Código prevé para este tipo de procesos. Luego, debe concluirse que la norma especial prima sobre la general y la regulación de diez <italic>ius</italic> prevista por el art. 36 <italic>in fine</italic>, ley 8226, debe ser reducida en función del art. 81 ib. 3– No se desconoce la télesis que inspira la instauración del mínimo <italic>minimorum</italic>, pero debe recordarse que la norma que lo contiene forma parte de un Código, por lo que, conforme los cánones hermenéuticos ordinarios, debe ser interpretada no de manera aislada sino sistemáticamente. Además, la ley ha establecido la regla conforme la cual la regulación debe ser justa y equitativa, esto es, en función de la importancia de la labor desarrollada. Y no puede decirse que es igual la labor que desarrolla quien promueve un juicio ejecutivo, que encuentra resistencia en la contraria, en virtud de la cual el ejecutante debe contestar las excepciones opuestas, atender a la actividad probatoria y alegar, de aquel otro caso en el que sólo consta la promoción de la demanda, pues la ausencia de excepciones aborta toda discusión entre las partes. 4– Parificar ambas situaciones hiere la axiología misma del sistema remuneratorio para abogados y procuradores, sin que la alegación del respeto por la dignidad profesional justifique una afirmación en contrario. La ratio legis es clara: como se retribuye el trabajo profesional efectivamente cumplido y se lo debe hacer en función de pautas cuantitativas y esencialmente cualitativas (art. 36, ley 8226), la no oposición de excepciones aliviana la tarea del ejecutante, por lo que no resulta justo regularle como si el proceso estuviera íntegramente tramitado. <bold>Resolución</bold> Rechazar la apelación, sin costas, atento la materia debatida. <italic>C4a. CC Cba. 28/7/09. Sentencia Nº 95. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. "Pesqueira, Justo Andrés c/ Beaz, Pedro Rafael – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Expte. N° 1469649/36”. Dres. Raúl E. Fernández, Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO:95 En la ciudad de Córdoba a 28 días del mes de JULIOdel año dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar sentencia en acuerdo público en autos: "PESQUEIRA, JUSTO ANDRES C/ BEAZ, PEDRO RAFAEL – PRESENTACION MULTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES-. RECURSO DE APELACION" EXPTE N° 1469649/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la actora en contra de la sentencia número trescientos sesenta y uno de fecha primero de octubre del año dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, que resuelve: "...1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado Sr. Pedro Rafael Beaz, hasta el completo pago de la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400), con más sus intereses y costas determinadas en el considerando respectivo. 2) Costas a cargo del demandado. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ángel Daniel Poma en la suma de pesos cuatrocientos cinco ($405) y la suma de pesos ciento ochenta y seis ($ 173) en concepto del art. 104 inc. 5 Ley 9459. Protocolícese..." Fdo: Ariel A.G. Macagno -juez-.---------------------------------------------------------Seguidamente, se fijaron los siguientes cuestiones a resolver:-- Primera cuestión: ¿Es procedente la apelación del abogado patrocinante de la actora?---------------------- Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?-------------------------------------------------Conforme al sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Raúl E. Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Cristina Estela González de la Vega.----- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNÁNDEZ, DIJO:------------------------------------ I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el letrado de la actora, quejándose de que el señor Juez a quo regulara sus honorarios por debajo de los diez jus, solicitando, en definitiva, la estimación de tales honorarios en la suma equivalente a diez jus.--------------------------------- II. En autos el demandado opuso la excepción de litis pendencia, la que fue declarada inadmisible por el señor Juez interviniente, de modo que se coincide con el sentenciante en el sentido que, en el caso, debe considerarse el caso como que no se opusieron excepciones.-------------------------------------------- Siendo así, mi opinión, que es la de los otros Miembros de esta Cámara es favorable a la tesis del apelante, pues se entiende que la norma general del art. 36 in fine, cede ante la norma especial del art. 81, ambos de la ley 9459, lo que se explica porque el umbral nominado como mínimo minimorum del art. 36, supone la tramitación total de un proceso ejecutivo en primer grado, en tanto que cuando no se han opuesto excepciones, no ha habido la tramitación total que el Código prevé para este tipo de procesos.---------------- Luego, debe concluirse, la norma especial prima sobre la general y la regulación de diez jus prevista por el art. 36 in fine, ley 8226, debe ser reducida en función del art. 81 Ib.--------------------------------- No se desconoce la télesis que inspira la instauración del mínimo minimorum, pero debe recordarse que la norma que lo contiene forma parte de un Código por lo que, conforme los cánones hermenéuticos ordinarios, debe ser interpretada no de manera aislada, sino sistemáticamente. Y en ese mettiér es de recordar que la ley ha establecido la regla conforme la cual la regulación debe ser justa y equitativa, esto es, en función de la importancia de la labor desarrollada. ---- Y no puede decirse que es la misma la labor que desarrolla quien promueve un juicio ejecutivo, que encuentra resistencia en la contraria, en virtud de la cual el ejecutante debe contestar las excepciones opuestas, atender a la actividad probatoria y alegar, de aquel otro caso en el que sólo consta la promoción de la demanda, pues la ausencia de excepciones aborta toda discusión entre las partes.----------------------------- Luego, parificar ambas situaciones hiere la axiología misma del sistema remuneratorio para abogados y procuradores, sin que la alegación del respeto por la dignidad profesional justifique una afirmación en contrario.---------------------------------------------- Corolario de lo anterior es que el propio Código arancelario impone interpretar que “tramitación total” del juicio importa la que corresponde a la que contiene todas las etapas posibles de transitar en el tipo de proceso de que se trata, esto es, demanda, oposición de excepciones, contestación, prueba, y alegatos. La ley arancelaria, entonces, requiere de su inserción en el sistema todo de normas formales, de allí la necesidad imperiosa de atender a la regulación normal del juicio ejecutivo en la ley procesal común.- La ratio legis es clara: como se retribuye el trabajo profesional efectivamente cumplido y se lo debe hacer en función de pautas cuantitativas y esencialmente cualitativas (art. 36 ley 8226), la no oposición de excepciones alivana la tarea del ejecutante, por lo que no resulta justo regularle como si el proceso estuviera íntegramente tramitado.--------------------------------- Así voto.-----------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO: ---------------------------------------- Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la primera cuestión voto en idéntico sentido. -----------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO: ------------------------------ Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la primera cuestión voto en idéntico sentido. ----------------------------- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNÁNDEZ, DIJO:- Corresponde rechazar la apelación, sin costas, atento la materia debatida.----------------------------- Así voto.------------------------------------------ A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO: ---------------------------------------- Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la segunda cuestión voto en idéntico sentido. -----------------------------A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO: ------------------------------ Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la segunda cuestión voto en idéntico sentido. ----------------------------- Por ello,.----------------------------------------------SE RESUELVE:-------------------------------------------- Rechazar la apelación, sin costas, atento la materia debatida.-----------------------------------------------PROTOCOLÍCESE, HAGASE SABER E INCORPORESE COPIA </page></body></jurisprudencia>