<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Actor denunciado penalmente. Sobreseimiento por inexistencia del hecho. Falsa denuncia. RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 1109, CC. Configuración. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Culpa. Procedencia de la responsabilidad del denunciante. DAMNIFICADO INDIRECTO. Reclamo de la esposa del denunciado. Falta de legitimación activa</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la defensa de falta de acción activa impetrada en relación con la Sra. María Josefa Pietrarelli y a la de falta de legitimación pasiva incoada en relación con la Sra. Ana Picca de Hernández, y rechazó la demanda instaurada por los accionantes en contra de los demandados e impuso las costas a los vencidos. La presente causa persigue la indemnización por daño moral en virtud de la denuncia penal formulada el 16/3/02 por el demandado, por la que le imputa al Sr. Luis José Filippi el haberlo amenazado de muerte. El hecho fue investigado en sede penal, el que concluyó mediante sentencia N° 335 del 23/12/02, por la cual se sobreseyó totalmente al denunciado por no haber existido el hecho que se le atribuía, calificado legalmente como amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, CP). En contra de la resolución del a quo interpuso recurso de apelación la parte actora. Se agravia la recurrente porque aduce que el sentenciante encuadra mal la cuestión, saliéndose de los hechos fijados por las partes en su demanda y contestación, ya que interpreta la acción como un reclamo fundado en el art. 1090, CC, cuando no ha sido así. Señala que este artículo tiene como presupuesto "una acusación calumniosa", mientras que el daño moral del art. 1078 –por el que se acciona en autos–, cualquier hecho ilícito, sea doloso o culposo. Expresa que no se ha invocado el art. 1090, CC, ni se ha pedido la indemnización que dicho artículo consagra. Manifiesta que el principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar la norma que estime correcta para la solución del caso, aunque sea distinta a la mencionada por los litigantes, pero esa facultad no se extiende a cambiar la plataforma fáctica, lo que precisamente se hizo en la especie, por cuanto ello constituye un vicio que hace procedente la revocación de la sentencia. Sostiene que hay aún otro vicio mucho más grave, ya que el actor fue sobreseído por no haber existido el hecho denunciado. Expresa que el supuesto e imaginario delito directamente no tuvo lugar, y con ello queda patentizada la conducta del denunciante, por ende debió calificar como dolosa la conducta de éste, debiendo ser condenado e indemnizarse al actor por el daño moral que la falsa denuncia le irrogó. Sostiene que el daño moral no necesita ser probado, surge del hecho mismo, y ha de ser cuantificado en función de la situación y calidad de las víctimas. Asimismo, se queja porque el sentenciante decide que la esposa del denunciado carecía de acción para demandar. Señala que si bien la accionante no resultó personalmente denunciada, la víctima de la denuncia fue su esposo, con quien llevaba conviviendo toda la vida y con quien conviviría hasta el final. En consecuencia, pretender que no haya sido personalmente afectada resulta absurdo. Se agravia igualmente porque se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda articulada contra la codemandada. Aduce que ésta indudablemente conoció de la denuncia así como de su falsedad, por lo que no solamente pudo sino que era su deber subsanar la falsa denuncia presentándose espontáneamente ante la comisaría y dando la versión real. Por último, se agravia por la imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En función del art. 1078, CC, el daño moral procede de manera autónoma y comprende todos aquellos padecimientos, aflicciones, sufrimientos y menoscabos en la autoestima de la víctima, que como consecuencia de un hecho dañoso surge el deber de reparación en cabeza del responsable de tal acontecimiento. 2– En la especie, el daño moral no debe ser probado o individualizado; éste surge de la valoración de los hechos acaecidos con motivo de la denuncia penal, las circunstancias y sus consecuencias que, por cierto, se encuentran acreditadas por medio de los informes médicos. 3– En virtud del principio iura novit curia, el juez puede configurar el caso conforme los hechos descriptos a la normativa que entiende corresponde, y no por ello constituye un trastocamiento de la causa de pedir ni una violación del principio de congruencia, sino que sólo importa subsumirla en la formulación jurídica correcta, lo que no sólo es una facultad sino un deber del tribunal. Su ejercicio no implica alterar los términos de la litis, sino la consecuencia derivada de que el tribunal no puede tomar automáticamente, como causa o fundamento de la acción, el "<italic>nomen juris</italic>" utilizado por el actor y desentenderse de los hechos descriptos en la demanda, sino que es su deber insoslayable proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por el accionante, la que no lo vincula. 4– En el <italic>sublite</italic>, el <italic>a quo</italic> no ha efectuado la labor de subsunción en el encuadramiento normativo que resulta de la exposición de los hechos y la demanda deducida, ya que ésta claramente lo es bajo el <italic>nomen iuris</italic> del daño extrapatrimonial reclamado bajo la tutela jurídica del art. 1078, CC. 5– En mérito de la sentencia penal de sobreseimiento que se encuentra firme, se ha cerrado en forma irrevocable y definitiva el proceso penal en relación con el imputado-actor en los presentes. Por ello, el accionante se encuentra desvinculado de la responsabilidad penal por el hecho que se le atribuía, al haberse resuelto que el hecho fue inexistente conforme lo dispuesto por el art. 350 inc. 1, CPP. Por ello, y acorde con lo dispuesto por el art. 1103, CC, en sede civil ya no puede revisarse lo decidido en el fuero penal en cuanto a la inexistencia del hecho que fuera materia de la denuncia. 6– La sentencia de sobreseimiento obliga al juez civil porque se ha fundado en la inexistencia del hecho. En consecuencia, cabe concluir que, ante la inexistencia del hecho penal denunciado, existió una denuncia falsa, ya que el denunciante tuvo plena conciencia –o por lo menos debió tenerla– de que el acusado no había cometido el hecho, el que se declaró inexistente. 7– La responsabilidad civil por falsa denuncia resulta de carácter subjetiva: para que se genere debe existir un reproche en la conducta del denunciante, el fundamento legal se enraíza en los factores "dolo" y "culpa", cuyo presupuesto es la imputabilidad. En el supuesto de haber incurrido en culpa, la norma que rige es el art. 1109, CC, y no la disposición prevista para la calumnia dolosa del art. 1090, CC. 8– Debe extenderse la responsabilidad civil a los supuestos de denuncia culposa cuando el comportamiento negligente o imprudente del denunciante configura la denominada culpa grave o lata. La actividad de colaboración con los órganos judiciales o de policía en el descubrimiento y castigo de delincuentes no es argumento suficiente como para quedar impune frente a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad. Por ello, si bien es preciso esperar la sentencia penal absolutoria en la medida en que sólo entonces aparecerá la falsedad de la denuncia, no es necesaria la previa calificación de la acusación como calumniosa, en sede criminal, cuando se reclaman los daños emergentes de una denuncia culposa. 9– Resulta relevante la sentencia de sobreseimiento en sede penal, de la que surgen las consecuencias por las cuales cabe la indemnización por daño moral. La actuación del demandado en dicha acción se presenta como antijurídica, susceptible de ser causa eficiente del daño resarcible, ya que el denunciante debió acreditar –o conocer con cierto grado de certeza– que el denunciado poseía un arma de fuego para luego denunciar, como lo hizo, por lo que no fue prudente ni tomó las previsiones y consecuencias de su accionar. 10–Se requiere de culpa en el denunciante y ésta se configura "cuando el agente se arriesga con una temeridad equivalente al dolo. En el caso de la denuncia (...), la culpa es grave cuando se denuncia un hecho sin fundamento objetivo alguno, sea un hecho falso o bien a una persona cuya inocencia conocía o debía conocer". Es decir que la responsabilidad civil del denunciante se excluye cuando ha existido una "causa probable" para su conducta, o sea, una convicción razonable fundada en los hechos llegados a conocimiento del acusador respecto de la culpabilidad de la persona acusada o denunciada. 11–La acusación calumniosa del art. 1090, CC, requiere de un factor subjetivo de atribución, esto es, que el denunciante haya actuado con dolo. Empero ello no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo el que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a repararlo en virtud de lo dispuesto por el art. 1109, CC. 12–La figura prevista en el art. 1090, CC, corresponde a la acusación calumniosa, para cuya configuración se requiere la imputación de un delito de acción pública (con formulación de la pertinente denuncia ante la autoridad competente), y la falsedad del acto denunciado con conocimiento de esa falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual. Pero ello no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante con base en su culpa y en los términos generales del art. 1109, CC, como cuasidelito. En este último caso la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa. 13–En cuanto a la legitimación activa, no caben dudas de que el actor denunciado, conforme lo dispuesto por el art. 1078, CC, al tratarse del damnificado directo tiene plena legitimación para esta acción, al ser la propia víctima que sufrió una agravio a su honor, su autoestima y prestigio de persona de bien, al ser denunciado injustamente por el demandado, ello toda vez que el ordenamiento civil nos limita al “damnificado directo” en materia de actos ilícitos. 14–Ahora bien, en autos, también ha reclamado por daño moral la esposa del denunciado, pero ella carece de legitimación activa al no haber sido denunciada en sede penal, y siendo que no se admite al damnificado indirecto, que sería el supuesto por cual podría accionar, cabe confirmar la desestimación que efectuó el sentenciante en este segmento. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Luis José Filippi; en su mérito modificar la sentencia, admitiéndose la demanda incoada por éste en contra del Sr. Dardo Iván Hernández, condenándolo a pagar la suma de $ 10 mil con más sus intereses, y confirmar el rechazo de la demanda en lo que más decide. 2. Imponer las costas de ambas instancias al demandado Dardo I. Hernández por la suma que prospera la demanda, en su calidad de vencido (art. 130, CPC). 3. En relación con el rechazo de la acción en contra de la Sra. María Josefa Pietrarelli, se imponen por su orden atento existir divergencia doctrinaria y jurisprudencia contradictoria en cuanto a la legitimación de reclamar el daño moral por el damnificado indirecto. En cuanto al rechazo de la acción en contra de la esposa del denunciante, Sra. Ana M. Picca de Hernández, se imponen a los actores por resultar vencidos, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos que da cuenta el certificado de fs. 224 y con los alcances del art. 140, CPC. <italic>C8a. CC Cba. 2/12/08. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. “Filippi Luis José y otro c/ Hernández Dardo Iván y otro – Ordinarios - Otros – Recurso de apelación – Exp. Nº 274062/36” Dres. Héctor Hugo Liendo, Graciela Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la Ciudad de Córdoba, a Dos días del mes de Diciembre de dos mil ocho se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores Héctor Hugo Liendo, Graciela Junyent Bas y Jose Manuel Diaz Reyna con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos FILIPPI LUIS JOSE Y OTRO C/ HERNANDEZ DARDO IVAN Y OTRO – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXP. Nº 274062/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Quinta Nominación por el que resolvía: Sentencia Número Doscientos diecinueve. En la ciudad de Córdoba, a tres días del mes de Julio de dos mil siete. I) Hacer lugar a la defensa de falta de acción activa impetrada en relación a la Sra. María Josefa Pietrarelli y a la de falta de legitimación pasiva incoada en relación a la Sra. Ana Picca de Hernandez. II) Rechazar la demanda instaurada por Luis José Filippi (L.E. nº 6.460.947 (hoy sus sucesores) y María Josefa Pietrarelli (L.C. nº 2.468.670) en contra de Dardo Iván Hernández y de Ana Picco de Hernández. III) Imponer las costas a los vencidos. Regular honorarios al Eduardo D. Alcaide en la suma de pesos Siete Mil Seiscientos Dos ($ 7602) y al Dr. José María Perez Paz en la suma de pesos Siete Mil Seiscientos Dos ($ 7602). No regular honorarios a los letrados de los accionantes Dres. José Eduardo Jacobo y Juan Carlos Ghirardi hasta tanto lo soliciten. Protocolícese, hágase saber y dése copia. -------- El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:----------------------------------- A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?------------------------------------- A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?------------------------------- De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Contra la sentencia nro. Ochocientos sesenta dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 45° Nominación, el Tres de Julio de dos mil siete, la parte actora interpuso recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 240.------- Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios a fs.257/259, conferidos traslados sucesivos a los demandados Dardo Ivan Hernández y Ana María Picca, se ha declarado decaído el derecho dejado de usar al no evacuar los traslados concedidos conforme constancias de fs. 268 y 279 de autos.------------------------------------------ Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.------------------------- 2) La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Aduce que el Sr. Juez encuadra mal la cuestión, saliéndose de los hechos fijados por las partes en su demanda y contestación, ya que interpreta a la acción como un reclamo fundado en el art. 1090 del C.C. cuando no ha sido así. Sostiene que no se reclaman ni la compensación de los gastos irrogados por la defensa, ni las pérdidas sufridas a raíz de ella, ni tampoco un eventual lucro cesante.---- Expresa que el título mismo de la demanda resulta muy claro, la demanda peticiona por indemnización de daño moral, conforme el art. 1078 del C.C. que contiene un agregado, luego de la sanción de la ley 17.711, además de los daños e intereses, el autor de un hecho ilícito (doloso o culposo) debe indemnizar el daño moral ocasionado.------------------------------ Manifiesta que el planteo resulta mucho más amplio del que se resuelve. En efecto, el art. 1090 C.C. tiene como presupuesto "una acusación calumniosa". El daño moral del art. 1078, cualquier hecho ilícito, sea doloso o culposo. Por consiguiente entrar a valorar si la conducta del denunciante fue dolosa como presupuesto esencial para admitir, o no, la demanda en su contra, ha consistido un grave error, que lo agravia. Aduce que da igual, tanto si hubiese existido dolo cuanto si no. El daño moral causado debió haber sido satisfecho. b) Se agravia por el rechazo de la acción esgrimida contra Dardo Iván Hernández. El Sr. Juez, para decidir incurrió en un grueso error lógico que lo lleva a contradecirse, de suerte que el decisorio no es conclusión natural de las merituaciones realizadas. Muy por el contrario, las desvirtúa.------ En síntesis, aduce que no cualquier acusación da lugar a la acción del art. 1090 del C.C. sino la que es calumniosa, es decir falsa, cuando el denunciante tiene plena conciencia que el acusado no ha cometido el hecho que le imputa. Concluye que no ha existido tal dolo en el Sr. Hernández, por ello desestima la acción esgrimida en su contra. Expresa que no se ha invocado el art. 1090 ni se ha pedido la indemnización que el mismo consagra. Manifiesta que el principio iura novit curia autoriza al Juez a aplicar la norma que estime correcta para la solución del caso, aunque sea distinta a la mencionada por los litigantes, pero esa facultad no se extiende a cambiar la plataforma fáctica. Que ello es precisamente lo que se hizo en este caso, donde no se demandaron los daños y perjuicios que establece el art. 1090 del C.C, sino el daño moral (fruto de cualquier ilícito) del art. 1078. Esto solamente y desde ya constituye un vicio que hace procedente la revocación de la sentencia.------------------------------------------- Sostiene que hay aún otro vicio mucho más grave, que a fs. 235, poco antes de las argumentaciones relativas a la calidad de maliciosa o no de la denuncia, el Sr. Juez refiere que la causa promovida contra Luis José Filippi fue sobreseída por no haber existido el hecho denunciado. Para agravar más el error en que el Aquo incurre, éste agrega que "sobre eso no existe controversia". Entonces constituye un presupuesto incontrovertido de la sentencia.------- Aduce que el hecho denunciado como delito no existió. Esto está calificado por el Juez como no controvertido. Expresa que esa inexistencia resulta la que motiva el sobreseimiento, que no se dicta por aplicación del principio de inocencia, o porque no haya podido ser probado que el denunciado fue el autor del delito. Este supuesto e imaginario delito directamente no tuvo lugar. Se pregunta ¿Cuál ha sido el papel que jugó Hernández?, denunció un hecho inexistente, un hecho susceptible de acción penal de oficio.¿Cómo define al dolo el art. 931 del C.C? Como toda afirmación de lo que es falso, o disimulación de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Con esto queda patentizada la conducta de Hernández: Afirmó lo que era falso. Recuérdese que el hecho fue reputado como inexistente por la justicia penal. ¿Denunciar que existió algo que en realidad no tuvo lugar, no constituye acaso afirmar como cierta una cosa que es falsa? La respuesta no puede sino ser positiva. La única consecuencia posible debió entonces ser calificar como dolosa la conducta de Hernández. Por consiguiente, el mismo debió ser condenado. Debió serlo si se encuadraba debidamente el reclamo de indemnización del daño moral en el ámbito operativo del art. 1078 C.C. que requiere como presupuesto cualquier responsabilidad extracontractual, sea dolosa o culposa. Y debió serlo aún colocándonos en el marco del art. 1090 como lo hace el Sr. Juez: porque Hernández denunció un hecho falso, un hecho que en realidad no existió. Lo denunció como verdadero e hizo eso para lograr se promoviera (como de hecho sucedió) una acción penal en contra de Luis José Filippi.----------- Expresa que se obró dolosamente, aplicando los conocimientos más elementales de derecho no pueden quedar dudas. Por consiguiente la demanda seguida en su contra debió prosperar. El Sr.Luis José Filippi debió ser indemnizado del daño moral que la falsa denuncia le irrogó.------------ c) Se agravia que no se haya mandado indemnizar a Luis José Filippi por el daño moral sufrido. Cuya existencia quedó probada más allá de toda duda, al verse encausado por una denuncia falsa, haber tenido que recurrir a un abogado para que lo defienda de una falsa acusación. Verse mancillado, a la altura de la vida en que él estaba, entraña padecimientos que no pueden discutirse. Estos padecimientos morales repercuten en su salud, cosa que inclusive admite el Sr. Juez, pero que no valora dado que ha resuelto desestimar la demanda.-------------- Sostiene que el daño moral no necesita ser probado, surge del hecho mismo, y ha de ser cuantificado en función de la situación y calidad de las víctimas. No resulta lo mismo una denuncia realizada en contra de una persona joven, que otra hecha en contra de un anciano. No es lo mismo denunciar a un individuo de frondoso prontuario, que hacerlo contra quien jamás ha pasado por las comisarías. No es lo mismo denunciar a un hombre sano, que a uno gravemente enfermo.----------- Aduce que el Sr. Filippi era un hombre enfermo, tanto que no vive en este momento, y su fallecimiento no se debió a ningún accidente sino a las patologías que sufría. Patologías que forzosamente debieron haber sido agravadas a raíz de todo lo que padeció por culpa de la denuncia falsa de Hernández.-- Expresa que a fs. 73 obra certificación médica correspondiente al Sr. Filippi, cuyos datos filiatorios pueden ser consultados en el expediente penal, que se ofreciera como prueba. A fs. 147/153 obran constancias de la internación que tuvo el actor Luis José Filippi en la Clínica San Cayetano, y las graves patologías por él padecidas, que luego desembocarían en su muerte. El demandado Hernández reconoce estos extremos cuando absuelve posiciones a fs. 121: El Sr. Filippi resulta un hombre mucho mayor que él, vecino suyo y padece graves problemas de salud. Vuelve a tener en cuenta que no se demandan los gastos de curación, lo que pretende demostrarse es la situación vulnerable del actor falsamente denunciado, y la verosimilitud de la existencia del daño moral que pudo haber sufrido. Que la procedencia de la indemnización del daño moral reclamado por el Sr. Luis José Filippi era incuestionable.----- d) Se agravia porque el Sr. Juez, sin fundamentos decide que la Sra. María Pietrarelli carecía de acción para demandar. Resumiendo los argumentos, serían dos: no hubo hecho generador de responsabilidad indemnizatoria. A mérito del art. 1.078 la Sra. Pietrarelli de Filippi no estaba legitimada para accionar. Sobre el primer extremo se ha extendido en los apartados anteriores, a los que remite. En cuanto al segundo, el Sr. Juez desempolva el art. 1078 C.C. que ignoró previamente al definir los extremos de la litis, tampoco resulta viable. Es cierto que la norma solamente habilita a reclamar al damnificado directo la indemnización del daño moral, pero resulta que la Sra. de Filippi fue damnificada directa. Eso se expone en la demanda, y en virtud de ello reclama.------------------------------------------------------------------ Aduce que resulta cierto es que no resultó personalmente denunciada, pero también es cierto que la víctima de la denuncia fue su esposo, con el cual llevaba conviviendo toda la vida, y con el que conviviría hasta el final. En estas circunstancias, pretender que no haya sido personalmente afectada resulta absurdo. Resulta impensable que un esposo no sufra si ve a su compañero denunciado y tratado como un criminal, que no se angustie, sostener lo contrario entra dentro de la más pura irracionalidad. A menos que se hubiera alegado y probado que la relación entre ambos cónyuges era mala, o que lindaba en la indiferencia. Pero esta línea defensiva ni siquiera fue intentada, de manera que podemos obviarla. La Sra. Pietrarelli de Filippi ha sufrido en carne propia el padecimiento de ver a su marido encausado penalmente. Por eso demanda, porque todo ello le causó a ella sufrimientos, padecimientos y daño moral. La prueba rendida al respecto fue abundante, a fs. 72 obra certificado médico dando cuenta de patologías padecidas por la Sra. Pietrarelli, cuyo documento obra en copia a fs. 74. A fs. 83/111 se incorpora la historia Clínica de la actora María Josefa Pietrarelli existente en la Clínica Junín. A fs. 113/114 se puede observar lo informado acerca de la fractura sufrida por la actora María Josefa Pietrarelli, narrada en la demanda, por la Clínica Caraffa. A fs. 154/173 obra la historia clínica de la actora María Josefa Pietrarelli en la Clínica Vélez Sársfield, no se pide compensación de los gastos originados por estas patologías y los tratamientos médicos consiguientes. Tampoco se ha sostenido que estas enfermedades hayan sido consecuencia directa de la denuncia penal de que fue objeto el marido de la actora. Simplemente se demuestra, objetivamente y más allá de toda duda, que también la Sra. Pietrarelli de Filippi es una persona mayor y de salud frágil, con lo cual cualquier disgusto puede afectarla, aunque en el caso, no se trata de un disgusto menor, sino que vivió un verdadero drama, que obviamente le ocasionó padecimientos morales que deben ser compensados. Se agravia que la sentencia haya dispuesto lo contrario.--------------------------------------------------------------------------------- e) Se agravia igualmente porque se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda articulada contra la codemandada Picca de Hernández. Esta decisión obviamente el Sr. juez ya tiene tomada antes de fundar su fallo, motivo por el cual pone énfasis en un asunto tan intrascendente como que esta demandada se haya valido de un patrocinio letrado diferente al del esposo. Ello, no es otra cosa que una estrategia procesal. Que no puede de ninguna manera servir para interpretar que no había corresponsabilidad entre ambos cónyuges, que conviven y forman una familia, como ellos mismos reconocen, y de lo que la sentencia hace mérito. Picca de Hernández tiene personería para ser demandada, no en vano es la esposa de Dardo Hernández con quien comparte una sociedad conyugal. Expresa que tienen intereses comunes, una familia en común y un proyecto de vida en común. Ella, por dicho vínculo no debe haber ignorado lo que iba a hacer el marido. Que era su deber, impedir que éste denunciase un hecho falso, de cuyas consecuencias, se habría indudablemente beneficiado.---- Agrega que indudablemente conoció de la denuncia después, así como de su falsedad. Que el Sr. Filippi jamás fue dueño de un arma, con la cual amenazar a nadie. Por eso no solamente pudo, sino que era su deber, subsanar la falsa denuncia. Presentándose espontáneamente ante la comisaría y dando la versión real. Con lo que hubiese evitado a dos ancianos enfermos el sufrimiento que tuvieron.------------ Expresa que a fs. 180 obra la confesional recepcionada en forma ficta de la Sra. de Hernández. Se ha pedido en esa ocasión la efectivización de los apercibimientos de los arts. 222 y 225 del C.P.C., lo que concurre en apoyo de su responsabilidad. El que se la haya liberado de ésta, también es motivo de agravio.- f) Se agravia finalmente por la imposición de costas. Expresa que el hecho de que un anciano haya sido objeto de una denuncia falsa, con los sufrimientos consiguientes para él y su cónyuge debió darles, cuando menos una expectativa realmente razonable de ser indemnizados, promoviendo esta demanda. Ello debió haber sido valorado por el Sr. Juez, tal como lo autoriza a hacerlo el art. 130 C.P.C., eximiéndolos de costas. Que sin embargo el magistrado se plegó a la inquina del falso denunciante y su cónyuge, a la ignominia de una causa penal se agrega otra, la de pagar costas, por el único pecado de haber querido ser resarcidos de los perjuicios que sufrieron.---------------------------------------------------------------- 3) Los demandados no han evacuado los traslados conferidos conforme se indicara supra.----- 4) Ingresando al tratamiento de la cuestión, adelantamos que deberá recibirse parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Efectivamente, le asiste razón al apelante, toda que el Sr. Juez rechazo la acción, entendiendo que se había reclamado fundado en el art. 1.090 del C.C., cuando en realidad no ha sido así. En autos, los accionantes han entablado la demanda por indemnización por daño moral, fundados en el hecho de una denuncia penal efectuada en contra del actor Luis Jose Filippi por el demandado Dardo Ivan Hernández sobre una imputación falsa la que generara el daño, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del C.C., como surge claramente de la demanda y las citas legales en que ella se funda. Este articulo dispone que "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima....".En función de lo que establece este dispositivo, el daño moral, procede de manera autónoma y comprende todos aquellos padecimientos, aflicciones, sufrimientos y menoscabos en la autoestima de la víctima, que como consecuencia de un hecho dañoso surge el deber de reparación en cabeza del responsable de tal acontecimiento.--- Conforme a ello se ha expresado que: “...resulta admitida unánime y pacíficamente la autonomía del daño moral, como una conquista de los derechos humanos reconocidos al hombre.”...el art. 1078 C.C. es terminante cuando dispone que para el ámbito extracontractual especialmente de los delitos y cuasidelitos la reparación “comprenderá” y en esto la doctrina es terminante que, desde la letra y contenido del Código la procedencia no depende de la apreciación judicial.” (Por Carlos A. Ghersi, J.A. –1993-II, Pág. 77/78).-- Así pues el daño moral, integra la reparación integral que debe obtener todo individuo que sufra un perjuicio sobre su persona, sus derechos o bienes, y que no estuviere legalmente obligado a soportarlo. El daño moral no debe ser probado o individualizado, éste surge de la valoración de los hechos acaecidos con motivo de la denuncia penal, las circunstancias y de sus consecuencia, que, por cierto, se encuentran acreditadas en autos, a través de los informes médicos –ver fs. 73, 143/154 y absolución de fs. 121.-- Entonces, en virtud del principio iura novit curia, el Juez en cumplimiento de su tarea, y dentro de los límites concedidos por el ordenamiento, puede configurar el caso conforme los hechos descriptos, a la normativa que entiende corresponde, y no por ello constituye un trastocamiento de la causa de pedir ni una violación al principio de congruencia en la causa, sino que solo importa subsumir a la misma en la formulación jurídica correcta lo que no solo es una facultad sino un deber del Tribunal.------------- Esto así, pues su ejercicio no implica alterar los términos de la litis, sino la consecuencia derivada de que el Tribunal no puede tomar, automáticamente, como causa o fundamento de la acción, el "nomen juris" utilizado por el actor, desentendiéndose de los hechos descriptos en la demanda, sino que es su deber insoslayable proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por el accionante, la que no lo vincula.------------- En suma, conforme al principio dispositivo a las partes incumbe incorporar la plataforma fáctica, ámbito que no puede ser invadido por el Tribunal quien debe fallar "secundum allegata et probata", pero al Tribunal corresponde encuadrar los hechos en la norma jurídica correcta, aún cuando las partes no hubieran invocado ninguna o lo hubieran hecho incorrectamente, pues rige el apotegma "iura novit curia".------ Claramente lo expresa Alsina al afirmar que exponer el derecho "no significa la obligación de indicar el nombre técnico de la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funde la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iura novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia" (cfr. Alsina, Hugo. Derecho Procesal Tomo II pág. 38). En el caso cabe admitir que el iudex no ha efectuada la labor de subsunción en el encuadramiento normativo que resulta de la exposición de los hechos y la demanda deducida la que es claramente deducida – como ya se señala – bajo el nomen iuris del daño extrapatrimonial reclamado bajo la tutela jurídica del art. 1078 del C.Civ., que es lo que debe tomarse como causa y fundamento del reclamo por no existir dudas de lo reclamado conforme a los hechos descriptos en la demanda y la normativa que se invoca. En tal sentido se ha dicho que “... el encuadramiento del material fáctico dentro de una categoría o concepto jurídico debe hacerlo