<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APELACIÓN ADHESIVA. Tesis restrictiva. Fundamento. Comunidad de la apelación. Exigencia de que exista contradicción de intereses en la materia objeto de agravio. Apelación extemporánea. Disidencia: criterio amplio. Posibilidad de que se impugne cualquier aspecto de la sentencia</bold> </intro><body><page>1– Este Alto Cuerpo sentó doctrina adscribiéndose al criterio restrictivo respecto del ámbito material en cuyo marco resulta admisible el recurso de apelación articulado en vía adhesiva, en la inteligencia de que el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el art. 372, CPC –de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal–, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación. (Mayoría, Dres. Sesin y Cafure de Battistelli). 2– El principio procesal de 'comunidad de la apelación' que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria, no puede llegar al extremo de producir una reformatio in peius en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto de demanda y decisión, y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que –en los puntos no apelados– adquirió la fuerza de la cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la contraparte que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses y beneficioso a los de la apelante. (Mayoría, Dres. Sesin y Cafure de Battistelli). 3– En la especie, si la demandada se hallaba disconforme con lo resuelto por el <italic>judex</italic> con relación a la aplicabilidad del régimen de pesificación, debió recurrir el pronunciamiento dentro del plazo fatal establecido procesalmente para apelar. No habiéndolo hecho así, la impugnación que ensayara respecto de ese punto, una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria –por la que se peticiona la modificación de la imposición de las costas–, resultó tardíamente propuesta por el interesado. (Mayoría, Dres. Sesin y Cafure de Battistelli). 4– La dependencia de la “<italic>adhesio apellatione</italic>” respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva ésta debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio. (Minoría, Dr. García Allocco). 5– La apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia. Por ello, no es necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos. (Minoría, Dr. García Allocco). 6– La tesis amplia es la que de mejor manera consulta y se adecua a la finalidad de la institución de la apelación adhesiva, que consiste en “la necesidad de evitar que se recurra 'por las dudas'; esto es, que se imponga dicho carril para el supuesto eventual que el contrario haga lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones”. Si la télesis de la adhesión es evitar el recurso ad eventum y garantizar la brevedad y el fenecimiento de los pleitos, limitar su materia a la propia del apelante originario implicaría desnaturalizar la figura procesal imposibilitando el objeto del instituto. (Minoría, Dr. García Allocco). <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/9/08. Auto Nº 212. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Piñero Pacheco Raúl Erasto c/Nores Bodereau José Antonio - Acción declarativa de certeza – Recurso de Apelación – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 3 de setiembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin </bold>y <bold>María Esther Cafure de Battistelli </bold>dijeron: El actor –por derecho propio– deduce recurso directo, toda vez que la C8a. CC Cba. le denegó el recurso de casación (AI Nº 340 de fecha 17/11/04) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 34 de fecha 31/3/04 con fundamento en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. I. El tenor de los agravios que informan la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: asegura el recurrente que la repulsa luce arbitraria y dogmática al no dar respuesta alguna a los distintos agravios desarrollados por su parte en sustento de la casación denegada. II. Contrariamente a lo decidido por el <italic>a quo</italic>, y a lo afirmado por la parte recurrida, consideramos que, <italic>prima facie</italic>, concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta estapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados al amparo de la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por el quejoso (incongruencia, violación a la ley procesal, omisión de tratamiento de argumento dirimente y falta de fundamentación lógica) son de naturaleza estrictamente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente a su respecto. III. En su mérito corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. IV. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 89/91. Los términos que informan el memorial casatorio, en los límites en que ha sido habilitado, admiten la siguiente síntesis: IV.1. Bajo las censuras de violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, incongruencia, omisión de tratamiento de argumento dirimente y violación de la cosa juzgada, el quejoso impugna el fallo bajo anatema agraviándose de que se haya omitido ponderar y decidir su alegación defensiva vinculada a la limitación del recurso de apelación por adhesión articulado por la demandada. Así, explicita que pese a que tal restricción en la materia susceptible de adhesión fue explícitamente esgrimida por su parte al contestar la impugnación de la contraria, el órgano jurisdiccional de alzada prescindió de tal cuestión e ingresó –sin motivación alguna– al análisis del fondo del asunto que no había sido cuestionado por su parte al impetrar el recurso de apelación. Ello, evidenciaría –a su juicio– que la resolución no guarda congruencia con el <italic>thema decidendum </italic>y pondría de manifiesto que la Cámara excedió los límites de su competencia funcional al ingresar a resolver el fondo de la controversia que no había sido motivo de su apelación principal. IV.2. Denuncia asimismo falta de fundamentación lógica y legal en orden al tema de las costas que –insiste– fue el único llevado tempestivamente al conocimiento de la alzada. En esta línea, explicita que respecto de tal objeto principal del recurso la Cámara sólo desarrolla consideraciones vagas y someras sin dar una respuesta concreta a su agravio. IV.3. Como último agravio al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, enrostra falta de fundamentación legal al pronunciamiento dictado sobre el fondo de la cuestión debatida en la litis. En pos de justificar tal aserto, postula que los fundamentos dados son puramente voluntarios y se aparta de los elementos interpretativos y de la jurisprudencia habida en materia de pesificación. V. Así reseñada la impugnación corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, anticipamos criterio en sentido coincidente al propugnado por el recurrente desde que efectivamente se configura en la especie el déficit formal denunciado. Nos explicamos. VI. La mayor parte de las censuras del recurrente se orientan a denunciar una presunta extralimitación de la competencia funcional de la Cámara interviniente al haber atendido la apelación por adhesión impetrada por la parte demandada pese a que la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la ley de emergencia y su validez constitucional no había sido motivo de agravio de la apelación principal. En este sentido se postula que “...dictada la sentencia en autos, la parte demandada la dejó firme en todas sus partes en tanto que mi parte la recurrió limitadamente en cuanto se refería a la imposición de costas. De este modo, sobre la cuestión de fondo, media cosa juzgada...” y se agrega que “el recurso planteado por mi parte y al cual se adhiriera la contraria (...) fue limitado a la imposición de costas (...) siendo ello así la adhesión no podía ir más allá de la imposición de costas”. VII. De la sola consulta de las constancias de la causa se verifica configurado el vicio que se le enrostra a su temperamento. VIII. Para justificar tal aserto se estima impostergable advertir que los que ahora integramos el Tribunal hemos tenido oportunidad de expedirnos con anterioridad en torno al tópico que motiva la presente impugnación, habiendo propiciado un temperamento coincidente con el que propugna el recurrente (cf.: TSJ, Sala CA, Sent. Nº 56 del 25/4/00, in re: “Guevara, Ramón Elías...”; Sent. Nº 168 del 6/11/01, en: “Brizuela, Daniel E. y otra...”; Auto Nº 129 del 1/11/01, en: “I.A. Electrónica SRL...”; Auto Nº 177 del 25/10/02, en: “Cuello, Walter Hugo...”, en idéntico sentido: TSJ, Sala Penal, Auto Nº 248 del 5/8/03, in re: “Gaido, Norberto H. y otros p.ss.aa. de Defraudación Calificada...”). En efecto, este Alto Cuerpo, a través de su Sala Contencioso-Administrativa, sentó doctrina respecto del ámbito material en cuyo marco resulta admisible el recurso de apelación articulado en vía adhesiva, adscribiendo explícitamente al criterio restrictivo, en la inteligencia de que el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el art. 372, CPCC –de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal–, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación (cfr.: voto del Dr. Sesin, en Sent. Nº 56/2000 y 168/2001, en términos que fueran reeditados por la misma Sala, integrada por los Dres. Kaller, Tarditti y Lafranconi, en Autos Nº 129/2001 y 177/2002). Cabe acotar, además, que dicho criterio ha sido igualmente receptado por la Sala Penal, con expresa invocación de dichos precedentes, puntualizando sobre el particular que la adhesión “...sólo es admisible cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden sustancialmente en todo o en parte con aquellos puntos planteados en el recurso de apelación principal al cual se adhiere...” (del voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti, en Auto Nº 248/2003). IX. En el sub lite, por aplicación de tales pautas, se patentiza la razón que asiste al impugnante. Como fundamento de ello adquiere particular relevancia reparar en que los agravios explicitados en sustento de la apelación adhesiva intentada por el demandado, reconocen como objeto de ataque la aplicabilidad a la causa del régimen emergencial de pesificación (cuestión que hace al fondo de la cuestión litigiosa), materia sentencial ésta de suyo diversa de la que fuera controvertida a través del recurso de apelación principal deducido por la parte actora ceñida a propugnar la modificación de “la forma de imponer las costas”. X. Siendo ello así, no cabe más que concluir, en sentido coherente con el propiciado por el recurrente, que la pretensión recursiva deducida por el demandado, por vía de adhesión, en tanto versa sobre una materia de la que informa el recurso de apelación principal, resulta extemporánea. En miras a justificar el aserto, baste con remitir a las reflexiones que ilustran los procedentes citados más arriba, las cuales, para mayor recaudo, se trascriben a continuación: “La exigencia legal referenciada halla su justificación en el fundamento mismo del instituto de la adhesión, que procura amparar a la parte que no apela el fallo y lo consiente, conformándose con un pronunciamiento judicial que, aun cuando no le sea del todo favorable, estima preferible terminar con el litigio, pero se entiende que lo hace bajo la implícita condición de que su contendor tampoco apele y se avenga a cumplir la sentencia” (cfr. Ávila Paz de Robledo, R.A. y Ferreyra de de la Rúa A., Teoría General de las Impugnaciones, Advocatus, Cba., 1990, p. 73). Es que el principio procesal de 'comunidad de la apelación' que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria, no puede llegar al extremo de producir una <italic>reformatio in peius</italic> en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto de demanda y decisión, y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que –en los puntos no apelados– adquirió la fuerza de la cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la contraparte que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses y beneficioso a los de la apelante. En consecuencia, si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total, o parcial pero respecto de puntos no impugnados por el apelante. Así se ha puesto de relieve por destacada doctrina que explica que 'el efecto devolutivo, precisamente porque es efecto, no se produce sino en cuanto se vea en la interposición de la apelación, la causa que lo origina. Dada esta relación de causa a efecto que existe entre la interposición de la apelación y la devolución de la controversia al juez ad quem, la devolución total podrá ser efecto solamente de una apelación total; pero si se admite la posibilidad de una apelación parcial, se deberá admitir necesariamente la posibilidad de una devolución parcial: “tantum devolutum quantum appellatum”. Pensar de otra manera, admitiendo que una devolución total pueda ser la consecuencia de una apelación parcial, equivaldría a admitir para aquella parte de la controversia que no haya sido objeto de apelación parcial, una devolución sin apelación, esto es un efecto sin causa...' (Calamandrei, Piero, “<italic>Appunti sulla 'reformatio in peis”, en Estudi sul processo civile</italic>, III; p. 44 y sig., citado por Luis Loreto en Adhesión a la apelación, Gráficas Medi, Caracas, Venezuela, p. 32). Tales conceptos son aplicables para el tratamiento de la adhesión, atento su carácter accesorio a la apelación de la parte contraria. Es que la adhesión no es sino un accesorio a la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido. Siguiendo a la doctrina comentada surge claro que “...la adhesión se fundamenta en idéntico interés del que sirve de móvil a la apelación, y, como ella, persigue los mismos fines de reparar el agravio que causa el fallo al adherente. Donde no hay gravamen, no hay apelación, y no surge tampoco el derecho de adherir. El litigante que por el dispositivo de la sentencia ve satisfechas todas sus pretensiones, le bastará sustentarla en la alzada promovida por la contraria y esperar su confirmación...' (Loreto, <italic>op. cit.</italic>, p. 35)”. XI. Las consideraciones expuestas hasta aquí, aplicadas al caso que nos convoca, imponen inferir que si la demandada se hallaba disconforme con lo resuelto por el <italic>judex</italic> con relación a la aplicabilidad del régimen de pesificación, debió recurrir el pronunciamiento dentro del plazo fatal establecido procesalmente para apelar. No habiéndolo hecho así, la impugnación que ensayara respecto de ese punto, una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria, resultó tardíamente propuesta por el interesado y, por ende, luce desacertada la solución asignada por la Cámara <italic>a quo</italic> al declarar procedente la apelación por adhesión. XII. En definitiva, atento que el temperamento que informa el fallo bajo anatema no se ajusta a la doctrina impuesta en el presente pronunciamiento, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido, y –consecuentemente– anular el pronunciamiento en todo lo que resuelve desde que lo decidido en orden a la apelación por adhesión impetrada por la parte demandada ha determinado la suerte de la apelación de la parte actora. XIII. Tal conclusión torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios casatorios. XIV. Las costas de la casación se imponen a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130, CPC). El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. Comparto las consideraciones desarrolladas por la mayoría con relación a la admisibilidad formal del recurso de casación articulado por la vía del inc. 1 art. 383, CPC. En efecto, conforme los argumentos expuestos por los Vocales que me han precedido en la votación (a los que remito <italic>brevitatis causa</italic>), los vicios denunciados por el quejoso son de naturaleza formal, lo que habilita la limitada competencia de esta Sala. II. Disiento, en cambio, con la conclusión a la que arriban mis distinguidos colegas en orden a la interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372, CPC, y más específicamente, a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva. En efecto, diversamente al criterio restrictivo adoptado, considero que la dependencia de la “<italic>adhesio apellatione</italic>” respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva, ésta debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio. Consecuentemente, la apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia. Por ello, no es –a mi juicio– necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que de hecho es lo que ocurre en la mayoría de los casos). III. En sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina señalando que: “Con la lógica restricción de que las quejas que se viertan en la adhesión alcancen a cuestiones articuladas en la instancia adecuada, la '<italic>adhesio apellationis</italic>' de ningún modo puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, a condición de que los mismos hayan sido temas de decisión y el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio. Más aún, de ordinario se referirá a puntos del fallo diversos a los impugnados por el apelante originario, desde que para refutar y atacar estos últimos le bastará con usar de la contestación de agravios” (Baracat, La adhesión a la apelación, Zeus, 1983, t. 32-d-148). Igualmente se ha dicho que: “Mediante la figura de la adhesión a la apelación se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación; de esta manera, el tribunal <italic>ad quem</italic> deberá entrar a conocer no sólo de toda aquella materia objeto de la impugnación formulada por el apelante principal ('<italic>tantum appellatum quantum devolutum</italic>') sino que, también estará obligado a pronunciarse sobre aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que el apelado, ahora apelante adhesivo, entienda perjudiciales y gravosos para sus intereses” (Solé Riera, Jaime, El recurso de apelación civil, Edic. Bosch, Barcelona, 1993, p. 87; en idéntico sentido: Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Cba., 1999, T. III, p. 469; Fernández, Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, ps. 198 y ss; Fontaine, Julio, en Ferrer Martínez, Rogelio – Director, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Advocatus, Cba., 2000. T.I, p. 705; Caballero, Luis A., Apuntes sobre las apelaciones adhesiva y subsidiaria en especial referenciada al Código Procesal del Trabajo. Ley 7987, Foro de Cba. Nº 27, p. 27). IV. Ésta también es la solución sustentada desde la jurisprudencia mayoritaria. Baste para certificar tal aserto citar, entre otros, en lo local, a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville, que tiene decidido que: “La apelación por adhesión constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cual el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino, por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior en lo que considera perjudicial a su parte. De manera que el apelante principal y el adherente sólo conviven en el intento y pensamiento de mejorar su derecho ante el superior”. (in re: “Negro Jorge Antonio c/ Cooperativa de Prov. de Energía Eléctrica y Otros Servicios Públicos Salsacate Ltda. y otros. Ordinario”, Sent. Nº 4 del 2/3/00); a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de esta ciudad, que tiene dicho que: “El recurso por adhesión se adhiere al trámite abierto por la contraria y no a los agravios expuestos por aquélla, pues en ese caso no habrá adhesión sino más bien allanamiento a las censuras expuestas. Si no se permitiera adherir al trámite por los agravios que causa la resolución a quien no apeló originariamente, se estaría estableciendo la posibilidad de recurrir sin que exista interés, lo que contradice el sistema legal. La apelación debe atender a la traba de la litis” (<italic>in re</italic>: “Monte Máximo Bernardo c/ Mario Rafael Krause – Ordinario”, Sent. Nº 73 del 22/4/04); a la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación de Río Cuarto que –asumiendo la tesitura amplia incluso luego de sentada la doctrina contraria por este Tribunal Superior– ha sostenido que “...conceptualmente la adhesión es a la instancia de apelación y no al recurso de la contraria (...) el adherente no está obligado a circunscribirse a los agravios de la contraria, pudiendo expresar los suyos propios con independencia de que sean o no los mismos a los del apelante principal” (<italic>in re</italic>: “Conrero Hnos. SH c/ Graciela Inés Franchi – Daños y perjuicios”, Sent. Nº 18 del 12/3/07) y, a la Cámara de Apelaciones de Villa Dolores, tribunal el cual se ha expedido en el entendimiento de que: “...la llamada adhesión al recurso (...) constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cual el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino, por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior, en lo que considere perjudicial a su parte. De manera que el apelante principal y el adherente sólo conviven en el intento y pensamiento de mejorar su derecho ante el superior” (<italic>in re</italic>: “Negro Jorge Antonio c/ Coop. de Prov. de Energía y otros servicios públicos Salsacate Ltda.y otros – Ordinario (Daños y perjuicios)”. AI Nº 4 del 2/3/00; íb. “Benedetti Próspero Antonio c/ Carlos Ricardo o Carlos Rolando Manubens Oviedo y otros - Escrituración”, AI Nº 83 del 9/12/96). Y, en el ámbito nacional, a la Corte Suprema de Justicia de Mendoza cuyos precedentes –enrolándose en la tesis amplia– enseñan que: “La apelación incidental reviste el carácter de una reconvención en el sentido de que amplía la controversia sobre aquellos puntos que el apelante no atacó y sólo se acepta si el que la formula no ha recurrido por vía principal” (SC Mendoza, Sala I, 14/5/68, “Burgoa c/ Municipalidad de Gral. San Martín, L.S. 105 A-365, J. de Mza., t. XXXIII; p. 323, sumariado en LL, 133-956, 19-211-S). V. Finalmente, estimo que la tesis amplia en la que me enrolo es la que de mejor manera consulta y se adecua a la finalidad de la institución de la apelación adhesiva, que consiste –precisamente– en “la necesidad de evitar que se recurra 'por las dudas'; esto es que se interponga dicho carril para el supuesto eventual de que el contrario haga lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones” (Hitters, Juan C., Técnica de los Recursos Ordinarios, Librería Editora Platense, Bs. As., 2000, p. 412). Es que, si la télesis de la adhesión es evitar el recurso ad eventum y garantizar la brevedad y el fenecimiento de los pleitos, limitar su materia a la propia del apelante originario implicaría desnaturalizar la figura procesal imposibilitando el objeto del instituto. VI. En mérito de todo lo expuesto, diversamente a lo sostenido por los magistrados que me han precedido en la votación y toda vez que el fallo en crisis se ajusta a la doctrina propugnada, considero que el primer agravio casatorio debería ser rechazado. Ello obligaría al suscripto al ingresar al tratamiento de las obras críticas traídas a juzgamiento. Empero, toda vez que en función de lo prescripto por el art. 382, CPC, me encuentro obligado por la mayoría, quedo eximido de efectuar mayores consideraciones sobre el tópico. Por todo ello, y por mayoría, SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, debiendo dejarse recibo en autos. III. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora, y –consecuentemente– anular el pronunciamiento en todo lo que resuelve. IV. Imponer las costas devengadas en esta Sede a la parte recurrida que resulta vencida. V. [<italic>Omissis</italic>]. VI. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en Nominación a la de origen a los fines de que –atendiendo a la doctrina procesal aquí sentada– efectúe un nuevo juzgamiento de la cuestión. <italic>Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>