<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Indivisión hereditaria. INMUEBLE. Uso exclusivo por uno de los coherederos. Oposición. Pedido de compensación pecuniaria. Aplicación analógica de las normas del condominio. Procedencia de la compensación</bold> </intro><body><page>1– Mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684, CC). En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación con estos últimos. 2– Basta que uno de los herederos, ejerciendo el "<italic>ius prohibendi</italic>", manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste –a partir de entonces– quede obligado frente a aquél al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680, CC). De este modo, se compensa con la entrega de dinero el perjuicio que alguno de los herederos sufra por causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa. 3– En autos, ha quedado absolutamente demostrado que el accionado utiliza el inmueble, ya que lo reconoce al contestar la demanda y al absolver posiciones, cuando explica que en el inmueble "tiene una fábrica". 4– Cada coheredero tiene derecho sobre una parte indivisa de cada cosa que compone el acervo sucesorio, sin que pueda identificarse esa cuota ideal o abstracta con parte alguna física o materialmente determinada del objeto (arts. 2673 y 3264, CC). Es decir, el derecho de los coherederos sobre la cosa relicta no se fracciona en porciones materiales, sino que se extiende en partes ideales sobre la totalidad de ella. Esta característica de la masa sucesoria indivisa se erige en un valladar infranqueable para el éxito del argumento defensivo basado en que el uso del accionado se limita a 50% del inmueble hereditario, ya que dicha proporción no puede determinarse haciendo una discriminación material entre las habitaciones aprovechadas o no por aquél. 5– En la especie, el emprendimiento productivo desplegado por el coheredero accionado impide que el coheredero reclamante obtenga en forma paralela un similar aprovechamiento económico del inmueble. No se trata de que el reclamante pueda simplemente ingresar al inmueble o de que en él haya algunas pertenencias suyas, sino de que pueda aprovecharlo de igual modo que su coheredero; lo que no acontece en autos, en el cual uno tiene una fábrica montada y al otro sólo le quedarían disponibles las habitaciones que el primero no usa. 6– La división del uso y goce de las cosas de la herencia sólo puede provenir de un acuerdo entre los herederos (art. 3464, CC), y no por la imposición de alguno de ellos que por sí mismo decida cuáles partes de la cosa utiliza y cuáles no. No es necesaria la voluntad de exclusión de los restantes copartícipes para que proceda la compensación, sino que al efecto resulta suficiente la circunstancia objetiva de que todos no pueden aprovechar la cosa simultáneamente del mismo modo. <italic>CCC Junín Bs As. 14/7/09. Libro de Sentencias Nº 50. Causa Nº 43338. Trib. de origen: Juzg. de Paz Letrado de Rojas. "Uribe Pablo José c/ Uribe Juan Carlos s/ Incidente de pago de compensación pecuniaria”</italic> Junín, 14 de julio de 2009 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Ricardo M. Castro Durán </bold>dijo: A fs. 82/90vta. el Sr. juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Rojas dicta sentencia por la que hace lugar a la demanda entablada por Pablo José Uribe contra Juan Carlos Uribe, condenando a este último a abonar al primero, a partir del 15/9/08, la suma de $ 1.500 mensuales en concepto de canon locativo por la utilización exclusiva y excluyente del inmueble perteneciente al acervo hereditario de la sucesión de la madre de ambos, en la que tanto uno como otro fueron declarados herederos. Además, dispone la aplicación de intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el vencimiento de cada período mensual y hasta el efectivo pago. Finalmente, impone las costas en el orden causado, difiere la regulación de honorarios de los letrados hasta que se determine el monto del pleito y asigna honorarios al martillero interviniente como perito tasador. Para adoptar esa decisión, el a quo, mediante una minuciosa reseña y valoración de la prueba rendida en autos, señala que el accionado, al contestar la demanda incidental y al confeccionar la carta documento remitida al accionante, indicó como su domicilio real el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de litis. También indica que el accionado, en dicha misiva y en la audiencia celebrada en el proceso sucesorio, afirmó que cada uno de los condóminos puede usar la totalidad de la cosa común sin perturbar el derecho del otro; mientras que en la contestación de demanda adujo que sólo usa el cincuenta por ciento indiviso del bien, que es la parte de su propiedad. Asimismo, el Dr. Fernández sostiene que, aun en caso de que Juan Carlos Uribe aprovechara el inmueble sólo en dicho porcentaje, dados la inexistencia de acuerdo y el estado de indivisión comunitaria, una parte del bien usado sería de propiedad del incidentista. Entonces, aunque el uso se haga en parte y no se impida el ingreso al accionante, no estando acreditado que éste también utilice el inmueble y habiéndose opuesto al aprovechamiento gratuito del bien por parte del demandado, considera el sentenciante que debe fijarse la compensación reclamada. Explica que ninguno de los condóminos puede realizar sobre la cosa común o sobre una parte de ella materialmente determinada, actos materiales o jurídicos, pues el derecho del condómino es abstracto y carece de asiento corpóreo, agregando que no cabe exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero ocupante, dado que puede formular el reclamo quien no tiene intención de ocupar el bien común. Apoyándose en el valor locativo indicado por el perito tasador determina la compensación pecuniaria, a la que manda adicionarle intereses en la forma indicada. Y por último, con respecto a la imposición de costas, entiende el juez de Paz que las particulares circunstancias de la causa ameritan imponerlas en el orden causado. Contra este pronunciamiento, Pablo José Uribe interpone apelación a fs. 91 e idéntica impugnación deduce a fs. 108 el Dr. Héctor José Lolli, en representación del accionado. Concedidos en relación ambos recursos, a fs. 97/103 el Dr. Alberto D. Ongaro, en su rol de apoderado del accionante, presenta el memorial, en el que se agravia por la imposición de las costas en el orden causado. Expone que el a quo no explica cuáles son los motivos que autorizan a excepcionar el principio general en la materia, lo que acarrea la nulidad de lo decidido sobre el punto. Sostiene que no se trata de una cuestión jurídica dudosa y que la actitud del accionado dio lugar a la promoción del incidente, por lo que deben cargársele las costas. Si el a quo –sigue diciendo el Dr. Ongaro– impuso las costas en el orden causado porque decidió la aplicación de intereses a tasa pasiva, pese a que fue solicitada por su mandante la tasa activa, debe tenerse presente que el accionado no contradijo tal requerimiento, de allí que igualmente debe considerárselo vencido, ya que el rechazo de algún rubro o la procedencia del reclamo por una menor cantidad no altera su condición de vencido. A la vez, el Dr. Lolli, en representación del accionado, acompaña el memorial a fs. 110/113vta. Inicialmente, explica que su mandante denunció el domicilio real en el inmueble en cuestión porque es el lugar donde recibe la correspondencia, ya que allí, por trabajo, pasan con su esposa la mayor parte del tiempo. Asimismo, niega que difieran los argumentos dados por su cliente en la carta documento remitida al actor y en la contestación del incidente. Argumenta que la indivisión impide determinar tanto la porción que puede utilizar Juan Carlos Uribe como la que puede utilizar su hermano, quien aprovecha libremente el inmueble, que es utilizado en un cincuenta por ciento por cada uno, puesto no existe un uso excluyente por parte del primero, tal como ha quedado acreditado con la prueba producida en autos. Agrega el Dr. Lolli que en la inspección ocular se destacó que en el inmueble había una agenda perteneciente a Pablo José Uribe y talonarios correspondientes al giro de sus actividades, concluyendo que con ello y las declaraciones testimoniales quedó demostrado que él lo usa en la medida de sus necesidades. Corrido traslado mutuo de los memoriales reseñados, a fs. 116/117vta. y a fs. 120/124 lucen las respectivas contestaciones, solicitándose en ambas el rechazo del recurso de la contraparte. Luego de ello, es remitido el expediente a esta Alzada, en la que a fs. 128 se dispone el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. En tal labor, es dable señalar que mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684, CC). En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación con estos últimos. Pero como todos los herederos gozan de ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos –ejerciendo el ius prohibendi– manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquél al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680, CC). De este modo, se compensa con la entrega de dinero el perjuicio que alguno de los herederos sufre a causa del beneficio que otro de ellos recibe en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa (conf. Graciela Medina, Código Civil comentado. Sucesiones. Directores: Francisco A. M. Ferrer y Graciela Medina, T.I pp. 484/485). Con esta plataforma teórica encuentro relevante que en el caso de autos ha quedado absolutamente demostrado que el accionado utiliza el inmueble. Él mismo lo reconoce al contestar la demanda y al absolver posiciones, cuando en la respuesta a la segunda posición explica que en el inmueble "tiene una fábrica". Paralelamente, en el reconocimiento judicial practicado en autos quedaron precisadas las características del emprendimiento productivo que Juan Carlos Uribe desarrolla en el inmueble, que consiste en una fábrica de prendas de cuero (arts. 384, 421 y 477, CPC). Incluso en el expediente sucesorio acollarado el demandado reconoció que este aprovechamiento económico del bien es anterior a la muerte de la causante, y consiguientemente previo a la formación de la comunidad hereditaria, cuando expuso que aquélla se lo había prestado gratuitamente para que lo habitara con su familia y desarrollara en él su actividad. Sentado ello, considero útil recordar que cada coheredero tiene derechos sobre una parte indivisa de cada cosa que compone el acervo sucesorio, sin que pueda identificarse esa cuota ideal o abstracta con parte alguna física o materialmente determinada del objeto (arts. 2673 y 3264, CC). Es decir, el derecho de los coherederos sobre la cosa relicta no se fracciona en porciones materiales, sino que se extiende en partes ideales sobre su totalidad. Esta característica de la masa sucesoria indivisa se erige en un valladar infranqueable para el éxito del argumento defensivo basado en que el uso del accionado se limita a 50% del inmueble hereditario, ya que dicha proporción no puede determinarse haciendo una discriminación material entre las habitaciones aprovechados o no por aquél. Es que Juan Carlos Uribe detenta el inmueble en general, independientemente de que no utilice alguna de sus dependencias. En este sentido, Gabriel G. Rolleri y Cecilia M. Murray sostienen que "Los coherederos ocupantes detentan el uso exclusivo del inmueble en su totalidad, independientemente de si alguna de sus partes se encuentra habitada o no, toda vez que ellos mantienen el o los inmuebles dentro de la esfera de su poder, con la consecuente posibilidad de utilización exclusiva y sin la participación activa del coheredero reclamante" ("Fijación de canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común en la comunidad hereditaria", publicado en LL 1999-D-440). Este criterio de participación activa en la utilización del bien cobra relevancia en el presente caso, puesto que el emprendimiento productivo desplegado por el coheredero accionado, de cuya envergadura da cabal idea el acta confeccionada con motivo del reconocimiento judicial efectuado, impide que el coheredero reclamante obtenga en forma paralela un similar aprovechamiento económico del inmueble. No se trata de que el reclamante pueda simplemente ingresar al inmueble o de que en éste haya algunas pertenencias suyas, sino de que pueda aprovecharlo de igual modo que su coheredero; lo que no acontece en autos, en los que uno tiene una fábrica montada y al otro sólo le quedarían disponibles las habitaciones que el primero no usa. La división del uso y goce de las cosas de la herencia sólo puede provenir de un acuerdo entre los herederos (art. 3464, CC), y no por la imposición de alguno de ellos que por sí mismo decida cuáles partes de la cosa utiliza y cuáles no. Además, es clave destacar que no es necesaria la voluntad de exclusión de los restantes copartícipes para que proceda la compensación, sino que al efecto resulta suficiente la circunstancia objetiva de que todos no pueden aprovechar la cosa simultáneamente del mismo modo. Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la apelación deducida por la parte demandada. Pasando al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, vale recordar que el art. 68, CPC, consagra el principio rector en materia de costas, sustentado en el hecho objetivo de la derrota. En virtud de este principio, el litigante vencido en el proceso debe soportar los gastos realizados por su contradictor a causa del trámite de aquél, con prescindencia de su buena o mala fe. Es decir, la condena en costas no tiene una finalidad sancionatoria, sino resarcitoria de los desembolsos que la parte vencedora se vio obligada a realizar para obtener el pronunciamiento judicial en su favor. La exención de las costas que prevé el segundo párrafo del mismo artículo,es excepcional y de carácter restrictivo, pudiendo sólo disponérsela sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas que autoricen a apartarse del principio general (conf. Carlos E. Fenochietto, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado, anotado y concordado, p. 98). En este caso, no encuentro configuradas esas especiales circunstancias, ya que la procedencia de la compensación en favor del heredero excluido del goce de las cosas hereditarias no constituye una cuestión jurídica dudosa, puesto que es admitida en forma unánime tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Ni tampoco implica una derrota del accionante que se haya dispuesto la aplicación de intereses a la tasa pasiva al monto emergente de las compensaciones adeudadas por los períodos transcurridos, a pesar de que él solicitara la activa, ya que la disminución de la suma de condena que de ella resulta no le quita al accionado el carácter de vencido. Por ello, entiendo que debe ser receptada la apelación en tratamiento y consiguientemente imponerse las costas de la instancia de origen al demandado (arts. 68 y 69, CPC). En síntesis, en mi opinión, corresponde: I. Rechazar la apelación deducida por la parte demandada, confirmando la compensación fijada en favor del demandado (arts. 2673, 2680, 2684, 3264, 3449, 3464 y ccs., CC); y II. Hacer lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, imponiendo al demandado las costas de la instancia de origen (arts. 68 y 69, CPC). Así lo voto. Los doctores <bold>Patricio Gustavo Rosas</bold> y <bold>Juan José Guardiola</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –arts. 168, CPcial y 272, CPC–, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 108 por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la compensación dispuesta en favor del accionante en la sentencia de fs. 82/90vta. (arts. 2673, 2680, 2684, 3264, 3449, 3464 y ccs., CC). II. Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 91 por la parte actora, y en consecuencia imponer al demandado las costas de la instancia de origen (arts. 68 y 69, CPC). III. Imponer las costas de Alzada al demandado (art. 68, CPC) <italic>Ricardo M. Castro Durán – Patricio Gustavo Rosas – Juan José Guardiola </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>