<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCAPACIDAD. Dictamen que otorga incapacidad del 90,76% t.o. Gran invalidez –art. 10, LRT–: No configuración. Rechazo de la demanda. INDEMNIZACIÓN. PAGO ÚNICO. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el perito oficial otorga al accionante una incapacidad del 125 % –por necesitar ayuda de otras personas para desenvolverse en su vida–, porque no está de acuerdo con la tabla de evaluación de enfermedades correspondiente a la ley 24557, que le otorga un porcentaje de un 90% de la t.o. No parece éste un razonamiento válido o convincente. Con el criterio enunciado por el perito, si una persona tiene el 100% de incapacidad física y el 100% de incapacidad psicológica, tendría un 200% de incapacidad, lo que se aparta de toda lógica. 2– Al perito oficial le ha faltado considerar que la incapacidad aun del 100% es la relacionada con la incapacidad laboral. Hay muchas personas a las que les ha sido graduada en el 100% su incapacidad laboral y no necesitan el auxilio permanente de otra persona para su vida diaria. Todo ello impide que la pericia médica oficial llegue a conmover el dictamen de la Comisión Médica obrante en autos que le otorgó al actor una incapacidad del 90,76% de la t.o. 3– Aun de ser aceptado el criterio médico expuesto por el perito, su afirmación de que el actor necesita de la asistencia constante de otra persona para desenvolverse en su vida habitual es absolutamente dogmática sin comprobación en el caso concreto. Ello así, porque todas las limitaciones que se describen en el dictamen, salvo las referidas a las lesiones osteoarticulares y estéticas que se pueden visualizar en el examen médico, se han basado en los dichos del actor. No existe prueba alguna que pueda llevar a afirmar que el actor necesita realmente el auxilio permanente de otra persona. La sola ayuda para vestirse o desvestirse en el acto pericial no significa que le sea imprescindible en su vida normal, pudiendo cumplirlo aunque con mayor dificultad. 4– Las limitaciones que pueden presentarse a una persona a la que le falta un brazo varían de un caso a otro, influyendo el estado físico y psíquico, la edad, la voluntad y el ánimo de superación, etcétera. Existen numerosos casos de personas con esa discapacidad que realizan vida totalmente normal. No debe despreciarse que el actor conserva su mano hábil o dominante, la que puede entrenar para suplir la ausencia del otro miembro e, incluso, aunque seguramente la prótesis utilizada no logre eliminar las dificultades, con la práctica puede permitir en una persona una vida casi normal que no amerite calificarlo como gran inválido. Es posible que no pueda jugar al fútbol, bailar o correr, lo cual es limitante y penoso, y que las secuelas sufridas por el accidente sean graves e impresionen la sensibilidad humana, pero estas lamentables consecuencias son merituables a los fines de graduar el grado de incapacidad, pero no para determinar la exigencia de atención en continua de otra persona. 5– El art. 10, LRT, expresa que “existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida”. En autos, en manera alguna se ha acreditado tal extremo. 6– Con relación al planteo de que se abone la indemnización en forma de pago único, cabe señalar que de haber sido procedente la pretensión dicho planteo resultaría inatendible, pues el pago en renta –en estos casos– es el único que no puede ser atacado, pues está destinado a sufragar los gastos que mes a mes supuestamente generaría la atención de otra persona en forma continua, y cesa la obligación ya sea por fallecimiento del beneficiario o por mejoramiento que haga evitable tal atención permanente. No se trata de una indemnización reparatoria de su incapacidad. Además, debe considerarse que el actor ya ha percibido sumas importantes en concepto de indemnización. <italic>CTrab. Sala III (Trib. Unipersonal) Cba. 28/10/08. Sentencia Nº 53. “García Darío Guillermo c/ Prevención ART SA - Ley 24557 – Expedientes remitidos por la Justicia Federal” (Expte. Nº 1288/37)</italic> Córdoba, 28 de octubre de 2008 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 368/374 y 376 comparece el señor Darío Guillermo García con el patrocinio letrado de los Dres. Enrique L. Villalba y Gerardo D. Novello y entabla demanda en contra de Prevención ART SA, persiguiendo la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado, el reconocimiento de la condición de gran inválido y el consecuente cobro, mediante pago único, de la indemnización respectiva que provisoriamente asciende a la suma de $ 147.888, con más intereses legales y costas. Relata que el 25/10/97 fue víctima de un accidente de tránsito cuando cumplía su función de conductor de transporte de larga distancia para la empresa Expreso Morell SA; que el evento le produjo politraumatismos múltiples, de cráneo con pérdida de conocimiento, de brazo derecho y amputación tercio medio de brazo izquierdo, fractura de tibia, peroné y fémur izquierdo, que lo dejó postrado requiriendo la asistencia de su esposa y de terceros para realizar los actos más elementales de su vida de relación. Expresa que la misma ART le envía un automóvil de alquiler para su traslado a rehabilitación y que, para subir o bajar del auto requiere de la asistencia de terceros, situación que le genera un trastorno penoso que debe cargar el resto de su vida. Reconoce que al inicio recibió de la aseguradora demandada las prestaciones médicas previstas en la LRT para su rehabilitación, que fueron interrumpidas a partir de agosto de 2000 y que por iniciativa de la propia ART se requirió la intervención de la Comisión Médica Nº 5, con el objeto de que se expidiera con relación a las diversas lesiones corporales y osteovertebrales que padece. Con fecha 17/5/02 dicha Comisión dictaminó que padece amputación tercio medio de brazo izquierdo, fractura de tibia y peroné consolidada en dosaje con disminución de la fuerza contra resistencia leve, asignándole una incapacidad del 90,76% t.o., pero ignorando que por tal porcentaje de incapacidad surge la calificación de gran inválido, en los términos de la ley 24557. Sigue diciendo que por dicha omisión interpuso recurso de apelación por ante juez federal competente, solicitando la declaración de nulidad parcial del dictamen impugnado y el reconocimiento de gran inválido. A fin de fundamentar la calificación médico-legal que persigue, resalta las pericias a las que fue sometido con posterioridad a la ocurrencia del accidente, a las que me remito en honor a la brevedad. Resalta que a pesar de que la aseguradora negara su condición de gran inválido, las reiteradas juntas médicas, con los elevados porcentajes incapacitantes acordados, fueron suscriptos por sus médicos contraloreadores sin objeción alguna. Para el caso de que se admita la condición de gran inválido, plantea la inconstitucionalidad del art. 14 apartado b), ley 24557, que lo priva de la percepción de pago único de modo total e íntegro de la indemnización derivada de dicha circunstancia, obligándolo a recibir una renta periódica mensual hasta la concurrencia de su presunta muerte, sin posibilidad de trasladar dicha percepción a favor de los posibles causahabientes, lo que viola los arts. 14, 17, 19, 28 y 31, CN. Hace reserva de caso federal. Funda su derecho en las disposiciones de la ley 24557 y su reglamentación, LPT, disposiciones del CPCC, doctrina y jurisprudencia del fuero. II. Que designada audiencia de conciliación, ésta tiene lugar de conformidad con el acta obrante a fs. 386, oportunidad en que las partes no se avienen, ratificándose la actora de la demanda en todos sus términos y solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. Por la demandada comparece en su carácter de apoderado el Dr. Omar Cardetti, quien solicita el rechazo de la demanda, con costas, a tenor del memorial que acompaña y agrega a fs. 382/385. Formula reserva de caso federal. Reconoce que los hechos sucedieron como se relatan en la demanda y que su mandante abonó al actor la mensualidad correspondiente mientras duró su condición de incapacitado provisorio, desde el 31/5/99 hasta el 29/5/02, en que cesaron porque el actor inició la acción que ejercita en la presente y que promovió en “García Darío G. c/Expreso Morell SA - Ordinario – Ley de Riesgos”. Asimismo reconoce que el actor padece secuelas que lo afectan físicamente, pero sostiene que no es cierto que deba recurrir a su esposa o a terceros para la realización de los actos más elementales de su vida de relación, razón por la que ni la Comisión Médica ni su mandante le han reconocido su condición de gran inválido, lo que determinó la promoción del juicio antes mencionado y el presente. Relata que en el primer juicio se realizó una transacción con su mandante que abonó el porcentaje total de la incapacidad fijada por la pericia oficial y en función de las normas de la ley 24557, depositando el 31/8/05 la suma de $ 108.575, caso en que el actor se reserva la opción de continuar el juicio contra su ex empleadora para reclamar la diferencia que pudiera corresponder con fundamento en las normas del CC. Que en el presente el actor reclama su condición de gran inválido, que su representada rechaza en virtud del informe del perito médico de control de su parte, Dr. Omar P. Vega, en autos “García Darío G. c/Expreso Morell – Incapacidad 1113 CC”, que transcribe, y del informe del Dr. Mario Pacheco en los presentes, que se expresa en sentido parecido y que también transcribe. Expresa que el perito médico oficial designado en autos calificó la incapacidad con el 86,88% t.o. al que sumó factores de ponderación del 28,05%, excediendo las posibilidades de calificación, y si bien califica al actor como gran inválido, no detalla las posibilidades físicas como las que realizan los peritos de control. Afirma que los porcentajes fijados en todas las instancias no son los que determinan la calificación de gran inválido, y cita doctrina, y que por ello la pericia oficial ha omitido considerar las posibilidades físicas remanentes del actor para calificar su pretensión, por lo que impugna el dictamen. Subsidiariamente, para el supuesto de que se acoja la pretensión, niega la pretensión económica, atento que el art. 17 ap. 2 expresa que la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual, equivalente a tres veces el valor del AMPO, definido por la ley 24421, que se extinguirá a la muerte del damnificado, y transcribe el art. 6 del dec. 334/96 y 491/97 que lo reglamentan, señalando que la resolución conjunta de Administradoras de Fondos de Jubilación y Superintendencia de Seguros Nº 28656 y 4/2002 ha establecido el procedimiento y requisitos para determinar el pago de dicha prestación, tachando de improcedente la pretensión del actor por no ser viable. Con relación a la inconstitucionalidad del art. 14, ley 24557, planteada por el actor, expresa que no se trata de una indemnización sino de un plus mensual que se abona para atender los gastos que genera la persona que le presta asistencia para suplir sus deficiencias físicas; y tanto ello es así que concluye cuando el beneficiario fallece, razón por la cual existe una imposibilidad absoluta de establecer la cuantía total que puede alcanzar en el tiempo de cumplimiento de tales prestaciones. Además el actor no atacó la constitucionalidad del art. 17, LRT, ni sus decretos reglamentarios, por lo que la inconstitucionalidad no puede acogerse, ya que todas las normas citadas componen un plexo de disposiciones que hacen al funcionamiento del instituto creado; y aun cuando se declarara inconstitucional, no obstaría a la aplicación de las normas específicas (art. 17, ap.2, dto. 334/96 y 491/97) aplicables al caso. ¿Qué resolución corresponde dictar ante la demanda del actor? El doctor <bold>Héctor B. Demichelis</bold> dijo: La cuestión previa y crucial a analizar es si se ha acreditado que el actor debe ser considerado como gran inválido en los términos de la ley 24557, y por ende resulta acreedor a la prestación prevista en el art. 17.2 de la citada ley. No es materia de controversia la existencia del accidente de trabajo denunciado por el actor como ocurrido el 25/10/97 mientras conducía un transporte de larga distancia a favor de su empleadora Expreso Morell SA, que oportunamente reclamó de la ART demandada las prestaciones por incapacidad permanente según el art. 15.1, LRT, en un pago único y que fue indemnizado por su ex empleadora conforme las reglas indemnizatorias del derecho común, al haber accionado en su contra persiguiendo este sistema de reparación. Podría sostenerse, utilizando el principio <italic>iuria novit curia</italic>, que al haber sido indemnizado conforme a las reglas del derecho común, la reparación recibida tiene el carácter de integral, y por tanto comprende todo daño que pudiera haber padecido con motivo del accidente sufrido, entre el que se encontraría su supuesta situación de gran inválido; pero igualmente analizaré si el actor se encuentra dentro de la situación prevista en la LRT, ya que las demás cuestiones planteadas, incluida la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas por el actor, solo será necesario mencionarlas si el actor estuviere encuadrado en esta situación. Debo partir del supuesto de que la carga de la prueba respecto a la pretensión esgrimida está del lado del actor. La Comisión Médica Nº 5 expuso sus conclusiones respecto a la situación de incapacidad del actor, según surge de las actuaciones de fs. 290 y 307: “En la sesión ordinaria del 17/5/02, registrada en el libro de actas Nº 02, Folio Nº 31; García Darío Guillermo (DNI …), se trata de un damnificado que sufrió un accidente de trabajo, que como consecuencia del mismo padeció la amputación traumática proximal del brazo derecho, la fractura disfisaria del fémur izquierdo y la fractura expuesta de la tibia y peroné, fue asistido por la ART quien le brindó las prestaciones adecuadas: Tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación: con respecto al tratamiento quirúrgico se le realizó la reducción y osteosíntesis de la tibia y el peroné izquierdo con tutor externo; posteriormente desarrolla proceso osteomielítico, que motivó reiteradas intervenciones quirúrgicas. Actualmente de acuerdo con el examen clínico realizado presenta acortamiento del miembro inferior izquierdo con cicatrices anfractuosas en la pierna izquierda con pérdida severa de las masas gemelares y disminución de la fuerza contra resistencia leve. El miembro superior izquierdo se encuentra equipado con prótesis mioeléctrica. Con relación a las prestaciones en especie, el damnificado continúa en tratamiento médico. Esta comisión médica considera que se trató de un accidente de trabajo, atento al tiempo transcurrido, corresponde fijar el carácter definitivo y el porcentaje de incapacidad se determina de acuerdo a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales (Decreto 659/96). Fecha y motivo del cese de la ILT: 25/10/98. Continúa con prestaciones médicas”, informando que padece del 90,76% de la t.o. y que su miembro superior hábil es el derecho, no considerando que se haya constituido la situación de gran invalidez. Precisamente en contra de tal dictamen médico el actor interpone recurso de apelación y que luego adapta a la formalidad de una demanda en virtud de la declaración de incompetencia por parte de la Justicia Federal y el trámite previsto por la ley 7987. En dichos libelos el actor aduce que requiere de la asistencia de otra persona (en su caso, de la esposa) para la realización de los actos más elementales de la vida, sea para higienizarse, para alimentarse o asistir a la consulta médica, habiendo recibido tratamiento médico-quirúrgico con rehabilitación, la que no ha tenido resultado satisfactorio que permita sortear la ayuda vital de otra persona. Precisamente a fs. 376 aclara a pedido del tribunal que no viene a demandar ningún grado de incapacidad, sino que reclama la calificación legal de gran inválido y, obtenida ésta, pretende la indemnización que demanda. En esta dirección comenzaré a analizar el informe médico producido por el Dr. Crembil Achával durante la etapa recursiva ante el Juzgado Federal que aunque no tenga el valor de pericia médica, ya que fue producido antes de la traba de la litis con motivo de este irregular procedimiento de adaptar el recurso de apelación interpuesto, no deja de tratarse de un acto médico que no se puede soslayar. El Dr. Crembil Achával detalla los antecedentes médicos del actor según su historia clínica. Luego de ello, informa que el paciente ingresa al consultorio por sus propios medios, con marcha disbásica y ayuda de una muleta. Tiene buena ubicación témporo-espacial y necesita la presencia de una tercera persona para que lo ayude a desvestirse y luego a vestirse. En definitiva afirma que requiere la asistencia continua de una persona para realizar los actos elementales de su vida. Que con la prótesis ortopédica de elevada complejidad puede concretar limitadas actividades, pero no le es posible concretar las más delicadas. Opina por ello que se encuentra en la situación de gran inválido. Ameritando este informe médico, debe observarse que se informa que el paciente ingresó por sus propios medios y se desenvolvió como una persona normal. Se afirma que necesita la presencia de una tercera persona para que lo ayude a desvestirse y luego a vestirse, al igual que para realizar los actos elementales de la vida. Sin embargo no se menciona que haya venido acompañado de una persona, ni que alguien lo haya tenido que asistir para tal acto médico. No proporciona tampoco fundamentos para que en el caso concreto se demuestre que no puede realizar los actos elementales de la vida sin auxilio de otra persona. Se trata entonces de declaraciones dogmáticas, sin estar avaladas por circunstancias objetivas y demostrables. De allí que la calificación como gran inválido carezca de valor convictivo. No quedan dudas –eso sí–, lo cual surge del propio dictamen de la Comisión Médica impugnado, que el actor padece de una incapacidad absoluta permanente en los términos de la LRT. Analizando el informe pericial presentado por el Dr. Juan Carlos Cuevas, designado perito oficial en autos, el mismo a fs. 511 relata que el actor llega a la pericia por sus propios medios, acompañado de un familiar, desplazándose con muletas. Se presenta bien arreglado y prolijo, con facie con rasgos que expresan depresión y angustia al relatar los hechos. Se viste y desviste con dificultad, sin actitudes simulatorias –sin dar razón de esta afirmación– y con ayuda. Detalla la existencia de las graves lesiones, que sin duda determina que deba reconocerse la existencia de una incapacidad absoluta y permanente. Afirma en el punto 5 del informe que el actor necesita de la asistencia constante de otra persona para desenvolverse en su vida habitual que lo ayude a superar los riesgos y dificultades mínimas diarias, que con el correr del tiempo va a necesitarlo más. Dice que no aplica el método residual para graduar el grado de incapacidad ya que no reflejaría la realidad al necesitar la ayuda de otra persona, y estima el porcentaje de incapacidad en el 125%, por lo que estaríamos ante un gran inválido con el porcentaje acordado (fs. 516 vta. y 517 primer párrafo), evaluando todas las lesiones que dice sufre el actor, incluyendo estéticas y psicológicas. El perito oficial concurrió a la audiencia de vista de causa a efectuar aclaraciones, ratificando su concepto de que el actor es un gran inválido en virtud del porcentaje de incapacidad sufrido, relatando que entre el 125% y el 150% de incapacidad le enseñaron que se determina la calificación de gran inválido. Debe acotarse que el perito médico oficial otorga tal graduación de incapacidad, al no estar de acuerdo con la tabla de evaluación de enfermedades correspondiente a la ley 24557, que le da un porcentaje de un 90% de la t.o. En primer lugar, se observa que el perito oficial no está de acuerdo con la graduación que establecen las tablas del régimen de la LRT, pero es del caso que no se advierten planteos de inconstitucionalidad respecto a tal gradación y, consecuentemente, debe aplicarse el régimen legal vigente que determina una graduación tabulada, que para el caso deviene en el 90% de la t.o. con la que el perito no está de acuerdo. En segundo lugar, el perito reconoce que no aplicó el método de incapacidad residual con el fundamento de que, de hacerlo, no reflejaría la realidad, ya que el actor necesita de la asistencia constante de otra persona para desenvolverse en su vida habitual, que con el tiempo la va a necesitar más. Debo interpretar que quiere decir que si aplicaba el método residual no le daba el resultado del 125% de la t.o. No aparece éste como un razonamiento válido o convincente. Con el criterio enunciado por el perito, si una persona tiene el 100% de incapacidad física y el 100% de incapacidad psicológica, tendría un 200% de incapacidad, lo que se aparta de toda lógica. Pero además le ha faltado al perito considerar que la incapacidad aun del 100% es relacionada a la capacidad laboral. Hay muchas personas a las que les ha sido graduada en el 100% su incapacidad laboral, y no necesitan el auxilio permanente de otra persona para su vida diaria. Todo ello impide que la pericia médica oficial llegue a conmover el dictamen de la Comisión Médica obrante en autos, que el actor primeramente apeló y luego lo adaptó a un reclamo laboral conforme a la ley 7987. Pero, además, aun de ser aceptado el criterio médico expuesto por el perito, su afirmación de que el actor necesita de la asistencia constante de otra persona para desenvolverse en su vida habitual es absolutamente dogmática sin comprobación en el caso concreto. Es así porque, como surge claramente del propio informe pericial, todas las limitaciones que se describen, salvo en cuanto a las lesiones osteoarticulares y estéticas que se pueden visualizar en el examen médico, se han basado en los dichos del actor, lo que se advierte con claridad leyendo el informe desde el último párrafo de la fs. 510 hasta fs. 511 vta. anteúltimo párrafo. No existe prueba alguna que en el caso de autos indique que tenga realmente las limitaciones que ha valorado el perito para su vida habitual, que pueda llevar a afirmar que el actor necesita realmente el auxilio permanente de otra persona. Incluso el perito no cumplimentó acabadamente el punto 3 letras f) y g) del ofrecimiento de la prueba del actor que podría haber llevado a objetivar más la necesidad de la ayuda permanente de otra persona. Este perito sólo menciona que concurrió a la pericia con otra persona, sin siquiera identificarla, y salvo expresar que se le ayudó a desvestirse, no se informa de lo requerido en los puntos citados. La sola ayuda para vestirse o desvestirse en el acto pericial no significa que le sea imprescindible en su vida normal, pudiendo cumplirlo aunque con mayor dificultad. Pero, además, tal cual la salvedad que efectúa el perito a fs. 510 en el sentido de que respecto al accidente los dichos del actor requieren probanza jurídica, lo mismo ocurre respecto a los demás hechos, y fundamentalmente respecto a la necesaria ayuda de otra persona. Evidentemente las limitaciones que pueden presentarse a una persona (a la) que le falta un brazo varían de un caso a otro, influyendo el estado físico y psíquico, la edad, la voluntad y el ánimo de superación, etcétera. Existen numerosos casos de personas con esa discapacidad que realizan vida totalmente normal. No debe despreciarse que el actor conserva su mano hábil o dominante, la que puede entrenar para suplir la ausencia del otro miembro, e incluso, aunque seguramente la prótesis utilizada no logre eliminar las dificultades, con la práctica puede permitir en una persona una vida casi normal, que no amerite calificarlo como gran inválido. Naturalmente que es muy posible que no pueda jugar al fútbol, bailar o correr, lo cual es limitante y penoso, y que las secuelas sufridas por el accidente son graves e impresiona a la sensibilidad humana; pero estas lamentables consecuencias son merituables a los fines de graduar el grado de incapacidad, pero no para determinar que exija la atención en forma continua de otra persona. Debe valorarse por ello que el art. 10 de la LRT expresa que “existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida”, y en manera alguna se ha acreditado que en el caso se haya constituido el supuesto previsto en la ley. El perito médico oficial, en la vista de causa, para tratar de encuadrar la situación en este supuesto, llegó a decir que el actor no se podía bañar en la ducha porque tenía inestabilidad en la pierna izquierda debido a las lesiones sufridas. No solamente que es sólo una suposición, sino que podría superarse fácilmente esta situación bañándose en una bañera sentado. Por otra parte, el perito de control de la demandada, Dr. Pacheco, en su informe de fs. 506 proporciona en su “Comentario” datos con relación al estado general del actor, que hasta le permitiría realizar algún tiempo de tareas a pesar de su discapacidad, y aunque proviene del perito de parte, no por ello deben ser descalificado, pues contiene datos objetivos con relación al estado del actor, y que no hacen más que corroborar la conclusión a que he arribado por las razones dadas <italic>ut supra</italic>. Podría agregarse que incluso podría realizar tareas de sereno, ya que he podido advertir en la audiencia de vista de causa, con mis propios sentidos, por la ventajosa situación del juicio oral que permite la inmediatez del magistrado, que el actor – por pedido del perito médico oficial– se retiró de la audiencia un momento para que el médico (pudiera) expresarse con mayor libertad, se levantó por sus propios medios de la silla en que estaba sentado y se desplazó a través de la sala con ayuda de una sola muleta, pero con paso firme y a un ritmo que podría catalogarse de normal. Aunque dicha con el carácter de “obiter dicta”, la pretensión de que se le abone la indemnización en forma de pago único resultaría inatendible en el caso de haber resultado procedente la pretensión, pues el pago en renta en estos casos es el único que no puede ser atacado, pues está destinado a sufragar los gastos que mes a mes supuestamente generaría la atención de otra persona en forma continua, y cesando la obligación ya sea por fallecimiento del beneficiario o mejoramiento que haga evitable tal atención permanente. No se trata de una indemnización reparatoria de su incapacidad. Además, tomando en consideración que ya ha percibido sumas importantes en concepto de indemnización. En definitiva, debe ser rechazada la pretensión ejercida en estos autos. Conforme a la forma en que ha sido resulta la cuestión principal, no amerita analizar las demás cuestiones, no significando que no se haya valorado el resto de las pruebas, sino que no inciden en su resultado, como tampoco las inconstitucionalidades que hayan sido planteadas en tiempo y forma, porque tampoco tienen incidencia para calificar la situación del actor como gran inválido, o para tornar procedente la pretensión. En cuanto a las costas, considerando la situación del actor, las razones que pudieron hacerle considerar que su pretensión le podría resultar viable basándose en los médicos a que ha recurrido, y dado su alto grado de incapacidad que está a la vista, estimo razonable imponerlas por el orden causado. (...) Por todo lo expuesto el Tribunal Unipersonal número uno de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Única del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar la demanda interpuesta por Darío Guillermo García en contra de Prevención ART SA, en cuanto por la misma se pretende la declaración de gran inválido y la consecuente indemnización prevista por el art. 17, ap. 2, ley 24557. II) Costas por el orden causado (art. 28, LPT). <italic>Héctor B. Demichelis </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>