<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Determinación por la demanda –art. 5, CPC–. Reparación de daños y perjuicios. Invocación de normas de derecho común. Daños derivados de relación laboral. Aplicación del art. 1 inc. 1, ley 7987. Competencia del fuero laboral. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, la cuestión a resolver, tal como ha sido planteada, radica en determinar si la reparación de los daños y perjuicios derivados de la relación laboral habida entre el actor y el Gobierno demandado –relación que no ha sido negada por ninguna de las partes– es de competencia exclusiva del fuero civil o si debe ser incoada ante el fuero laboral. 2– La norma del art. 5, CPC, debe interpretarse en el sentido de que a los fines de fijar la competencia del tribunal, corresponde atender al derecho que el actor invoque en relación con la índole de la obligación y a los hechos en que funde su demanda. 3– En autos, resulta indudable la competencia material de los tribunales del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 inc. 1, ley 7987, por cuanto el mencionado artículo dispone que aquéllos entenderán: "En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque". La correcta lectura del artículo determina que se declare competente a la Justicia laboral en toda reparación de incapacidad con motivo del trabajo, independientemente de que se persiga una reparación con fundamento en la ley común. 4– Aun cuando se pretenda la naturaleza civil del reclamo por el mero hecho de que se reclamen consecuencias sufridas con posterioridad a la finalización de la relación laboral, lo real y cierto es que en el sub lite, el alegado perjuicio posee una estrecha ligazón al vínculo contractual de naturaleza laboral establecida entre el actor y su empleadora. Por ello, la cuestión únicamente puede ser dilucidada en orden a sus condiciones de ejercicio y admisión por los tribunales laborales. 5– Por más que en la demanda el actor ha instalado la pretensión como si fuera de neta naturaleza civil, invocando normas inherentes a esa rama del derecho, al ahondarse en el examen no puede desconocerse la naturaleza jurídica que subyace al vínculo considerado en su totalidad. En este sentido, el propio actor reconoce en diversas oportunidades que los daños sufridos son consecuencia de la relación laboral. 6– Para definir una cuestión de competencia, el análisis debe centrarse inexcusablemente en el sistema normativo que mediante su aplicación adjudica a un determinado órgano jurisdiccional la facultad de tomar conocimiento sobre un asunto o cuestión controvertida, más allá de la normativa aplicable al fondo de la cuestión. En ese sentido, la jurisprudencia laboral admite su competencia cuando se pretende una reparación integral con fundamento en los arts. 1109 y 1113, CC, no habiéndose peticionado las prestaciones de la ley 24557. 7– La circunstancia de requerirse una indemnización según las normas civiles no le quita a la cuestión su índole laboral. La procedencia del ejercicio de un resarcimiento civil no es óbice para entender que la base del reclamo se encuentra en un vínculo laboral preexistente, que marca la índole y la naturaleza que subyace a la cuestión. Resulta adecuado someter estas acciones a los tribunales de justicia especializados en este tipo de reclamos y para cuya recepción y sustanciación la ley les ha reconocido versación especial, por cuanto ella es ajena a la justicia ordinaria civil, que ostenta una competencia de carácter residual no especializada. <italic>C6a. CC Cba. 30/6/09 . Auto Nº 333. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Nimo, Héctor Eduardo c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación (Expte N° 1101382/36)”</italic> Córdoba, 30 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 626 de fecha 19/9/07, dictado por el Sr. juez de 1a. Instancia y 18a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien dispuso: “1) Hacer lugar a la excepción de Incompetencia opuesta por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, con costas a cargo del demandado Héctor Eduardo Nimo...”. I. El actor expresa sus agravios a fs. 230/234. De ellos se deslindan los siguientes planteos: a) Que se agravia por cuanto el a quo interpreta que la acción de daños interpuesta se realiza por la dolencia ocasionada en su ámbito de trabajo, pero que ello no es así. Afirma que lo que se debe vertebrar son las consecuencias que su parte ha sufrido a raíz de la relación laboral; no como una enfermedad ni un accidente laboral, sino como producto del resultado de aquella relación de trabajo. Que por ello ya no podrá manejarse libremente en la sociedad. Manifiesta que el sentenciante no ha considerado su caso como la ciencia médica lo determina, en el aspecto de equilibrio entre la salud corporal y la psíquica, más aun cuando los estímulos externos han proporcionado daños de la magnitud referida. Asimismo, sostiene que el a quo no ha ponderado las experiencias postraumáticas que deben ser resarcidas en el plano civil y no el ámbito del derecho laboral. Se agravia por cuanto el dolor, el miedo, la insatisfacción y el sinnúmero de los padecimientos, tienen su basamento en la petición de daño psicológico solicitado en la demanda. Manifiesta que se ha cercenado su posterior derecho a trabajar; se pregunta si cuando el Colegio de Radiólogos le niega matriculación en su carácter de profesional en la materia, ello no constituye un daño posterior a la relación laboral. ¿Cómo puede seguir manteniéndose la problemática dentro del infortunio laboral? Relata que en el caso de autos, concretamente se dispone que: "del libelo introductorio surge que la actora promueve acción de daños y perjuicios por las dolencias padecidas, las cuales tienen su origen en la relación de trabajo desarrollada por el Sr. Nimo en la Cámara de Diputados de la Provincia, donde ostentaba el cargo de Oficial Superior Legislativo". Mantiene que el término "surge" no quiere decir que ésa sea la única forma interpretativa de su pretensión. Afirma que los veinte días que pasaron entre la presentación de la demanda y el decreto de admisión fueron tiempo más que suficiente para estudiar la procedencia del reclamo en el fuero, y que si el a quo no ha declinado su competencia es porque consideró viable el reclamo por daños y perjuicios en la esfera del Código Civil. Asegura que no se trata de un mero infortunio laboral, sino que, por el contrario, es el marco de las obligaciones civiles las que deben atenderse en la materia a examen, por cuanto el daño causado es posterior a su desempeño en la órbita del Poder Legislativo...y si bien fue ocasionado por su desempeño en el Gobierno de la Provincia de Córdoba al momento de la relación laboral, se materializó con posterioridad. Sostiene que esos datos posteriores no son menores por cuanto se habla de una jubilación por invalidez que aún no es definitiva, pero que ha cercenado su espíritu, su condición humana y moral y, peor aún, lo ha degradado física y psicológicamente. Por otra parte, sostiene que la existencia de relación laboral entre actor y demandado no implica inexistencia de responsabilidad por el daño causado y que ello debe ser resarcido en el fuero civil. Que aplicar el articulado de la ley 24557, sobre todo el art. 39, afecta derechos constitucionales y que ello ha tenido acogida en la jurisprudencia. Afirma que el legislador siempre ha sostenido un marcado respeto a la norma, tomada como protectora del bien común y del interés general. Por ello, la interpretación restrictiva es no velar los intereses particulares frente al andamiaje estatal. Ver a los administrados en una permanente contienda con el administrador no es precisamente el fin último. Afirma que no ha venido a los estrados solicitando un resarcimiento de índole laboral. Asimismo, que antes de cumplir los 40 años de edad y laborar para el Estado Público provincial, ha sido víctima de numerosos atropellos que hicieron merma en su salud, a punto tal de encontrarse jubilado por incapacidad. Sostiene que dicha resolución administrativa le impide realizar su vida civil con normalidad. No puede trabajar, no puede atender a su familia con normalidad, no está físicamente en condiciones, está afectado psíquica y emocionalmente. Expresa que se encuentra disminuido como persona, como ser humano, como hombre. Manifiesta que fue virtualmente anulado mientras trabajaba en relación de dependencia con el demandado, pero la razón del pleito es la consecuencia, el daño civil posterior, el resultado o corolario de la relación laboral, pero no ésta en sí misma. Alega que respecto al daño sufrido, la órbita del derecho aplicable es la del fuero civil. Que su incapacidad se debe al accionar dañoso del Estado, de sus funcionarios –a la vez superiores del suscripto–, quienes se desentendieron siempre de sus dolencias y pesares, los que ya llevan varios años. Considera que lo han condenado a una magra jubilación y que jamás podrá ejercer su profesión ya que no se le permite matricularse atento la enfermedad desarrollada. Efectúa una reseña histórica de la evolución de la reparación de los daños en materia laboral desde la ley 9688 hasta el régimen de la ley 24557. Continúa afirmando que la tesitura del a quo implica la negación de los principios enunciados, por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles que reglamentan en general la reparación de daños y en especial las referentes a los daños causados por culpa del carácter de garantía constitucional, otorgándoles impertérrita invariabilidad. Afirma que es cierto que la Corte sostuvo que tales normas consagran el principio general establecido en el art. 19, CN, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. Pero que, tal como se decidió en ese caso, de ello no se sigue que necesariamente tal reglamentación, en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes, tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica, máxime cuando el Código Civil constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles del citado principio. Manifiesta que la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos a fin de no afectar las bases del ordenamiento jurídico. Pero que no es lícito invocar tales principios para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado, particularmente cuando ello recae sobre cuestiones como las debatidas en autos. Asimismo, que tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro. Afirma que es necesario que el régimen que se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que un particular sea titular del derecho. Sostiene que indudablemente se encuentra frente a la naturaleza opcional que tiene como demandante de elegir el fuero en el que pretende resarcir su derecho, establecido por el art. 17 de la derogada (sic) ley 24028. Los agravios son contestados a fs. 236/238 por la demandada en los términos que tenemos aquí por reproducidos. El Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs 240/246, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. II. Así planteada la cuestión, el <italic>thema decidendum </italic>se circunscribe a determinar si la competencia para conocer sobre la presente causa pertenece al fuero civil o al fuero del trabajo, en virtud de la apelación en contra de la resolución que hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada. En este sentido, debe destacarse que la admisión de la excepción por parte del sentenciante no vulnera el derecho de defensa del actor en los términos en que éste lo sostiene, pues lo único que se determina por medio de la mencionada resolución es el tribunal que resultará competente a fin de resolver la cuestión de fondo. De la lectura del fallo apelado se colige que, al tratar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, el sentenciante ha tenido especialmente en cuenta los términos de la demanda para resolver. Su análisis, evidentemente y conforme con la naturaleza de la cuestión a resolver, se ha limitado a examinar lo reclamado por la actora desde una óptica referida exclusivamente al tema de la competencia y no a la justicia o injusticia del reclamo, por excederla. Por lo tanto, el hecho de que no se haya hecho una expresa y detallada referencia a cada uno de los puntos expuestos en el libelo introductorio, sino a los que resultaban determinantes para decidir la cuestión, no obstan al acierto de la resolución. En efecto, coincidimos con la solución propiciada por el a quo por cuanto la cuestión a resolver, tal como ha sido planteada, radica en determinar si la reparación de los daños y perjuicios derivados de la relación laboral habida entre el actor y el Gobierno de la Provincia de Córdoba –relación que no ha sido negada por ninguna de las partes– es de competencia exclusiva del fuero civil o si ella debe ser incoada ante el fuero laboral, para lo cual debe analizarse el art. 5, CPC, en relación con la índole y naturaleza del vínculo jurídico que conectó a las partes en conflicto. El mencionado artículo dispone que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. Dicha norma debe interpretarse entendiéndose que a los fines de fijar la competencia del tribunal, corresponde atender al derecho que el actor invoque en relación con la índole de la obligación y a los hechos en que funde su demanda. En virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, el encuadramiento jurídico será determinado por el tribunal correspondiente al momento de resolver, ateniéndose a la naturaleza de las pretensiones deducidas y a los hechos relatados por las partes, circunstancias que condicionan el derecho que resulte de aplicación. A poco que se profundice en el estudio de la cuestión, resulta indudable la competencia material de los tribunales del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 inc. 1, ley 7987, por cuanto el mencionado artículo dispone que aquellos entenderán "En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque". La correcta lectura del artículo determina que se declare competente a la justicia laboral en toda reparación de incapacidad con motivo del trabajo, independientemente de que se persiga una reparación con fundamento en la ley común. En este sentido ya se ha expedido esta Cámara en los autos: "Urrutigoyti, Susana c/ La Camionera Mendocina SRL – Ordinario – Daños y perj. – Recurso de apelación - (expte. N° 172759/36), Auto N° 44 del 13/3/07". En esta inteligencia, cabe destacar que aun cuando se pretenda la naturaleza civil del reclamo por el mero hecho de que se reclamen consecuencias sufridas con posterioridad a la finalización de la relación laboral, lo real y cierto es que en el sub lite el alegado perjuicio posee una estrecha ligazón al vínculo contractual de naturaleza laboral establecida entre el Sr. Nimo y su empleadora. Por ello mismo, la cuestión únicamente puede ser dilucidada en orden a sus condiciones de ejercicio y admisión por los tribunales laborales. No obstante que en la demanda el actor ha instalado la pretensión como si fuera de neta naturaleza civil, invocando normas inherentes a esa rama del derecho, al ahondarse en el examen no puede desconocerse la naturaleza jurídica que subyace al vínculo considerado en su totalidad. En este sentido, el propio actor reconoce en diversas oportunidades que los daños sufridos son consecuencia de la relación laboral. Así, expresa que: "Lo que se debe vertebrar son las consecuencias que mi parte ha sufrido a raíz de mi relación laboral..."; "...si bien fue ocasionado al suscripto por mi desempeño en el Gobierno de la Provincia de Córdoba al momento de la relación laboral, se materializó con posterioridad"; "...laborando para el Estado Público Provincial he sido víctima de numerosos atropellos que hicieron merma en mi salud...". De conformidad con lo expuesto, la cuestión resulta materia de competencia de los Tribunales del Trabajo. Va de suyo que si nos encontramos frente a una disputa que nace del vínculo laboral suscitado entre las partes, por cuanto lo que se pretende es la indemnización de las consecuencias derivadas de la relación de trabajo, la competencia es de los juzgados especializados en materia del trabajo, los que deben pronunciarse sobre la situación fáctica jurídica que motivó el daño sufrido por el actor. Para decidir una cuestión de competencia el análisis debe centrarse inexcusablemente en el sistema normativo que, mediante su aplicación, adjudica a un determinado órgano jurisdiccional la facultad de tomar conocimiento sobre un asunto o cuestión controvertida, más allá de la normativa aplicable al fondo de la cuestión. Disentimos en esta cuestión del Sr. fiscal de Cámaras en tanto el "hecho de que el actor funde su demanda en la ley común –por falta de cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo– no decide el tema de la competencia, sino, en suma, el derecho que eventualmente le asista como fundamento de su pretensión" (Marcellino, Verónica – Tosto, Gabriel: "Competencia de la Justicia Laboral para entender en las demandas de empleados públicos por enfermedad laboral, con fundamentos en el derecho común", <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1311, octubre de 2000, pp. 422/423). En ese sentido, la jurisprudencia laboral admite su competencia cuando se pretende una reparación integral con fundamento en los arts. 1109 y 1113, CC argentino, no habiéndose peticionado las prestaciones de la ley 24557. Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una cuestión de competencia planteada en virtud de demanda fundada en los arts. 1072, 1109 y 1113, CCA, en autos "Jordán Antonio c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires", resolución de fecha 30 de junio de 1998, adhiriendo al dictamen de la Procuración General de fecha 31 de marzo de 1998. Allí se sostuvo "Aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiera considerarse, al dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones del Cód. Civil, tal circunstancia no obsta a que nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador". Esta línea de pensamiento también ha sido adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a partir de los autos: "Navarrete Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", en el cual determinan que la especialidad del fuero laboral excluye la competencia común del fuero Civil para este tipo de reclamos por reparación integral de infortunios laborales. Por ello, la circunstancia de requerirse una indemnización según las normas civiles no le quita a la cuestión su índole laboral, conforme lo establecido por la CSJN en el caso "Aquino" (Fallos: 327:3753) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1479, del 14/10/04, T. 90 2004-B, p. 492, edición especial Nº 2- Laboral, 2005, p. 74 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] y demás fallos concordantes, en los que se determinó la posibilidad de accionar por infortunios laborales persiguiendo un resarcimiento civil. Cabe recordar que en "Aquino" se reputó inconstitucional el art. 39 inc. 1, LRT, en tanto limitaba una protección o resarcimiento amplio, vulnerando garantías constitucionales (véase también el voto en minoría de la Dra. Carmen Argibay, en igual sentido, en “Díaz Timoteo Filiberto c/ Vaspia SA”, CSJN, 7/3/06). Pero la procedencia del ejercicio de un resarcimiento civil no es óbice para entender que la base del reclamo se encuentra en un vínculo laboral preexistente, que marca la índole y la naturaleza que subyace a la cuestión. Resulta adecuado someter estas acciones por daños, que involucran a una vinculación de empleo, a los tribunales de justicia especializados en este tipo de reclamos y para cuya recepción y sustanciación la ley les ha reconocido versación especial, por cuanto ella es ajena a la justicia ordinaria civil, que tiene una competencia de carácter residual no especializada. Por todo lo expuesto, y por tratarse el sub lite de materia laboral la cual debe resolverse por Tribunales del Trabajo, corresponde rechazar los agravios de la apelante, con costas por resultar perdidosa (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución recurrida. II. Imponer las costas al apelante vencido (art. 130, CPC). <italic>Sivia B. Palacio de Caeiro –Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>