<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Telecomunicaciones. Regamento Nacional de Interconexión. Régimen de portabilidad numérica: Derecho de continuidad de uso del mismo número telefónico con independencia del prestador o del servicio elegido. Excesiva demora en la reglamentación del régimen. Omisión inconstitucional e ilegítima de la Administración. Vulneración arbitraria del derecho. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La portabilidad numérica se encuentra definida en el art. 4, Reglamento Nacional de Interconexión –aprobado por el art. 2, decreto Nº 764/00 (BO 5/9/00), e incorporado en el Anexo II–, como “la capacidad que permite a los clientes mantener sus números cuando cambien de prestador y/o servicio y/o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo con las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional”. 2– El art. 30 del Reglamento establece que la autoridad de aplicación (Secretaría de Comunicaciones) determinará los plazos y condiciones en que los prestadores proporcionarán la portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas, conforme los supuestos que enumera (ap. 30.1), y aclara expresamente que “la portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer a la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe” (ap. 30.2). 3– El aludido decreto Nº 764/00 aclara que “el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsión de los mercados”. Asimismo, señala que “es rol indelegable del Estado, en esta etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta”. 4– Por su parte, el Plan Fundamental de Numeración Nacional –aprobado por Resolución Nº 46/97 de la Secretaría de Comunicaciones– previó para el futuro la portabilidad del cliente de seleccionar el prestador con que esté suscripto, sin modificar su número no geográfico. Sin perjuicio de ello, dicho plan aclara que la asignación del recurso nacional, haciendo referencia al número asignado, no implica propiedad sobre este último. 5– Asimismo, se dictó la Res. Nº 8/09 de la Secretaría de Comunicaciones (BO 22/1/09), con la expresa intención de “avanzar en la reglamentación de la portabilidad numérica”. En dicha resolución se alude a que “la portabilidad numérica es un instrumento regulatorio que coadyuva a la promoción de una competencia equitativa entre los proveedores de servicio de telecomunicaciones y correlativamente viabiliza la libertad de elección de los usuarios, mejorando la calidad del servicio y la reducción de los precios y tarifas que los usuarios pagan por ellos, todo ello en consonancia con el art. 42, CN”, y que “es una herramienta que permite la utilización más eficiente y no discriminatoria de un recurso limitado del Estado, tal como lo es la numeración”. 6– Más allá de que el usuario no sea poseedor de la propiedad del número asignado, la portabilidad numérica sí constituye un derecho reconocido de los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones, habiendo asumido el poder administrador la expresa obligación de reglamentar su régimen, lo que en la instancia presente no ha ocurrido. 7– El derecho referido tiene raigambre constitucional. La Constitución Nacional reformada consagró de manera expresa el derecho de los usuarios y consumidores, conforme resulta de sus arts. 42 y 43, estableciendo ciertos estándares de tratamiento que no podrían ser desconocidos por una norma infraconstitucional. Para evitar que la norma del art. 42, CN, se convierta en una declaración programática, la propia Constitución ha previsto las garantías necesarias para tutelar esos derechos. 8– El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. 9– En la especie, la demandada no argumenta cuáles han sido las defensas o medios de prueba que se ha visto privada de ofrecer en virtud de la vía escogida por la reclamante, por lo que no queda demostrada la existencia de otro recurso con mayor aptitud para debatir la cuestión en trato. 10– En cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la acción, cabe admitir la legitimación de la asociación demandante, toda vez que ésta no ha sido cuestionada por la accionada. La asociación actora fue constituida con el expreso propósito de “difundir” y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resultan del art. 42, CN, promoviendo la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de aquellos y una información adecuada y veraz así como a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno”, por lo que su legitimación ha de ser reconocida. 11– En autos, existe una omisión inconstitucional susceptible de reparación por esta vía; ello es así, toda vez que los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones –a quienes representa la amparista– poseen un derecho cierto y líquido a la portabilidad numérica, que se ha visto arbitrariamente vulnerado a partir de la excesiva demora en reglamentarlo. 12– Es indiscutible la existencia del derecho subjetivo de la actora, reconocido por la propia demandada, así como también es indiscutible que su vulneración obedece a la omisión de cumplimiento de un deber normativamente impuesto, dentro del marco constitucional que somete a todos al orden jurídico. Siendo que dicho derecho se encuentra reconocido de modo concreto y específico, la omisión de reglamentarlo no puede constituir un valladar para su operatividad, ya que interpretarlo como una mera enunciación de carácter orientador se traduciría en el desconocimiento de la obligación asumida por el Estado. 13– La circunstancia de que la normativa aludida no haya establecido un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación no es óbice para determinar la existencia de una omisión en cabeza de la accionada, toda vez que es facultad del Poder Judicial controlar la razonabilidad del actuar de la Administración, incluso en el ejercicio de sus facultades discrecionales. El plazo en que la autoridad de aplicación ha pretendido ejercer sus facultades regulatorias, no encontrándose ello cumplido en la actualidad, excede de lo que puede estimarse razonable, y esa irrazonabilidad determina la inconstitucionalidad de la omisión estatal. 14– La real y concreta instrumentación del derecho reconocido a los usuarios tiene una demora superior a los ocho años. Ello equivale, en los hechos, al cercenamiento del derecho y ocasiona a los usuarios del servicio un perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, consistente en la imposibilidad que hoy tienen de cambiar libremente de prestador ahorrándose los inconvenientes que genera el tener que adoptar un nuevo número; facilidad ésta que, además de permitir la utilización más eficiente y no discriminatoria de un recurso limitado como lo es la numeración, ha sido estatuida como un derecho concreto y exigible por parte de los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones. 15– Por vía de la ilegítima omisión de cumplimiento del Estado respecto del ordenado ejercicio de sus facultades reglamentarias se ha ocasionado una lesión a los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores –específicamente, aquel vinculado a la libertad de opción de aquellos–, además de violentarse la garantía constitucional que prescribe que los poderes del Estado –entre ellos, la Administración– debe regir su actuación con base en el principio de legalidad. 16– Toda vez que no se discute la oportunidad o conveniencia de un acto de gobierno ni se pretende sustituir por los jueces otro Poder, sino que lo único que es motivo de debate es la omisión en que ha incurrido la demandada para cumplir con un mandato de la Constitución y de una norma específica que le impone un deber reglamentario; y en la inteligencia, además, de que constituye una función elemental e insoslayable del Poder Judicial la fiscalización de la legalidad objetiva de los actos de gobierno, se concluye que existe en autos una omisión ilegítima e inconstitucional que involucra un derecho subjetivo adquirido que sólo puede ser restablecido por la intervención del Poder Judicial. <italic>CNCA Fed. Sala V. 30/6/09. Expte. Nº 22270/2008. “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN – Secretaría de Comunicaciones – Dto. 764/00 s/amparo ley 16986”</italic> Buenos Aires, 30 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: Para resolver en este expediente respecto de los recursos de apelación interpuestos por la demanda[da] a fs. 95/106 sobre el fondo del asunto y por los profesionales de la actora contra la regulación de sus honorarios. I. Que el Sr. juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó al Poder Ejecutivo Nacional – Secretaría de Comunicaciones, que en el término de noventa días reglamentase el régimen de portabilidad numérica en materia de telefonía celular con arreglo a las condiciones establecidas en el decreto 764/00, con costas a la demanda[da] y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora [en] tres mil quinientos pesos y los de su letrado apoderado en un mil cuatrocientos pesos. II. Que los motivos en que sustentó su decisión fueron los siguientes: a) resolvió favorablemente la legitimación activa de la actora para formular el reclamo efectuado, sobre la base de los argumentos que expuso; b) admitió la procedencia de la vía del amparo para resolver la cuestión planteada en autos por las consideraciones que surgen del punto VI del pronunciamiento apelado; c) después de transcribir el art. 42, CN, sobre la base de la jurisprudencia que citó, concluyó que los derechos de consumidores y usuarios contenidos en esa norma son “derechos plenos” y operativos, que comprenden tanto la protección de sus intereses personales y económicos como el deber del Estado de asegurarlos, y no sólo alcanzan a esos intereses económicos sino también a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos; d) sostuvo que de conformidad con el texto del decreto 764/2000 que consagró la portabilidad numérica expresamente como un derecho del cliente o usuario y determinó que la autoridad de aplicación debía fijar los plazos en que los prestadores proporcionarían la portabilidad numérica a sus usuarios, lo que determinó que la Secretaría de Comunicaciones dictase la Resolución 92/2001 mediante la cual se sometió el documento que contendría las reglas de portabilidad numérica al procedimiento de documento de consulta, el cual quedó trunco por la situación de emergencia contemplada en la ley 25561; e) que si bien el decreto antes citado no fijó un plazo para que las autoridades públicas reglamentasen el derecho del usuario o cliente a la portabilidad numérica, lo cierto es que la omisión de reglamentar resulta manifiestamente arbitraria si se tiene en cuenta que han transcurrido más de ocho años desde su reconocimiento sin que la autoridad de aplicación haya demostrado seriamente la factibilidad, tanto técnica como económica, para hacerla posible; f) concluyó que esa falta de reglamentación de la portabilidad de los números importa un claro, real y efectivo perjuicio de los derechos de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses económicos, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, que determinaba una violación por omisión al mandato constitucional contenido en el art. 42, CN, verificada en el caso de autos por la trasgresión de los derechos de los usuarios de telefonía celular de continuar utilizando sus números con independencia del prestador o del servicio elegido. III. Que el Estado Nacional formuló los siguientes agravios: a) la sentencia ignoró que debe acreditarse la inexistencia de otra vía para efectivizar la tutela, a través de una acción de amparo, con la cual desconoció el carácter excepcional y residual de la acción de amparo; b) que durante el lapso de mora en reglamentar que la actora imputa a la demandada no hizo gestión alguna para evitar la lesión de los derechos aquí invocados y ese tiempo de inacción de la amparista determina la improcedencia de la vía procesal elegida, en la medida que revela la inexistencia de un daño cierto, grave e irreparable; c) que el a quo ignoró que el tema debatido en autos no puede resolverse en el acotado margen de una acción de amparo y requiere, en todo caso, de un proceso que goce de un margen mayor de debate y prueba. Funda esta afirmación en que la pretensión de la actora exige una actividad conjunta de distintos sectores de la Administración Pública, entre ellos la Secretaría de Comunicaciones, la de Defensa de la Competencia y del Consumidor y la Comisión Nacional de Comunicaciones, los que deben analizar diversas cuestiones que hacen a la determinación, oportunidad, el mérito y la conveniencia de reglamentar la portabilidad numérica para telefonía celular, lo cual vuelve improcedente la vía del amparo y requiere una más amplia en donde puedan debatirse estas cuestiones; d) que tampoco se dan en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que tornen procedente la vía del amparo; e) la sentencia evitó considerar y exigir el cumplimiento de los requisitos de la urgencia objetiva y del daño concreto, ya que las referencias efectuadas por la actora respecto de ciertos derechos constitucionales consagrados, no acreditan perjuicio efectivo alguno sufrido por los usuarios. f) que lo decidido por el a quo importa una intromisión injustificada del órgano jurisdiccional en facultades que están reservadas al poder administrador y exentas de la revisión judicial, por tratarse de temas vinculados con el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia de la reglamentación de la portabilidad numérica para telefonía celular; g) que la arbitrariedad de la omisión no se encuentra justificada, pues si la demandada puede poner fin en cualquier momento a la autolimitación que ha consentido, con mayor razón puede decidir la oportunidad para instrumentarla si no se había estipulado un plazo perentorio para ello, tal como surge del decreto 764/2000. IV. Que la portabilidad numérica se encuentra definida en el art. 4, Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado por el art. 2, decreto Nº 764/00 (BO 5/9/00), e incorporado en el Anexo II, como “la capacidad que permite a los clientes mantener sus números cuando cambien de Prestador y/o servicio y/o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional”. El art. 30 del Reglamento establece que la autoridad de aplicación (Secretaría de Comunicaciones) determinará los plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán la Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas, conforme los supuestos que enumera (apartado 30.1), y aclara expresamente que “la portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer a la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe” (apartado 30.2). El aludido decreto Nº 764/00 –aprobatorio del Reglamento Nacional de Interconexión – aclara que “el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsión de los mercados” (considerando 10º). Asimismo, señala que “es rol indelegable del Estado, en esta etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta” (considerando 17º). Por su parte, el Plan Fundamental de Numeración Nacional, aprobado por Resolución Nº 46/97 de la Secretaría de Comunicaciones, previó para el futuro la portabilidad del cliente de seleccionar el prestador con que esté suscripto, sin modificar su número no geográfico. Sin perjuicio de ello, el punto 1.4.12 del mencionado Plan Fundamental de Numeración Nacional aclara que la asignación del recurso nacional, haciendo referencia al número asignado, no implica propiedad sobre este último. A su turno, se dictó la Resolución Nº 8/09 de la Secretaría de Comunicaciones (BO 22/1/09), con la expresa intención de “avanzar en la reglamentación de la portabilidad numérica” (considerando 9º). A esos efectos, se creó una Comisión de Trabajo ad hoc, integrada por representantes de esa Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión de Comunicaciones, que tiene como fin elaborar el anteproyecto del Régimen de portabilidad numérica (art. 1). En los considerandos de la Resolución Nº 8/09 se alude a que “la portabilidad numérica es un instrumento regulatorio que coadyuva a la promoción de una competencia equitativa entre los proveedores de servicio de telecomunicaciones y correlativamente viabiliza la libertad de elección de los usuarios, mejorando la calidad del servicio y la reducción de los precios y tarifas que los usuarios pagan por ellos, todo ello en consonancia con el art. 42, CN” (considerando 7º), y que “es una herramienta que permite la utilización más eficiente y no discriminatoria de un recurso limitado del Estado, tal como lo es la numeración” (considerando 8º). En ese contexto, cabe concluir que, más allá de no poseer el usuario la propiedad del número asignado, la portabilidad numérica sí constituye un derecho reconocido -en términos claros y precisos- de los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones, habiendo asumido el poder administrador la expresa obligación de reglamentar su régimen; lo que, más allá de los avances habidos en la materia, aún no ha ocurrido. V. Que, por lo demás, conforme surge de la reseña precedente, el derecho que nos ocupa tiene raigambre constitucional. En ese sentido, cabe advertir que la Constitución Nacional reformada consagró de manera expresa el derecho de los usuarios y consumidores, conforme resulta de sus arts. 42 y 43, estableciendo ciertos estándares de tratamiento que no podrían ser desconocidos por una norma infraconstitucional. Así, el mentado art. 42 prescribe “...Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y proveerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Además, para evitar que dicha norma se convierta en una declaración programática, la propia Constitución ha previsto las garantías necesarias para tutelar esos derechos. Así, el art. 43 establece “...Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. VI. Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612; 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros). El Máximo Tribunal precisó -desde Fallos: 239:459- ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6º; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros). Sin embargo, según la Corte Suprema, aunque es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308:155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5º). Asimismo, sostuvo que “si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias” (Fallos: 325:1744); y, en ese mismo orden de ideas, que “la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (...) no es postulable en abstracto sino que depende –en cada caso– de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (Fallos 318:1154). Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado” (Fallos: 323:3773; del dictamen del Procurador, que la mayoría de la CSJN hace suyo). VII. Que, más allá de las alegaciones en que incurre a fs. 97/99, la demandada no argumenta cuáles han sido las defensas o medios de prueba que se ha visto privada de ofrecer en virtud de la vía escogida por la reclamante, por lo que no queda demostrada la existencia de otro recurso con mayor aptitud para debatir la cuestión en trato. VIII. Que, en cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la acción, cabe –en primer lugar– admitir la legitimación de la asociación actora, toda vez que no ha sido cuestionada por la demandada. En ese sentido, la presente causa se diferencia sustancialmente de la resuelta por esta misma Sala en los autos “Fundación Poder Ciudadano c/Poder Ejecutivo Nacional – Ley 14800-”, sentencia del 18/9/07. Por otra parte, la asociación actora en autos fue constituida con el expreso propósito de “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resultan del art. 42, CN, promoviendo la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los mismos y a una información adecuada y veraz así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno” (ver art. 2 del Estatuto), por lo que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema en la causa A. 95. LXXX “A.G.U.E.E.R.A. c/ Prov. de Buenos Aires s/acción declarativa”, del 22/4/07, y Fallos: 323:1339, su legitimación ha de ser reconocida. IX. Que, por lo demás, la cuestión traída a debate no requiere de mayor debate y prueba, en la medida en que resulta suficiente examinar si las medidas adoptadas por la demandada –de las que da debida cuenta en su libelo, y que, por otra parte, surgen con claridad de las normas reseñadas– satisfacen el compromiso asumido por la Administración y los estándares que dimanan del plexo constitucional. En ese orden de ideas, se adelanta que existe en autos una omisión inconstitucional susceptible de reparación por esta vía; ello es así, toda vez que los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones –a quienes representa la amparista– poseen un derecho cierto y líquido a la portabilidad numérica, que se ha visto arbitrariamente vulnerado a partir de la excesiva demora en reglamentarlo. X. Que, en efecto, es indiscutible la existencia del derecho subjetivo de la actora, reconocido por la propia demandada, como así también es indiscutible que su vulneración obedece a la omisión de cumplimiento de un deber normativamente impuesto, dentro del marco constitucional que somete a todos al orden jurídico. La obligación de hacer que ha asumido el Poder Ejecutivo (a través de la Secretaría de Comunicaciones) en punto a reglamentar el régimen del portabilidad numérica de los usuarios del servicio de telecomunicaciones se encuentra claramente establecida en el aludido art. 30, Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado por decreto Nº 764/00 (BO 5/9/00). Además, conforme surge del plexo normativo analizado, el derecho a la portabilidad numérica ha sido consagrada en términos claros y precisos, plasmándose incluso su fundamento constitucional. Siendo entonces que dicho derecho se encuentra reconocido de modo concreto y específico, la omisión de reglamentarlo no puede constituir un valladar para su operatividad, ya que interpretarlo como una mera enunciación de carácter orientador se traduciría en el desconocimiento de la obligación asumida por el Estado. Por su parte, la ausencia actual de reglamentación tampoco ha sido desconocida por la demandada y es un hecho de público y notorio conocimiento. Sin ir más lejos, las propios considerandos de la Resolución Nº 8/09 de la Secretaría de Comunicaciones reconocen la necesidad de avanzar en la concreción de la regulación de la portabilidad numérica (ver considerando 12º). Las circunstancias a que alude la demandada a fs. 66/67, vinculadas con la situación de emergencia que imperó en el país desde la sanción de la ley 25561, la actual crisis mundial y los costos que implica el establecimiento del régimen de portabilidad, no representan una justificación suficiente de la demora incurrida, teniendo en cuenta que, aun a pesar de las situaciones descriptas, se siguió avanzando en el análisis de las posibilidades técnicas y económicas para hacer posible la portabilidad. En efecto, la actora reconoce expresamente esta circunstancia a fs. 67, aunque descarta la existencia de una omisión con fundamento en que no existe un plazo estipulado para la reglamentación “siendo en consecuencia discrecional para la Administración cuándo lo realizará”. A ese respecto, debe señalarse que la circunstancia de que la normativa aludida no haya establecido un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación no es óbice para determinar la existencia de una omisión en cabeza de la accionada, toda vez que es facultad del Poder Judicial controlar la razonabilidad del actuar de la Administración, incluso en el ejercicio de sus facultades discrecionales. En esa inteligencia, cabe advertir que el plazo en que la autoridad de aplicación ha pretendido ejercer sus facultades regulatorias, no encontrándose ello cumplido en la actualidad, excede de lo que puede estimarse razonable y esa irrazonabilidad determina la inconstitucionalidad de la omisión estatal. En efecto, si bien la demandada argumenta que desde la sanción del decreto 764/00 se ha trabajado y se sigue trabajando en la instrumentación del régimen, sólo alega que el 26/4/01 se dictó la Resolución Nº 92/01 de la Secretaría de Comunicaciones, mediante la cual se sometió al procedimiento de consulta reglado por la Res. 57/96 el documento que contendrá las reglas de portabilidad numérica. Asimismo sostiene que, pese a la alegada situación de emergencia, la Comisión Nacional de Comunicaciones efectuó un informe analizando las posibilidades técnicas y económicas para hacer posible la portabilidad con fecha 13/11/08 (el que no ha sido agregado a autos). Por otra parte, consta que con fecha 22/1/09 se publicó en el Boletín Oficial la mentada Resolución Nº 8/09 de la Secretaría Comunicaciones mediante la cual se creó una comisión a los efectos de fijar el marco normativo, pero ello recién ocurrió con posterioridad a la interposición del presente amparo (con fecha 24/9/08), y no implicó la efectiva regulación del derecho lesionado; todo lo cual permite concluir que la real y concreta instrumentación del derecho reconocido a los usuarios ostenta una demora superior a los ocho años. Ello equivale, en los hechos, al cercenamiento del derecho y ocasiona a los usuarios del servicio un perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, consistente en la imposibilidad que hoy tienen de cambiar libremente de prestador ahorrándose los inconvenientes que genera el tener que adoptar un nuevo número; facilidad ésta que –como fuera expuesto–, además de permitir la utilización más eficiente y no discriminatoria de un recurso limitado como lo es la numeración, ha sido estatuida como un derecho concreto y exigible por parte de los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones. Por lo expuesto se concluye que, por vía de la ilegítima omisión de cumplimiento por el Estado respecto del ordenado ejercicio de sus facultades reglamentarias, se ha ocasionado una lesión a los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores –específicamente, aquel vinculado a la libertad de opción de los mismos–, además de violentarse la garantía constitucional que prescribe que los poderes del Estado –entre ellos, la Administración– debe regir su actuación con base en el principio de legalidad. XI. Que, por último, cabe aclarar que lo dispuesto por el a quo no implica una intromisión en facultades reservadas al poder administrador, pues no se está imponiendo reglamentar en determinado sentido ni formulando pronunciamiento alguno respecto de la oportunidad, mérito o conveniencia de un criterio adoptado pro otro poder, sino, simplemente, ordenando el cumplimiento de una obligación asumida por el Poder Ejecutivo de reglamentar –del modo en que la autoridad competente lo estime conveniente– el régimen relativo a la portabilidad numérica. En ese sentido, se ha dicho que “aun cuando se tratase de actividades de los poderes políticos, caracterizadas por la posibilidad de realizarlas o abstenerse de hacerlo, o bien de hacerlas en un sentido u otro, siempre habrá un control de razonabilidad” (Boffi Boggero, Luis M., “Nuevamente sobre las llamadas cuestiones políticas”, LL, 156-1153). Por lo tanto, toda vez que no se discute la oportunidad o conveniencia de un acto de gobierno ni se pretende sustituir