<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATO DE COMPRAVENTA. Adquisición de automóvil cero kilómetro. Vicio de la cosa. Fallas de fabricación. CONSUMIDOR. Definiciones. Adquirente no comerciante. Destino del rodado. Prestación de servicios a terceros. Falta de habitualidad. Uso personal al tiempo de su adquisición. RELACIÓN DE CONSUMO. Concurrencia. Interpretación integradora de la ley. Operatividad del art. 42, CN. Cumplimiento contractual. GARANTÍA LEGAL. Sustitución del rodado por otro de iguales características. DAÑOS Y PERJUICIOS. Incumplimiento contractual. Indemnización. Procedencia. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Solidaridad entre el proveedor (concesionaria) y el fabricante (concedente). CONTRATO DE CONCESIÓN. Caracterización</bold> </intro><body><page><italic><bold>El fallo bajo análisis plantea el caso de una persona física que compra un automóvil cero kilómetro en una concesionaria oficial, proveedora exclusiva de la marca del vehículo. Desde el mismo día del retiro de la unidad de la concesionaria, el rodado presentó defectos de fabricación, que no pudieron ser solucionados por sucesivas reparaciones técnicas. Tal situación llevó al adquirente a radicar una denuncia fundada en lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24240, ante el organismo de Defensa del Consumidor respectivo (Dirección de Comercio Interior de la Pcia. de Bs. As), en virtud de la cual se siguió el procedimiento administrativo al que se sometieron las partes. Más tarde, el comprador promueve demanda por sustitución del rodado y por daños en contra de la concesionaria que le vendió la unidad (Organización Sur Automotores SA) y del fabricante (Ford Argentina SA), invocando en sustento de su pretensión igual fundamento normativo (art. 17 inc. a). En lo que aquí resulta relevante, el tribunal de segunda instancia califica jurídicamente el vínculo habido entre el cliente (adquirente) y la concesionaria codemandada como una “relación de consumo”. A tales fines, define “usuario” y “consumidor”, con cita de la LDC (art.1 inc. a), y, también, con cita doctrinaria (definiciones objetivas y subjetivas). Y a fin de refutar el argumento del <italic>a quo</italic> –relativo a que la actividad del actor (servicios de flete y distribución de productos de publicidad para Arcor SA) le impidió aplicar la LDC– descarta el carácter de comerciante en el adquirente o el destino comercial dado al uso del rodado, pese a reconocer que el automóvil había sido utilizado para cumplir funciones laborales . Funda tal aserto en que, “al tiempo de su adquisición”, el rodado había sido utilizado para uso personal, y en que la forma de prestación de los servicios –discontinua y esporádica– por el actor a favor de terceros, excluía la posibilidad de calificarlo como comerciante. En su mérito, concluye el tribunal que sí resulta aplicable en este caso la LDC. Brinda argumentos jurídicos, con cita de distintas normas contenidas en la LDC, arts. 1, 2 y 3, reafirmando el principio, según el cual, en caso de duda la interpretación debe ser la más favorable al consumidor. Cita también normas del Código de Comercio (arts. 8 y 452). Sostiene que el art. 3, LDC, se integra con la Ley de Defensa a la Competencia y la Ley de Lealtad Comercial, así como con las normas generales que permiten a los jueces tutelar al consumidor (arts. 953, 954, 1071, 1198 y cc, CC). De todo ello colige que la interpretación judicial debe ser teleológica e integradora, teniendo como eje el mandato contenido en el art. 42, CN, que sienta como principio general la protección de los consumidores o usuarios. En tal entendimiento, sostiene que corresponde al proveedor de bienes o servicios encuadrables en la ley 24240 la carga de la prueba en contrario, esto es, de que el adquirente del bien no deba ser considerado como consumidor, lo que –para el tribunal– no se cumplimenta en el caso. Se pronuncia a favor de la procedencia de la pretensión de sustitución del vehículo (por otro de iguales características) y de la indemnización de daños y perjuicios. El pronunciamiento se funda en los arts. 40, 17, 11 y 12, LDC. Así, el tribunal considera aplicable la responsabilidad solidaria impuesta a los integrantes de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores (art. 40, LDC), por lo que condena a las demandadas (fabricante y proveedora), solidariamente, a aceptar la devolución del vehículo y a sustituir la unidad, conforme lo dispuesto en el inc. 1 (art. 17), ley 24240, por otro rodado del mismo tipo y modelo de fabricación a la fecha del decisorio. A mayor abundamiento, suministra argumentos para caracterizar el vínculo contractual que une a las demandadas entre sí (contrato de concesión). Al resolver la procedencia de la pretensión resarcitoria (articulada con fundamento en los arts. 11, 12, 17 y 40, LDC) sostiene que la garantía legal y servicio técnico contemplados en tales preceptos se vincula a los daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados y que, en el caso, el reclamo indemnizatorio obedece a dicha causal. Por ello condena como solidariamente responsables a la empresa concedente (Ford SA), como fabricante por la calidad de sus productos, y a la concesionaria (Organización Sur SA), en razón de las obligaciones que pesan en favor del cliente, antes y después de la operación celebrada. En síntesis, si bien el tribunal decisor resuelve la existencia de vicios de la cosa vendida, de acuerdo con el régimen de garantía que predica la ley (arts. 11 al 18, de la LDC), para los supuesto vicios o defectos de la cosa objeto del “contrato de consumo” (en el caso, compraventa de automotor), esto es, para casos de responsabilidad contractual, lo cierto es que asienta la responsabilidad (solidaria) de las demandadas en el art. 40, LDC, norma cuya aplicación al caso pareciera al menos cuestionable, pues la responsabilidad de aquéllas encuentra debido fundamento legal en los arts. 11 y 13, LDC.</bold></italic> <html><hr /></html> 1– El núcleo de la cuestión pasa por determinar si se ha acreditado la existencia de una relación jurídica de consumo entre actor y empresa (concesionaria) codemandada, para que pueda –en caso afirmativo– aplicarse al caso la ley 24240. Al respecto, vale decir que la normativa general prevista en los Cód. Civil y de Com. sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en dicha ley. Sus normas son correctoras, complementarias o integradoras –para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo– y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo, sino que trata de corregir y evitar abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente, en perjuicio de quien actúa como consumidor, parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo. 2– La ley 24240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles (art.1). No tendrán tal carácter quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización –discontinua y esporádica– o prestación a terceros (art.2). Pero para que opere esta excepción, dicha intención debe ser contemporánea, inmediata a la adquisición, y no dejar margen de dudas. Existen concepciones objetivas y subjetivas. Las primeras suelen contener un componente positivo, consistente en la exigencia de que el acto de intermediación sea realizado por un profesional del comercio, y otro negativo, referido al sujeto calificado como consumidor, quien no debe actuar profesionalmente. Las subjetivas tienen también un componente positivo: para ser considerado consumidor el sujeto debe destinar la adquisición a su uso personal o familiar, pero la calidad profesional del intermediario resulta indiferente. 3– Del conjunto de disposiciones que contiene la LDC, se desenvuelven las diferentes notas que deben necesariamente caracterizar el derecho del consumidor como sistema, esto es, incorpora normas portadoras de soluciones: 1) de protección, 2) específicas, 3) preventivas, 4) colectivas y 5) efectivas. De manera primordial, su articulado es de protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios. Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y esencialmente en una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación. Éste integra la categoría de los débiles jurídicos en el marco de la sociedad contemporánea posmoderna y globalizada, notablemente influenciada en sus relaciones jurídicas por la economía de mercado. Los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios (todos lo somos), son una minoría cualitativa por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas, especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios. 4– En lo tocante a la invocada actividad que habría desplegado el actor (lo que le impidió al <italic>a quo</italic> aplicar la LDC), debe recordarse que el Cód. Com. considera que es acto de comercio toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor (inc. 1, art. 8). No considera mercantiles los objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición (art. 452, inc. 2). Para que la operación se considere estrictamente comercial, la intención de lucrar –sea enajenando posteriormente el bien, o bien integrándolo a un proceso de comercialización– debe estar presente al momento de perfeccionarse el contrato; si no, se estará ante una adquisición para el consumo. Y para imputarle a un sujeto la calidad de comerciante (excluyendo la aplicación de la normativa protectora del consumidor), exige la acreditación del ejercicio profesional y habitual de actos de comercio (art. 1) a cargo de quien la invoca (art. 375, CPCC). 5– Como colofón, el art. 3, ley 24240, se integra con la Ley de Defensa a la Competencia y la Ley de Lealtad Comercial, así como con las normas generales que permiten a los jueces tutelar al consumidor (arts. 953, 954, 1071, 1198 y cc, CC). En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Lo fundamental de esta norma es que responde a una clara y expresa exigencia del art. 42, CN. Así, al ser la protección de los consumidores o usuarios un principio general dentro de nuestro ordenamiento constitucional, debe corresponder al proveedor de bienes o servicios encuadrables en la ley 24240 la carga de la prueba de que el sujeto que los ha adquirido o utilizado o tenga interés en su adquisición o su uso, no deba ser considerado en ese caso concreto como consumidor o usuario a los fines de la tutela de esta ley. Las normas de dicha ley deben aplicarse cada vez que haya abusos del contratante "fuerte", ya que el dato relevante para que se brinde protección legal debe ser la desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando el proveedor ostenta una posición dominante en el mercado. 6– "El art. 1, LDC, al describir qué entiende por consumidor o usuario, tiene en cuenta el destino final de los bienes o servicios adquiridos, pero no exige de ningún modo que este destino final sea servir como alimento, vestimenta, medicina o cualquier efecto para ser utilizado en forma personal exclusivamente (…) Pues, lo que la ley tiene en consideración es la situación de supuesta desigualdad negocial de las partes en el momento de la contratación; por eso el art. 1º dice que las disposiciones de la ley se aplican cuando una persona contrata para su consumo final o beneficio propio. La expresión "para" hace referencia a la intención que cabe suponer en el adquirente al momento de contratar, de acuerdo con la naturaleza del bien y las características y circunstancias que rodean la contratación". 7– Frente a tales principios que delinean y contornean el marco de aquellos que gobiernan los derechos del consumidor, ubicados en el caso y la realidad que emana de sus circunstancias, fácilmente se advierte aquel papel decisivo y determinante que cumplía la demandada frente al actor: persona física que adquirió un automóvil cero kilómetro por medio de una concesionaria oficial, proveedora exclusiva de vehículos de la marca adquirida. No se encuentra excluido aquél del ámbito de la ley 24240 por haber destinado el rodado en ocasiones a prestar servicios de flete y distribución de productos de publicidad. Ciertamente, al momento de la contratación, hubo una relación de consumo entre concesionaria demandada y actor adquirente del rodado, aun cuando tiempo después se lo utilice además para funciones laborales. Se ha acreditado que, a la fecha de su adquisición, el rodado se destinaba al uso personal. No se acreditó que el actor ejerciera en forma profesional y habitual actividad comercial, para catalogarlo como comerciante. Si bien meses más tarde prestó servicios a una empresa (durante dos años), transportando material para promociones –y no mercaderías (de la empresa)–, la forma de prestarlos –discontinua y esporádica– descarta la habitualidad de la prestación y su carácter de comerciante. 8– En el caso, el actor, al contratar, actuando con la diligencia normal de un hombre común, no se hallaba frente a la vendedora –de notoria ascendencia en el mercado de los automotores– en paridad negociadora y/o en esa suerte de equilibrio en la que subyace el sentido de las exclusiones que la LDC contiene. Ésta regula las relaciones entre el sujeto que vuelca sus bienes o servicios al mercado (empresa-distribuidor-comerciante, etcétera) y el destinatario final de esos bienes o servicios, que son los dos polos de toda relación negocial en el ámbito del mercado. Lo que el art. 2º está diciendo, al mencionar actividades de producción, transferencia, comercialización de bienes o servicios para el mercado, es que han de excluirse de la ley las adquisiciones de bienes destinados a una actividad empresarial que habrá de volcarse al mercado, porque se supone que el adquirente que así actúa, está situado en paridad negociadora frente al proveedor puesto que aquél, en definitiva, revestirá también tal calidad. 9– No resulta justo en este caso que, tratándose de una persona física que adquiere un vehículo, que es utilizado como único medio de ingresos de él y de su grupo familiar, pierda la calidad de consumidor como lo edicta la ley y, por ende, su beneficios, cuando queda claro que su actividad laboral no reúne los presupuestos de aquellos frente a los cuales se pretende la protección legislativa, y que lo colocaría en una situación de paridad y equilibrio (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 260, 261, 375, 384, Cproc.), sino, por el contrario, su situación es la de quien adquiere en beneficio propio y de su grupo familiar utilizando el bien de forma personal, y en el marco de una actividad que bien puede considerarse de subsistencia, y donde el hecho de la prestación a terceros no reviste una entidad tal que conlleve su exclusión del ámbito protector de la ley. 10– A la hora de interpretar este conjunto normativo, debe desentrañarse la finalidad perseguida por el legislador, por encima de la expresión literal utilizada. La interpretación teleológica constituye una directiva emanada de la CSJN, al igual que la interpretación de la ley requiere la máxima prudencia para evitar que su hermenéutica conlleve la pérdida de un derecho o que un excesivo rigor en los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los principios y garantías constitucionales que dan forma al conjunto normativo. En tal tarea debe prevalecer la realidad que informa el texto legislativo, realidad cuyo ámbito de protección fue ampliado a través de la reforma de la CN del año 1994 (art. 42), al contemplar los derechos de consumidores y usuarios sin definirlos ni realizar distinciones entre consumidores o usuarios finales o los que no lo son, norma de rango superior y operativa que necesariamente lleva al juzgador a un análisis e interpretación integradora. 11– El derecho del consumidor se aplica más propiamente a relaciones jurídicas de consumo que a una categoría especial y única de individuos. La norma constitucional amplía el área de protección, por lo que la relación de consumo no se agota en el consumidor final, sino que se extiende a todas las relaciones en que, aun no habiendo recibido de la ley las denominaciones de proveedor y consumidor o usuario, se dan por sus características de constituir una relación entre un profesional y un profano, o entre el que tiene poder o profesionalidad y el que no la tiene. Profesionalidad que no se centra en una cuestión de conocimiento que pueda tener quien adquiere un bien, pues la inferioridad del consumidor, que se trata de paliar, no deriva tanto de su presunta ignorancia en ciertos casos sino, de manera primordial, de la posición dominante de las empresas en virtud de la organización de la cual disponen. 12– Cabe analizar las conductas asumidas por las partes desde el inicio de la relación negocial (adquisición del rodado), durante el trámite ante la autoridad administrativa, y en la instancia judicial. Desde la compra, el rodado siempre tuvo defectos en el sistema de frenado y las sucesivas revisaciones en talleres no lograron solucionarlo. Por ello, el actor interpuso denuncia administrativa. Durante la marcha del procedimiento, las empresas luego demandadas no se opusieron a la pretensión de aquél para que le fuera aplicable la LDC. Una de ellas, incluso, labró la factura teniendo al actor como consumidor final. Antes de eso, ambas empresas ofrecieron una nueva reparación del bien adquirido, en diversos talleres. Recién al responder la demanda, niegan o cuestionan la calidad de consumidor invocada, pero sin oponerse al trámite sumarísimo impreso. Entonces, por aplicación de la teoría de los actos propios, no pueden éstos, luego de haber aceptado someterse al procedimiento administrativo ante los organismos de defensa del consumidor y haber continuado con su tramitación, pretender en vía judicial se desconozca el carácter de consumidor del actor, cuando con sus conductas anteriores consintieron la relación de consumo. En su mérito, el actor debe ser encuadrado en el marco de protección de la LDC. 13– En lo tocante al pedido de sustitución del vehículo dañado por uno del mismo tipo y modelo, de fabricación a la fecha del fallo, tratándose el caso de una adquisición de cosa mueble no consumible (art. 2325,CC), el art. 11, 1º párr., ley 24240 (mod. por ley 24999), establece que el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12, lex cit.). Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11, ley 24240 (art. 13, modif. por ley 24999). El art. 13, LDC, por su ubicación, se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11; esta responsabilidad <italic>in solidum</italic>, prevista para un caso específico, es extendida por el art. 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso. 14– Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria (en realidad, in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, ley 24240, mod. por ley 24999). La norma comprende todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien, su pérdida o que lo hagan impropio para su destino o disminuya el uso que de ese bien es natural obtener. En virtud de tal principio, el consumidor puede demandar a todos los intervinientes, sin que éstos puedan oponerle falta de legitimación o excusarse frente al actor probando la absoluta imposibilidad de detectar el vicio. 15– En autos, se trata de vicios y desperfectos que no pudieron ser solucionados por sucesivas revisaciones técnicas por la concesionaria, lo que llevó al actor a iniciar actuaciones administrativas ante la autoridad respectiva, sin obtener resultados satisfactorios. Se ha acreditado que el rodado desde su adquisición ha padecido fallas, sobre todo en su sistema de frenado, que nunca pudieron ser solucionadas por los demandados. Por eso, el actor demandó la sustitución de unidad y los daños, invocando el art. 17, LDC, que prevé la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, debiendo considerarse a sus efectos el período de uso y el estado general de la cosa cuyo reemplazo se pide, y la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas con anterioridad, en cumplimiento de la garantía (Regl. del Dto. 1798/94). El reconocimiento que hace el reglamento a favor del responsable de la garantía, de sustitución parcial (facultad de cambiar, reemplazar piezas, conjuntos por otros similares), está condicionado a que no se alteren las cualidades generales de la cosa y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada. Tal opción por el consumidor no le impide la reclamación de los daños y perjuicios que pudieren corresponder (art. 17). 16– En el caso, puede entenderse que las fallas no son suficientes para determinar que el automóvil fuese absolutamente inútil para su destino (el actor lo utilizó a los fines previstos); sin embargo, los principios que gobiernan la protección del consumidor, y el principio de confianza del que ha de estar imbuido este último, conllevan la necesidad de asegurarle no el simple uso de lo adquirido, sino un uso seguro y confiable, de modo que reparados los inconvenientes o defectos que pudieran presentarse en la cosa, ésta pueda ser colocada en condiciones óptimas, como las que prescribe el articulado, condiciones que, según resulta de la prueba producida en sede judicial y administrativa, no se encuentran reunidas, pues el vehículo presenta defectos o inconvenientes que solo cabe atribuir a un inadecuado proceso constructivo, con la consiguiente responsabilidad solidaria de las partes impuesta por ley (arts. 375, 384, 473, 474, C.Proc). 17– A los fines de la estimación del tipo de rodado a sustituir, se debe dar cuenta de lo establecido por el decreto reglamentario a los fines del inc. "b" de la ley, es decir "que el análisis deberá hacerse considerando el período de uso y el estado general de la cosa que se reemplaza". En ese orden de ideas no puede dejar de ponderarse que, hasta la fecha, el rodado se ha estado utilizando y que en este tipo de bienes el solo transcurso del tiempo hace decaer su valor en pesos. Si bien lo que la ley pretende es que el consumidor acceda a un bien equivalente (sin importar si el precio es mayor o menor al momento de la adquisición), aun no contando con elementos comparativos, de acuerdo con las probanzas de la causa y teniendo en cuenta el período en que fue utilizado y el kilometraje recorrido, se considera que ha habido incumplimiento de la LDC, por lo que debe condenarse a los accionados, solidariamente, a aceptar la devolución del vehículo, sustituyendo la unidad, conforme el inc. 1º, ley 24240, por otro rodado del mismo tipo y modelo, de fabricación a la fecha del decisorio. 18– Más allá de lo expuesto sobre la responsabilidad solidaria impuesta por la ley 24240 entre los integrantes de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, cabe agregar que el contrato de concesión tiene por finalidad canalizar la producción hacia el consumidor final. Es un contrato atípico, por eso, carente de regulación normativa. Sus notas características son: a) el concesionario es un comerciante con clientela propia, aunque ésta se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el concedente; b) el concesionario compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión; c) normalmente entre concedente y concesionario media una doble exclusividad y, en este sentido, la estatuida a favor del concesionario se distingue de la mera habilitación o autorización que se da a ciertos revendedores de marcas muy acreditadas que, sin embargo, no disfrutan de exclusividad. 19– La pretensión resarcitoria articulada con basamento en lo normado por los arts. 11, 12, 17 y 40, ley 24240, debe ser receptada favorablemente. La garantía legal y servicio técnico contemplados en los citados preceptos se vincula a los daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados, siendo el caso de autos, que el reclamo indemnizatorio obedece a dicha causal. Resultan solidariamente responsables la empresa concedente y la concesionaria. La primera, como fabricante por la calidad de sus productos; la segunda, en razón de las obligaciones que pesan en favor del cliente, antes y después de la operación celebrada; todo lo cual habilita su condena en los términos del art. 1109, CC, y por la concurrencia de los supuestos en que rige la garantía legal prevista por la ley 24240. <italic>CCC Sala I Lomas de Zamora. 21/2/2008. Causa 63.986. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 14, L. de Zamora. “Mercurio, Cosme c/ Organización Sur Automotores SA y otro s/ Sustitución y Daños"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Lomas de Zamora, 21 de febrero de 2008 1)¿Es justa la sentencia apelada ? 2) ¿Qué corresponde decidir? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Norberto H. Basile </bold>dijo: 1. Según resulta de la sentencia obrante a fs. 445/450 vta., el Sr. magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 14 de este Departamento Judicial hizo lugar a la demanda entablada, con el alcance indicado. En consecuencia, condenó a Organización Sur Automotores SA y Ford Argentina SA a pagar a Cosme Gregorio Mercurio, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 21.240, más intereses. Impuso las costas del juicio a las demandadas, difiriendo la regulación de honorarios. El precitado fallo fue apelado por la accionante, expresando agravios a fs. 483/486 vta., mientras que la demandada Ford Argentina SA hizo lo propio a fs. 487/493 y la accionada a fs. 494/495 vta. Replicaron la accionante a fs. 497/499 vta., la accionada Organización Sur Automotores SA a fs. 500/501 y Ford Argentina SA a fs. 502/503 y fs. 504/506. 2. Alcance de los recursos. 2.1. La parte actora apelante se agravia de los siguientes aspectos del fallo: a) que el Sr. magistrado sostenga que la pretensión de que se restituya un rodado similar al inutilizado, conforme el art. 17 inc. 2, ley 24240, se encontraría desprovisto de respaldo jurídico; b) por la insuficiencia del monto en concepto de daño moral; c) que los intereses deban ser calculados a partir de la interposición de la demanda cuando en realidad deben serlo desde el mismo momento de adquisición del rodado (23/2/1999). 2.2. La demandada Ford Argentina SA se queja de los siguientes puntos: a) Extensión de la responsabilidad a su parte. b) Inexistencia de defectos alegados en la demanda y/o demoras atribuidas como fundamento de la condena en la sentencia. c) Improcedencia de los rubros de condena. En subsidio, su necesaria reducción a límites razonables. 2.3. Organización Sur Automotores SA: a) El <italic>a quo</italic> la condena solidariamente a indemnizar al actor cuando de las constancias surge que de existir daño éste es únicamente imputable al accionar de la terminal Ford. b) Se agravia por la condena en costas cuando de la sentencia dictada en autos surge que existen vencimientos mutuos que permitían al <italic>a quo</italic> aplicar el principio rector en la materia del criterio objetivo de la derrota. 3) Al responder los traslados, los contendientes replican y controvierten los argumentos volcados por los contrincantes, a la vez que ratifican los propios. En particular, la actora sostiene que la misma apoderada de Organización Sur Automotores SA con sus dichos permiten acreditar que los daños existieron efectivamente y que ellos son producto de defectos de fabricación, lo cual también determina la responsabilidad solidaria de los demandados. Precisamente, al replicar, Organización Sur Automotores SA alega que Ford Argentina SA hace una defensa de una posición insostenible, cuando afirma ser tercero de una relación comercial entre el adquirente de un rodado y una concesionaria que trabaja vendiendo rodados de esa marca. Pretende así evadir su responsabilidad, la cual es exclusiva. Ford Argentina SA insiste en su falta de responsabilidad, controvirtiendo a la codemandada Organización Sur Automotores. Respecto del actor, sostiene que se contradijo con sus propios actos, que el rodado carece de defectos, que los rubros reclamados deben ser rechazados, y que el cómputo de los intereses jamás pueden calcularse desde la fecha de adquisición del vehículo. 4. El hecho objeto de litis. Fundamentos del decisorio. El accionante interpuso demanda por sustitución y daños contra Organización Sur Automotores SA y Ford Argentina SA, conforme el art. 17 inc. a, ley 24240; sostuvo que adquirió en la concesionaria un automotor Ford Transit L 190 0 km, el cual fue patentado como CPE 879 el día 26/2/1999, expresando que desde el mismo retiro la unidad presentó una serie de desperfectos, y que dicha circunstancia le ocasionó daños. El Sr. magistrado de origen entendió que es inaplicable al caso la ley 24240, toda vez que sus previsiones están destinadas a proteger a los consumidores finales de bienes y servicios, en tanto que la relación contractual que motiva la litis se estableció entre una empresa fabricante de automotores y una concesionaria por una parte, y un proveedor de servicios a terceros por la otra. En consecuencia –continuó el <italic>a quo</italic>–, la pretensión del demandante dirigida a sustituir el vehículo adquirido por otro de idénticas características y 0 km, conforme estatuye el art. 17 inc. 2 de la ley citada, se encuentra desprovista de respaldo jurídico y no puede tener favorable acogida. En cambio, hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios, fijando la suma de $ 21.240 en concepto de daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico. 5. El rechazo de la demanda con relación al pedido de sustitución del rodado. 5.1. Como quedó dicho, el sentenciante rechazó la pretensión del actor dirigida a sustituir el vehículo adquirido, por considerar que aquél no encuadra en la categoría de consumidor final de un bien, sino que se trata de un proveedor de servicios a terceros (el traslado de golosinas y material de propaganda de la empresa Arcor SA). 5.2. Para el actor apelante, tal afirmación no es cierta, sosteniendo –entre otros argumentos–que del artículo 1º, ley 24240, se desprende que el objeto de la norma es "la defensa de los consumidores y usuarios" y define como consumidor o usuario a las personas físicas que contratan a título oneroso para su beneficio propio, la adquisición de cosas muebles (inc. a); la norma brinda un concepto amplio de consumidor o usuario, y tiene ambos términos conceptos equiparados. También le agravia que el Sr. juez haya desconocido que el bien adquirido a t