<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO DE SIMPLE MENSURA. Arts. 728 a 735, CPC. PRUEBA. Planos. Ineficacia. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Inoponibilidad. Rechazo de la acción</bold> </intro><body><page>1– En el subexamine, el <italic>a quo</italic> desestimó la acción de reivindicación con fundamento en que no obstante tener el actor legitimación activa (por ser cesionario de derechos hereditarios sobre un inmueble de mayor superficie, y poseedor de él) no acreditó que el bien raíz objeto de la pretensión formara parte de aquél. En sustento de su argumentación, el <italic>a quo</italic> consideró, entre otras razones, que el plano de simple mensura obrante en autos constituye sólo un documento privado elaborado por un tercero, que ni siquiera fue citado a reconocerlo, como así también que el instrumento carecía de visación técnica por parte de la Dirección General de Catastro, acto que lo hubiese convertido en una prueba eficaz para acreditar el extremo en cuestión. 2– El juicio de simple mensura –arts. 728 a 735, CPC– no es un juicio contencioso sino un acto de jurisdicción voluntaria, una petición unilateral u operación que se tramita solamente con quien la pide. Asimismo, no reconoce la resolución aprobatoria que se dicte ningún derecho al requirente, pues deja intactas las cuestiones de posesión y propiedad, las que deben reclamarse y sustanciarse en el juicio que corresponda. 3– La mensura es una operación técnica que implica ubicar con exactitud el título de propiedad sobre el terreno, y comprobar mediante el plano que se levante la coincidencia o diferencia que pudiere existir entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída. Su finalidad radica igualmente en establecer juntamente con la ubicación del inmueble –según sus títulos– la ocupación actual del bien raíz a mensurar, como una manera de preparar las acciones reales o posesorias. 4– El carácter voluntario y, consecuentemente, no contencioso del proceso de que se trata tiene vedada la intervención de terceros –art. 728, últ. párr., CPC–; es decir, los resultados de la mensura no pueden oponérseles a ellos, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho de defensa en juicio. En la especie, resulta evidente que el plano practicado en el juicio de mensura no reviste ninguna trascendencia para menoscabar lo decidido por el <italic>a quo</italic>, toda vez que sus actuaciones resultan inoponibles a los apelados; mucho más si, como acontece en la especie, éstos las han cuestionado específicamente. En autos, el proceso ha sido utilizado para un fin diverso del previsto legalmente, ya que mediante él se procuró establecer las dimensiones, linderos y estado de ocupación de una fracción de terreno parte de otra de mayor superficie. <italic>CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 13/4/09. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múltiple Cura Brochero. “Calzolari Eduardo Alejandro c/ Luis Alcides Altamirano - Reivindicación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, 13 de abril de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. La relación de causa contenida en la sentencia recurrida satisface el recaudo de estructura exigido por la ley ritual (art. 329, CPC), por lo que debe tenerse aquí por íntegramente reproducida a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. En contra de la resolución de primera instancia, cuya parte dispositiva expresa: “1) No hacer lugar a la demanda de reivindicación deducida por el Sr. Eduardo Alejandro Calzolari, a través de su apoderado Héctor María Recalde, en contra de Luis Alcides Altamirano, Hugo Pastor Altamirano y Arnaldo Noel Altamirano, respecto al inmueble compuesto por una fracción de campo de superficie de treinta y dos hectáreas, cuatro mil setecientos veintisiete metros cuadrados (32 ha 4.727 m2), comprendida en una mayor superficie de doscientos ochenta y una hectáreas (281 ha), ubicada en el lugar denominado “La Sala”, Pedanía Panaholma, Dpto. San Alberto de esta Provincia de Córdoba...”, el actor, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 480. Radicada la causa en esta sede, el recurrente expresó agravios y ofreció prueba documental, los que fueron respondidos por la parte apelada a fs. 524/529. Admitida la prueba propuesta y desestimada la revocatoria en contra del proveído que así decidía se dictó el decreto de autos, el que notificado y firme ha dejado el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Conforme se infiere de la sentencia estigmatizada, el <italic>a quo</italic> desestimó la acción de reivindicación con fundamento, medularmente, en que no obstante tener el actor legitimación activa, por ser cesionario de derechos hereditarios sobre un inmueble de mayor superficie, y poseedor de él, no acreditó que el bien raíz objeto de la pretensión formara parte de aquél. III. A su vez, los agravios del apelante pueden ser compendiados como sigue. Luego de reseñar los términos de la demanda deducida, refiere que el <italic>a quo</italic> funda su decisorio en que el plano de simple mensura obrante en autos es sólo un documento privado elaborado por un tercero, que no fue siquiera citado a reconocer dicha documental, estando supeditada su eficacia a la visación de la Dirección General de Catastro. Argumenta que el aludido plano se hizo al solo efecto de conocer la superficie de la propiedad en posesión de los demandados, realizándose con intervención judicial y dando lugar a los autos “Calzolari Eduardo A. – Operación de Simple Mensura”, cuya visación técnica por parte de la repartición aludida se efectivizó recién el 13/3/08, dictándose resolución en la causa referida el 13/5/08, por el mismo magistrado interviniente en estos autos. Agrega que el inferior tiene por cumplimentados todos los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación contenidos en el art. 2758, CC, haciendo un pormenorizado análisis de ellos, rechazando la pretensión con fundamento en que el plano de que se trata carece de valor por no contar con la visación pertinente por parte de la Dirección General de Catastro. No obstante, consigna, surge de los aludidos autos que al momento de aprobarse aquél la presente causa se encontraba a fallo para su resolución, por lo que el sentenciante conocía de la mensura y la pericia allí practicada. Finalmente, acompaña copias del juicio de simple mensura relacionado, peticionando se revoque la sentencia recurrida. Al responder la demanda de apelación, los recurridos preconizan la deserción de la impugnación por inidoneidad técnica del libelo de agravios, responden éstos de manera subsidiaria peticionando el rechazo del recurso, con costas, oponiéndose asimismo a la admisión de la prueba propuesta, oposición que fuera desestimada en los términos del proveído de fs. 530, al igual que la reposición articulada en su contra. IV. Maguer el distinto parecer de los recurridos, los agravios del apelante revelan idoneidad para abrir la competencia funcional de la Cámara toda vez que más allá de su brevedad y desacierto intrínseco, como se verá son portadores de una crítica concreta y razonada del argumento desestimatorio esencial esgrimido por el <italic>a quo</italic>. Sobre el tema, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal provincial que es suficiente, a los fines de expresar agravios, el escrito en el que no sólo se manifiesta la voluntad de pedir la revocación del fallo de primer grado en todas sus partes, sino que también realiza una enunciación precisa de los motivos por los cuales se pretende la reforma de ese decisorio, en los que se incluye expresamente la actividad realizada por el primer juez (TSJ, Sala CC, en autos "Argañaraz c/ Peralta y otro", <bold>Semanario Jurídico</bold> 1998-A-470). Tales recaudos, reiteramos, se encuentran cumplidos, más aún con el criterio amplio con que deben ser apreciados a fin de no menoscabar el derecho de defensa en juicio (esta Cám., AI Nº 90 del 26/11/08, “Escudero c/ Ente Intermunicipal Aguas de Traslasierra”). V. Se queja el recurrente, en síntesis, de que el <italic>a quo</italic> no haya reparado en que la visación técnica del plano de simple mensura, recaudo al cual condicionó su eficacia probatoria, se encontraba cumplimentada al momento de sentenciar, mediando incluso resolución judicial aprobatoria de las operaciones de simple mensura, conforme se infiere de los autos caratulados que individualiza. A fin de una comprensión cabal de la cuestión traída a decisión cabe tener presente, como refiriera inicialmente, que el juez de anterior grado rechazó la pretensión reivindicatoria deducida por entender que el accionante no demostró que la fracción de terreno ocupada por los demandados fuera parte o perteneciera al inmueble descripto en el título de dominio acompañado por aquél y en que basara su reclamo restitutorio. En sustento de su argumentación consideró, entre otras razones, que el plano de simple mensura obrante en autos constituye sólo un documento privado elaborado por un tercero que ni siquiera fue citado a reconocerlo, como que el instrumento carecía de visación técnica por parte de la Dirección General de Catastro, acto que lo hubiese convertido en una prueba eficaz para acreditar el extremo en cuestión. VI. Motivos diversos a los esgrimidos por el <italic>a quo</italic> me llevan a coincidir con la solución contenida en la sentencia impugnada y a propiciar el consecuente rechazo de la apelación deducida. Resulta trascendente destacar que el plano de la discordia, puntualmente impugnado por los apelados ya al contestar la demanda, fue confeccionado en el ámbito de las actuaciones caratuladas “Calzolari Eduardo A. – Solicita Operación de Simple Mensura”, cuyas íntegras constancias ha acompañado el recurrente como prueba. En tales términos, se impone analizar las características del aludido proceso para de allí extraer su eficacia convictiva en la especie. El juicio de simple mensura, conforme se encuentra legislado en nuestro ordenamiento ritual (arts. 728 a 735, CPC), no es un juicio contencioso sino un acto de jurisdicción voluntaria; una petición unilateral u operación que tramita solamente quien la pide, no reconociendo la resolución aprobatoria que se dicte ningún derecho al requirente pues deja intactas las cuestiones de posesión y propiedad, las que deben reclamarse y sustanciarse en el juicio que corresponda (Venica, Código…, Tomo VI, pp. 165/166; Alsina, Derecho Procesal, Tomo VI, p. 465; Ferreyra de de la Rúa-González de la Vega de Opl, “Código…”, Tomo III, p. 1331). A su vez, la mensura es una operación técnica que implica ubicar con exactitud el título de propiedad sobre el terreno y comprobar mediante el plano que se levante, la coincidencia o diferencia que pudiere existir entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando, en su caso, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante; su finalidad radica igualmente, de acuerdo con nuestro régimen procesal, en establecer juntamente con la ubicación del inmueble según sus títulos, la ocupación actual del bien raíz a mensurar, como una manera de preparar las acciones reales o posesorias. Ahora bien, del aludido carácter voluntario y, consecuentemente, no contencioso del proceso de que se trata, en que se encuentra expresamente vedada la intervención de terceros (art. 728, últ. párr., CPC), se sigue que los resultados de la mensura no pueden oponérseles a ellos, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho de defensa en juicio (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal…, tomo II, p. 393). Ello se cohonesta con los principios de bilateralidad, contradicción y publicidad que rigen la materia probatoria, en virtud de los cuales una prueba que se ha producido a espaldas de la contraparte, por regla general es ineficaz. En efecto, así como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede concebir que una parte produzca una prueba sin una rigurosa fiscalización del juez y del adversario (Couture, Fundamentos…, Edit. Depalma, 3a. Edic. (póstuma), p. 253). En el mismo sentido, enseña Devis Echandía que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho a contraprobar, rechazándose por ello la prueba secreta practicada a espaldas de las partes –inclusive el dictamen de peritos– si no fue puesto en conocimiento de los litigantes para que ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Puntualiza igualmente el distinguido tratadista que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, debe ratificarse luego durante su curso para que el principio de contradicción quede satisfecho (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, 5ª Edición, 1981, p. 123; tamb. De Santo, La Prueba Judicial, Edit. Universidad, p. 19). Esta Cámara, haciéndose eco de los postulados precedentes, ha expresado que el proceso tiene como fin primordial asegurar a las partes el derecho de defensa; si una sola de ellas puede por sí y ante sí producir la prueba técnica decisiva del pleito, queda desvirtuado el objetivo del proceso, ya que el contrario no tendrá posibilidad de defenderse jamás (sent. Nº 13/00, “Castro c/ Pcia. de Córdoba”). VII. En el marco emergente de las precisiones anteriores, resulta evidente que ninguna trascendencia para menoscabar lo decidido por el <italic>a quo</italic> reviste el plano practicado en el proceso voluntario de simple mensura, toda vez que como aludiera, sus actuaciones resultan inoponibles a los apelados; mucho más si, como acontece en la especie, éstos las han cuestionado específicamente. Dimensiona la ineficacia convictiva que se proclama la circunstancia de haber sido utilizado dicho proceso para un fin diverso del previsto legalmente, ya que mediante él se procuraron establecer las dimensiones, linderos y estado de ocupación de una fracción de terreno parte de otra de mayor superficie (ver copias de los autos “Calzolari Eduardo A. – Solicita Operación de Simple Mensura”, glosadas a fs. 487/518, y la propia confesión sobre el punto efectuada al expresar agravios), cuando el art. 728 del CPC determina que la operación de simple mensura será procedente cundo se pretendiere ubicar el inmueble (no una parte de él) según sus títulos y determinar su ocupación actual en preparación de acciones reales o posesorias, como también para comprobar sus dimensiones perimetrales y su superficie. Como corolario de lo explicitado y habiéndose dejado indemne por el recurrente la ponderación efectuada por el <italic>a quo</italic> de los restantes elementos de mérito, respecto de los cuales afirma no puede extraerse que el bien objeto de reivindicación integre el título del accionante, voto afirmativamente al interrogante propuesto. Los doctores <bold>José Ignacio Soria López </bold>y <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> adhieren al voto del doctor Yunen. Por ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y a mérito de ello confirmar íntegramente la resolución recurrida (sent. Nº 34 del 28/5/08, copiada a fs. 466/475 de autos). b) Imponer las costas al impugnante. <italic>Miguel Antonio Yunen – José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>