<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Determinación y modificación de la cuota: Presupuestos. Nuevas necesidades por mayor edad del alimentado. Aptitud del obligado para obtener medios económicos: Carga de la prueba. Menor con enfermedad congénita. Deber de los progenitores de obtener la mejor asistencia médica posible</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación y nulidad en contra del AI Nº 1095, dictado por el Juzg. de Familia de 4a. Nom., en cuanto resolvió: “...1) Hacer lugar al incidente planteado por la Sra. C. A., y en consecuencia fijar en concepto de cuota alimentaria a partir del mes de junio del año 2006, a favor del niño T. M. D. y a cargo de su progenitor Sr. P. D., la suma mensual de $900,00, con más la obligación de dar de alta al niño en la obra social DASPU a la cual pertenece. Dicho monto deberá ser abonado con la misma modalidad y forma de pago vigente en autos. 2) Costas a cargo del Sr. P. D...”. Las censuras que sustentan los planteos recursivos del impugnante pueden sintetizarse en: a) Anulación: Sostiene que la a quo al sentenciar ha omitido valorar prueba que resulta dirimente a los fines del pretendido aumento de la cuota alimentaria, en infracción a lo ordenado por el art. 327 2º párr., CPC. Denuncia la infracción al principio de razón suficiente por cuanto la a quo no ha transcripto la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a la conclusión apelada. Añade que la juzgadora omitió considerar elementos de prueba dirimentes por lo que la conclusión (sentencia) no es una derivación razonada del derecho vigente y por lo tanto está sujeta a revisión por vía de la nulidad planteada. Sostiene que se omitió valorar la prueba documental que acredita importantes deudas básicas del alimentante (expensas comunes de la vivienda, $2.447,39 y monotributo, $250,12). Peticiona la nulidad del auto atacado por vicio in procedendo. b) Apelación: 1) Afirma que no se demostraron en autos los presupuestos para la procedencia del aumento de la cuota alimentaria solicitada tales como ingresos del alimentante, necesidades de los alimentados, ni que efectivamente haya habido un mejoramiento en la situación patrimonial del alimentante desde la fecha de fijación de la cuota alimentaria. Asevera que es correcto, como lo dice la a quo, que la prueba de tales extremos incumbe a quien los invoca. Sostiene que es cierto que durante cinco años a la fecha han aumentado en escasa magnitud sus ingresos, que dichos valores fueron denunciados en su verosimilitud y que la prueba rendida por la actora no pudo demostrar siquiera lo que su parte denunció como ingresos. 2) Con relación al quantum del incremento fijado dice que: es correcto que ha experimentado un mínimo incremento en sus ingresos pero ello no justifica la legitimidad del monto de $900 fijado por la a quo en concepto de cuota alimentaria (350% de aumento respecto a la cuota originaria) lo que insume casi la totalidad promedio de lo que percibe mensualmente como ingresos totales. Expresa que no está en condiciones de pagar el alquiler de un departamento, que la vivienda en la que habita es de su madre, quien la utiliza cuando viene de visita a Córdoba y que él no puede pagar puntualmente las expensas comunes como quedó probado y ello desde antes de la interposición del incidente en cuestión. Sostiene que no existen pruebas en autos respecto a la conclusión de la <italic>a quo</italic> en torno al mejoramiento de la situación patrimonial del alimentante y que el escaso mejoramiento que en dinero resulta hoy la diferencia con lo de aquella fecha ni siquiera alcanza para atender al día las necesidades del quejoso. 3) En relación con el rubro “tratamiento de rehabilitación” en un instituto privado, con un costo mensual de $840 que se incluyen en los $1.200 requeridos, la madre no ha demostrado que su obra social (Unión Personal) no cubra este rubro, y que a ello debe sumarse la imposibilidad económica de ambos padres para afrontar el tratamiento en forma privada, siendo que la obligación alimentaria es de acuerdo con la condición y fortuna de éstos; y que tal tratamiento se ha realizado hasta la fecha y puede realizarse gratuitamente en nosocomios públicos. En consecuencia, los gastos necesarios del menor se ven reducidos en más de la mitad. En definitiva, solicita se revoque el auto en crisis y se haga lugar a lo solicitado, con costas por su orden. Doctrina del fallo 1– La naturaleza eminentemente asistencial del deber alimentario hace que el quantum de la cuota sea esencialmente mutable. Una vez establecido, y para que proceda su modificación, es necesario que hayan variado los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la cuota fue fijada por sentencia o convenio. 2– Tratándose del deber alimentario derivado de la patria potestad, para la determinación de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta los ingresos de los padres y las necesidades del menor respecto a los rubros establecidos en la ley (arts. 265 y 267, CC), pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad. Sin embargo, al examinar la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado, adquiere particular relevancia el hecho concreto y real del aumento de necesidades a satisfacer derivado de la mayor edad del alimentado, frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante. 3– Tales directrices imponen bregar por la satisfacción de las necesidades elementales de los niños, garantizándoles la protección de su “interés superior”, más allá de la situación económica del alimentante, quien deberá arbitrar medidas para efectivizar el cumplimiento alimentario sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes. Así, lo dirimente no es tanto que aquél cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber; todo ello, sin perjuicio de la obligación recíproca que en ese sentido recae sobre el otro progenitor. 4– En la especie, la sentenciante ameritó correctamente que la mayor edad del menor (invocada por la progenitora) autoriza per se a inferir la existencia de nuevas necesidades a cubrir por la sola circunstancia del natural crecimiento y desarrollo del niño, extremo que además, se estima, no necesita ser demostrado ni requiere de prueba específica. 5– En el caso, el crecimiento del niño irroga mayores gastos, no sólo en educación, alimentación y vestido, sino también –y fundamentalmente– derivados de la atención de su enfermedad congénita y rehabilitación consecuente. Con relación a la determinación del <italic>quantum</italic> de la mesada establecida, la <italic>a quo</italic> valoró explícitamente las necesidades del menor y, concretamente, el nivel de gastos que requiere para su atención adecuada. 6– Aun cuando la obra social de la actora cubriera el tratamiento que requiere el niño, la experiencia indica que la cobertura no suele ser total y que, además, se presta en establecimientos –los indicados por la obra social– que no siempre reúnen las condiciones exigidas para la óptima atención de la patología a tratar. Por otro lado, ni la prestación de salud de la obra social ni la que gratuitamente pueda ofrecer el Estado suplen el deber de los progenitores de obtener la mejor asistencia terapéutica posible. 7– En el caso, el alimentante reconoce que ha experimentado incremento en sus ingresos, aunque disiente con la magnitud en la que los ha apreciado la juzgadora. Sin embargo, frente a la mayor necesidad del alimentado, lo relevante es la mayor aptitud económica. Si bien no ha podido establecerse con precisión lo realmente percibido por el obligado, al estar probada la mayor necesidad del alimentado, la carga de demostrar las mayores posibilidades económicas del alimentante se flexibiliza, se desplaza hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, empleando la diligencia y responsabilidad del litigante medio. Tal conclusión se asienta en la corriente procesal conocida como “carga dinámica de la prueba”, aplicable en materia que compromete los intereses de familia (especialmente a la relación jurídica alimentaria) en virtud de la cual la carga de demostrar determinados extremos fácticos se desplazan a la contraria, quien se encuentra en mejor situación para obtener elementos para definir la concurrencia o no de los recaudos legales que tornan procedente la acción. 8– No enerva lo expuesto la circunstancia de que el recurrente habite en un inmueble de propiedad de su madre, ya que ello revela que no debe afrontar mayores gastos en su propia manutención, lo que debe redundar en beneficio de su hijo. Tampoco puede modificar la decisión de la <italic>a quo</italic> la circunstancia de que el progenitor registre deudas por monotributos y expensas, ya que la naturaleza asistencial de la prestación discutida impide que el obligado al pago pueda obtener una reducción de la merced alimentaria fundada en la existencia de deudas; máxime si éstas no se han originado en su obligación alimentaria sino en otras causas. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar los recursos de anulación y apelación interpuestos por el Sr. P.E.D., confirmando el AI Nº 1095 de fecha 7/11/07 en todo cuanto decide; II) Imponer las costas en la Alzada al recurrente vencido Sr. P.E.D. (art. 130, CPC). <italic>C2a. Fam. Cba. 31/7/08. AI N° 93. Trib. de origen: Juzg.4a Fam. Cba. "A., T. M. c/ P.E D. – Filiación – Rec. de Apelación" (Expte. "A", 02/08). Dres. Roberto Julio Rossi, Graciela M. Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:93 Córdoba, 31 de julio de 2008. ------------------------------------------------------ Y VISTOS: los autos caratulados: "A., T. M. C/ P. D. – Filiación – Rec. de Apelación" (Exp. “A” –02/08), venidos del Juzgado de Familia de Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Silvia Cristina Morcillo, de los que resulta que a fs. 600 el señor P. E. D., con el patrocinio de la Dra. A. T. G. de G., interpone recurso de apelación y nulidad en contra del Auto Interlocutorio Número Un mil noventa y cinco, de fecha siete de noviembre de dos mil siete (fs. 592/599), en cuanto Resuelve: “...1º) Hacer lugar al incidente planteado por la Señora C. A., y en consecuencia fijar en concepto de cuota alimentaria a partir del mes de junio del año dos mil seis, a favor del niño T. M. D. y y a cargo de su progenitor Señor P. D. y la suma mensual de Pesos Novecientos ($900,00), con más la obligación de dar de alta al niño en la obra social DASPU a la cual pertenece. Dicho monto deberá ser abonado con la misma modalidad y forma de pago vigente en autos. 2º) Costas a cargo del Señor P. D...”. Fdo: Juez. A fs. 602 se concede el recurso de apelación, y se ordena correr traslado al apelante, quien lo evacua a fs. 604/613. Por proveído de fecha 17 de diciembre del mismo año (fs. 614), se tienen por expresados los agravios y se corre traslado a la contraria, siendo evacuado a fs. 682/689 por la señora L.C. A., con el patrocinio del Dr. F. A. A.. A fs. 691/694, hace lo propio la señora Asesora de Familia del Quinto Turno. Elevadas las actuaciones a este Tribunal a fs. 701 vta., se avocan al conocimiento de los presentes los Dres. Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabian Eduardo Faraoni. Dictado el decreto de autos, queda firme y la causa en estado de ser resuelta. -------------- Y CONSIDERANDO: -------------------------------------------------------------------- I) El señor P. E. D. deduce recurso de apelación y nulidad en contra del Auto Interlocutorio Número Un mil noventa y cinco, de fecha siete de noviembre de dos mil siete. A fs. 602 se concede el recurso de apelación, el que ha sido interpuesto en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento. ------------------------------------------------ II) Las censuras que sustentan los planteos recursivos del impugnante pueden sintetizarse como sigue: a) Anulación: La a-quo al sentenciar ha omitido valorar prueba que resulta dirimente a los fines del pretendido aumento de la cuota alimentaria, infraccionando lo ordenado por el art. 327 2º párrafo del C.P.C.. Denuncia la infracción al principio de razón suficiente por cuanto la a-quo no ha transcripto la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a la conclusión apelada. Añade que la juzgadora omitió considerar elementos de prueba dirimentes por lo que la conclusión (sentencia) no es una derivación razonada del derecho vigente y por lo tanto está sujeta a revisión por vía de la nulidad planteada. Sostiene que se omitió valorar la prueba documental que acredita importantes deudas básicas del alimentante (expensas comunes de la vivienda $2.447,39 y monotributo $250,12). Peticiona la nulidad del Auto atacado por vicio “in procedendo”. b) Apelación: 1) Afirma que no se demostraron en autos los presupuestos para la procedencia del aumento de la cuota alimentaria solicitada, es decir, no se ha probado que hayan variado los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta al tiempo de establecerla (ingresos del alimentante, necesidades de los alimentados, ni que efectivamente haya habido un mejoramiento en la situación patrimonial del alimentante desde la fecha de fijación de la cuota alimentaria). Asevera que es correcto, como lo dice la a-quo, que la prueba de tales extremos incumbe a quien los invoca. Sostiene que es cierto que durante 5 años a la fecha han aumentado en escasa magnitud sus ingresos, que dichos valores fueron denunciados en su verosimilitud y que la prueba rendida por la actora no pudo demostrar si quiera lo que su parte denunció como ingresos. Refiere que no se han acreditado las afirmaciones en las que se basó la demanda: imputación de inmuebles, viajes, cátedras no sólo en la U.N.C. (lo que es cierto) sino también en la U. C.C. (ésta última un poco mejor remunerada), ejercicio de la profesión (de abogado) en tres provincias. Añade que sólo se probaron las deudas que tiene y que ya acreditó con la contestación de la demanda, generadas antes de interpuesta ésta (monotributo y expensas comunes del inmueble que habita aunque no le pertenece). Señala en relación a la enfermedad del menor que su parte, en el primer juicio en que la actora se esforzó por hacer pericias del estado de salud de Tomás María, ya reconoció sin abrigar dudas la patología que sufre el niño y que por ello no resulta novedoso el informe agregado en el incidente ya que es la misma historia clínica que antes conocían. 2) En relación al quantum del incremento fijado dice que: del resuelvo surgen las declaraciones de una testigo de la parte actora, y que se agravia, no en cuanto a la remuneración de los gastos que declara la testigo que corresponden a sondas, vitaminas, alquileres para la madre y el niño, sino que se señalan algunos hechos sentados como ciertos que invalidan el resultado del monto fijado. Reitera que es correcto que ha experimentado un mínimo incremento en sus ingresos pero dice que ello no justifica la legitimidad del monto de $900 fijado por la a-quo en concepto de cuota alimentaria (350% de aumento respecto a la cuota originaria) lo que insume casi la totalidad promedio de lo que percibe mensualmente como ingresos totales. Contra el argumento de la actora respecto a que antes estaba recién recibido y no tenía juicios, resalta que de la informativa de la Caja de Abogados resulta que ingresó sólo 12 causas en 25 meses, es decir, en dos años ni siquiera una causa por mes. Añade que no se puede hablar de un incremento de los ingresos del alimentante y que el razonamiento lógico es que sus ingresos no pueden ser los que fantasea la actora maliciosamente, sino la carencia de ellos atento la existencia de deudas personales atrasadas y en consideración a sus remuneraciones como docente universitario. Respecto a otra valoración de la a-quo, relativa a que el alimentante habita solo un departamento ubicado en el centro de la ciudad de propiedad de su progenitora, asegura que no está en condiciones de pagar el alquiler de un departamento, que la vivienda es de su madre quien la utiliza cuando viene de visitas a Córdoba y que él no puede pagar puntualmente las expensas comunes como quedó probado y ello desde antes de la interposición del incidente en cuestión. Aduce que tampoco se supo leer o interpretar los gastos de la tarjeta naranja. Expresa que los gastos mensuales son mínimos, que gran parte de ellos corresponden a los consumos de su amigo Dr. B., cuyo testimonio no fue impugnado, y que pese al poco consumo, ya a la fecha de interposición de incidente se encontraba con un plan de pago en cuotas para sortear sus dificultades económicas. Aclara que tampoco existe cuenta alguna en dólares estadounidenses ni compras ni pago en dólares. Dice que se equivoca la iudex al afirmar que la testimonial del Sr. B. no ha logrado probar la aseveración del alimentante en cuanto a que la tarjeta es usada por su amigo porque el testigo depuso que algunas veces ha pedido prestada la tarjeta y que ello significa que no sólo la ha usado en un plan de pago de la firma Dior sino que cada vez que la usa significa un nuevo plan de pago. Agrega que ello no quiere decir que su parte no la utilice pero que ha quedado demostrado que el promedio de gastos de la tarjeta erróneamente determinado por la a-quo no corresponde ni es abonado totalmente por el alimentante. Señala que la a-quo infracciona el principio de razón suficiente, tornando nulo el decisorio, por cuanto hubo un quiebre del razonamiento frente a la valoración aparente del testimonio indicado y la ausencia de considerar tal elemento de prueba como propio de la experiencia común. Remarca, con cita de doctrina, que para elaborar válidamente una presunción es necesario contar con indicios graves, numerosos y en conexión con el hecho a probar que no se da en autos porque sólo hay un indicio contingente y contra indicios que descartan el mejoramiento de su situación patrimonial como para hacer frente a la cuota ordenada. Sostiene que no existen pruebas en autos respecto a la conclusión de la a-quo en torno al mejoramiento de la situación patrimonial del alimentante y que el escaso mejoramiento que en dinero resulta hoy la diferencia con lo de aquella fecha ni siquiera alcanza para atender al día las necesidades del quejoso. Recalca que la inferior no debió valorar los ingresos que efectivamente percibe por lo que potencialmente pudiera percibir y que sólo quedó demostrado en autos lo que él nunca negó; a saber, que el alimentante se desempeña como docente en la U.N.C. con un haber mensual aproximado de $350, más los ingresos por la profesión de abogado de $800, lo que hace un total aproximado de $1.150/1.200 por mes. Consecuentemente le es imposible asumir seriamente una cuota de alimentos de $900. 3) Con relación a los argumentos de la a-quo acerca de los esfuerzos maternos que le restan a la actora horas laborales y dedicación, manifiesta que de la lectura de los testimonios ofrecidos surge que la madre ha localizado un hogar donde al niño lo aman y donde éste permanece aún dormido porque su progenitora regresa tarde y cansada. En cuanto al pago de la guarda del niño afirma que se encuentra incluido dicho rubro en el resumen de costos que declara la madre. Por otra parte, dice que en relación al rubro “tratamiento de rehabilitación” en un instituto privado, con un costo mensual de $840, que se incluyen en los $1.200 requeridos, la madre no ha demostrado que su obra social (Unión Personal) no cubra este rubro, y que a ello debe sumarse la imposibilidad económica de ambos padres para afrontar el tratamiento en forma privada, siendo que la obligación alimentaria es de acuerdo a la condición y fortuna de éstos; y que tal tratamiento se ha realizado hasta la fecha y puede realizarse gratuitamente en nosocomios públicos. En consecuencia los gastos necesarios del menor se ven reducidos en más de la mitad. 4) La decisión de la a-quo al imponer las costas al alimentista resulta injusta porque no tuvo en cuenta la conducta procesal de la accionante contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal por cuanto sus afirmaciones no han sido probadas. Dice que ello pone en evidencia que el impugnante pudo razonablemente considerarse con derecho a asumir la actitud procesal que adoptó, lo que justifica cuanto menos la imposición de costas por el orden causado. Asimismo ofrece como cuota el monto de $420 en razón del aumento sufrido recientemente en el sueldo de la universidad por entender que tal suma cubre más del 50% de los gastos denunciados sin incorporar el servicio privado del tratamiento de rehabilitación. Hace reserva de interponer recurso de casación y deja planteado el caso federal. Solicita se revoque el Auto en crisis, haciendo lugar a lo solicitado, con costas por su orden.---------------------------------------------------- Por su parte, la contraria solicita el rechazo de las instancias recursivas en base a los siguientes argumentos: a) En relación a la denuncia de nulidad del fallo sostiene no puede pretender el impugnante que la a-quo transcriba todas y cada una de las pruebas rendidas en autos, sino que basta con aquellas que fueron dirimentes para lograr su convicción. Del análisis de la resolución surge que el tribunal no incurre en violación alguna al principio de fundamentación lógica y legal ni al de razón suficiente. Aduce que la no transcripción de la totalidad de las pruebas no es sinónimo de omisión en la valoración de aquellas. Expresa que el quejoso debió demostrar que la prueba omitida o indebidamente valorada puede conmover el pronunciamiento. Concluye que no existió error “in procedendo”. b) 1) Sostiene que lo manifestado por el apelante, esto es que no se demostraron los presupuestos para la procedencia del aumento de la cuota alimentaria, no constituye en sí un agravio sino más bien una mera discrepancia con la resolución atacada, lo que descarta la procedencia del recurso lo que expresamente solicita. 2) Señala que al entablar el incidente denunció la existencia de una notable mejoría económica experimentado por el Sr. D. con posterioridad a la fecha en que se fijó la primera cuota alimentaria ($200) y que ello fue debidamente corroborado con las pruebas rendidas en autos. Agrega que a través de las pruebas informativas incorporadas se demostró que el quejoso experimentó un notable cambio en su participación como abogado litigante, ya que a la fecha del primer acuerdo no registraba aporte alguno de su participación en pleitos y luego de más de cinco años registra aportes a la caja de abogados y al colegio respectivo con cierta regularidad. Se pregunta cuál habrá sido el rédito económico que la mismas le aportaron. Resalta que al hecho objetivo de lo informado por la Caja el Sr. D. pretende quitarle entidad probatoria, incurriendo en un error porque en el primer acuerdo éste declaró que percibía un magro ingreso ($450) y hoy reconoce mejores ingresos que por entonces. Afirma que evidentemente hubo un cambio y que el mismo fue positivo lo que habilita el aumento al haber experimentado el alimentante un incremento. Asimismo recuerda que se demostró que el alimentante dedica parte de su tiempo a la actividad académica (vgr. prueba informativa fs. 473/476) de la cual surge que éste percibe $358,18, suma que a su vez el quejoso reconoció que aumentó a $420. Refiere que existen otras pruebas, a saber: informe social elaborado por el CATEMU (fs. 522/524) del que surge que el apelante obtiene un ingreso mensual derivado del campo de la investigación docente del orden de los $800; movimiento de gastos y consumos de la tarjeta Naranja por un promedio mensual de $750, prueba no desvirtuada por la testimonial del Sr. B., y que es un dato revelador de la capacidad económica de D.. En relación a la afirmación del quejoso respecto a que ha existido un error lógico al elaborar la a-quo una presunción sobre la base de un mero indicio contingente aclara que la iudex no ha presumido el mejoramiento patrimonial sino que lo ha corroborado por distintas pruebas objetivas, entre ellas, resumen de la tarjeta de crédito no desvirtuada con la testimonial del Dr. B. quien no afirmó que todos los gastos sean suyos ni pudo afirmar cuándo y cuáles gastos lo fueron. 3) Respecto al hecho de que el impugnante resida en un departamento de su madre, carece de lógica la pretensión de que tal circunstancia sea interpretada como una imposibilidad de afrontar un alquiler, lo que no quita que se lea como la inexistencia de un gasto al que el demandado no está obligado a afrontar mensualmente, y que junto a las restantes pruebas, demuestra pudencia para abonar altas expensas y gastos por el uso del inmueble. 4) Reitera que el apelante ha incurrido en un error al sostener que no existen pruebas en autos del mejoramiento de su situación patrimonial y asevera que no sólo se probaron deudas del progenitor sino además ingresos reales como también capacidad para generar aún mejores ingresos, dada su situación profesional y actual capacitación. Con cita de doctrina en su apoyo refiere que la a-quo está habilitada para valorar los ingresos que potencialmente genere el alimentante en su profesión a los fines de determinar el quantum de la cuota. Añade que si bien es cierto que a su parte le corresponde probar los extremos fácticos que habilitan el aumento, no menos cierto es que dentro de esas probanzas se encuentran a más de las pruebas directas, los indicios y que frente a ellos el demandado es quien debe producir prueba en contrario para evitar que sean considerados lo que no ha ocurrido en autos. Añade que la juzgadora ha tenido en cuenta la situación económica y la realidad social de ambos alimentantes. 5) Expresa que la necesidad de que T. reciba un tratamiento de rehabilitación en un centro privado de Córdoba y no de Buenos Aires no obedece a un capricho de la apelada y remite a las razones dadas en el presente juicio y en el de filiación. Señala que de la prueba testimonial surge la imposibilidad de que le niño asista a los centros públicos de Córdoba, por cuanto si bien cuentan con servicios adecuados para sus dolencias requieren un esfuerzo materno extremo, que la obligan a salir a la madrugada para obtener un turno y que los mismos son mes de por medio lo que no responde a la necesidad del menor (fs. 456). Remarca que ha quedado acreditado que el niño no puede ser atendido por las entidades públicas de esta ciudad y sí en cambio por alguna privada, siendo entonces obligación de los padres solventar dicho tratamiento. 6) Respecto a la condena en costas entiende que siendo que el alimentante resultó vencido en el incidente le corresponde cargar con las mismas, siendo que su parte a su vez probó la mayoría de las circunstancias que afirmara en relación a los ingresos y capacidad económica del Sr. D.. Pide se rechacen los recursos articulados, con imposición de costas al recurrente. ---- A su turno, la señora Asesora de Familia interviniente contesta los agravios respecto a los recursos incoados estimando que: a) Respecto al planteo de nulidad de la resolución por vicios en el procedimiento éstos no se dan porque el recurrente ha tenido todas las posibilidades de producir prueba ejerciendo su derecho de defensa para contrarrestar la prueba de la contraria y porque no puede pretender que la a-quo transcriba todas las pruebas sino sólo aquellas dirimentes. b) 1) El apelante incurre en una contradicción pues él mismo reconoce un incremento en sus ingresos aunque de escasa magnitud, lo que de por sí habilita la procedencia del incidente. Señala que si bien la actora no ha demostrado todos los ingresos invocados en la demanda, sí ha probado fehacientemente que la magnitud del aumento reconocido por el apelante no se condice con su nivel de vida como surge del informe social realizado por el CATEMU (fs. 522/524), la informativa de fs. 477/485 y el resumen de gastos de la tarjeta de crédito (fs. 492/510 y 514/515). 2) Lo manifestado por el apelante en referencia a que las necesidades del menor no son novedosas no constituyen agravio, y entiende que la sentenciante infirió correctamente el criterio doctrinario y jurisprudencial unánime por el cual el incremento de la cuota fijada procede sin necesidad de producir prueba en razón de su mayor edad respecto de la que tenía al fijarse aquella. Añade que la apelante además de la testimonial arrimó otros elementos de prueba suficientes, a saber: traslados que debe efectuar el menor para su tratamiento, gastos de adquisición de sonda naso gástrica, transporte para el menor, alquiler de vivienda. 3) No se aprecia la discordancia en la valoración de la testimonial del Dr. B. que denuncia el recurrente pues el testigo a fs. 518 reconoce un plan de cuotas de la firma Dior y la compra de una corbata, con lo cual se acredita el hecho de que “algunas veces” haya usado la tarjeta del alimentante sumado a que el testigo no precisó las fechas de las compras realizadas ni sus montos, por lo que resulta correcto el razonamiento de la a-quo. A pesar de ello destaca que la sentenciante omite considerar en el cálculo que formula para establecer el promedio de gastos del incidentado en la Tarjeta Naranja los períodos de diciembre del año 2004 a agosto del año 2006. Así la operación aritmética de sumar los pagos mensuales de la Tarjeta desde el mes de enero de 2005 a julio del año siguiente y dividirlo por la cantidad de meses, arroja un gasto promedio de $600 y no $750 como afirma la a-quo. Sin embargo, a pesar del error de cálculo entiende que efectivamente se ha producido un mejoramiento patrimonial en el alimentante. Respecto a la queja relativa a que se infraccionó el principio de razón suficiente al elaborar la presunción del mejoramiento patrimonial sobre la base de un indicio contingente sostiene que utilizando las reglas de la experiencia se aprecia que en la actualidad existe difusión masiva de las tarjetas de crédito por los bancos con mínimos requisitos lo que quita verosimilitud a la aseveración del Sr. D. en cuanto a que su tarjeta de crédito es usado por su amigo. 4) Tampoco le asiste razón al apelante en lo que se refiere al hecho de que no abona un alquiler por el departamento en el que habita porque ello permite inferir que puede distribuir sus ingresos para afrontar con mayor holgura sus obligaciones parentales. 5) Entiende que le asiste razón en forma parcial al recurrente en lo referido a la realización del tratamiento de rehabilitación privada pues siendo que los ingresos de ninguno de los progenitores superan los $1.000 el costo del mismo resultaría de difícil asunción para ambos, por ello estima que a más del incremento de la cuota alimentaria el Sr. D. provea a su hijo la obra social Daspu (de reconocida trayectoria) para hacer efectivo el tratamiento del niño y la silla de ruedas. Mantiene su opinión vertida en torno a que procede el incidente de aumento de la prestación alimentaria pero no en el monto estipulado sino en la suma de $600. --------------------------------------------------------------- III) a) El agravio consiste en la supuesta violación al principio de razón suficiente (ontológico) al omitir el decisorio valorar prueba que resulta dirimente a los fines del pretendido aumento de la cuota alimentaria y que, a juicio del recurrente, lo inficiona de nulidad, puede y debe ser respondido en el marco del recurso de apelación, que también ha interpuesto la parte, pues el vicio –de existir- es subsanable por esta vía que habilita al tribunal a ingresar al fondo del asunto, pronunciándose directamente sobre la justicia de la resolución. ------------------------------------------------------------------ b) Cabe entonces ingresar al examen de los agravios en los que se funda el recurso de apelación. --------------------------------------------------------------------------------- 1) Se queja el apelante porque entiende que no se demostró en la causa la concurrencia de los presupuestos para la procedencia del aumento de la cuota alimentaria solicitada, es decir, no se ha probado que hayan variado las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al tiempo de establecer la cuota alimentaria primigenia. Y bien, sabido es que la naturaleza eminentemente asistencial del deber alimentario, hace que el quantum de la cuota sea esencialmente mutable, lo que significa que una vez establecido y para que proceda su m