<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Controversia por la jurisdicción a la que pertenece la localidad de Noetinger. Departamento Marcos Juárez: Excepción Pedanía “Las Tunas”. Acciones personales: Facultad de optar por el juzgado del domicilio del demandado. Domicilio de la accionada: Ubicación en el Departamento Marcos Juárez. Competencia del tribunal del lugar</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del AI Nº 6, de fecha 12/2/08, que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su parte, con costas. Sostiene la recurrente que el art. 6 inc. 4, CPC, establece que cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el juez competente es el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el lugar de su celebración. Agrega que el cumplimiento y la celebración del contrato base de la demanda tiene como domicilio el de la localidad de Noetinger. Señala que dicha localidad pertenece al Departamento Unión. Añade que la ley de Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba -ley 8000- es clara, y no deja duda al respecto: la localidad de Noetinger se encuentra ubicada en el Departamento Unión, provincia de Córdoba, y dicha localidad pertenece a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de Bell Ville, cabecera de la tercera circunscripción judicial de la Provincia. Piden en definitiva se revoque la resolución recurrida en todas sus partes, debiendo acogerse la excepción de incompetencia con especial imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, no se encuentra controvertido que el domicilio de la empresa demandada es en la localidad de Noetinger. También se ha acreditado que dicho domicilio se encuentra ubicado en el Departamento Marcos Juárez, conforme a lo informado por la Dirección de Catastro. Ahora, la sociedad apelante pretende demostrar la competencia de los tribunales de la ciudad de Bell Ville, no a partir de la situación geográfica de su domicilio, sino de una supuesta división a los fines políticos, administrativos y judiciales, tomando la localidad de Noetinger en su totalidad como perteneciente al Departamento Unión. Y ello no es correcto. (Mayoría, Dr. Namur). 2– Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga al TSJ Cba., entre las facultades de superintendencia, la de fijar la competencia territorial de los jueces en caso de omisión u oscuridad de la ley, en el particular no se ha expedido administrativamente. La documental acompañada por la apelante se trata de una simple publicación en la que solamente se refiere a la localidad de Noetinger, "Pedanía Litín", Departamento Unión, provincia de Córdoba, y registra como competentes los tribunales de la ciudad de Bell Ville. Pero nada dice respecto a lo que corresponde geográficamente al Departamento Marcos Juárez, fuera de la Pedanía Litín. Tampoco lo ha hecho mediante decisión jurisdiccional. (Mayoría, Dr. Namur). 3– En la especie, la solución la da la ley provincial 3620 del 30/8/61, de creación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Marcos Juárez, con jurisdicción en todo el Departamento Marcos Juárez, excepto las pedanías de Tunas y Calderas (art. 16), desdoblándose luego con la creación del juzgado de instrucción (ley provincial 4735). Asimismo cabe agregar que lo relacionado con las pedanías excluidas ha sido motivo de sucesivas reformas, quedando exceptuada a la fecha sólo la Pedanía Las Tunas (art. 4 inc. 2, ley 8000). (Mayoría, Dr. Namur). 4– Si el juzgado interviniente mantiene la competencia jurisdiccional en todo el territorio del Departamento Marcos Juárez, exceptuando Las Tunas, y además al estar reconocido que el domicilio del demandado se encuentra dentro de dicho departamento, para fijar la competencia se debe atener a esa ley de creación del juzgado, en función de las reglas de competencia que establece el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Córdoba (art. 6), porque tratándose de acciones personales, es válido optar por el domicilio del demandado. (Mayoría, Dr. Namur). 5– En cuanto a que se trata de un radio municipal, a diferencia de lo expuesto por el apelante, corresponde decir que lo cierto es que la ley no ha especificado que en su totalidad va a tener competencia exclusiva un tribunal determinado, como a modo de ejemplo lo hace el art. 2, ley 7817, con la localidad de General Baldissera, y el art. 4, ley 8000, con las localidades de Alto Alegre y Ana Zumarán. (Mayoría, Dr. Namur). 6– No existe desde el punto de vista literal ni teleológico de interpretación, oscuridad o silencio de la ley por cuanto el art. 4, ley 8000, modificado por la ley 8100 y el art. 115, ley 8435, afirman que Noetinger, Pedanía Litín, pertenece territorialmente a la Tercera Circunscripción Judicial. Estas mismas normas también legislan que el Departamento Marcos Juárez pertenece a dicha circunscripción judicial y no por ello los tribunales de Bell Ville son "asiento" judicial, sino los existentes en Marcos Juárez con competencia territorial propia. (Mayoría, Dr. Sosa (h)). 7– La ley N° 1117, vigente aún a la fecha, regula que la calle Centenario (hoy Tomás Arauz) de Noetinger demarca el límite al Oeste del Departamento Unión y al Este del Departamento Marcos Juárez. Por lo que, si el domicilio de la sociedad demandada –elegido por la actora– se encuentra en la calle Tomás Arauz Este, va de suyo que la competencia pertenece a los tribunales ordinarios de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en Marcos Juárez (arts. 89 y 90, CC). Resulta adecuado recordar que el principio de la perpetuatio jurisdictionis cede ante la ley "cuando escinde la competencia territorial". (Mayoría, Dr. Sosa (h)). <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Maraschi con patrocinio letrado del Dr. Lucas José Bondone, en representación de la parte demandada, en contra del AI Nº 6, de fecha 12/2/08. II. Imponer las costas en la alzada por su orden (art. 130, CPC). <italic>CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. 17/6/09. AI Nº 48. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC, Conc. y Fam. Marcos Juárez. “Tayagui López, Emilio c/ Trento SA – Dda. Ord. - Apelación” Dres. Jorge Juan A. Namur, Luis Mario Sosa (h) y Domingo Enrique Valgañón </italic> &#9632; <html><hr /></html> CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DE TRABAJO.- AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: Cuarenta y ocho Marcos Juárez, diecisiete de junio del año dos mil nueve.- Y VISTOS: Los autos caratulados: “TAYAGUI LOPEZ, Emilio c/ TRENTO S.A. – Dda. Ord. - APELACIÓN" (Expte. Letra “T” - 01 - 08), venidos del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Instancia y Primera Nominación de la sede, a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Daniel Maraschi con patrocinio letrado del Dr. Lucas José Bondone, en representación de la parte demandada (fs. 70), en contra del Auto Interlocutorio Número Seis, de fecha doce de febrero de dos mil ocho, obrantes a fs. 66/68 que en su parte resolutiva resolvía: I) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por Trento S.A., a fs. 33/34. II) Costas a cargo de la razón social excepcionante, Trento S..A.- III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mariano Racca, en la suma de pesos noventa y ocho ($.98); y los del Dr. Lucas José Bondone en igual suma.- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Fdo.: Jose María Tonelli – Juez.- Integrado el Tribunal (fs. 77/77vta.), expresados los agravios (fs. 85/88vta.) y contestados los mismos (fs. 90/91vta.) y dictado el decreto de autos (fs. 92), pasados los autos a estudio de los Señores Vocales (fs. 94), queda la causa en estado de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: VOTO DEL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DR. JORGE JUAN A. NAMUR: I.1. Los agravios.- Sostiene el apelante que le agravia la resolución recurrida por cuanto en base a una errónea interpretación de la ley vigente, no hace lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por su parte. Que el art. 6 inc. 4 del C.P.C. establece que cuando se ejerciten acciones personales, derivadas de contratos el juez competente es el del lugar convenido, expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, a falta de este el lugar de su celebración.- El cumplimiento y la celebración del contrato, base de la demanda tiene como domicilio el de la Localidad de Noetinger.- Y aquí se abre la discusión, superada jurídica y legislativamente, pero los habitantes del departamento Marcos Juárez, incluido su magistrado, siguen insistiendo con que parte de la Localidad de Noetinger pertenece al Departamento Marcos Juárez, de allí la confusión que se plantea en el asunto traído a resolver y el yerro de la resolución atacada.- Ya que puede ser que geográficamente a través de una decisión política teórica, que una parte de la Localidad de Noetinger pertenezca al Departamento Marcos Juárez, pero jurídica y legislativamente, a los efectos de demarcar las circunscripciones judiciales en que se divide nuestra provincia pertenece, sin ningún lugar a dudas, al Departamento Unión.- Ahora la ley de Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba, ley 8.000, es clara, y no deja duda al respecto, la Localidad de Noetinger se encuentra ubicada en el Departamento Unión, Provincia de Córdoba y dicha localidad pertenece a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Bell Ville, cabecera de la tercera circunscripción judicial de la provincia.- Cuando la ley en cuestión quizo distinguir lo hizo, excluyó de la competencia territorial en el caso de Unión, a la pedanía Loboy y a los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarán de la Pedanía Ballesteros. En el caso del departamento Marcos Juárez a la Pedanía Las Tunas. Nada dice de la avenida centenario de la Localidad de Noetinger al este o al Oeste, pertenecerá a uno u otro departamento.- Si les agravia que el a quo para fundamentar su fallo cita disposiciones como la ley 1.117, o cita fallos judiciales que se basan en normas como la provincial 6.567, que están expresamente derogadas en cuanto se oponen con la ley del mapa judicial, como ley posterior.- Piden de definitiva que se revoque la resolución recurrida en todas sus partes, debiendo acoger la excepción de incompetencia con especial imposición de costas.- II. Resolución de los agravios.- II.1. No se encuentra controvertido que el domicilio de la Empresa demandada "Trento S.A." es el de calle Tomás Arauz N° 37 de la Localidad de Noetinger, pues si bien al comparendo se obvia la cita (ver fs. 31), se lo ha notificado en el mismo de la iniciación de la demanda, dejando constancia de ello el oficial público (fs. 24vta.); surgiendo además, del poder otorgado por escritura pública Nro. 43 labrada por la escribana Dora Lucía Esnaola de Castellini, titular del registro notarial 684 con asiento en Noetinger Provincia de Córdoba (fs. 27/30).- II.2. Se ha acreditado también que el mencionado domicilio se encuentra ubicado en el Departamento Marcos Juárez, conforme lo informado por la Dirección de Catastro, Distrito Catastral N° 15 de la Ciudad de Bell Ville, Córdoba (ver oficio de fs. 57).- II.3. La sociedad apelante, en los agravios, pretende demostrar la competencia de los tribunales de la Ciudad de Bell Ville, no a partir de la situación geográfica de su domicilio, sino de una supuesta división a los fines políticos, administrativos y judiciales, tomando a la Localidad de Noetinger en su totalidad como perteneciente al departamento Unión.- Y ello no es correcto. Puede que ocurra a los fines políticos y administrativos, pero en el ámbito judicial no es lo mismo, pues si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga al Tribunal Superior de Justicia, entre las facultades de superintendencia, la de fijar la competencia territorial de los jueces en caso de omisión u oscuridad de la ley, en el particular no se ha expedido administrativamente, porque se trata lo acompañado de una simple publicación, que agrega la parte, en la que solamente se refiere a la localidad de Noetinger, "Pedanía Litín", Departamento Unión, Provincia de Córdoba, y registra como competentes los tribunales de la Ciudad de Bell Ville. Pero nada dice respecto de lo que corresponde geográficamente al Departamento Marcos Juárez, fuera de la Pedanía Litín. Tampoco lo ha hecho mediante decisión jurisdiccional.- La solución en este caso la da la Ley Provincial 3.620 del 30.08.1961, de creación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Marcos Juárez, con jurisdicción en todo el Departamento Marcos Juárez, excepto las pedanías de Tunas y Calderas (art. 16), desdoblándose luego con la creación del juzgado de instrucción (Ley Provincial 4.735). Simplemente se puede agregar que lo relacionado con las pedanías excluidas ha sido motivo de sucesivas reformas, quedando exceptuada a la fecha, solo la pedanía Las Tunas (art. 4to. inc. 2, Ley 8.000).- Por ello, si el juzgado interviniente mantiene la competencia jurisdiccional en todo el territorio del Departamento Marcos Juárez, exceptuando las Tunas (que por cierto no pertenece al domicilio de la sociedad demandada), estando reconocido que el domicilio del demandado se encuentra dentro del mismo, para fijar la competencia debemos atenernos a esa ley de creación del juzgado, hoy de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familial de Marcos Juárez, en función de las reglas de competencia que establece el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Córdoba (art. 6°), porque tratándose de acciones personales, es válido optar por el domicilio del demandado.- En cuanto a que se trata de un radio municipal, a diferencia de lo expuesto por el apelante, lo cierto es que la ley, en este caso, no ha especificado que en su totalidad va a tener competencia exclusiva un tribunal determinado, como a modo de ejemplo lo hace el artículo 2 de la ley 7.817, con la Localidad de General Baldissera y el artículo 4 de la ley 8.000, con las localidades de Alto Alegre y Ana Zumarán.- Corresponde en consecuencia rechazar el recurso de apelación, imponiendo las costas al apelante vencido.- VOTO DEL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DR. LUIS MARIO SOSA (H), DIJO: I.- Que adhiere a la proposición del Sr. Vocal Dr. Jorge Namur en cuanto debe rechazarse el recurso de apelación manteniendo la competencia del Juzgado de Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Marcos Juárez, atendiendo las razones que expone el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 97, las que "brevitatis causae" da por reproducidas, destacando tal como lo hiciera en "Pignani, Iván Marcelo c/ Analía Beatriz Acastello - Solicita Régimen de Visitas - Apelación" Sentencia N° 10 del 7 de mayo de 2.002, que no existe desde el punto de vista literal ni teleológico de interpretación, oscuridad o silencio de la ley por cuanto el Art. 4 de la ley 8.000, modificado por la ley 8.100 y el Art. 115 de la ley 8.435, afirman que Noetinger pedanía Litín pertenece territorialmente a la Tercera Circunscripción Judicial.- Estas mismas normas también legislan que el Departamento Marcos Juárez pertenece a dicha circunscripción judicial y no por ello los tribunales de Bell Ville son "asiento" judicial, sino los existentes en Marcos Juárez con competencia territorial propia.- II.- La ley N° 1.117, vigente aún a la fecha, regula que la calle Centenario (hoy Tomás Arauz) de Noetinger demarca el límite al Oeste del Departamento Unión y al Este del Departamento Marcos Juárez, siendo este precisamente el aspecto a dilucidar como materia de agravio porque no puede taparse con otros argumentos que "el domicilio de la demandada" atento la "autonomía" de la acción entablada (Art. 6 del C.P.C.), no atribuye la competencia.- III.- Si el domicilio de la sociedad demandada: "Trento S.A.” -elegido por la actora- se encuentra en la calle Tomás Arauz Este N° 37, según informativa de fs. 57, va de suyo que la competencia pertenece a los tribunales ordinarios de la tercera circunscripción judicial con asiento en Marcos Juárez (Arts. 89 y 90 C.C.).- Resulta adecuado recordar que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" cede ante la ley "cuando escinde la competencia territorial" conforme lo tiene resuelto el T.S.J., Sala Civil A. I. N° 100 del 5.4.94 in re: "Incidente de Revisión Del Instituto de Previsión Social Dirección de Recaudación Previsional en "Mengo Armando - Concurso Preventivo - Cuestión de Competencia".- IV.- Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia mantener la competencia territorial del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta circunscripción judicial con sede en Marcos Juárez, imponiéndose las costas por su orden, en la alzada, atento la naturaleza de la cuestión planteada, y al hecho de que la incidencia derivo de interpretar judicialmente la aplicación de un bagaje normativo, constitutivo de una controversia de "puro derecho" (Art. 130 C.P.C.), remarcando la coincidencia con la doctrina expuesta en "Albertengo Edel José c/ Consorcio Caminero de Noetinger y Otros - Demanda Laboral - Apelación" Sentencia N° 24 del 17.3.97 dictada por la C. C. Com. de Bell Ville (Dres. Caballero-López Ballesteros-Bertschi), a la que se remite "mutatis mutandi".- Así Vota.- VOTO DEL SEÑOR VOCAL DE CAMARA SUBROGANTE DR. DOMINGO ENRIQUE VALGAÑON, DIJO: I.- Si bien el suscripto mantiene su criterio diverso expuesto en los autos caratulados “PIGNANI, Iván Marcelo c/ Analía Beatriz ACASTELLO – Solicita Régimen de Visita –“ (Expte. Letra “P” – N° 02 – Año 1.998), Sentencia Número Doscientos ochenta y cuatro de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil, atendiendo a que los dos distinguidos vocales que lo han precedido en sus votos han coincidido en mantener la competencia del Juzgado de Primera Instancia interviniente en la presente causa, considera que la única cuestión en la que existe disidencia y sobre la que corresponde fundar su voto (art. 382 del C.P.C.C.) es la relativa a la imposición de las costas.- II.- Al respecto, cabe decir que teniendo en consideración lo dudoso de la cuestión planteada, con normas que no son lo suficientemente claras al respecto, situación que pudo generar en la parte excepcionante expectativas razonables sobre la procedencia de su pretensión, considera que las costas en la alzada deben imponerse por su orden (art. 130 y concordantes del C.P.C.C.). Así vota.- En su mérito el tribunal previa deliberación y acuerdo el Tribunal por mayoría - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Daniel Maraschi con patrocinio letrado del Dr. Lucas José Bondone, en representación de la parte demandada (fs. 70), en contra del Auto Interlocutorio Número Seis, de fecha doce de febrero de dos mil ocho.- II.- Imponer las costas en la alzada por su orden (art. 130 C.P.C.).- III.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando la base de lo que fuera motivo de discusión en la alzada este definitivamente conformada (Art. 26 Ley 9.459).- Protocolícese, hágase saber y dese copia.- Fdo.: Dres. Sosa (H) – Namur – Valgañon – Vocales – Meneses – Secretario Voto Dr. Namur: Excepción de incompetencia territorial – Jurisdicción a la que pertenece la Localidad de Noetinger – Competencia de los Tribunales de Marcos Juárez: Departamento Marcos Juárez: excepción pedanía “Las Tunas” – Domicilio del demandado dentro del Departamento Marcos Juárez – Competencia de los Tribunales de M.J. Voto Dr. Sosa (H): Determinación de la competencia – Ley que delimita la calle que divide a los departamentos – Ubicación del Domicilio del demandado – Costas por su orden (Interpretación de un bagaje normativo, controversia de puro derecho) Voto Dr. Valgañon: (mantiene criterio respecto a la competencia) – Impone costas por su orden (dudoso de la cuestión planteada) </page></body></jurisprudencia>