<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Efecto suspensivo. Petición. Gravamen irreparable. Tratamiento cautelar. Procedencia del efecto. Condiciones</bold> </intro><body><page>1– En el sistema instituido por el nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 8465), como regal general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388), o inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el de revisión (art. 401). A diferencia de lo expuesto, la ley no contiene ninguna disposición específica vinculada con los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los pricipios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). 2– Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tiene la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN), conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código Nacional. Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que “si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara, y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio”. Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. 3– Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse –si la situación así lo exige– la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. 4– El art. 484, CPC, prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimeinto judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal <italic>ad quem</italic> la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). 5– En autos, se advierte el gravamen irreparable que podría configurarse de no suspenderse la ejecución, ante el evidente riesgo de que el eventual acogimiento de la presente articulación recursiva resulte inútil para resguardar los derechos que invoca en su favor la solicitante. 6– Con relación a la contracautela, no siendo la accionada ninguna de las personas eximidas por el art. 460, CPC, atendiendo a las características de la litis incidental, este Tribunal considera prudente como caución la fianza personal de diez (10) letrados del foro local, que deberán determinarse y ratificarse en el libro respectivo, en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de tener por revocada la suspensión ordenada. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/6/09. AI Nº 179. “Manubens Calvet Juan Feliciano –Declaratoria de Herederos – Cpo de Administración – Cpo Civil- Reg. de Hon. Prov. del Sr. Ramón Wilde Manubens Calvet -Recurso Directo”</italic> Córdoba, 10 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: I. El peticionante solicita que, en los términos del art. 485, CPCC, se suspenda la ejecución del resolutorio contra el cual se interpuso el recurso de casación finalmente denegado (AI Nº 372 de fecha 22 de octubre de 2008). Alega como extremos justificantes de la suspensión, que en la especie se verifican las condiciones legales que habilitan esta medida de excepción, cuales son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, al tiempo que ofrece como contracautela la que este Alto Cuerpo estime necesaria. II. Para proveer la petición formulada conviene empezar recordando la doctrina que mantiene sobre el particular este Tribunal Superior de Justicia (Cuadernillo de Ejec. de Sent. en autos “Munic. de Cruz Alta c/ Coop. Agríc. Ganad. de Cruz Alta –Apremio – Apel. y Nulidad – Recurso Directo (Auto Int. Nº 172, del 30 de mayo de 1997). En el sistema instituido por el nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388), o inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401). A diferencia de lo expuesto, la ley no contiene ninguna disposición específica vinculada con los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas, y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tiene la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN), conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, pág. 134, nota Nº 137) y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código Nacional (Fallos 193-138, pronunciamiento del 3/7/42). Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que “si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio”(Santo F. Faré (h), citando a Podetti, en “El recurso de hecho o directo ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal” en J.A. 1962-III, sec. Doctrina, pág. 16). Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse –si la situación así lo exige– la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso (Miguel Sánchez de Bustamente, “El recurso de hecho en la Capital Federal”, en La Ley 39, pág. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase Imaz y Rey, El recurso extraordinario, pág. 258 a 261) y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal <italic>ad quem</italic> la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). III. Contemplando ahora el caso particular, es preciso advertir, por lo pronto, que en autos ha sido acreditado el emplazamiento notificado a la sucesión para que en el término de 10 días se proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo casado, bajo apercibiemiento de ejecución (<italic>vide</italic> copia de cédula de notificación glosada a fs. 99). Fuera de ello, y teniendo en cuenta las constancias de la causa y los motivos aducidos por la peticionante, se advierte el gravamen irreparable que podría configurarse de no suspenderse la ejecución, ante el evidente riesgo de que el eventual acogimiento de la presente articulación recursiva resulte inútil para resguardar los derechos que invoca en su favor la solicitante. Con relación a la contracautela, no siendo la accionada ninguna de las personas eximidas por el art. 460, CPC, atendiendo a las características de la litis incidental, este Tribunal considera prudente como caución la fianza personal de diez (10) letrados del foro local, las que deberán determinarse y ratificarse en el libro respectivo, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de tener por revocada la suspensión ordenada. En situación así, corresponde ordenar las suspensión impetrada. Bien entendido que la accionada deberá concretar y hacer efectiva la contracautela ofrecida de conformidad a lo expuesto anteriormente, bajo apercibimiento de disponerse la revocación de la suspensión que se dispone. IV. En definitiva y en mérito de las apreciaciones efectuadas, corresponde acoger la petición de suspensión de ejecución de sentencia en la forma y condiciones establecidas en los considerandos precedentes, lo que así se decide. Por ello; SE RESUELVE: I. Hacer lugar a lo solicitado y ordenar la suspensión de la ejecución, fijando como contracautela la fianza personal de diez (10) letrados, en las condiciones y plazo de 48 horas, bajo el apercibimiento dispuesto en el considerando tercero del presente acto decisorio. <italic>María Esther Caffure de Battistelli – Miguel A. Bustos Argañarás – Silvana María Chiapero </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>