<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>“Primacía de la realidad” sobre la calificación jurídica de la relación. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Abrogación en el derecho argentino. Utilización de la figura. FRAUDE LABORAL.Inoponibilidad al trabajador. Aplicación de la normativa laboral. Existencia de contrato de trabajo</bold> </intro><body><page>1– “Nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: es un 'contrato consensual', que tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establece el art. 1623...”. 2– “No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”. “En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo levantando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos”. 3– “...si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho, si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional, ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 <italic>bis</italic>”. 4– “... si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de ese tipo, corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo”. 5– “La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos inoponibles al trabajador, debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde”. 6– En la especie, no cabe duda alguna de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes; prevalece la verdad de los hechos comprobados por sobre la calificación jurídica que las partes involucradas puedan dar a la relación habida (“primacía de la realidad”); sin que enerve esta conclusión la circunstancia de que el trabajador pueda haber extendido “facturas” o percibiera “honorarios”, en tanto, comprobada como fue la existencia de una vinculación dirigida y subordinada, ello trasluce más bien cierta exigencia de la empleadora tendiente a eludir la aplicación de las normas laborales que resulten indisponibles para las partes (arts. 14, 21 y 23 LCT, 386 del Cód. Procesal). <italic>CNTrab. Sala VII. 31/3/08. “Cosentino Marianela c/Buenos Aires Printing SRL s/ despido”</italic> Buenos Aires, 31 de marzo de 2008 El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> dijo: I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora por el despido indirecto del caso, es apelada por la parte demandada. También hay recurso de la Dra. Andreoli, por sí, quien apela sus honorarios porque los estima exiguos. II. Discrepa el recurrente porque el sentenciante de grado consideró demostrado que entre las partes había mediado un vínculo laboral dependiente. Aduce que no se habría ponderado adecuadamente el verdadero vínculo que los unió, esto es, el contrato de locación de servicios que suscribió la trabajadora, con lo cual insiste en que la vinculación jurídica habría sido desde el inicio el hecho incuestionable de la existencia de un contrato de locación de servicios, situación que, a su juicio, extrae el conflicto de las partes del ámbito del derecho laboral. Agrega, entre otras cosas, que la parte actora debió haber demostrado la supuesta coacción a suscribir el contrato, y que la prueba de informes de fojas 88 como la testifical de Bacre y Rossi, corroboraría que la actora estaba exenta de cumplir horarios y tareas con carácter de exclusividad. III. A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia de grado. En efecto, el memorial de recurso sólo constituye una mera ampliación de los términos del conteste que, de todos modos, tampoco logra desbaratar la correcta ponderación de las pruebas del caso que efectuó el a quo (arts. 34 inc. 4, 277 y 386, Cód. Procesal). Digo ello por cuanto, al contrario de la interpretación que pretende imprimirle a las pruebas del caso, éstas dan cuenta de la real vinculación que medió entre las partes, esto es, un vínculo laboral dependiente. Así, la testifical de Sánchez, Caram, Rossi y Bacre dieron noticia cierta de que la actora hizo tareas de vendedora para la demandada, que trabajó en el establecimiento de la accionada como también que recibía órdenes del dueño de la empresa, Sr. Jorge Villar. Esto que se puntualiza no lo desvirtúa la disquisición parcializada y fuera de contexto que el apelante hace de los dichos de Rossi y Bacre; por el contrario, de estas declaraciones justamente se aprecia demostrado, entre otras cosas, que la actora recibía órdenes del dueño del establecimiento, esto es, una característica esencial del contrato de trabajo en tanto revela el ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador, circunstancia que debilita la pretensión del recurrente encaminada a insistir en que la actora era una trabajadora independiente (arts. 90, LO, y 386, Cód. Procesal, arts. 5 y 23, LCT). Por otro lado, la prueba de informes de fojas 88, al contrario de lo invocado por el apelante, da cuenta de que la Sra. Cosentino se desempeñaba “en relación de dependencia” en la empresa demandada, informativa que aparece suscripta por la directora de la demandada; situación que se muestra a todas luces contradictoria con la tesitura que defiende, y máxime cuando dicha documental aparece suscripta con fecha posterior al distracto decidido por la trabajadora y el propio apelante admite “encontrar algunas notas del contrato laboral” (<italic>sic</italic>), “<italic>venire contra factum proprium nulle conceditur</italic>”, arts. 34 inc. 4, 277 y 386, Cód. Procesal, art. 116, LO). IV. Ahora bien, en lo atinente al contrato de locación de servicios que habrían suscripto las partes, cabe precisar que “nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: es un 'contrato consensual', tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en setiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga”. “No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”. “Borda, en su Tratado de Derecho Civil, en la parte de Contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. Ripert Boulanger en su Tratado de Derecho Civil, Tº III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo, que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y, añade, los romanos distinguían la “<italic>locatio operarum</italic>” que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la “<italic>locatio operis faciendi</italic>” que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al “<italic>mandatum</italic>” que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa”. “De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación”. “Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma Spota Alberto G., en Instituciones de Derecho, Editorial Depalma, Contratos -Vol. I: La fuerza del trabajo –material o inmaterial– mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aun cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello implica el art. 14 <italic>bis</italic> de la Ley Suprema Nacional”. “Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo Z. Zannoni, todos en funciones “ad honorem”. En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –según el caso, el contratista o el prestador de servicios– actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”. “Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas”. “En la actualidad suele oírse –con frecuencia– para desechar la existencia de un contrato de trabajo, que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público”. “En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado lo más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos”. “En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia”. “Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho, si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional, ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 <italic>bis</italic>”. “Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo”. “La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde” (ver Ferreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional-Errepar; Nº 270, febrero de 2008; ver primer voto de mi distinguida colega al que adherí en segundo voto, <italic>in re</italic> “Saferstein, Adrián Gabriel c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/despido”, SD Nº 40.738 del 29/2/08). En consecuencia, en el caso no cabe duda alguna de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, cuanto, tal como se puntualiza en el decisorio, prevalece la verdad de los hechos comprobados por sobre la calificación jurídica que las partes involucradas puedan dar a la relación habida (“primacía de la realidad”); sin que enerve esta conclusión la circunstancia de que el trabajador pueda haber extendido “facturas” o percibiera “honorarios”, en tanto, comprobado como fue la existencia de una vinculación dirigida y subordinada, ello trasluce más bien cierta exigencia de la empleadora tendiente a eludir la aplicación de las normas laborales que resulten indisponibles para las partes (arts. 14, 21 y 23, LCT, 386, Cód. Procesal). Sugiero sin más la confirmación del fallo apelado en este sustancial punto materia de debate. V. No constituye crítica eficaz su agravio tendiente a demeritar el fallo en la parte que hace lugar a las indemnizaciones derivadas del despido como demás incrementos (art. 116, LO). Esto es así por cuanto se limita a expresar un mero disentir invocando extemporáneamente que la actora en realidad habría hecho un abandono de servicios, circunstancia que de todos modos no altera lo resuelto en grado, en tanto, comprobada como fue la existencia del vínculo laboral dependiente invocado por la trabajadora y que fuera expresamente negado por su empleadora, ello tornó legítimo el despido indirecto de la Sra. Cosentino; operan así su derecho al cobro de las indemnizaciones por despido y demás multas reclamadas (ver traba de la litis a fs. 5vta/6 y fs. 52 vsta./53, art. 14, LCT, arts. 116, LO, y 34 inc. 4; 277 y 386, Cód. Procesal, ver fundamentos del fallo a fs. 128/129). Propicio confirmar la sentencia también en este aspecto. VI. La cuantía de los porcentuales que en concepto de honorarios se asignó a los profesionales intervinientes, con base en el mérito y extensión de su labor, es mi opinión que lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38, LO, y demás normas arancelarias vigentes). VII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demandada (art. 68, Cóg. Procesal). (...) La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas a la demandada. <italic>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo – Estela Milagros Ferreirós </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>