<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Nulidad de cláusulas contractuales. Plazo aplicable. Art. 50, LDC. Interpretación. Aplicación del plazo más favorable al consumidor. Procedencia de la prescripción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada (Gama SA) y, en consecuencia, rechazó la demanda ordinaria entablada por el actor, con costas. Asimismo hizo lugar a la reconvención interpuesta por la accionada en contra de los actores y dispuso la reestructuración del contrato de compraventa con costas a cargo de los demandados. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se queja –en primer lugar– por cuanto se acogió la excepción de prescripción ya que la a quo aplicó el plazo de prescripción de tres años. Sostiene que debe aplicarse en autos la prescripción decenal. En segundo lugar, se queja de la forma de reestructurar las obligaciones y del abusivo interés (tasa de 8% mensual) fijado por la sentenciante. Además, se agravia del rechazo de la aplicación de la ley 26167 en cuanto establece una forma específica de pesificación. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravio. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En virtud de lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidor, cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción de una acción determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor. 2– La ley 24240 se articula como bisagra en las relaciones de consumo y avanza sobre el Derecho Público en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas sino que trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad. La normativa consumerista contiene un esquema de responsabilidad propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con él. 3– La Ley de Defensa del Consumidor prevé un plazo de prescripción de tres años conforme lo prescribe el art. 50, ley 24240 (según ley 26361). La interpretación de dicho artículo, antes de su reforma, ha dado lugar a controversias, sobre todo con relación a su alcance material, esto es, qué acciones prescriben a los tres años. Hay dos posiciones enfrentadas. Para algunos la interpretación de la norma debía ser restrictiva de manera que abarca sólo las acciones que nacen y son reguladas en el articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de los daños y perjuicios, por cuanto ello significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción. Según otro enfoque, más amplio, el plazo de prescripción consagrado en la norma es aplicable a todas las acciones que surjan de una relación de consumo. 4– La norma ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular, en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio. Todas las normas que fijen un plazo diferente aplicable a una relación de consumo deben confrontarse con el art. 50 y se aplicará aquella norma que establezca el plazo más favorable al consumidor. Es que el estatuto del consumidor es un sistema en cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor. 5– Se adhiere a la postura amplia que es compatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la Constitución Nacional. Por ello, la recta interpretación del art. 50, LDC, a la luz de la Constitución Nacional y la finalidad del legislador, lleva a entender que las acciones a que dicha disposición se refiere no son sólo las explícitamente enunciadas en el texto de la ley 24240, sino todas aquellas que nazcan del conjunto de los instrumentos legales que tutelan al consumidor a partir de la relación de consumo. Con la reforma de la ley 26361, la nueva redacción del art. 50 no da lugar a dudas: cuando exista un plazo de prescripción previsto por una ley especial debe aplicarse el más favorable al consumidor y/o usuario. 6– En el subexamen se ha interpuesto una acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato por entender el actor que son abusivas y que desnaturalizan la obligación del vendedor, sosteniendo que encuadran en el art. 36 y 37, LDC. Sin duda que se ha interpuesto una acción que surge del propio seno de la LDC, por lo que en principio el plazo de prescripción aplicable es el de tres años (art. 50). 7– En todo caso, si se quisiera aplicar el Código Civil, el plazo de prescripción aplicable sería el de dos años (art. 4030, CC). Ello por cuanto se ha impetrado una acción de nulidad por vicios del consentimiento, ya que se alega en la demanda el abuso de la parte más fuerte sobre la más débil. No es aplicable la prescripción decenal pues el art. 4023, CC, en su segundo párrafo, es claro en cuanto el plazo común para la prescripción liberatoria de la acción de nulidad de los actos jurídicos es el decenal, salvo que la ley hubiere contemplado uno menor. En el caso del art. 4030, lo que se establece es un plazo singularmente abreviado para la prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos fundada en la existencia de algún vicio de la voluntad. Por lo tanto, el plazo más favorable es el de tres años de la Ley de Defensa del Consumidor. Y aun aplicando este plazo más amplio, la acción –en autos– se encuentra prescripta puesto que el inicio del cómputo es la fecha misma de la celebración del acuerdo (8/3/01) y la demanda ha sido interpuesta el 7/9/05. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente al recurso, modificar la tasa de interés aplicable, la que se establece en 8 % anual. Confirmar en todo lo demás. II) Imponer las costas al actor apelante. <italic>C6a. CC Cba. 28/4/09. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Carrión, Mario Antonio c/ Gama SA – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Expte. N° 884632/36” Dres. Alberto F. Zarza, Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 43 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 28/04 de de dos mil nueve, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “CARRION, MARIO ANTONIO C/ GAMA S.A. – ORDINARIO – SIMULACIÓN – FRAUDE – NULIDAD – EXPTE. N° 884632/36” venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Número Doscientos Cuarenta y Seis de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. María Angélica Jure, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada GAMA S.A. y en consecuencia rechazar la demanda ordinaria entablada por CARRIÓN MARIO ANTONIO en contra de GAMA S.A., con costas, a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios de los Dres. Pablo J. Del Popolo y Hugo Roberto Graffi –en conjunto y proporción de ley- y Oreste Colavino en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($ 368) a cada uno de ellos. II) Hacer lugar a la reconvención interpuesta por Gama S.A. en contra del Sr. Mario Antonio Carrion y Sra. Nora Cristina Rivero, y en consecuencia, disponer la reestructuración del contrato de compraventa de que se trata, con costas a cargo de los demandados, estableciendo que la suma por la que prospera la demanda conforme se determinará en la etapa de ejecución de sentencia y que exceda el valor del dólar estadounidense, según su cotización en el mercado libre de cambio, de la paridad vigente a la hora de tornarse exigible la obligación, deberá ser absorbido por las partes en un 50 % cada una, de modo que las cuotas adeudadas a la fecha y las abonadas luego de la declaración de emergencia económica se deberán convertir de dólares a pesos a una relación de un peso ($ 1) = un dólar (U$S 1) más el 50 de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de al fecha en que se practique la liquidación, con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo. Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Pablo J. Del Popolo y Hugo Roberto Graffi, en conjunto y proporción de ley, y de Oreste Colavino en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($ 368) a cada uno de ellos. Prot. …”.---- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones:--------------------------------- 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------ Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera.------ EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:--- I) El actor expresa agravios a fs. 375/379. Sus quejas merecen el siguiente compendio:----- a) Se agravia en primer lugar del acogimiento de la excepción de prescripción.------- Se queja en cuanto la Juez aplicó el plazo de prescripción de tres años.------ Critica la sentencia en cuanto en primer lugar dice que debe aplicarse el plazo de prescripción más favorable al consumidor, y luego aplica el plazo trienal y no el de diez años del Código Civil.----- Asevera que debe aplicarse la prescripción decenal.----------------------------- b) En segundo lugar se queja de la forma de reestructurar las obligaciones y el abusivo interés fijado por la A-quo.--------------------------------------------- Fustiga la sentencia en cuanto establece la aplicación de un interés equivalente a una tasa del 8 % mensual. Manifiesta que la aplicación de tal interés es inusual y atenta contra toda la lógica jurídica, y todos los principios constitucionales.---------------------------------------------------------- Además, se queja del rechazo de la aplicación de la ley 26.167, en cuanto establece una forma específica de pesificación.---------------------------------- Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) y e) en cuanto condicionan la aplicación del proceso especial en la existencia de hipoteca, creando una categoría de ciudadanos protegidos y excluidos por el hecho de la época de mora. Afirma que se debe proteger a los deudores de boletos de compraventa de igual forma que los deudores hipotecarios.--- Subsidiariamente, solicita la aplicación analógica de los casos “Rinaldi” y “Bezzi”, fallados por la C.S.J.N. Se queja además en cuanto la resolución aplica el esfuerzo compartido sumado a la repotenciación del valor de la vivienda.---------------------------- Afirma que el esfuerzo compartido se aplica sobre la base del saldo de precio en dólares pesificado.----- Explica que en este caso, la Juez establece la sumatoria de dos recálculos: por un lado aplica la actualización del inmueble, y a dicha actualización le suma el esfuerzo compartido.---- Que este grave error de la Sentenciante lleva a la dolarización del saldo del precio, en contra de los principios de la emergencia.---------------------------- Solicita en definitiva que se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravio.---- II) Corrido el traslado en los términos del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 381/385 por la contraria. A fs. 387/393 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta.----------------------------------------------------- III) Ingresando al primer agravio referido al plazo de prescripción aplicable, cabe decir que no hay duda que en virtud de lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidor, cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción a una acción determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.------- Recordemos que la ley 24.240 desde el enfoque imperativo de un plexo de orden público, se articula como bisagra en las relaciones de consumo, avanzando sobre el Derecho Público, en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas, sino que trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad. Como surge del art. 42 de la Constitución Nacional, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales y la ley 24.240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. La normativa consumerista contiene un esquema de responsabilidad propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con él.------------------------------------- La ley de Defensa del Consumidor prevé un plazo de prescripción de tres años.------- El art. 50 de la ley 24.240 (según ley 26.361) dispone que “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.-- La interpretación del artículo, antes de su reforma, ha dado lugar a controversias, sobre todo con relación a su alcance material, esto es, qué acciones prescriben a los tres años.------------------------------------------------- Hay dos posiciones enfrentadas.---------------------------------------------------- Para algunos la interpretación de la norma debía ser restrictiva, de manera que abarca sólo a las acciones que nacen y son reguladas en el articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de los daños y perjuicios, por cuanto ello significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción (En este sentido: VAZQUEZ FERREYRA, R. y ROMERA, O., Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240, Depalma, Bs. As., 1994, p. 139). Esta postura restrictiva ha sido receptada por la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, sala I, en el caso “Sanz” (CNCiv, Sala I, 18/07/03, “Sanz, Sonia c. Del Plata Propiedades S.A. y otro”, LL 2003-E-341).-- Según otro enfoque, más amplio, el plazo de prescripción consagrado en la norma es aplicable a todas las acciones que surjan de una relación de consumo (WAJNTRAUB, Javier H., Protección Jurídica del Consumidor, LexisNexis-Depalma, Bs. As., 2004, p. 265; ARIZA, Ariel, El consumidor inmobiliario y la prescripción, LL, 2003-E, 737; LORENZETTI, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 499; FRUSTAGLI, S., Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis N° 0003-010537 del 12/05/2004; MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917; PIZARRO, R. D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 325; FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 469 y ss; OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006, 1; DELLA MAGGIORA, A. y ZARATE, M., La prescripción en la relación de consumo, en Cartapacio de Derecho. Revista Electrónica de la Escuela Superior de Derecho. Universidad Nacional del Centro de Buenos Aires. Vol. 6 (2003), http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/49/29; C.C.C. Tucumán, Sala 1ª, 16/08/2001, “Carello, Rafael Roque c. C.I.A.D.E.A.”, Lexis Nexis 25/6004).---- Farina (Cfr. FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, ob. cit., p. 472) señala, con razón, que el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana. En consecuencia, aumenta el plazo de prescripción de los contratos de seguros (art. 58, ley 17.418), transporte (art. 855 del C. Com.), las acciones de nulidad de los actos jurídicos (art. 4030 del C. Civ.), por responsabilidad aquiliana (art. 4037 del C. Civ.), la responsabilidad del constructor por ruina de edificio (art. 1646 del C. Civ.), etc.--- La norma, pues, ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio.- Todas las normas que fijen un plazo diferente aplicable a una relación de consumo, deben confrontarse con el art. 50 y se aplicará aquella norma que establezca el plazo más favorable al consumidor.-- Es que el estatuto del consumidor es un sistema, en cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor (Cfr. NICOLAU, N., La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado, en Trabajos del Centro N° 2, publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Fac. de Derecho, U.N.R., Rosario, 1997, p. 79). Federico Ossola (OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006) expone uno de los argumentos más sólidos, y que nosotros compartimos, en el sentido de que la solución que se propone, que unifica la totalidad de los plazos de prescripción en 3 años, encuentra su razón en los principios generales que rigen la institución de la prescripción liberatoria y en la naturaleza jurídica del Estatuto del Consumidor y su norma general -la Ley de Defensa del Consumidor-. Se trata –dice- de un nuevo "sistema" (el de las relaciones de consumo), de raigambre constitucional y de mayor rango que los restantes ordenamientos especiales. Su prevalencia cualitativa y jerárquica impide considerarlo como una normativa simplemente complementaria del Código Civil o del Código de Comercio.------ Hacemos la salvedad establecida en el propio art. 50 modificado por la ley 26.361 en el sentido cuando otras leyes fijen plazos distintos, se estará al más favorable al consumidor.----- La tesis restrictiva ha sido criticada, con razón, por Márquez, por valerse de “argumentos basados en la literalidad de la norma, que, desde nuestro punto de vista, desconocen los principios y la finalidad de la normativa del consumidor” (MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917). Tal interpretación desembocaría en soluciones injustas y en inobservancia de la letra constitucional.------------------------------------------------------------------------- Por nuestra parte, adherimos a la postura amplia, que es compatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la Constitución Nacional. Por ello, la recta interpretación del art. 50 de la ley de defensa del consumidor, a la luz de la Constitución Nacional y la finalidad del legislador, nos lleva a entender que las acciones a que dicha disposición se refiere no son sólo las explícitamente enunciadas en el texto de la ley 24.240, sino todas aquellas que nazcan del conjunto de los instrumentos legales que tutelan al consumidor a partir de la relación de consumo.-------- Con la reforma de la ley 26.361, la nueva redacción del art. 50 no da lugar a dudas: cuando exista un plazo de prescripción previsto por una ley especial, debe aplicarse el más favorable al consumidor y/o usuario.-- En el caso sub examen, se ha interpuesto una acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato, por entender el actor que son abusivas y que desnaturalizan la obligación del vendedor, sosteniendo que encuadran en el art. 36 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.----------- La pretensión del actor consiste en que se declaren ineficaces y nulas las cláusulas atacadas, con fundamento en el art. 36 y 37 de la LDC.------------- Sin duda que ha interpuesto una acción que surge del propio seno de la LDC, por lo que en principio el plazo de prescripción aplicable es el de tres años (art. 50).---- Y en todo caso, si se quisiera aplicar el Código Civil, el plazo de prescripción de dos años (art. 4030). Ello por cuanto se ha impetrado una acción de nulidad por vicios del consentimiento, ya que se alega en la demanda el abuso de la parte más fuerte sobre la más débil.------------------- No es aplicable la prescripción decenal, pues el art. 4023 C.C. en su segundo párrafo, es claro en cuanto el plazo común para la prescripción liberatoria de la acción de nulidad de los actos jurídicos es el decenal, salvo que la ley hubiere contemplado uno menor. En el caso del art. 4030, precisamente, lo que se establece es un plazo singularmente abreviado para la prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos fundada en la existencia de algún vicio de la voluntad.------------------------------------------ Por lo tanto, el plazo más favorable es el de tres años de la Ley de Defensa del Consumidor.--------- Y aun aplicando este plazo más amplio, el de tres años, la acción se encuentra prescripta, puesto que el inicio del cómputo, tal como explica el Sr. Fiscal, es la fecha misma de la celebración del acuerdo (08/03/01), y la demanda ha sido interpuesta el 07/09/05.----------------------------------------- Por ello, la sentencia luce ajustada a derecho y el agravio debe rechazarse.- IV) Agravio referido a la reestructuración de las obligaciones.---------------- En el caso, la Juez aplicó la teoría del esfuerzo compartido, ordenando que las cuotas adeudadas después del 04/02/02 se paguen en pesos a una relación de $ 1 = U$S 1, con más el 50 % de la brecha entre el valor de la divisa extranjera al tipo vendedor en el mercado libre de cambio en la oportunidad de practicarse la liquidación.-- Respecto de la aplicación del sistema establecido en la ley 26.167, cabe decir junto con el Sr. Fiscal que la plataforma fáctica del caso no responde a la hipótesis prevista en la mencionada ley.-- Aquí se discute el reajuste del saldo del precio de un contrato de compraventa de un inmueble, y la ley 26.167 tutela el conflicto generado a partir de la reestructuración de obligaciones emergentes de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.----------------------------------------------------- La tutela prevista en la normativa referida, en cuanto sólo protege los deudores hipotecarios, no resulta irrazonable ni discriminatorio, tal como lo pretende el quejoso, y se ajusta a los principios constitucionales que rigen la materia.------------------------------------------------------------------------------ Tampoco pueden aplicarse los precedentes citados por el apelante por vía de la analogía, pues los supuestos son claramente distintos.-------------------- El tópico debe ser rechazado.------------------------------------------------------- Por otra parte, y respecto a la forma en que la sentencia recurrida ha dispuesto el reajuste de las prestaciones, cabe aclarar que de la lectura de la misma no surge que se haya dispuesto la actualización del valor del inmueble, sino que sólo se ha tenido en cuenta la variación del precio a los fines de concluir que ha habido un desfasaje en el equilibrio contractual, lo cual amerita la aplicación del esfuerzo compartido. La sentencia es clara en cuanto dispone que la deuda se pagará en pesos a una relación de $ 1 = U$S 1, con más el 50 % de la brecha entre el valor de la divisa extranjera al tipo vendedor en el mercado libre de cambio en la oportunidad de practicarse la liquidación. Nada ordena respecto del valor del inmueble, sino que tal punto fue valorado y utilizado como argumento para aplicar el mecanismo del esfuerzo compartido.-- Además, tal punto ni siquiera fue solicitado por la demandada reconviniente. La litis al respecto se trabó debatiendo las partes si se aplicaba el esfuerzo compartido (pretensión de la reconviniente) o si se aplicaba el CER o CVS (pretensión del actor).----------------------------------- Respecto al mecanismo utilizado para reajustar las prestaciones, este Tribunal también aplica para estos casos el esfuerzo compartido.------------- Así, hemos dicho que “Este Tribunal ha admitido en anteriores pronunciamientos la adecuación constitucional de la normativa que ordena la pesificación de las deudas, considerando que es preciso atender e integrar en forma completa sus dispositivos, de modo tal, para realizar una interpretación que dé pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, ya que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. (“Geuna, Graciela Susana c/ Ministerio del Interior”, Fallos: 323:1460; 323-1374; 323:1406; 323:1491, entre muchos otros).----------------------------------------------------------------------------------- Por lo cual, en la hermenéutica de las leyes de emergencia, sirven de guías la pautas dadas por la CSJN, a fin de evitar acordar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, y comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (“Arcor S.A.I.C. c/ ANMAT -Expte. 2635/95-3- s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 323:1635).--- Por ello, estimamos que debe conciliarse las reglas de la emergencia que conllevan una alteración profunda de las obligaciones inicialmente convenidas en la moneda extranjera de referencia al establecer la pesificación compulsiva, con las garantías del derecho de propiedad amparadas por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.----------------- Las propias disposiciones que han establecido la emergencia en el país, advirtiendo la gravedad de sus medidas en el ámbito de los negocios privados, han buscado paliar las consecuencia de la pesificación, acordando facultades a las partes y al órgano judicial para equilibrar con equidad las prestaciones iniciales, a través de la teoría que en doctrina se ha dado en llamar “esfuerzo compartido”.--- Esa es la indicación que el legislador quiso brindar, al permitir superar el rigor de la normativa, en la búsqueda de soluciones que atendieran la perspectiva de la equidad, directa emanación de la buena fé contractual que emerge del art. 1198 del Código Civil.------------------------------------- Ese criterio flexible, posibilita la no interpretación aislada e inconexa de las normas de la emergencia, sino su percepción como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. (Fallos: 323:163). ---------------- El criterio precedente ha sido confirmado en el orden nacional por la CSJN en “Rinaldi Francisco A. y otro c/ Guzmán Toledo, Ronald C. y otra”, (C.S., 2007 /03/15, LL 20/03/2007, 7; Sup. Esp. Pesificación de Créditos Hipotecarios 2007 (marzo), 62, con nota de Alejandro Borda; Nelson G. A. Cossari; Andrés Gil Domínguez; Alejandro Drucaroff Aguiar; Carlos A. Ghersi; Claudio D. Gómez; Carlos A. Hernández; Gregorio Jorge Larrocca; Christian R. Pettis; Federico Causse; Toribio E. Sosa; Leandro Vergara; DJ 28/03/2007, 761, con nota de Alejandro Borda; LL 13/04/2007, 6, con nota de Pedro Marcelo Sexe) y en el orden provincial por el TSJ en Auto N° 116 del 26/7/06 "Abud Ana c/ Estella Maris de Daville - Ejecutivo - Rec. de Inconstitucionalidad" - (A 09/03), siendo compartido asimismo por importante jurisprudencia y doctrina.----- En virtud de lo expuesto, somos de la opinión, de que la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia, debe ser efectuada a la luz de la teoría del esfuerzo compartido, tal como lo solicita el quejoso.--------------- Dicha teoría conlleva una solución que distribuye equitativamente los perjuicios de la depreciación del signo monetario por aplicación del principio del esfuerzo compartido que consagra la propia ley 25.561.------- No puede hablarse, entonces, de un aniquilamiento de la propiedad o de una alteración en la sustancia o esencia del derecho adquirido toda vez que siempre existe la posibilidad del reajuste equitativo previsto en el art. 8º del dec. 214 o la revisión contractual en los términos del art. 1198 C.C.-Así corresponde ordenar la pesificación por deudas un dólar un peso y “distribuir” de manera equitativa y proporcionada entre los concertantes los efectos negativos que ciertamente genera la situación de emergencia. Los valores actuales de la moneda norteamericana rondan en la suma de Tres con 50 cvos. ($ 3,50) por dólar estadounidense, tipo vendedor. Tal cotización llevaría la deuda original del accionado a un importe quizás inequitativo. Al mismo tiempo, enfocando la situación del acreedor, la "pesificación" uno a uno ($ 1 = u$s 1) se presenta injusta y le supone ciertamente un empobrecimiento reñido con la equidad.-----------------------Por ello, consideramos que corresponde que las partes afronten en partes iguales la emergencia, distribuyendo en un cincuenta por ciento a cargo de cada una de ellas el costo de la misma. Por lo tanto, debe aplicarse un exacto término medio entre el valor original y el actual de la moneda pactada. Lo cual, considero respeta lo más posible, el equilibrio que la prestación tuvo en su nacimiento. Ello, será una cantidad de aplicación sólo a este caso, y en la inteligencia que la decisión que aquí se concreta no importa fijar el valor de la moneda (tarea que no corresponde al Poder Judicial) sino solamente fijar el contenido de la obligación recompuesta a cargo del deudor del negocio jurídico aquí estudiado.-------------------------- La forma en que la Juez ha dispuesto la reestructuración de las obligaciones luce correcta.--- Por las razones expuestas, el agravio debe rechazarse.-------------------------- V) Los intereses.--------------------------------------------------------------------- Resta referirse al agravio relativo a la tasa de interés establecida por la sentencia recurrida. Allí se fijó un interés del 8 % nominal mensual.--------- Este Tribunal ha dicho en anteriores pronunciamientos que en relación a los intereses en los casos como el presente donde se pesifica la deuda a través de la teoría del esfuerzo compartido, corresponde aplicar la tasa del 8% anual, conforme doctrina del TSJ en “Abud”, ya citado, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago.------------------------------------------------------ Puede advertirse que la sentencia ha incurrido en un error material, puesto que la mayoría de los tribunales están aplicando el 8 % anual en los casos de pesificación con esfuerzo compartido, siguiendo la tesitura del T.S.J. Teniendo en cuenta que el guarismo es el mismo, sin duda que ha sido un error material, el cual incluso se podría haber subsanado a través de una aclaratoria.-- Por ello, debe modificarse la tasa de interés, y aplicarse el 8 % anual.-------- VI) Las costas de segunda instancia deben imponerse al actor apelante, atento haber resultado vencido en el recurso (art. 130 del C.P.C.), sin perjuicio que haya prosperado el agravio referido a los intereses, por las razones expuestas en el punto anterior. Los honorarios se estimarán de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.------------ ASI VOTO.---------------------------------------------------------------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:---- Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.----------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:----------------------------- Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.----------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A