<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Tercero que se dice poseedor. Pedido de no ejecución en su contra. Ausencia de notificación inicial en el inmueble objeto del juicio. Anoticiamiento posterior de la sentencia. Rechazo del planteo. Vía idónea para impugnarlo: INCIDENTE DE NULIDAD. Simple petición. Extemporaneidad. CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD. Improcedencia del pedido</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En primera instancia se desestimó el pedido formulado por el Sr. Roque Eusebio Carreño de que no se ejecutara en su contra una sentencia dictada en un juicio de desalojo, en que no fue parte. En contra de dicha resolución planteó recurso de apelación el Sr. Carreño, el que fue denegado por el a quo en virtud del art. 758, CPC. Interpuesto el correspondiente recurso directo, este Tribunal resolvió declarar mal denegado el recurso de apelación, por lo que, una vez concedida la apelación y radicados los autos por ante este tribunal de alzada, fueron evacuados los traslados de rigor. El apelante se agravia porque la sentencia de desalojo no fue dictada en su contra. Aduce que la falta de notificación de la demanda promovida en el inmueble que posee tuvo por finalidad evitar maliciosamente que conociera la existencia de este juicio, lo que le impidió que compareciera en él para demostrar su condición de poseedor exclusivo del inmueble. Agrega que en razón de ello la sentencia no le es oponible, y por vía de su ejecución no podía consumarse contra él el desahucio que en ella se ordenaba contra el demandado. Asimismo le agravia que la sentencia sostenga que la notificación de la resolución cursada al accionado, al inmueble que posee, suple la falta de notificación exigida por los arts. 753 y 754, CPC. Señala que es una regla general (art. 426, CPC) que los incidentes sólo pueden promoverse durante la tramitación de un pleito, no cuando éste hubiese concluido por haberse pronunciado la sentencia, con lo que finaliza la competencia del juez (art. 336, CPC). Aduce que la sentencia no es oponible a quienes no han tenido oportunidad de intervenir en el juicio, por lo que pide se revoque la resolución apelada y se haga lugar a su oposición a que se proceda a su lanzamiento del inmueble que posee como dueño exclusivo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, el apelante se agravia de que se considere su presentación como una simple petición, pero tampoco expone qué es, desde que descarta que sea un incidente de nulidad al sostener “que los incidentes sólo pueden promoverse durante la tramitación de un pleito, no cuando éste hubiese concluido por haberse pronunciado la sentencia, con la que finaliza la competencia del juez (art. 336)”. Dicho argumento no es de recibo. “Todos los vicios procedimentales distintos de los contenidos en una resolución jurisdiccional, deben ser cuestionados a través del incidente de nulidad, que tiene la misma amplitud que en el Código de Procedimientos Civil y Comercial anterior, pero además comprende el incidente de rescisión y lo que se conocía como recurso de nulidad por vicios <italic>in procedendo</italic>. Es decir, tiene una enorme amplitud…”. 2– “...A diferencia de lo que acontecía en el anterior ordenamiento procesal, que preveía el denominado “recurso de rescisión” para lograr la anulación de un proceso seguido en rebeldía, basado en una incorrecta citación a juicio, en la normativa adjetiva actualmente vigente la vía impugnativa apta es la del incidente de nulidad...”. 3– “...en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales únicamente toleran un solo sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que –tal como explícitamente lo dispone el art. 362, CPC– en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones”. 4– Aun de colocarse en el mejor supuesto para el apelante e interpretar que su escrito constituye un incidente de nulidad por vicio de la citación inicial, la nulidad así denunciada y su supuesto carácter de poseedor no pueden ser de recibo por esta vía, por la extemporaneidad del planteo y la falta absoluta de prueba, que aunque sea con carácter indiciario o prima facie, pueda indicar que el apelante es –como dice– poseedor animus domini del inmueble de que se trata, desde hace más de veinte años. 5– “El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad. No será admitido el pedido de nulidad cuando: 1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior…” (art. 78, CPC). Es lo que se conoce como principio de convalidación. 6– “Si la parte a quien perjudica la nulidad deja vencer el término otorgado para alegarla sin hacerlo, se debe –lógicamente– presumir que el vicio, aunque exista, no lo perjudica gravemente y que, por ello, renuncia a su impugnación. Fenecido el término respectivo, se opera la preclusión de la facultad de impugnación y los actos, aun nulos, quedan convalidados”. 7– En el <italic>sublite</italic>, la presentación del apelante resulta manifiestamente inadmisible por extemporánea. Si bien existió el vicio inicial denunciado, al notificársele la sentencia en forma y no ejercer los derechos que –dice– le corresponden, ha convalidado la irregularidad. Es que no se barruntan razones por las cuales no pudo impetrar –en tiempo y forma– el incidente de nulidad respectivo, ofreciendo la prueba pertinente con la que pudiese contar para avalar sus dichos. 8– Lo dicho no significa que la notificación de la sentencia al inmueble objeto del juicio “supla” la notificación de la citación inicial. Se trata de una circunstancia distinta prevista por la ley, consistente en que no obstante la irregularidad del acto, se haya logrado –de algún modo– la finalidad a que estaba destinado (art. 76, CPC). Por lo que a partir de la notificación de la sentencia de desalojo al hoy apelante, en el inmueble objeto del pleito, nacía para él la carga procesal de articular incidente de nulidad, lo que no hizo. 9– En autos, el apelante se atrinchera en el defecto de notificación inicial, atribuyéndole una especie de nulidad automática o inoponibilidad absoluta a su respecto, que –evidentemente– no es el que corresponde adjudicarle en nuestro sistema legal. Ello así, por cuanto en éste “... no existen nulidades “automáticas”; esto es, declarables por el solo hecho de que la ley así lo disponga, sino que deben concurrir de consuno todos y cada uno de los requisitos específicos de la nulidad”. 10– Con relación al alcance de la sentencia –art. 756, CPC–, se ha dicho: “El dispositivo, tomado del art. 687, CPN, tiende a efectivizar la sentencia de desahucio, pues con introducir un tercero en el inmueble las veces que fuera necesario, sería suficiente para impedir indefinidamente el cumplimiento… No obstante, no impide que el afectado demuestre que no estuvo en condiciones de defenderse si alega, y prueba, un derecho independiente del que ostenta el demandado, como la posesión (art. 750, 6, f), o un contrato válido celebrado con el actor ... No siendo así, debe reclamar ante quien lo introdujo en el inmueble”. 11– “El art. 756 dispone que la condena se hace efectiva en contra de todos los ocupantes del inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. Esta es una consecuencia inexorable de la naturaleza sumaria que debe tener el juicio de desalojo, que no puede ser enervada por las maniobras tendientes a sacar de la galera otros supuestos ocupantes o la introducción de personas en el inmueble por cesión, o por cualquier otro título después de notificada la demanda…”. 12– No se nos escapa que lo que el opugnante alega es la inexistencia del acto notificatorio, en los términos del art. 754, CPC. Empero, aun en tal supuesto, la solución –en autos– no varía. Ello es así porque lo edictado para el caso de la nulidad de las notificaciones y su subsanación (arts. 157 y 158, CPC) resulta también aplicable “al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma” (art. 159, CPC). Por ello corresponde rechazar el recurso de apelación, sin perjuicio de que el interesado pueda ocurrir para la protección de los derechos que dice tener, a la acción independiente que corresponda (art. 751, 2º párr., CPC). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación impetrado, con costas al apelante perdidoso (art. 130, CPC), sin perjuicio de que el interesado pueda ocurrir para la protección de los derechos que dice tener, a la acción independiente que corresponda, conforme a lo establecido en los Considerandos. <italic>C7a. CC Cba. 19/5/09. Auto Nº 252. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Jesús María. “Sijerkovic, Rafael y otro c/ Villanueva, Osvaldo – Desalojo – Por vencimiento de término – Expte. N° 1340117/36” Dres. Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NÚMERO: 252 Córdoba, 19 de 05 de dos mil nueve.--- Y VISTOS:------------------------------------------------------------------------------------ Estos autos caratulados: “SIJERKOVIC, RAFAEL Y OTRO C/ VILLANUEVA, OSVALDO – DESALOJO – POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO – EXPTE. N° 1340117/36”, traídos a Despacho para resolver, de los que resulta que:......................................................................................................... A fs. 66/69, obra el A.I. Nº 53, del 8.3.07, dictado por el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María, que resolvió: “1) No hacer lugar a lo solicitado a fs. 53 por Roque Eusebio Carreño. 2) Imponer las costas a cargo de Roque Eusebio Carreño, difiriéndose los honorarios para cuando exista base cierta. Protocolícese,…”. Fdo.: Dr. Ignacio Torres Funes (Juez).--- Contra dicha resolución, plantea recurso de apelación, el Sr. Roque Eusebio Carreño (fs. 70), el que es denegado por el “a quo”, en virtud del art. 758, C.P.C. por proveído del 19.3.07 (fs. 71). Ocurre en recurso directo el Sr. Carreño (fs. 94/95) y este Tribunal, previo trámite de ley, por A.I. Nº 144, del 8.5.07 (fs. 97/97 vta.), resolvió: “Declarar mal denegado el recurso de apelación de que se trata”, en el entendimiento que el art. 758, C.P.C. no era aplicable en la especie y “sin entrar a juzgar el acierto del fundamento brindado por el Juez en su resolución, atento la naturaleza de la queja”.------------------------ Concedida la apelación (fs. 188) y radicados los autos, por ante Tribunal de Alzada, son evacuados los traslados de rigor (fs. 192/193 vta. y 196/203 vta.), a los que remitimos, en aras de concisión.--- El libelo recursivo admite el siguiente compendio:................................... Se agravia el apelante, porque la resolución interlocutoria impugnada, que desestima su pedido de que no se ejecute en su contra una Sentencia dictada en un juicio, en que no ha sido parte, porque “solo se trata de una simple petición sin eficacia jurídica para ser oponible o enervar lo ordenado por la sentencia ya que no se probó a través de la promoción temporánea de un incidente de nulidad las irregularidades procesales, único medio con aptitud para obtener la anulación de las mismas y por relación causal de la sentencia de desalojo. Que la notificación de la sentencia cursada a Villanueva al inmueble que posee, suple la exigida por los arts. 753 y 754, C.P.C., al ponerle en conocimiento de la existencia del juicio, por lo que a partir de allí y dentro del plazo del art. 77, C.P.C. debió articular el incidente de nulidad y el no haberlo hecho, importa un consentimiento tácito que convalida el acto irregular y le otorga firmeza. En primer lugar, destaca que la Sentencia de desalojo, no fue dictada en su contra y que la referencia a la falta de notificación, de la demanda promovida a Villanueva, en el inmueble que posee, al evitar maliciosamente que conociera la existencia de este juicio, le impidió que compareciera en él, para demostrar su condición de poseedor exclusivo del mismo. Que en razón de ello la Sentencia no le es oponible, y por vía de su ejecución no podía consumarse contra él, el desahucio que en ella se ordenaba contra Villanueva. Lo agravia la Sentencia, en cuanto sostiene que la cédula de notificación de la Sentencia cursada a Villanueva, al inmueble que posee con la mención de ser el “domicilio real” (fs. 48) suple la falta de notificación exigida por los arts. 753 y 754, C.P.C., desde que al imponerle de la existencia del pleito, lo habilitaba, a partir de ese momento, para pedir por la vía del incidente de nulidad, única apta, la anulación de la citación y de la Sentencia. Es una regla general (art. 426, C.P.C.) que los incidentes sólo pueden promoverse durante la tramitación de un pleito, no cuando éste hubiese concluido por haberse pronunciado la Sentencia, con lo que finaliza la competencia del Juez (art. 336, C.P.C.). Cita doctrina.------------------- Lo agravia la resolución impugnada, en cuanto afirma que pese a no ser parte en este proceso y no haber tenido conocimiento del mismo, los efectos de la Sentencia le son oponibles. Que los límites subjetivos de la cosa juzgada, acotan sus efectos sólo a quienes han tenido oportunidad de intervenir en el proceso, no es aplicable en el juicio de desalojo, en tanto en el art. 756 se establece que la Sentencia se hará efectiva, contra todos los que ocupen el inmueble “aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación”; lo que importa como sostiene el Inferior una excepción al principio general de que las resoluciones sólo pueden afectar válidamente a las partes o a los que tuvieron una razonable oportunidad de serlo. Por el contrario, lo que la ley dice (art. 756) es que practicada la notificación en el inmueble que ordena el art. 754, con estricta observancia de lo que en él se establece “la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble. Aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación”. No se trata de una excepción, sino la aplicación del apercibimiento que establece el art. 754 y que transcripto en la cédula de notificación que se entrega a los que se encuentren presentes o se deja en el inmueble de hallarse ausente el que debe ser notificado (arts. 147 y 148, C.P.C.), se hace efectivo. Pero la notificación del art. 754, debe ser practicada, para que los terceros ocupantes conozcan la existencia del juicio y la posibilidad de ejercer sus derechos y saber que si no lo hacen los afectará la Sentencia que (en) ese juicio se dicte. Lo dice expresamente el art. 754 y lo da por supuesto inequívocamente el art. 756. Como la notificación del art. 754 no fue jamás practicada, la interpretación que el Juez realiza del art. 756 para rechazar su pedido, viola el principio de fundamentación lógica y legal que deben tener todas las resoluciones judiciales.--------------------------------------- Reitera: que no ha sido demandado en este proceso; no ha sido notificado de la demanda en el inmueble objeto del juicio, que posee desde hace más de veinte (20) años como dueño, ni la Sentencia de desalojo ha sido dictada en su contra. Su posesión se ha exteriorizado en forma pública y ni siquiera ha sido desconocida por quienes patrocinan su lanzamiento. Se remite al Contrato acompañado a fs. 80/82. La Sentencia no es oponible a quienes no han tenido oportunidad de intervenir en el juicio. Cita doctrina.-- Pide -en definitiva- que se revoque la resolución interlocutoria apelada y se haga lugar a su oposición a que se proceda, en este juicio, y en ejecución de la Sentencia dictada en el mismo, a su lanzamiento del inmueble que posee como dueño exclusivo. Con costas.--------------------------------------------------------------- El actor peticiona el rechazo recursivo, por las razones que aduce, a las que remitimos, en homenaje a la brevedad.---------------------------------------------- Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.------------- Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------- La Interlocutoria apelada reconoce expresamente que: “no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo exigido por la ley en el sentido de que se haya notificado en el domicilio objeto del juicio el inicio de la presente demanda” (fs. 67 vta.). También lo reconoce el apoderado de la parte actora, al contestar agravios: “Pese a no haberse notificado la citación inicial en el inmueble objeto del juicio” (fs. 200 vta.). Además, ello surge palmario de las constancias de autos. Es decir, no se ha efectuado la citación inicial del pleito, en los términos edictados por los arts. 753, 754, concs. y corrs., C.P.C. Eso es un hecho ilevantable del “sub examine”.----------------------------------------------------- Ahora bien, aún reconociendo dicha circunstancia, ha dicho también el fallo bajo antema: “Se advierte, que pese a esta irregularidad en la notificación del primer proveído del juicio”, agrego: de cuya maliciosidad, alegada por el apelante, no existe ninguna prueba en el pleito; sigue el Interlocutorio: “se cumple con las exigencias al notificar la Sentencia Nº 245 de fecha dos de diciembre de dos mil tres” (fs. 67 vta.), obrante a fs. 46/47) y cuya parte resolutiva dispone, en lo que aquí interesa: “1º) Hacer lugar a todos sus términos a la demanda promovida por el Sr. Rafael Sijerkovic y María Ada Kulich, en contra del Sr. Osvaldo Villanueva por vencimiento del término del contrato de arrendamiento rural suscripto por las partes con fecha 12 de Julio de 1.985.- 2º) Condenar al demandado Sr. Osvaldo Villanueva para que en el término de diez días (10) desocupe el inmueble rural que consta de 39 has., y la casa habitación que existe en la misma, objeto de este juicio, sito en Estancia La Puerta, hoy Colonia Bustamante, Pedanía Villa del Totoral, Provincia de Córdoba, dejándolo libre de ocupantes y de cosas puestas por él o que de él dependan, bajo apercibimiento de lanzamiento…”. Ello en perfecta congruencia (art. 330, C.P.C.) con lo demandado: “y en contra de todo otro ocupante que se halle en el inmueble objeto de ésta demanda, tendiente a que, previos los trámites de ley se condene al demandado a desalojar el inmueble citado, juntamente con las demás personas que habiten u ocupen el inmueble, y juntamente con las cosas puestas por ellos y/o que de ellos dependan, con costas” (vid demanda fs. 11). Esto es, la Sentencia sí se cumple -entre otros- en el inmueble objeto del pleito y es recibida por el apelante (fs. 48/48 vta.), circunstancia reconocida en su presentación de “HACE PRESENTE” de fs. 53/54 vta.). Corrida vista a la parte actora (fs. 56), quien la contesta, manifestando que sólo se trata de una simple petición, que carece de eficacia jurídica para ser oponible a la Sentencia y que el presentante no ha acreditado “prima facie” el carácter que invoca. Cita jurisprudencia. Entonces se da la siguiente situación descripta en el fallo: “III) El Sr. Roque Eusebio Carreño señala en el escrito de fs. 53 que se entera de la existencia del presente juicio a través de la cédula de notificación que llega al inmueble objeto de este juicio de desalojo. La cédula en cuestión obra a fs. 48, y fue diligenciada con fecha 10 de diciembre de dos mil tres según constancias de juez de paz interviniente. Es decir, desde esa fecha, según lo reconoce el Sr. Carreño, es que tiene conocimiento de las presentes actuaciones” (fs. 67 vta./68). Nada de ello es controvertido por el apelante, adunando por nuestra parte que aquél “Hace Presente” es del 26.12.03; es decir, una vez vencido el término fatal para impetrar el incidente de nulidad correspondiente (arts. 49, inc. 5; 78, concs. y corrs., C.P.C.). Así se lo señala el Magistrado de la anterior instancia: “IV) El Sr. Carreño solicita que no se disponga por vía de ejecución de sentencia su lanzamiento, en razón de la irregularidad en las notificaciones expuestas “supra” y que el se encuentra en posesión del inmueble desde hace mucho tiempo, por lo que no corresponde desalojarlo. Dicha solicitud no puede tener acogida…el escrito de fs. 53 es una simple petición que carece de eficacia jurídica para ser oponible y enervar lo ordenado por la Sentencia Nº 245 de fs. 46” (fs. 68). El apelante se agravia que se considere a su presentación como una simple petición, pero tampoco expone entonces que es, desde que descarta que sea un incidente de nulidad por cuanto sostiene: “que los incidentes solo pueden promoverse durante la tramitación de un pleito, no cuando éste hubiese concluido por haberse pronunciado la sentencia, con la que finaliza la competencia del Juez (art. 336)” (fs. 192 vta.). El argumento no es de recibo, porque: “Todos los vicios procedimentales distintos de los contenidos en una resolución jurisdiccional, deben ser cuestionados a través del incidente de nulidad, que tiene la misma amplitud que en el Código de Procedimientos Civil y Comercial anterior pero, además comprende el incidente de rescisión y lo que se conocía como recurso de nulidad por vicios in procedendo. Es decir, tiene una enorme aplitud…” (cfr. “Nulidades” – Conferencia dictada el 16/3/04 en la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba”, por el suscripto, Foro de Córdoba Nº 94, págs. 94/95). En sentido aquiescente se ha dicho: “VII. INCIDENTE DE NULIDAD EN CASOS ESPECÍFICOS. 1. Nulidad de la citación inicial. A diferencia de lo que acontecía en el anterior ordenamiento procesal, que preveía el denominado “recurso de rescisión” para lograr la anulación de un proceso seguido en rebeldía, en base a una incorrecta citación a juicio; en la normativa adjetiva actualmente vigente, la vía impugnativa apta es la del incidente de nulidad (Raúl Eduardo Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba”, pág. 55). En la misma dirección se ha expedido este Tribunal de Alzada con anterioridad y por unanimidad; esto es, en el sentido que, en juicio de desalojo, los vicios de procedimiento anteriores a la Sentencia, deben ser denunciados, aún después del dictado de la misma, por el incidente de nulidad (cfr. Sent. Nº 126, del 2.11.06, in re: “GARCÍA, JOSE MÁXIMO C/ BUSTOS, ROQUE ENRIQUE DESALOJO - POR VENCIMIENTO DE TERMINO N° 858.767/36”, a cuyos términos nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en homenaje a la concisión). Sin perjuicio de la remisión efectuada, recordemos que allí dijimos: “En efecto, ha dicho el más Alto Cuerpo Judicial Provincial: “Cuadra destacar que, en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales únicamente toleran un solo sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo, que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En nada obsta, a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que -tal como explícitamente lo dispone el art. 362 del C.P.C.C.- en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones” (T.S.J. de Córdoba, Sala Civil y Comercial, in re: “Marín, José Alejandro c/ Bibas, Ana Cristina – Desalojo por abandono – Recurso Directo”, Sentencia Nº 67, del 8.6.04, Foro de Córdoba Nº 93, pág. 196”.------------------------------------------------------------------ “En el juicio ordinario, los defectos del proceso anteriores al dictado de la Sentencia o resolución de primer grado, pueden ser atacados mediante el incidente de nulidad (arts. 76, concs. y corrs., C.P.C.) o, de estar contenidos en una resolución susceptible de reposición, mediante este último recurso. Y la resolución que recayere sobre el particular sería apelable, pues no rige el límite de inapelabilidad incidental del abreviado”.--------------------------------------------- “En cambio en el juicio abreviado, tales defectos también son atacables por las vías mencionadas, so pena de que la falta de actividad de la interesada conlleve la convalidación del procedimiento irregular (conf. Oscar Hugo Venica, “Juicios declarativos generales”, en Mariano Arbonés y otros, “Foro de Córdoba. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8.465”, Advocatus, Córdoba, 1.996, pág. 243)”.-------------------------------------------------- Aún colocándonos en el mejor supuesto para el apelante e interpretáramos que su escrito de fs. 53/54 vta., más allá de cómo lo haya titulado, constituya -por su contenido- una denuncia de nulidad en el proceso o incidente de nulidad por vicio de la citación inicial (lo que el apelante no sostiene; es más, dice que no podía hacerlo porque ya se había dictado Sentencia en el proceso, lo que -como ya vimos- no es óbice para ello), la nulidad así denunciada y su supuesto carácter de poseedor, no pueden ser de recibo, por esta vía, por la extemporaneidad del planteo y la falta absoluta de prueba, que aunque sea con carácter indiciario o “prima facie” pueda indicarnos que el apelante es -como dice- poseedor “animus domini” del inmueble de que se trata, desde hace más de veinte (20) años.---- Así lo ha explicitado el “a quo”: “Por otro lado se encuentra precluida la etapa procesal prevista para acreditar lo referido. A los fines de neutralizar la Sentencia de desalojo, la vía apta era articular dentro del tiempo que exige la ley el correspondiente incidente de nulidad de la citación inicial al presente juicio en razón de no haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por los arts. 753 y 754 del C.P.C., para que como consecuencia de dicha nulidad también se anule la sentencia de desalojo que se encuentra en la actualidad en trance de ejecución” (fs. 68). Esta interpretación corresponde sea avalada y confirmada, atento los argumentos ya vertidos “ut supra”. Es lo que se conoce como principio de convalidación y lo dice expresamente la ley: “El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad. No será admitido el pedido de nulidad cuando: 1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior…” (art. 78, C.P.C.).--- Lo ha explicado correctamente el “a quo”: “V) Es importante recordar que el proceso civil se trata de un proceso dispositivo en el que no existen las llamadas nulidades absolutas que posibilitarían decretarlas de oficio y en cualquier grado y etapa del juicio. Al contrario, las nulidades procesales son todas relativas y en consecuencia confirmables. Es decir, si la parte interesado consiente expresamente o tácitamente -al no articular el incidente de nulidad respectivo dentro del plazo legal- la irregularidad del acto procesal, el mismo queda firme y consentido (arts. 77 y 78 del C.P.C.)” (fs. 68/68 vta.).--------------- Antes de ahora, hemos comulgado con dicha postura: “Principio de convalidación (art. 78 1er. y 2º párr., inc. 1, C.P.C.C.). “Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Ello es consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales” (Maurino, Alberto Luis, ob. cit., p. 61, con cita de Palacio, Lino E., ob. cit., t. IV, p. 162). La convalidación puede ser expresa, mediante una categórica manifestación de voluntad en tal sentido, o tácita, si transcurre el plazo previsto legalmente (cinco (5) días hábiles judiciales de conocido el acto viciado), sin que la parte interesada lo impugne (plazo fatal, art. 49, inc. 5, C.P.C.C.). De ser así, el acto -aun defectuoso- queda convalidado o consentido, precluyendo toda posibilidad futura de impugnación”.-------------------------------------------------------------------- “Si la parte a quien perjudica la nulidad, deja vencer el término otorgado para alegarla sin hacerlo, se debe -lógicamente- presumir que el vicio, aunque exista, no lo perjudica gravemente y que, por ello, renuncia a su impugnación. Fenecido el término respectivo, se opera la preclusión de la facultad de impugnación y los actos, aun nulos, quedan convalidados” (artículo y conferencia del suscripto y lugar citados “ut supra”, pág. 102).----------------------- En ese lineamiento, se ha establecido: “Como toda sentencia, la dictada en el juicio de desalojo goza de la naturaleza inmutable que es propia de la “res judicata” y los derechos que de ella emanan se consideran definitivamente incorporados al patrimonio de la parte…(Fallos 271 – 388; Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, D.P.L.L., sum. 386)” (Pedro León Tinti, “El juicio de desalojo”, pág. 160/161).------------------------------------ Pese al notable esfuerzo impugnativo puesto de manifiesto por el apelante, no ha logrado desvirtuar los fundamentos precedentemente expuestos que sellan la suerte de la vía recursiva escogida, en el sentido indicado: La presentación del apelante de fs. 53/54 vta.) resulta manifiestamente inadmisible por extemporánea. Si bien existió el vicio inicial denunciado, al notificársele la Sentencia al hoy apelante en forma, y no ejercer el mismo los derechos que -dice- le corresponden oportunamente, ha convalidado la irregularidad. Es que no se barruntan razones por las cuáles (tampoco las ha explicitado el recurrente) no pudo impetrar -en tiempo y forma- el incidente de nulidad respectivo, ofreciendo la prueba pertinente, con la que pudiese contar, para avalar sus dichos. No es que la notificación de la Sentencia al inmueble objeto del juicio “supla” la notificación de la citación inicial, como dice el apelante que sostiene el fallo, lo que no surge del mismo. Se trata -en cambio- de una circunstancia distinta prevista por la ley, consistente en que no obstante la irregularidad del acto, se haya logrado -de algún modo- la finalidad a que estaba destinado (art. 76, C.P.C.). Por lo que a partir de la notificación de la Sentencia de desalojo al hoy apelante, en el inmueble objeto del pleito, nacía para él la carga procesal de articular por vía incidental (incidente de nulidad), ofreciendo la prueba pertinente, como el mismo reconoce en su libelo recursivo a fs. 193, nada de lo cuál ha hecho.-------------------------------------------------------------------------------- En efecto, el apelante se atrinchera en el defecto de notificación inicial, atribuyéndole al mismo una especie de nulidad automática o inoponibilidad absoluta a su respecto, que -evidentemente- no es el que corresponde adjudicarle, en nuestro sistema legal, soslayando la circunstancia que, aún con la existencia de aquél, al habérsele notificado en forma la Sentencia recaída en autos, su derecho de defensa no ha sufrido perjuicio alguno, porque contaba con la posibilidad de hacer valer la irregularidad, dentro del plazo legal (5 días hábiles), por la vía pertinente (incidente de nulidad), lo que no hizo, lo que al ser producto de su propia ignavia, viene a convalidar el vicio en el procedimiento anterior al dictado de la Sentencia, lo que -como vimos- no constituía óbice alguno para que pudiese actuar de la manera prescripta por la ley. “Ello así porque: “Es necesario destacar que en nuestro sistema legal, no existen nulidades “automáticas”; esto es, declarables por el solo hecho de que la ley así lo disponga, sino que deben concurrir de consuno- todos y cada uno de los requisitos específicos de la nulidad” (artículo y conferencia del suscripto en ob cit. “supra”, pág. 100).---------------------------------------------------------------------- En comentario, al art. 754, C.P.C., se ha dicho: “Finalidad de la norma. El dispositivo tiende a asegurar el derecho de defensa de las personas a quienes está destinado, por lo que tiene razón de ser. En consecuencia, el incumplimiento torna inoponible la sentencia de desalojo (C.3a.Ap.Cba., Foro nº 72, p. 170, nº 24), siempre que concurran los requisitos que permiten declarar una nulidad procesal (C.7a.Ap.Cba., Foro nº 29, p. 145, cit. por Martínez Crespo, Mario, “Código Procesal civil y comercial