<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Remisión del expediente al tribunal de alzada <italic>ad effectum videndi</italic>. Suspensión de los plazos dispuestos por ley. Realización de actos tendientes a mantener activo el proceso. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– En la especie, se está frente a una causal de suspensión de los plazos de caducidad por disposición de la ley, atento haber sido remitido el expediente al tribunal de alzada <italic>ad effectum videndi</italic>. En estos casos, la suspensión se opera aun cuando no haya llegado a emitirse resolución alguna que dispusiera la paralización, pues ésta deriva directamente de las leyes, aun sin mandato judicial que así lo dispusiera. No obstante ello, resulta aconsejable que la parte que tiene a su cargo el impulso del procedimiento solicite al tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 340, CPC, que éste ordene la suspensión del proceso a fin de evitar dudas. 2– En autos, la parte actora ha realizado actos suficientemente demostrativos de su interés en el mantenimiento del proceso por ella entablado. Ha solicitado ante el juzgado de primera instancia la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo, razón por la cual debe entenderse que el plazo de la perención se ha suspendido desde el día en que se ordenó que el expediente se elevara al tribunal de alzada hasta el día en que las actuaciones fueron restituidas a dicho tribunal. 3– En igual sentido se ha expedido la CSJN al señalar que: “Es improcedente la declaración de caducidad de instancia si, durante el transcurso del plazo previsto por el [...] Cód. Procesal, el expediente fue remitido a otra dependencia [...]. Ello así, pues durante dicho lapso, la parte actora se vio imposibilitada de formular peticiones”. Por ello, cabe concluir que de ninguna manera la actora ha hecho abandono de la instancia. <italic>CCC y Fam. Villa María. 1/7/09. AI Nº 135. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC y Fam. Villa María. “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Fabián Alberto Ampoli y otra – Ejecutivo”</italic> Villa María, 1 de julio de 2009 VISTOS: 1. Estos autos, venidos a consideración del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 121 por el Dr. Raúl Velo de Ipola, en su calidad de apoderado de la demandada señora Mariana Langer, en contra del AI Nº 86, dictado el 20/4/07 por el señor juez de 1a. Instancia y 3a. Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad de Villa María, por el que resolvía: “I) No hacer lugar al incidente de perención instancia, incoado por la parte codemandada Mariana Langer, con costas...”. 2. A fs. 127/130 vta. expresa agravios el recurrente manifestando que se agravia en razón del rechazo del incidente de perención de instancia articulado oportunamente. 2.1. Expresa que el análisis que hace el inferior de la supuesta causal de suspensión por el envío del expediente ad effectum videndi es superficial y no ahonda en cuestiones que son propias del instituto de perención. El juez de primera instancia no indaga la actitud de la remisión de los autos al superior. Recordemos que los autos son enviados con motivo del expediente caratulado “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Fabián Alberto Ampoli – Ejecutivo – Cuerpo de apelación”, el que fue formado con motivo del recurso de apelación que fue concedido sin efecto suspensivo. Una vez remitidos los autos al superior, la contraria solicita suspensión de plazos (fs. 821: 3/5/06), ante lo cual el juez decide: “Téngase presente para su oportunidad, y se proveerá lo que por derecho corresponda” y “Acredítese término que se encuentra corriendo y se proveerá”. En conclusión, el expediente estuvo en la Cámara, <italic>ad effectum videndi</italic>, desde el 2/5/06 hasta el 21/6/06, es decir, aproximadamente un mes y medio, pero la contraria, que es la interesada en la continuidad del trámite, asume una actitud pasiva, y ante la posición en contra de su petición de suspensión, consiente los decretos que no la proveen, sin realizar ningún acto procesal al respecto, operándose, en consecuencia, la preclusión procesal. Sigue diciendo el recurrente que el mismo tribunal que ahora le otorga aptitud suspensiva a la remisión del expediente, por dos veces, negó ese carácter a pesar de tener la oportunidad de declararlo expresamente; y, por la otra, estamos frente a la actitud omisiva de la actora, quien consiente los decretos de fs. 83 y 83 vta., admitiendo la continuidad de los plazos procesales y, paralelamente, durante un mes y medio no realiza ningún acto tendiente a la restitución de los autos al tribunal de origen, a pesar de gozar de esa posibilidad. 2.2. Por otra parte expresa el recurrente que, en cuanto a los actos interruptivos que el juez a quo enumera a fs. 118 vta., hay que señalar que, en primer lugar, existe una falta de fundamentación lógica en dicho razonamiento. En el auto apelado el juez reconoce: “Entiendo también que ha existido de parte de la actora, actividad procesal idónea a los fines de mantener vivo el proceso...”, pero resulta que la ley (art. 155, CProv, y arts. 326 y ss., CPC) no autoriza al juez a dar sólo una opinión. A los fines de llenar las exigencias de las reglas de la sana crítica y, en especial, del principio de razón suficiente, el Tribunal debe exponer en forma expresa las razones por las cuales “entiende” que han existido actos interruptivos. No hay en el auto apelado explicación alguna de por qué los actos que enumera son interruptivos. Se demostrará que ninguno de los hechos narrados por el sentenciante posee la aptitud de interrumpir el procedimiento: En primer término hay que señalar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto: “Las cuestiones suscitadas en torno a las medidas cautelares carecen de virtualidad para alterar el curso del plazo de caducidad”. Por lo tanto, el pedido de certificación de falta de comparendo y de oposición de excepciones, así como el proveído que certifica tal circunstancia son actuaciones superfluas, pues, tales hechos surgían patentes de las constancias de autos. Por otro lado, a fs. 23 comparece la codemandada Mariana Langer y a fs. 39/42 opone excepciones y ofrece prueba, por lo que el trámite del expediente se rige por la traba de la litis planteada entre la actora y Mariana Langer, siendo la incomparecencia del Sr. Ampoli una circunstancia que no tiene injerencia en el proceso, ya que no existe posibilidad de que se dicte sentencia con base en lo dispuesto por el art. 546, CPC. En definitiva, las actuaciones relacionadas con el codemandado Sr. Ampoli en nada favorecen el avance de la causa, cuya litis ha quedado trabada entre la parte demandada y la Sra. Mariana Langer. No obstante lo señalado, tanto en el escrito de fs. 64, como el decreto y el certificado de fs. 65 tiene fecha del 28/6/05 y el período de perención de instancia se presentó con cargo del 29/6/06, con lo cual, entre ambas fechas, se había cumplido el término de un año exigido por la ley ritual. “El escrito presentado por el Dr. Trad en el carácter de apoderado de la actora solicitando copias certificadas a los fines de que fuera elevado a la Cámara de Apelaciones para continuar con el trámite del principal”. Esta actuación no tiene la aptitud de impulsar el procedimiento. En primer lugar, porque el pedido de copias certificadas se refiere al cuerpo de apelación que tramita ante esta Cámara, por lo que, en todo caso, serviría para evitar la perención de dicho expediente. En segundo lugar, el solo hecho de expresar “y proseguir el trámite del principal” (fs. 70. punto I, in fine) no tiene la aptitud de impulsar el proceso. 3) El Dr. Jacobo A. Trad, en su calidad de apoderado de la parte actora, peticiona a fs. 133/137 el rechazo del recurso ratificando los argumentos vertidos en el interlocutorio, los que abona con jurisprudencia que cita en su favor. Pide imposición de costas al recurrente y hace reserva del caso federal. 4) [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: 1. Que en cuanto a la relación de la causa, cabe remitirse a la formulada por el señor juez a quo en la resolución impugnada en homenaje a la brevedad procesal y por estimarse ajustada a derecho (art. 329, CPC, ley 8465 y sus modificatorias). 2. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme surge de las constancias de autos; el resolutorio en crisis fue notificado el 4/5/07 mediante cédula de notificación de fs. 120, es interpuesto con fecha 11/5/07, y resulta concedido a fs. 122. Siendo resolución recurrible, ello conforme a lo previsto en los arts 361 inc. 2, 366 y conc, CPC, ley 8465 y sus modificatorias. 3. Corresponde entrar a considerar la perención de instancia traída a la alzada. En tal sentido, debemos entender que estamos frente a una causal de suspensión de los plazos de caducidad por disposición de la ley por haber sido remitido el expediente al tribunal de alzada <italic>ad effectum videndi</italic>. En estos casos, la suspensión se opera aun cuando no haya llegado a emitirse resolución alguna que dispusiera la paralización, pues ésta deriva directamente de las leyes, aun sin mandato judicial que así lo dispusiera. No obstante ello, resulta aconsejable que la parte que tiene a su cargo el impulso del procedimiento solicite al tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 340, CPC, que éste ordene la suspensión del proceso, a fin de evitar dudas. En el caso que nos ocupa, la parte actora ha realizado actos suficientemente demostrativos de su interés en el mantenimiento del proceso por ella entablado. Ha solicitado ante el juzgado de primera instancia la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo, razón por la cual debe entenderse que el plazo de la perención se ha suspendido desde el día en que se ordenó que el expediente se elev(ara) al tribunal de alzada hasta el día en que las actuaciones fueron restituidas a dicho tribunal. En igual sentido se ha expedido numerosa jurisprudencia (“Barbero, Emilio C. c/ Nayi, Carlos R.”, 28/9/05, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Contencioso-administrativo de San Francisco, LLC2006, 241 – “Pisistrato, Ana c/ Azar, Juan C.”, 26/8/03, Cámara Nacional de Apelaciones en alo Civil, Sala K, DJ2004-1, 939). Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Nacional, que ha expresado que: “Es improcedente la declaración de caducidad de instancia si, durante el transcurso del plazo previsto por el [...] Cód. Procesal, el expediente fue remitido a otra dependencia [...]. Ello así, pues durante dicho lapso, la parte actora se vio imposibilitada de formular peticiones” (“Miedzylewski, Zelek c. Provincia de Buenos Aires y otro”, 20/6/96, LL 1996-D-800). Por lo expresado cabe concluir que de ninguna manera puede pensarse que la actora ha hecho abandono de la instancia. Corresponde, por lo tanto, rechazar el recurso de apelación interpuesto. 4. Costas. Imponer las costas al recurrente que resulta objetivamente vencido. Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad: RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 121 por el Dr. Raúl Velo de Ipola, en representación de la codemandada señora Mariana Langer, y en su consecuencia confirmar el AI Nº 86, dictado el 20/4/07, por el señor juez de 1a. Instancia y 3a. Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, con los efectos previstos en el art. 346, inc. 3, CPC (ley Nº 8465). 2º) Imponer las costas al recurrente que resulta objetivamente vencido. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano – Alberto Ramiro Doménech </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>