<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo. ART. 90, LCT. Requisitos para la configuración del contrato. Falta de acreditación de elemento objetivo. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El criterio predominante de la Sala se expresa a favor de la continuidad del vínculo laboral, receptado en los arts. 10 y 90, LCT, como una de las directivas rectoras del Derecho del Trabajo. El art. 90, LCT, a la vez que regula la regla de indeterminación del plazo de los contratos, establece su excepción. En efecto, a los fines de la configuración de contratos por tiempo determinado, dispone un requisito de forma y uno sustancial que deben –en función de un criterio teleológico– evaluarse en conjunto. 2– La sola exigencia de la formalidad escrita en los contratos de plazo fijo se aleja del esquema legal propuesto por el régimen de contrato de trabajo al que debe agregarse la previsión del art. 27, LE. De lo contrario, el fin perseguido por el legislador de proteger la continuidad del vínculo, se vería desvirtuado por la simple manifestación. Dicha apreciación tampoco se ajusta a una exégesis estricta pues el marco conceptual de la ley laboral, ya en la regulación genérica de los derechos y deberes de las partes como en las prescripciones dirigidas a las distintas instituciones, ha descartado la subjetividad del empleador en las decisiones que involucran a la empresa y sus trabajadores, por lo que resulta imprescindible condicionar la conducta de los contratantes a razones objetivas impuestas legalmente para justificar el apartamiento del principio general de la indeterminación. 3- En la especie, no se configura el elemento objetivo, esto es, que la contratación del trabajador obedeció a necesidades temporarias de la organización, por lo que debe admitirse la indemnización por antigüedad conforme a la ley aplicable (art. 7, ley 25013). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 3/9/09. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: CTrab. Sala I, Cba. “Jmelnitzkyn Sergio José c/ Sancor Medicina Privada SA - Ordinario - Despido – Recurso de casacion”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de septiembre de 2009 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Vienen los presentes autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 131/05, dictada por la Sala I de la CTrab. constituida en tribunal unipersonal a cargo de la doctora Silvia H. Valdez de Guardiola -Secretaría N° 1- en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda entablada por Sergio José Jmelnitzky en cuanto pretende el pago de indemnización por antigüedad, indemnización art. 2 ley 25323, indemnización art. 16 ley 25561, vacaciones año 2003 y diferencias de haberes correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2002 a octubre de 2003 ambos inclusive y febrero 2004, con costas. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda... y en consecuencia condenar a la demandada Sancor Medicina Privada SA...” I. 1. El impugnante denuncia que el pronunciamiento que rechaza los rubros indemnizatorios carece de razón suficiente. Pese a encontrarse probado que la relación se mantuvo mediante la suscripción de sucesivos contratos a plazo determinado, la a quo omitió verificar que se cumplieran las condiciones del inc. b) del art. 90 de la LCT. No era obstáculo para ello la falta de cuestionamiento de la validez de los convenios, lo que por otra parte niega, de acuerdo con los términos de la demanda. Agrega que la accionada no acompañó prueba alguna que justifique dicha modalidad. Transcribe abundantes citas en apoyo de su afirmación. Subsidiariamente considera vulnerados los arts. 95 y 250, LCT, que le dan derecho a la indemnización reducida en razón del tiempo trabajado. 2. La juzgadora concluyó que la modalidad de contratación estaba acreditada con la presentación del instrumento en el que constaba el último contrato firmado por las partes, el que por su duración no daba derecho a indemnización. Entendió extemporánea la pretensión si recién discutió la eficacia sustancial de los convenios en los alegatos. De ahí que su tratamiento importaría apartarse de los términos de la litis ya que al demandar no insinuó que la relación fuera de tiempo indeterminado. 3. La falta de cuestionamiento expreso de los sucesivos contratos en la que se ampara la sentenciante no resulta derivada de las constancias de la causa. Por el contrario, de ella surge que el actor resta eficacia a tales instrumentos para hacerse acreedor a las indemnizaciones por despido. Dicha voluntad se advierte cuando expresa que ingresó a trabajar el 9/12/02 hasta el 29/2/04 y que la contratación se reanudaba a través de las convenciones que le hacían firmar. Asimismo carece de relevancia que la formulación de la parte actora fuese realizada en los alegatos, si a la postre se comprobó que la vinculación se desarrolló mediante la suscripción de sucesivos contratos a plazo fijo. De allí que la norma que rige el caso debió ser aplicada por el juzgador, aun cuando no fuera propuesta (iura novit curia). Corresponde por tanto anular el pronunciamiento y entrar en el fondo del asunto (art. 105, CPT). 4. Teniendo en cuenta la modalidad contractual acreditada al respecto, ya es doctrina consolidada de esta Sala que una de las directivas rectoras del Derecho del Trabajo es la de la continuidad del vínculo receptado en los arts. 10 y 90, LCT. La última norma, luego de fijar la regla de la indeterminación del plazo, regula la excepción, prescribiendo para la celebración válida de contratos a término un requisito de forma y otro sustancial, los cuales en función de un criterio teleológico deben evaluarse de manera conjunta. La sola exigencia de la formalidad escrita se aleja del esquema legal propuesto por el régimen de contrato de trabajo al que debe agregarse la previsión del art. 27, LE. De lo contrario, el fin perseguido por el legislador de proteger la continuidad del vínculo se vería desvirtuado por la simple manifestación, apreciación que tampoco se ajusta a una exégesis estricta pues el marco conceptual de la ley laboral, ya en la regulación genérica de los derechos y deberes de las partes como en las prescripciones dirigidas a las distintas instituciones, ha descartado la subjetividad del empleador en las decisiones que involucran a la empresa y sus trabajadores, por lo que resulta imprescindible condicionar la conducta de los contratantes a razones objetivas impuestas legalmente para justificar el apartamiento del principio general de la indeterminación (en igual sentido sentencias Nº 119/96, 77/00, 103/03, 47/04). Surge de autos que la demandada no acredita el elemento objetivo, esto es, que la contratación de Jmelnitzky obedeció a necesidades temporarias de la organización, por lo que debe admitirse la indemnización por antigüedad conforme a la ley aplicable (art. 7, ley 25013). Prospera igualmente la indemnización art. 2, ley 25323, porque se acreditó haber intimado en forma fehaciente (informe del Correo Argentino agregado a fs. 60); al igual que la indemnización art. 16, ley 25561, por no existir razones para su exención. Los importes de condena con más sus intereses serán determinados en la forma indicada por la a quo para los rubros admitidos en esa instancia. 5. Lo resuelto en el punto anterior torna innecesario el pronunciamiento sobre el agravio que en forma subsidiaria propone el recurrente. II. 1. Cuestiona también el rechazo de las diferencias de haberes sosteniendo que se acreditó que el actor era vendedor de planes de salud en forma exclusiva fuera del ámbito de la empresa, lo que torna aplicable el CCT de viajantes de comercio y su escala salarial. 2. El motivo es inadmisible por infundado. El recurrente deja incólumes muchos de los argumentos para tal solución. Verbigracia, que la demandada no estuvo representada en la celebración del CCT, que en su pretensión no adujo que fuera viajante exclusivo, etc. Voto por la negativa a este aspecto y por la afirmativa en lo demás. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en lo que se refiere a las indemnizaciones por antigüedad, arts. 2, ley 25323, y 16, ley 25561. Condenar a la accionada a abonar dichos rubros con más los intereses fijados y en idéntica forma a la establecida por la a quo por los rubros declarados procedentes. III. Con costas. IV. Rechazarlo en lo demás. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>