<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. Solicitud de legítimo abono. Pedido de aplicación del art. 657 inc. 6, CPC. Trámite. Vista o traslado a los herederos. Finalidad: Reconocimiento de la calidad de acreedor del solicitante. Ausencia de cuestión incidental susceptible de perimir. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– La petición formulada en autos por el Fisco nacional constituye una solicitud por la cual el acreedor del causante pide se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato (declaración de legítimo abono o pronto pago). Esta declaración en rigor se deriva de la legislación de fondo (arts. 3474 y 3475, CC), con la que se pretende que se conceda al solicitante la calidad de acreedor reconocido. Logrado esto, el acreedor que tenga ese carácter podrá ejercer los derechos que a esa categoría de sujetos les confiere nuestro ordenamiento legal. Ahora bien, lo que cabe establecer es si dicha petición constituye un incidente o una cuestión incidental susceptible de perimir. 2– La solicitud de legítimo abono sólo busca que el acreedor del causante sea reconocido por los herederos, esto es, el obstáculo puede provenir de éstos –que acepten o no como acreedor al peticionante–. En el supuesto de que los herederos acepten aquella petición, el acreedor puede ejercer las acciones de los arts. 3474 y 3475, CC. Si por el contrario no contestan o no aceptan, el posible acreedor tendrá que iniciar las acciones que le pudieren asistir. Esta manifestación no constituye una cuestión litigiosa ni tampoco incidente alguno en los términos del art. 426, CPC, de donde se desprende que no puede caducar dicha petición, ni es susceptible de generar honorarios a favor de quien la realiza, ni tampoco existe vencido que autorice a imponer las costas en los términos del art. 130 del ordenamiento formal. 3– No es el procedimiento impreso el que decide si se está en presencia o no de un incidente. La vista o el traslado que se corra a los herederos –que es lo que sucedió en autos– tiene por finalidad que ellos se manifiesten por reconocer o no la calidad de acreedor del solicitante. Allí finaliza el planteo. En la mejor hipótesis para los herederos, esto es, considerar la manifestación de la AFIP como un incidente, restaría averiguar si es contencioso o no. Esto último es importante atento que perime el proceso o incidente que es contencioso (art. 342 inc. 2, CPC). 4– En el <italic>sub examine</italic>, ello no puede suceder desde que o bien los herederos aceptan la manifestación del acreedor y allí todo termina, sin que sea menester resolución alguna, o ellos se oponen o nada dicen, con lo cual, al no tener virtualidad jurídica el silencio como manifestación de voluntad en esta hipótesis (art. 919, CC), el acreedor debe seguir el camino que considere le asiste. Tampoco se requiere de un pronunciamiento que ponga fin a dicha solicitud. Todo depende de la voluntad de los herederos. Siendo así, al no existir una cuestión litigiosa incidental sometida a decisión judicial, mal puede decirse que puede caducar. <italic>C1a. CC Cba. 19/6/09. AI Nº 364. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Andalle Yamil – Declaratoria de Herederos - Recurso de Apelación - Expte Nº 690443/36”</italic> Córdoba, 19 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial por haberse deducido recurso de apelación en contra del AI Nº 314, del 11/6/08, que resolvía: “..Hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por Hallar Milka Berakdar, Leila Andalle y Yamil Andalle (h), y en su mérito declarar la caducidad del pedido de pronto pago promovido por el Fisco Nacional (AFIP – DGI) a fs. 73/81, con costas a su cargo...”. A fs. 99 la AFIP deduce recurso de apelación en contra del pronunciamiento que luce a fs. 91/96 vta. y es concedido a fs. 100. I. Radicados en esta Sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 104/109 quejándose por las siguientes razones, a saber: a) Porque el juzgador no dio trámite al pedido de pronto pago. El recurrente, luego de una sucinta relación de causa, alega que el tribunal <italic>a quo</italic> no dio trámite a lo peticionado en la demanda de pronto pago, ya que luego del primer decreto después de la presentación realizada por su mandante, hubiera optado por el trámite de ley que entendiera que correspondía. Insiste en que no se corrió traslado a los herederos de la sucesión en tiempo y forma a fin de contestar la demanda de pronto pago y no como una simple vista. Dice que lo agravia no haber siquiera habilitado la instancia a tal fin. Manifiesta que no se dio trámite concreto que previera el contradictorio a la petición de pronto pago y, siendo así, mal puede afirmarse que resulta procedente la perención de instancia; b) Porque no existe instancia susceptible de perimir. Esgrime el quejoso que el <italic>sub examine</italic> constituye una de las excepciones reguladas en el art. 342 inc. 2 del C. ritual. Insiste en que en estas actuaciones no existe instancia procesal abierta que pueda ser susceptible de perimir ni cuestión incidental alguna. Reitera que el pedido de pronto pago no es una instancia ni una demanda que requiera de un trámite que derive de una decisión jurisdiccional. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso. II. A fs. 110 se corre el traslado de rigor, que es contestado a fs. 114/116 solicitando la contraria que se rechace el remedio intentado por el apelante, con costas. ... III. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de alzada, corresponde señalar que la recurrente a fs 60/62 de autos, el representante del Fisco nacional demanda el legítimo e inmediato pago de la deuda en los términos del art. 657 inc. 6 del C. ritual, atento la deuda que mantenía el causante con la Administración Federal de Ingresos Públicos. Peticiona como medida cautelar se trabe embargo y, subsidiariamente, inhibición de bienes. A ello, el tribunal <italic>a quo</italic> corrió vista a los herederos. A fs. 64 los declarados herederos dedujeron incidente de perención, lo cual fue admitido por la sentenciante. IV. La petición referida precedentemente constituye una solicitud por la cual el acreedor del causante pide se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato (declaración de legítimo abono o pronto pago). Esta declaración en rigor se deriva de la legislación de fondo (arts. 3474 y 3475, CC), pretendiéndose con ella que se conceda al solicitante la calidad de acreedor reconocido. Logrado esto último, el acreedor que ostente ese carácter podrá ejercer los derechos que a esa categoría de sujetos les confiere nuestro ordenamiento legal (Venica, O.H.: Código Procesal Civil y Comercial, Cba. Lerner. T. VI, p. 84 y nota 3; JA. 1986 -III- síntesis). V. Lo que aquí cabe interrogarse es si esta petición constituye un incidente o una cuestión incidental susceptible de perimir. Se estima que la solicitud de legítimo abono sólo busca que el acreedor del causante así sea reconocido por los herederos, esto es, el obstáculo puede provenir de estos últimos en que acepten o no como acreedor al peticionante. En el supuesto de que los herederos acepten aquella petición, el acreedor puede ejercer las acciones de los arts. 3474 y 3475, CC. Si, por el contrario, no contestan o no aceptan, el posible acreedor tendrá que iniciar las acciones que le pudieren asistir (ED. 83-461-ED. 113-650). VI. Se advierte que esta manifestación no constituye una cuestión litigiosa ni tampoco incidente alguno en los términos del art. 426, CPC, de donde se desprende que no puede caducar dicha petición ni es susceptible de generar honorarios a favor de quien la realiza, ni tampoco existe vencido que autorice a imponer las costas en los términos del art. 130 del ordenamiento formal. (Falcón, E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 106. Fassi, S. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs.As., Astrea, 2da. ed. t. III, p. 284.; Arazi, R.-Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, t. III, p. 518 y ss.). VII. En este sentido, las apreciaciones formuladas por el quejoso en orden al trámite impuesto por la sentenciante a su pedido de pronto pago (se corrió vista a los herederos), además de formularse extemporáneamente –ya que nada dijo en su oportunidad a ese proveído–, lo cierto es que no es el procedimiento impreso el que decide si se está en presencia o no de un incidente. La vista o el traslado que se corra a los herederos tiene por finalidad que ellos se manifiesten por reconocer o no la calidad de acreedor del solicitante. Allí finaliza el planteo. VIII. A mayor abundamiento, lo expuesto conduce al restante agravio vertido por el recurrente. En la mejor de las hipótesis para los herederos, esto es, considerar la manifestación de la Administración Federal de Ingresos Públicos como un incidente, restaría averiguar si es contencioso o no. Es que realmente esto último es importante atento que perime el proceso o incidente que es contencioso (art. 342 inc. 2 del C. ritual). Entonces, se debe tratar, a partir del reclamo del peticionante, del dictado de una resolución judicial que ponga fin al conflicto suscitado. En el sub examine, como se dijera más arriba, ello no puede suceder desde que o bien los herederos aceptan la manifestación del acreedor y allí todo termina, sin que sea menester resolución alguna, o ellos se oponen o nada dicen, con lo cual al no tener virtualidad jurídica el silencio como manifestación de voluntad en esta hipótesis (art. 919, CC), el acreedor debe seguir el camino que considere le asiste. Tampoco se requiere de un pronunciamiento que ponga fin a dicha solicitud (Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Bs.As., Abeledo-Perrot, t. IV, p. 220). Es que –se reitera– todo depende de la voluntad de los herederos. Siendo así, al no existir una cuestión litigiosa incidental sometida a decisión judicial, mal puede decirse que puede caducar (Parry, A. Perención de Instancia, Bs.As., Omeba, 1964, p. 266; Rillo Canale, Interrupción, suspensión y purga de la caducidad, Bs. As., Bibliográfica Omeba, 1963, p. 25. Rev. <bold>Semanario Jurídico</bold> 1157, p. 276 y ss.; en contra: Podetti, R., Tratado de los Actos Procesales", Bs. As., Ediar, t. II, p. 349; Maurino, L.A., "Perención de instancia en el proceso civil, Bs. As., Astrea, p. 308.; Fornaciari, M.A., Modos anormales de terminación del proceso, Bs.As., Depalma, t. III, p.112). VIII. En definitiva, se considera que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su mérito, se revoca el pronunciamiento impugnado en todas sus partes y se dejan sin efecto las regulaciones efectuadas, las que deberán realizarse adecuándose al sentido de este pronunciamiento y tomando como base la dada por la juzgador en su resolución. Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 130 in fine), atento que se trata de una cuestión en que existen opiniones opuestas. SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); en consecuencia, revocar el decisorio impugnado en todas sus partes y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas. II. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>