<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MALA PRAXIS MÉDICA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Hospital público. Deber de asistencia. Obligación accesoria de seguridad. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Plazo decenal. Art. 4023, CC. Interposición de demanda anterior al vencimiento del pago. Rechazo de la excepción. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el apelante –Superior Gobierno– acepta que en el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra la presente problemática en el régimen contractual. Sin embargo, dicha postura no es aplicable al caso de autos porque no se demandó a los profesionales que intervinieron en la atención de la parturienta y de la menor prematura hasta el momento del alta médica, sino a la Provincia de Córdoba como responsable del ente asistencial donde se produjeron los hechos que originaron los daños y perjuicios. 2– Uno de los roles fundamentales del Estado es atender a la salud pública de la población, lo que en la Provincia de Córdoba está expresamente reconocido en el art. 19 inc. 1, CPcial, prestando la pertinente asistencia médica por medio de los facultativos que trabajan en los diferentes hospitales públicos. Ello lleva como accesorio "...una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, CC)". 3– El ente asistencial no sólo es responsable de que el servicio se preste, sino también de que éste se realice en condiciones que aseguren al paciente la prestación correspondiente. Por lo que, contrariamente a lo que expresa la recurrente, no se está en presencia de una relación de derecho constitucional-administrativo, sino frente a la obligación genérica de atender a la salud de la población. En ese ámbito, existe una petición concreta de prestación del servicio cuando el paciente se presenta en la guardia del hospital requiriendo –como sucedió en autos– su internación para un parto, de donde nace la relación contractual o relación jurídica preexistente. 4– Las características de los contratos –en el estado actual de las ciencias jurídicas– han cambiado; no se requiere en muchos casos la previa deliberación ni su instrumentación por escrito, siendo suficiente el mero requerimiento del usuario del servicio que la Provincia se comprometió a prestar para asegurar su derecho a la vida y a la salud. Todo lo referido a la correcta prestación o ejecución de la obligación legalmente asumida está prefijado reglamentariamente. El requirente deberá aceptar las condiciones que se le impongan en la guardia del nosocomio en todo lo referido a trámites administrativos de admisión y su posterior derivación al servicio correspondiente, donde oportunamente se le prestará la atención médica que el caso amerite. Recién en ese instante se conforma una segunda relación contractual (médico-paciente), la que está regida por las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina; pero ello no forma parte de esta litis porque no se ha demandado a los profesionales. 5– En el <italic>sub lite</italic>, es correcto el rechazo de la prescripción opuesta en virtud de no haberse cumplido, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo decenal fijado como residual por el art. 4023, CC, para toda acción personal por deuda exigible. Estando dentro del plazo legal previsto, la iniciación de la demanda es nada más que el ejercicio regular de un derecho, que a tenor de lo dispuesto por el art. 1071, CC, no puede constituirse en ilícito. 6– Sin perjuicio de ello y aun si como hipótesis se entendiera que el plazo a considerar es el bienal, emergente de toda responsabilidad extracontractual (art. 4037, CC), la situación de autos no variaría, por cuanto en la demanda se manifestó que el 20/5/03 se realizó una consulta con un oftalmólogo, quien informó a los padres de la menor que ésta padecía una rinopatía y que la ceguera no era una mala formación congénita, ni que hubiera nacido ciega, sino que tuvo su origen en la mala intervención médica al momento del nacimiento y con posterioridad a éste. Todo ello quedó firme por falta de agravio expreso al respecto. Si la demanda se interpuso el día 3/3/05, resulta evidente que a esa fecha el plazo de dos años aún no se había cumplido, porque debe contarse a partir del conocimiento efectivo del origen y causa de la ceguera. 7– Conforme lo dispone el art. 3956, CC, el plazo de la prescripción que corresponda comienza a computarse cuando la acción nace, es decir, desde que el crédito se torna exigible. En la especie, desde que los titulares de la acción pudieran hacerla valer, lo que no ocurría mientras no tuvieran conocimiento de la causa de la ceguera de la menor. <italic>C7a. CC Cba. 14/4/09. Sentencia Nº 60. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Pérez Ramón Carlos y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. - Mala praxis - Expte. Nº 809950/36” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 14 de abril de 2009 ¿Procede el recurso interpuesto por la demandada? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La presente causa da cuenta de la acción por la cual los Sres. Ramón Carlos Pérez y María Rita Moyano, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Lucía Elizabeth Pérez, reclaman a la Provincia de Córdoba, en su carácter de responsable del Hospital Misericordia, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención en el nacimiento de su hija. La sentencia de primera instancia –Nº 206 del 21/8/08, dictada por el Juzg. 24a. CC Cba.– resolvió hacer lugar a la acción incoada, rechazando la defensa de prescripción opuesta por la demandada y condenándola a abonar una suma de dinero como indemnización, más intereses y costas. 2. Contra la sentencia interpone recurso de apelación el representante de la Provincia (fs. 550), y a fs. 582/591 la Dra. María del Carmen Haydée Adalid de Martínez, expresa los agravios que hacen al derecho de su parte. Manifiesta que en la resolución se efectúa una incorrecta interpretación de las normas que rigen la responsabilidad del Estado, habiéndosela valorado como contractual y no como extracontractual por falta de servicio, con lo cual la defensa de prescripción tendría asidero. Se explaya sobre la responsabilidad del Estado citando diversas doctrinas y jurisprudencia y afirmando que la cuestión no debe analizarse desde el campo del derecho civil, sino desde la óptica iuspublicista, a todo lo que remito. Como conclusión afirma que la relación del Estado, mediante el hospital público, con el paciente, y la relación médico-paciente se desenvuelven en el ámbito del derecho público y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, debiendo aplicarse el plazo establecido en el art. 4037, CC. Luego y para ratificar la procedencia de la prescripción, remite a las constancias de autos, de las que surge que se quiere traer a la actualidad una intervención médico-profesional ocurrida en el año 1998, resultando ilógico que el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba tenga responsabilidad alguna por ella porque los elementos probatorios se encuentran dispersos, los testigos no pueden recordar lo que ocurrió siete años atrás y no se puede precisar si en esa oportunidad su representada tuvo injerencia directa en el hecho de la ceguera de la menor. Analiza los términos de la demanda y de la pericia médica oftalmológica, según datos aportados por la madre de la menor, de los que surgiría que hizo una consulta en 20/5/03 pero dejó pasar casi dos años para interponer la demanda el 3/3/05. Con anterioridad había dicho que desde los 10 meses de vida lleva a la niña al Instituto Hellen Keller, debiendo aplicarse la teoría de los actos propios porque los actores conocían la discapacidad desde los diez meses de vida de la niña, y acogerse la defensa, con costas. Finalmente, manifiesta que los honorarios deben regularse a favor de los integrantes del cuerpo de abogados de la Procuración de la Provincia que llevaron el juicio, de manera excluyente con los representantes del Estado provincial. Mantiene reserva del caso federal. 3. A fs. 594/612 contestan el traslado los apoderados de la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios expresados a mérito de los fundamentos que exponen, a los que remito por razones de brevedad. 4. A fs. 614 contesta el traslado la Sra. asesora letrada del Octavo Turno, adhiriendo a la contestación de los progenitores de su representada. 5. Determinado el alcance de las quejas formuladas por el representante del Superior Gobierno, ha de verse que el apelante no señala error concreto alguno del magistrado de primera instancia al determinar la responsabilidad de la Provincia, sea éste de hecho o de derecho, limitándose a sostener una posición jurídica distinta y, aceptando que en el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra la problemática que nos ocupa en el régimen contractual, afirma –junto con Borda, en obra que cita– que la responsabilidad de los médicos es extracontractual, porque surge de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. 6. Al respecto, no puedo dejar de destacar que la postura del prestigioso jurista no es aplicable al caso de autos, porque no se demandó a los profesionales que intervinieron en la atención de la parturienta y de la beba prematura hasta el momento del alta médica, sino a la Provincia de Córdoba como responsable del ente asistencial (Hospital Misericordia), donde se produjeron los hechos que originaron los daños y perjuicios que en autos se reclaman. Siendo ello así, no existe agravio concreto en contra de lo afirmado por la Sra. jueza de la anterior instancia al respecto, por lo que habría que mantener lo decidido. 7. Sin embargo, pasa luego la recurrente a pretender la procedencia de la defensa de prescripción que interpusiera, con sustento en la óptica iuspublicista, según la cual el Estado responde directa y objetivamente por falta o deficiencia del servicio que por mandato constitucional debe garantizar, lo que a mi entender tampoco alcanza para modificar la sentencia. 8. En efecto, está fuera de toda discusión que uno de los roles fundamentales del Estado es atender a la salud pública de la población, lo que en la Provincia está expresamente reconocido en el inc. 1 art. 19, CP, prestando la pertinente asistencia médica por medio de los facultativos que trabajan en los diferentes hospitales públicos, lo que lleva como accesorio "...una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil)" (CNCiv. Sala B, 18/7/08, "M.A.I. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios" - Actualidad Jurídica de Córdoba N° 165 - p. A 839). Dicho en otros términos, la obligación de los hospitales públicos de prestar la debida asistencia mediante su cuerpo médico lleva implícita la obligación accesoria de seguridad, que exige preservar la salud de los pacientes de los daños que puedan originarse en su prestación defectuosa. Es decir que el ente asistencial no sólo es responsable de que el servicio se preste, sino también de que éste se realice en condiciones que aseguren al paciente la prestación correspondiente, por lo que, contrariamente a lo que expresa la recurrente, no estamos en presencia de una relación de derecho constitucional-administrativo, sino que frente a la obligación genérica de atender a la salud de la población, que puede entenderse en ese ámbito, existe una petición concreta de prestación del servicio cuando el paciente se presenta en la guardia del hospital requiriendo –en el caso de autos– su internación para un parto, donde nace la relación contractual o relación jurídica preexistente, en palabras de la sentenciante. 9. Resulta evidente, en el estado actual de las ciencias jurídicas, que las características de los contratos han cambiado; no se requiere en muchos casos la previa deliberación ni su instrumentación por escrito, siendo suficiente el mero requerimiento del usuario del servicio que la Provincia se comprometió a prestar para asegurar su derecho a la vida y a la salud; todo lo referido a la correcta prestación o ejecución de la obligación legalmente asumida está prefijado reglamentariamente, debiendo el requirente aceptar las condiciones que se le impongan en la guardia del nosocomio en todo lo referido a trámites administrativos de admisión y su posterior derivación al servicio correspondiente, donde oportunamente se le prestará la atención médica que el caso amerite. Recién en ese instante se configura una segunda relación contractual (médico-paciente) la que –al decir de Borda– está regida por las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, pero que, como dije <italic>supra,</italic> ello no forma parte de la litis. 10. Al respecto, Trigo Represas-López Mesa, comentando la responsabilidad civil de los hospitales y sanatorios, manifiestan: "En estos casos, entonces, por lo común el contrato se habrá de concluir entre el paciente y el establecimiento, comprometiéndose éste frente a aquél a brindarle por intermedio de integrantes de su cuerpo médico, un servicio de salud acorde con las exigencias propias de la medicina moderna y, claro está, adecuado a las necesidades del enfermo y de la afección de que éste pudiere adolecer" (Tratado de la Responsabilidad Civil – T. II – LL - 2004 - p. 458). 11. Que por todo lo expuesto, estimo que no existe error alguno del a quo en el encuadramiento jurídico del caso, siendo correcto el rechazo de la prescripción opuesta en virtud de no haberse cumplido a la fecha de interposición de la demanda el plazo decenal fijado como residual por el art. 4023, CC, para toda acción personal por deuda exigible. 12. En tal sentido, no resulta atendible el argumento de la apelante en orden a que se pretende reavivar un hecho sucedido siete años antes, porque estando dentro del plazo legal previsto, la iniciación de la demanda es nada más que el ejercicio regular de un derecho, que a tenor de lo dispuesto por el art. 1071, CC, no puede constituirse en ilícito. 13. Sin perjuicio de ello y para mayor satisfacción del justiciable diré que aun si como hipótesis de trabajo aceptáramos la postura del recurrente y entendiéramos que el plazo a considerar es el bienal, emergente de toda responsabilidad extracontractual (arg. art. 4037, CC), la situación de autos no variaría. 14. En efecto, se ha reconocido en el escrito de expresión de agravios que el hecho de marras ocurrió en el año 1998; que cuando la menor tenía 10 meses de vida se la llevó al Instituto Hellen Keller para comenzar su estimulación; que en la demanda se manifestó que el 20/5/03 se realizó una consulta con el oftalmólogo C. A. B., quien informó a los padres de la menor que ésta padecía una rinopatía y que la ceguera no era una mala formación congénita, ni que hubiera nacido ciega, sino que tuvo su origen en la mala intervención médica al momento del nacimiento y con posterioridad a éste, todo lo cual fue debidamente analizado en la sentencia a partir del Considerando III) Responsabilidad, que quedó firme por falta de agravio expreso al respecto; y finalmente, que la demanda se interpuso el día 3/3/05. Si ello es así, resulta evidente que a esa fecha el plazo de dos años aún no se había cumplido, porque debe contarse a partir del conocimiento efectivo del origen y causa de la ceguera, lo que como dije ocurrió el 20/5/03, con lo cual el mismo día del año 2005 vencía el plazo para interponer la demanda. 15. Con base en lo dispuesto por el art. 3956, CC, puede afirmarse que el plazo de la prescripción que corresponda comienza a computarse cuando la acción nace, es decir, desde que el crédito se torna exigible. En el caso en examen, desde que los titulares de la acción pudieran hacerla valer, lo que no ocurría mientras no tuvieran conocimiento de la causa de la ceguera de la menor. Resulta suficiente para reafirmar lo expuesto citar un fallo de la CSJN: "Si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción del art. 4037, CC, se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo" (LL, 1987-B-255). 16. Por tales razones me pronuncio por el rechazo de la apelación, con costas a la demandada que resulta perdidosa. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Superior Gobierno de la Provincia, con costas. 2. Tener presente la reserva efectuada. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>