<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Admisibilidad. Requisitos: verosimilitud del derecho invocado. Inmueble adquirido en subasta. Ausencia de inscripción registral. Innecesariedad de acreditar la titularidad del bien. Procedencia de imprimir trámite a la tercería. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– No es inocua la falta de registración del título para acreditar el dominio de inmuebles subastados. El art. 599, CPC, expresa: "Al adjudicatario se le darán los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes registrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación necesarias para su inscripción en el registro respectivo...", tal como lo requiere el art. 2505, CC, a los fines de su perfeccionamiento y oposición a terceros. (Minoría, Dr. Daroqui). 2– La referencia a la toma de razón por parte del Registro General que el recurrente –tercerista– menciona en los agravios es la comunicación a ese organismo que el art. 58, ley 7191, impone como obligación del martillero y del secretario del tribunal cuando se subastaron bienes registrables. Empero, ello no implica la mutación del derecho real requerida por el art. 2505, CC, para la oponibilidad frente a terceros, siendo necesario que el adquirente tramite la inscripción registral. (Minoría, Dr. Daroqui). 3– En autos, se pretende que la realización pública de la subasta sea suficiente para desvirtuar las enunciaciones emergentes del Registro General de la Provincia, sin advertir que se trata de un medio formal de publicidad que no afecta a quien solicitó y obtuvo de aquel organismo la registración de la medida cautelar, como paso necesario para la realización de la subasta dispuesta por el <italic>a quo</italic>. (Minoría, Dr. Daroqui). 4– Tampoco se advierte violación de norma alguna del código ritual ni del instituto de la cosa juzgada, por la denegación del trámite incidental y de la realización de la subasta anterior, porque ello se debe exclusivamente a la falta de registración en tiempo oportuno de la adquisición por el peticionante del bien inmueble de que se trata y con ello del perfeccionamiento del título que aduce como sustento de su reclamo. (Minoría, Dr. Daroqui). 5– La ley procesal condiciona la admisibilidad de toda tercería al cumplimiento de un requisito específico: la prueba, mediante instrumentos fehacientes o en forma sumaria, de la “verosimilitud” del derecho en que se funda, o la prestación de garantía para responder por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal (art. 437, CPC). La primera alternativa no exige la acreditación adecuada de la titularidad del derecho invocado (vgr., la prueba en forma plena y efectiva) sino la justificación de su simple verosimilitud, desde que los presupuestos exigidos por dicha norma lo son sólo a los fines de darle curso a la tercería, sin que en esa etapa sea dable, por consiguiente, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la acción que se intenta; si así fuere estaríamos frente al caso contemplado en el art. 441, CPC, que admite el levantamiento de embargo sin tercería. (Mayoría, Dres. Flores y Remigio). 6– Basta para declarar la admisibilidad de la tercería el <italic>fumus boni iuris</italic> (humo de buen derecho), lo cual debe apreciarse mediante la documentación acompañada con el inicio y las constancias del principal. En la especie, los instrumentos agregados tienen aptitud suficiente para abrir el trámite de la tercería de dominio; por lo menos para evitar el cierre <italic>in limine</italic> de la pretensión, pues ello marcaría una actitud procesal susceptible de menoscabar el derecho de defensa de los intereses del tercerista cercenando la garantía constitucional que cobija el mantenimiento del debido proceso (art. 18, CN). Será allá, en el decisorio de mérito, en que el juzgador, evaluando todas las constancias de autos, podrá resolver la suerte que le corresponde; sin perjuicio, en su caso, de analizar subsidiariamente la pretensión de mejor derecho deducida con ese carácter. (Mayoría, Dres. Flores y Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 12/3/09. Auto Nº 90. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. "López Raquel Alejandra c/ Andrada Olga Mercedes – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Tercería de dominio - Expte. 1396126/36”</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2009 Y VISTOS: 1) Estos autos, venidos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Lozada Chávez, apoderado del tercerista Marcos Javier Eroles, en contra del decreto de fecha 19/12/07 dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 36a. Nom. CC, por el que se resolvía: "...Al planteo de Tercería de Dominio: No reuniendo el título invocado por el compareciente las condiciones de admisibilidad que prevé el art. 436 y cc., CPC, a los fines de acreditar el dominio del bien sobre el que recae la presente tercería (matrícula N° 993671), atento que éste no se encuentra inscripto registralmente a nombre del solicitante, circunstancia que resulta indispensable a los fines de la promoción de aquélla, y atento lo resuelto por el Excmo. TSJ Cba. en autos "Tercería de Aramburu, Nemesio y otros en Incidente de regulación de honorarios del Dr. Meier en López, Hugo Santiago y otros c/ Virginia Cavalletti de Abib - Ordinario - Recurso Directo Hoy Revisión" ("T" 7/93), AI N° 902 del 30/12/69, no ha lugar... ". 2) Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, a fs. 31/33 expresó agravios el recurrente y manifiesta en primer lugar la exigencia innecesaria e improcedente de presentar un título registrado a su nombre, cuando su origen es una subasta anterior de la que el Registro tomó debida razón. Afirma que el proveído recurrido pone fin al proceso (tercería de dominio) y causa un gravamen que no puede ser reparado en la sentencia. Refiere la prueba acompañada para acreditar su derecho, a lo que remitimos, la que no pudo diligenciarse para acreditar la posesión efectiva, ininterrumpida, continua, permanente, pacífica y pública. Expresa que existe contradicción en el razonamiento del sentenciante al exigírsele inscripción dominial, porque si la tuviera el inmueble no se hubiera podido rematar, y cita jurisprudencia en su apoyo en orden al no requerimiento de escritura pública –importan las constancias judiciales suficiente título para acreditar el dominio y defenderlo, y rechazar las acciones que lo atacan–, por lo que no darle trámite a su pedido importa denegación arbitraria de justicia que conculca el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad, que tienen garantía constitucional y habilitan el caso federal. En segundo lugar, dice que la negación arbitraria de dar trámite al incidente viola el art. 436, CPC (2da. parte), que autoriza a interponer la tercería antes de otorgarse la posesión al segundo comprador del bien, y que hubiera impuesto la suspensión del remate y del trámite de ejecución hasta que se resolviera la tercería. En tercer lugar, reitera que no puede exigirse la acreditación registral porque al tratarse de una subasta judicial no hay escritura y la verosimilitud de su derecho surge de la prueba acompañada. En cuarto término, manifiesta que se violó la cosa juzgada prevista en el art. 141, CPC, al desconocer el valor del pronunciamiento del Juzgado de 22a. Nom. CC, que dispuso aprobar la subasta y adjudicarle el inmueble, por lo que se viola también el art. 571 del código ritual que impone la obligación de notificar las medidas de embargo o ejecuciones para poder ejercer su derecho, lo que torna nulo el procedimiento porque no puede haber dos adjudicaciones judiciales sobre el mismo inmueble. Formula reserva. Reitera el ofrecimiento de prueba. 3) (...). Y CONSIDERANDO El doctor <bold>Javier V. Daroqui </bold>dijo: I. Que así planteada la cuestión y anticipando opinión, diré que el recurso no puede recibirse porque, a pesar de lo que se expresa, no es inocua la falta de registración del título para acreditar el dominio de inmuebles subastados, y son insuficientes a los fines pretensos las constancias judiciales mencionadas por el recurrente. II. En efecto, es claro el art. 599, CPC, cuando expresa: "Al adjudicatario se le darán los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes registrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación necesarias para su inscripción en el registro respectivo...", tal como lo requiere el art. 2505, CC, a los fines de su perfeccionamiento y oposición a terceros. Venica, en La Subasta Judicial en Córdoba (Lerner, 1994, p. 143), expresa que "...el procedimiento corriente es el siguiente: se oficia a los fines de la toma de posesión, una vez diligenciado se remite el expediente al Registro General y luego de hechas las inscripciones correspondientes se otorga al comprador copia auténtica del acta del remate, de la resolución aprobatoria, de la toma de posesión y de las inscripciones registrales"; y en su Código de Procedimientos comentado (t. V, Lerner, 2002, p. 485) agrega refiriéndose al artículo que por Orden de Servicio N° 3/01 del Registro General se dio a conocer el "Instructivo de la inscripción registral de inmuebles transmitidos por subasta judicial", al que lógicamente deberá atenerse quien pretenda cumplimentar debidamente la adquisición en subasta –y que por otra parte responde a una de las citas jurisprudenciales traídas en su apoyo por el quejoso a fs. 31 vta., en que se expresa: "...el título se forma con las actuaciones judiciales relativas a la orden de venta, a la celebración de la subasta, su aprobación, el pago de la totalidad del precio y la toma de posesión..."–, todo lo que sería suficiente para rechazar el recurso. III. Sin perjuicio de ello, puede agregarse que la referencia a la toma de razón por parte del Registro General que el recurrente menciona en el encabezamiento del primer agravio, es la comunicación a ese organismo que el art. 58, ley 7191, impone como obligación del martillero y del secretario del tribunal cuando se subastaron bienes registrables, lo que no implica la mutación del derecho real requerida por el art. 2505, CC, para la oponibilidad frente a terceros, siendo necesario que el adquirente tramite la inscripción registral. En autos, se pretende que la realización pública de la subasta es suficiente para desvirtuar las enunciaciones emergentes del Registro General de la Provincia, sin advertir que se trata de un medio formal de publicidad que no afecta a quien solicitó y obtuvo de aquel organismo la registración de la medida cautelar como paso necesario para la realización de la subasta dispuesta por el <italic>a quo</italic>. IV. Que tampoco se advierte violación de norma alguna del código ritual, ni del instituto de la cosa juzgada, por la denegación del trámite incidental y de la realización de la subasta anterior, porque ello se debe exclusivamente a la falta de registración en tiempo oportuno de la adquisición por el peticionante del bien inmueble de que se trata y con ello del perfeccionamiento del título que aduce como sustento de su reclamo, por lo que el recurso no puede prosperar, debiendo mantenerse lo resuelto. V. Que las costas se imponen al apelante que resulta perdidoso (arts. 133 y 130, CPC). Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>dijeron: La ley procesal condiciona la admisibilidad de toda tercería al cumplimiento de un requisito específico: la prueba, mediante instrumentos fehacientes o en forma sumaria, de la “verosimilitud” del derecho en que se funda, o la prestación de garantía para responder por los perjuicios que pudieren producir la suspensión del proceso principal (art. 437, CPC). La primera alternativa no exige la acreditación adecuada de la titularidad del derecho invocado (v.gr., la prueba en forma plena y efectiva), sino la justificación de su simple verosimilitud, desde que los presupuestos exigidos por dicha norma lo son sólo a los fines de darle curso a la tercería, sin que en esa etapa sea dable, por consiguiente, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la acción que se intenta; si así fuere, estaríamos frente al caso contemplado en el art. 441 del mismo cuerpo legal, que admite el levantamiento de embargo sin tercería (cfr. Podetti, Tratado de la Tercería, 2ª ed., pp. 94/95). Como dice el destacado procesalista, para declarar la admisibilidad de la tercería basta el <italic>fumus boni iuris</italic> (humo de buen derecho), lo cual debe apreciarse mediante la documentación acompañada con el inicio y las constancias del principal. Desde este último plano, estimo que los instrumentos agregados tienen aptitud suficiente para abrir el trámite de la tercería de dominio; por lo menos, para evitar el cierre <italic>in limine</italic> de la pretensión, pues ello marcaría una actitud procesal susceptible de menoscabar el derecho de defensa de los intereses del tercerista, cercenando la garantía constitucional que cobija el mantenimiento del debido proceso (art. 18, CN). Será allá, en el decisorio de mérito, en que el juzgador, evaluando todas las constancias de autos, podrá resolver en definitiva la suerte que le corresponde; sin perjuicio, en su caso, de analizar subsidiariamente la pretensión de mejor derecho deducida con ese carácter. Por ello, citas legales efectuadas, y por mayoría SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el tercerista Marcos Javier Eroles en contra del decreto de fecha 19/12/07, revocarlo y ordenarse imprimir trámite a la tercería deducida. 2. Tener presente la reserva efectuada. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>