<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 14, CCT 379/04: Vendedores de automotores e itinerantes de repuestos. Exclusión del régimen de la ley 14546. JORNADA DE TRABAJO. Modalidad: Servicio de atención permanente. Aplicación del art. 18 inc. 2 apart. II, CCT 379/04</bold> </intro><body><page>1– Según surge del art. 14, CCT Nº 379/04, los vendedores están excluidos del régimen de la ley 14546. No obstante, ello no coloca a esta categoría de trabajadores fuera de toda protección vinculada con la extensión de la jornada, puesto que el mismo convenio, en su art. 18, inc. 2, establece que las "...distintas modalidades horarias ... se regirán por las normas existentes en la actualidad, en concordancia con la legislación vigente en la materia, teniendo en consideración que son remunerados con base en comisiones por la actividad exclusiva de ventas que realizan". En el caso, la jornada de trabajo se ajustó a la modalidad "Servicio de atención permanente" regulada en el art. 18, inc. 2 apart. II, del convenio colectivo aplicable, que establece un régimen particular al que debieron ajustarse las partes. (Voto, Dr. Fernández Martín). 2– En la especie, la empleadora no ha acreditado el encuadramiento de la tarea del actor –vendedor– en las excepciones a la ley de jornada, ni tampoco ha refutado las pruebas testimoniales que sostienen que la permanencia en esos horarios se debía a cronogramas establecidos por ella, y no a la decisión voluntaria del trabajador. (Voto, Dra. Fontana). <italic>CNTrab. Sala VI. 29/5/09. Expte. Nº 11086/07. Trib. de origen: Juzg. Trab. Nº 17. “Pollicina, Marcelo Germán c/Francisco Osvaldo Díaz SA s/despido”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 29 de mayo de 2009 El doctor <bold>Juan Carlos Fernández Madrid </bold>dijo: Las partes actora y demandada apelan la sentencia dictada a fojas 132/136 y el perito contador se queja por considerar bajos los honorarios que se le regularon. En el caso, el accionante trabajó como vendedor en distintas sucursales de la demandada, concesionaria oficial de la automotriz Renault Argentina SA, y el vínculo entre las partes estuvo regido por el régimen convencional contenido en el convenio colectivo de trabajo (CCT) 379/2004-Smata y Acara. La jueza a quo entendió justificado el despido indirecto en que se colocó el actor e hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados en autos, entre los que se cuestionó el ítem "horas extras", apelado por la demandada en cuanto fue admitido, y por la parte actora, que considera limitada la extensión temporal tenida en cuenta para su cálculo. No se discute en autos que el trabajador se desempeñaba como vendedor, por lo que cabe señalar que por su actividad se encontraba incluido en el grupo "Vendedores y/o promotores de ventas", contemplado en el apartado d) del artículo 7 CCT 379/2004, de aplicación obligatoria a la relación que vinculó a las partes (art. 2, CCT 379/2004). Tampoco discutió la demandada la conclusión de la jueza a quo, quien consideró probado que el actor cumplió "...una jornada de 12 horas diarias durante seis días a la semana...". Esto así, los agravios expresados a fojas 145 vta. no son idóneos para modificar lo decidido, puesto que la concesionaria recurrente pretende fundar la negativa al pago de horas extras en el régimen salarial de los vendedores, en tanto son retribuidos a comisión conforme las pautas fijadas en el artículo 14, CCT 379/2004. Al respecto, se impone señalar que si bien es cierto que los vendedores están excluidos "...del régimen de la ley 14546..." por las razones indicadas en el artículo 14, CCT 379/2004, ello no coloca a esta categoría de trabajadores fuera de toda protección vinculada con la extensión de la jornada, puesto que el mismo convenio, en el inciso 2) del artículo 18, establece que las "...distintas modalidades horarias ... se regirán por las normas existentes en la actualidad, en concordancia con la legislación vigente en la materia, teniendo en consideración que son remunerados con base en comisiones por la actividad exclusiva de ventas que realizan". En relación con el punto en análisis y conforme descripción del escrito de contestación de demanda, en el caso, la jornada de trabajo se ajustó a la modalidad "Servicio de atención permanente" regulada en el artículo 18, inc. 2) apart. II, del CCT (379/2004), que establece un régimen particular al que debieron ajustarse las partes, aunque teniendo en consideración que los vendedores "...son remunerados con base en comisiones por la actividad exclusiva de ventas que realizan" –inc. 2) art. 18, CCT 379/2004–. Por las razones expresadas, los agravios de la concesionaria demandada no se ajustan a la normativa convencional aplicable en la materia y, en consecuencia, al no contener una crítica concreta y razonada (art. 116, L. 18345), el recurso de fojas 145/147 debe ser declarado desierto. Por su parte, el accionante cuestiona la extensión de la condena por horas extras que la jueza <italic>a quo</italic> limitó al período respaldado en "...las planillas que acompaña el actor, que se encuentran agregadas en el sobre de fojas 4 y que se ha tenido por reconocido...", y admitió el progreso del rubro por el importe de $ 14.237,43 considerando lo informado por el perito contador a fojas 104. En este punto, la parte actora expresa agravios tendientes a que el cálculo de este rubro no se limite al período julio/05-abril/06, sino que abarque toda la extensión laboral (15/11/2004 - 20/6/06) pues, según afirma, el trabajo en exceso de la jornada durante el lapso no condenado se encuentra probado con la testimonial, citando específicamente la declaración de fojas 63, a cuyo respecto señala que "...da cuenta del exceso de la jornada legal, por el lapso que va de enero de 2005 a marzo de 2006...", declaración que es insuficiente a los fines pretendidos teniendo en cuenta el limitado lapso al que refiere, que por lo demás se superpone, en parte, con el admitido por la sentenciante, por lo que cabe considerar que el recurso es insuficiente en cuanto no contiene una crítica concreta y razonada como lo exige el artículo 116 de la ley 18345. La parte actora se agravia, además, porque no medió pronunciamiento concreto sobre el rubro "…comisiones facturadas por debajo del mínimo establecido según convenio colectivo de trabajo (0,50% conf. art. 14 convenio colectivo de trabajo 379/2004)...". Al respecto, señalo que la jueza <italic>a quo</italic> destacó que "...a fs. 81 el perito contador detalla las sumas adeudadas por comisiones durante todo el tiempo de trabajo…" y, según la aclaración allí asentada por el perito contador, la suma consignada corresponde a diferencias para cuya determinación "...se tomó como referencia la comisión mínima establecida por el artículo 14 del convenio colectivo de trabajo 379/2004". Sin embargo, a pesar de la expresa referencia a la procedencia de este rubro, la sentenciante no lo incluyó en la condena, por lo que corresponde disponer la inclusión de la suma de $ 756,92 en el monto de condena y, en tal sentido, modificar la sentencia de primera instancia. También se queja la parte actora porque no se incluyó el SAC sobre vacaciones, "...dado que este rubro es de carácter indemnizatorio" (fs. 134), calificación que considero ajustada a derecho aunque entiendo que, en tanto la ley manda determinar su cálculo sobre la base del "salario correspondiente" (art. 156, LCT) y establece que el lapso respectivo se considerará como trabajado (art. 151, LCT), se impone concluir que tratándose de un salario diferido corresponde admitir su cálculo sobre el rubro vacaciones, por lo que es pertinente incluir en el monto de condena la suma de $ 93,19 (ver f. 104). Por último, la parte actora se agravia (f. 150 vta.) porque el monto del agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 16 de la ley 25561 se limitó a 50% de la indemnización por antigüedad y, según pretende, debe ser calculado conforme lo establece el decreto 264/2002 (art. 4) en cuanto establece que cabe considerar "...todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo". Los referidos agravios no pueden ser admitidos puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada (art. 116, L. 18345), en tanto mediante ellos se pretende la aplicación de una disposición que fue sucesivamente modificada a partir del dictado del decreto 823 (23/6/2004), esto es, con anterioridad al ingreso del actor a la demandada (15/11/04). Por las razones expresadas, propongo que se modifique la sentencia apelada incluyéndose los rubros "comisiones facturadas por debajo del mínimo establecido por artículo 14 convenio colectivo de trabajo 379/2004", por la suma de $ 756,92 y SAC s/vacaciones, por la suma de $ 93,19, lo que eleva el monto total de condena a la suma de $ 37.194,57, sobre la que se calcularán los intereses fijados en origen y los porcentajes fijados en concepto de honorarios a fojas 135, regulación que considero equitativa en relación con los trabajos profesionales cumplidos. Atento la solución que propongo, las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada vencida (art. 68, CPCCN) y, a tales efectos, juzgo que los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes, por su actuación en segunda instancia, deben ser fijados en 20% de lo que deban percibir por su actuación en la instancia de grado. La doctora <bold>Beatriz I. Fontana</bold> dijo: Contra la sentencia de primera instancia recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fojas 145/147 y 149/151. La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró justificado el despido al establecer que se adeudaban horas extraordinarias y por lo que considera una exigua diferencia por comisiones. Sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta en ese sentido lo establecido por el artículo 18 inciso 2) del CCT 379/2004 y lo dispuesto por la ley 11544 y por el decreto 16115/33. En mi opinión, la presentación recursiva no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, además de introducir argumentaciones que no fueron debidamente explicitadas en la contestación de demanda. En ese sentido, cabe destacar que nada se ha alegado ni probado que permita el encuadramiento de la tarea del actor en las excepciones a la ley de jornada, y la recurrente no se hace cargo ni refuta lo sostenido en la sentencia respecto a las manifestaciones de testigos que sostienen que la permanencia en esos horarios se debía a cronogramas establecidos por la demandada y no a la decisión voluntaria del accionante. La parte actora se agravia porque la condena al pago de horas extraordinarias no abarcó todo el período reclamado, pero en mi opinión el recurso en este aspecto no puede proceder. La recurrente se remite al testimonio de fojas 63, y en mi opinión los dichos del testigo resultan a todas luces insuficientes para motivar la revisión de lo decidido en origen. Por lo expuesto, adhiero al voto que antecede en tanto propone rechazar el recurso de la demandada, y el de la parte actora relativo al monto de condena por horas extras. En todo lo demás, adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Juan C. Fernández Madrid. En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, 2do. párrafo, ley 18345, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a los rubros "comisiones facturadas por debajo del mínimo establecido por el artículo 14 convenio colectivo de trabajo 379/2004", por la suma de $ 756,92 y SAC s/vacaciones, por la suma de $ 93,19. II. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide. III. Elevar el monto de condena a la suma de $ 37.194,57 con más los intereses fijados en origen. IV. Imponer las costas de alzada a la parte demandada. <italic>Juan Carlos Fernández Madrid – Beatriz I. Fontana </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>