<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Rechazo de demanda por deficiencia probatoria. Imputación de negligencia a letrados. MALA PRAXIS. Falta de acreditación. Adecuación de la tarea del profesional a la información brindada por su cliente. Inexistencia de responsabilidad. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El motivo del rechazo de la demanda por la que se acciona en los presentes y en virtud de la cual se endilga responsabilidad a los letrados demandados, fue la deficiencia probatoria en cuanto a la prueba de la mecánica del accidente. Ahora bien, ello no implica sin más que la falta de prueba se deba a que los abogados no cumplieron adecuadamente con su tarea. Es el cliente quien refiere al letrado los hechos y éste le requerirá la información necesaria sobre los elementos con que se cuenta para probar dichos hechos, para de esa manera determinar la prueba que se ofrecerá y diligenciará. 2– En la especie, el letrado demandado ofreció, instó y diligenció prueba que presumiblemente sería idónea para acreditar la existencia del evento. Si el profesional ofreció como prueba instrumental las actuaciones sumariales labradas por la policía con motivo del accidente –oficio que fue contestado con la indicación de que no obran actuaciones judiciales en relación con el evento dañoso–, es de suponer que ello se debió a que el actor le informó que existían tales actuaciones. No puede endilgársele negligencia al letrado por cuanto éste se ocupó de ofrecer y diligenciar esa prueba que, según su cliente, se suponía que disponía. 3– El abogado obró de acuerdo con los elementos aportados por su cliente, y si la prueba no fue idónea fue por causa ajena a aquél. Entonces el motivo por el cual se rechazó la demanda no es achacable a los profesionales, a quienes su cliente dijo que existía sumario policial. 4– En autos, lo que el actor debió demostrar es que existían otros elementos de prueba, que de haber sido ofrecidos y diligenciados hubieran podido llevar a otro resultado en aquel pleito, porque de esa manera hubiera resaltado la negligencia de sus letrados –ahora demandados– y acreditado que se podría haber probado lo que no se probó. El accionante se limitó a sostener que debió ofrecerse prueba confesional; sin embargo no puede inferirse que el pleito se perdiera porque no se ofreció dicha prueba, porque de ninguna manera puede presumirse que el demandado hubiera reconocido al absolver posiciones lo que negó al responder la demanda. Los abogados demandados adecuaron su tarea a la información aportada por el actor, sin que el rechazo de la demanda se deba a negligencia de aquellos. 5– Para que se configure la pérdida de chance como daño se debió demostrar que, de haber actuado los letrados de otra manera, la demanda del actor hubiera tenido posibilidades de éxito. Ello implicaba al menos demostrar en este juicio que la base fáctica que aportara a sus letrados era real. No se trata de volver a juzgar aquel juicio sino de acreditar en éste la veracidad de la versión de los hechos que diera a sus abogados, puesto que la contraria había negado que fuera cierta. Es que en caso contrario aquella demanda nunca hubiera prosperado, ya que no se podía haber probado un hecho inexistente. 6– El accionante debió probar que el hecho referido a los letrados era cierto, porque si no lo era no había ninguna posibilidad de que pudiera ser probado y por tanto ninguna posibilidad de que su pretensión prosperara. Como consecuencia, el actuar de los letrados no podría haberle producido pérdida de chance alguna, ya que si los hechos no eran ciertos su demanda era improcedente. Mal podría condenarse a los letrados a reparar como un daño la pérdida de la posibilidad de ganar un juicio, si tan siquiera demostró el actor que existía esa posibilidad, lo que dependía de la existencia exacta de los hechos en que fundó la demanda, lo que tampoco se probó en este juicio. <italic>C8a. CC Cba. 26/3/09. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Perugini Antonio Albino c/ Ahumada Manubens Juan José y otros – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis – Recurso de apelación – Exp. Nº 579757/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 26 de marzo de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia Nº 31, de fecha 19/2/08, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 41° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvió: “I) Rechazar la demanda intentada por Antonio Albino Perugini. II) Imponer las costas del presente al demandante...”. 2. En la estación procesal correspondiente el apelante expresa agravios por intermedio de su apoderado, de los que se corre traslado a los demandados, quienes lo evacuan a fs.371/373, 377/379 y 381/397. ... 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. En primer lugar, se agravia por la imposición de costas y su distribución a favor del Dr. Asef y su letrado patrocinante. El <italic>a quo</italic> sostuvo que ninguna actividad realizó en el proceso, a lo que objeta falsedad o ausencia de lectura de los documentos de la causa, sostiene que manifestó que dejaba constancia que no había participación activa del Dr. Asef en la tramitación de la causa, pero que se le hacía extensiva la demanda en atención a la literalidad del poder. El <italic>a quo</italic> concluye que no existen elementos para atribuir el hecho a Asef, pero ello es erróneo pues se alegó que su inclusión en el poder otorgado por Perugini resultaba del convenio de trabajo entre ambos letrados, lo que es trascendente pues se trata de una responsabilidad contractual. El Dr. Asef no negó la vinculación con el Dr. Ahumada Manubens, lo que constituye una presunción a favor del actor en cuanto a reclamar a ambos por la frustración de la actividad profesional convenida. La inclusión del Dr. Asef en la demanda no es un capricho del actor sino de los hechos al formalizar el contrato de defensa. A ello adiciona la nula actividad procesal desplegada por Asef en estos obrados, lo que es incongruente con la afirmación del <italic>a quo</italic> de que se requiere la concurrencia conjunta de los demandados de responsabilidad, por lo que las defensas siguieron caminos similares. Se pregunta qué remunera el <italic>a quo</italic>: la labor de cada letrado o la solidaridad reclamada. Concluye solicitando se revoque el pronunciamiento en cuanto impuso costas a favor del Dr. Asef y la Dra. Cordes por las razones que se tuvieron para traerlo a juicio, y subsidiariamente se morigeren éstas en proporción a la labor desarrollada en estos obrados. En el segundo agravio se refiere a la participación de Ahumada Manubens y Aghemo. Dice que el <italic>a quo</italic> yerra en la revisión objetiva de la causa. En autos “Perugini c/ Díaz” el Dr. Aghemo suscribió la demanda como patrocinante de Ahumada Manubens y desde allí actuó solo con prescindencia de ese letrado en todo el proceso más tarde frustrado. A fs. 7 se incorporó como apoderado, luego ofreció prueba, perito de control, recibió oficios, receptó audiencias, pidió remoción del perito, contestó reposición, alegó. Quedan demostrados los hechos de la causa original, contra lo afirmado por el <italic>a quo</italic>, quien dice que el poder le fue dado sólo para el beneficio, contra lo que se alza el art. 93, CPC. Omitió verificar el achaque de negligencia asignado al mentado letrado. Habrá que tener en cuenta que ofrecieron prueba, que el período probatorio fenecía el 30/5/01, los oficios informativos se libran el 30/5/01, es decir ese mismo día. Estos hechos fueron negados, pero la contundencia probatoria de los autos “Perugini c/ Díaz” constituye soporte innegable para la procedencia de la acción. Y si se persistiera en la opinión de que los elementos de prueba descartados (pericial) no eran dirimentes para el resultado del anterior pleito, ratifica que nada se intentó en la dirección de probar la vinculación causal de la acción, se trate de la descripción del lugar del accidente, el modo en que ocurrió, la razón del transporte, la vinculación entre sí, la propiedad del vehículo. Como tercer agravio comienza por citar la sentencia en cuanto dice que en el responde de la demanda se menciona que era Perugini quien conducía el vehículo, sostiene que olvida el sentenciante que la causa de origen ha sido resuelta y que no puede volverse sobre ella en cuanto no se trata de verificar las condiciones del accidente, y que se debía verificar si los medios empleados por los accionados fueron adecuados o no y de allí si existe responsabilidad o no. El <italic>a quo</italic> afirma como cierto algo que no fue probado en aquella causa ni fue motivo del rechazo de la acción. Está de acuerdo con que los letrados pudieron considerar que los elementos de prueba con que dice contar el cliente serían suficientes y encontraron problemas a medida que se presentaban en el proceso, pero ello no es coherente con la causa de origen de esta acción. Díaz negó haber conducido el vehículo de marras ante lo cual se imponía la prueba confesional, lo que no se hizo. El demandado Díaz no reconoció ni propiedad ni posesión del vehículo, ni acreditó contrato de seguro, de lo cual podría extraerse alguna presunción. El primer juez advirtió la imposibilidad de fundar una condena porque no se aportó el menor indicio acerca de la mecánica y del modo de producción del accidente. En este sentido, puede advertirse la pobre descripción de éste en contraposición al relato de Perugini al absolver posiciones en esta causa. El <italic>a quo</italic> deja ver una actitud pasiva en los letrados, y esa pasividad es el reproche. Aun cuando se hubiera probado la causalidad del accidente no existiría prueba para acreditar la cuantía del resarcimiento – remuneración de Perugini, gastos terapéuticos, incapacidad, etc.–. No se trata de un nuevo juicio, sólo de acreditar la responsabilidad de los profesionales. El cuarto agravio es contra el argumento de haber perimido la instancia apelativa. Ello no es un capricho para continuar perdidoso, sino que surge del análisis de la sentencia y las probanzas arrimadas en él, mediante los cuales no se probó en la causa el vínculo causal entre el daño y quien lo habría provocado. El magistrado no fundamenta en qué podría cambiar la apelación el decisorio del inferior. El quinto agravio es porque el juez ha tomado la pretensión resarcitoria a la hora de regular los honorarios, señalando que pérdida de chance jamás puede equipararse a certeza. Dice que o bien los letrados obraron con diligencia y prudencia profesional, estableciendo el reclamo original sobre la base de los documentos en su poder, o bien actuaron con ligereza alcanzando cálculos de riesgo sin fundamento. En ambos casos la tacha de negligencia campea en la acción y los rubros pedidos en el juicio frustrado no pueden constituir la base de la condena en costas de ésta, en la medida en que existen elementos objetivos que motivan al Sr. Perugini a litigar y son producto del imaginario de los hoy demandados al litigar. Los letrados actores debieron probar el acierto de los cálculos efectuados al introducir la demanda o el engaño al cual los indujo el cliente. Afirmar ser víctimas de la mendacidad o del imaginario del actor conlleva la carga de intentar acreditar que pende en cabeza de quien pretende exculparse. El parámetro económico no es creación del actor sino de los demandados y por ello habrá de invertirse el alea, de modo que no puede considerar el <italic>a quo</italic> un valor de creación ajena al actor y propio del demandado; de allí jugar con la mayor o menor certeza depende también del demandado, si obró o no con la coherencia necesaria al fin propuesto. Subsidiariamente solicita eximición de costas porque el obrar de los demandados en la causa “Perugini c/ Díaz” ha otorgado verosimilitud al reclamo y porque tuvo un legítimo derecho para reclamar; y el monto de capital no surge del sueño del actor, sino de la elaboración de los demandados. 5. Los demandados Juan José Ahumada Manubens, Daniel Asef y Sergio Gustavo Aghemo, cada uno por su parte, contestaron los agravios vertidos por la actora solicitando su rechazo por las razones que esgrimen en sus escritos, a los cuales remito en honor a la brevedad. 6. En el primer agravio el actor se ve perjudicado por la imposición de las costas y su distribución a favor del Dr. Asef y su patrocinante. Los agravios segundo, tercero y cuarto se dirigen contra la desestimación de la demanda interpuesta en contra de los Dres. Ahumada Manubens y Aghemo. Allí critica la afirmación del <italic>a quo</italic> de que el poder a favor del Dr. Aghemo era sólo para el Beneficio de Litigar Sin Gastos, porque éste actuó en todo el proceso y porque no se tuvieron en cuenta los achaques de negligencia. Se agravia porque el <italic>a quo</italic> consideró que era Perugini quien conducía el vehículo motivo del accidente del juicio que origina este reclamo, porque entendió que pudieron encontrar problemas a medida en que se desarrolló el proceso, lo que no resulta coherente con la causa. Porque deja traslucir la pasividad de los letrados, y eso es lo que se les reprocha con esta acción. Porque que dejara perimir la instancia apelativa se debe a un análisis de la causa, porque no se probó el vínculo causal entre el daño y quien lo habría provocado. El quinto agravio es por el monto considerado por el a-quo a los fines de la regulación de honorarios de los letrados de la contraria. Subsidiariamente solicita se lo eximan de las costas pues su demanda era verosímil. Los demandados pidieron el rechazo de la apelación. 7. Consideraremos el primer agravio que afecta únicamente al demandado Daniel Asef. El recurrente no cuestiona en esta instancia el rechazo de la demanda instaurada contra Asef, sino que únicamente se agravia por que se le impusieron las costas, ya que considera que tenía elementos para traerlo a juicio. El agravio no es de recibo pues es claro que si demandaba por responsabilidad profesional alegando mala praxis por parte de los accionados, mal podía entender que quien no intervino en el proceso era responsable por las consecuencias de la forma en que fue llevado el juicio. Si bien es cierto que el poder en que basa el apelante su derecho a traer a juicio al Dr. Asef está otorgado también en su favor, no podemos dejar de atender que se trata de un poder general para pleitos y sobre todo que es dado a favor de dos letrados a quienes se faculta para actuar de manera “conjunta, separada o indistintamente”. He destacado que podían actuar de manera “separada” porque ello implica que era posible que uno de los apoderados no interviniera en algún pleito específico, es decir no estaban obligados a intervenir de manera conjunta e indistinta como para entender que todas las causas eran responsabilidad de ambos. Por otra parte, no ha probado el Sr. Perugini que hubiera encargado el pleito que motiva la demanda a ambos letrados apoderados ni mucho menos que el Dr. Asef hubiera tenido injerencia en las decisiones del pleito en cuestión; no probó que pese a no aparecer en el expediente, interviniera en las decisiones sobre los pasos a seguir en la causa. Nótese que al contestar la demanda a fs. 116 vta. el Dr. Asef negó enfáticamente que hubiera sido contratado por el actor para asistirlo en el juicio que origina el reclamo de mala praxis, sin que exista prueba que desvirtúe esa defensa y es claro que el Dr. Asef era ajeno al pleito en el que se endilga a los letrados mala praxis, a punto tal que no se apela el rechazo de la demanda en su contra, no surge del poder mencionado que hubiera debido intervenir, no se advierte motivo alguno para apartarse del principio de imposición de las costas al vencido y, por consiguiente, el agravio debe ser rechazado. “El ordenamiento adjetivo da la posibilidad al tribunal de eximir total o parcialmente de las costas al vencido, para lo cual se deben explicitar –motivadamente– criterios objetivos teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso, desde que al tratarse de una excepción a la regla sólo debe ser admitida con criterio restrictivo. En este caso se podrá eximir de costas al vencido, pero no de las propias que serán a cargo de éste, sino las generadas por su contraparte así como por la mitad de los gastos que sean comunes, lo que es conocido como “costas por su orden”. Incluso puede llegar el caso de que se condene en costas al vencedor…” (C2a CC Cba., Expte. 768866/36, Auto N° 58, 17/4/08, Publicado en Foro de Córdoba-Suplemento de Derecho Procesal, Año VIII, N° 15, 2008, p. 126, sección síntesis de jurisprudencia, N° 18). Si bien el recurrente solicita subsidiariamente se morigeren las costas en proporción a la labor desarrollada en estos obrados, no ha fundado su pretensión, no señala por qué deberían morigerarse las costas en proporción a la labor desarrollada ni dice en qué consistió esa labor que justificaría una limitación en la carga de las costas. Quizás se refiera a los honorarios regulados por la defensa del Dr. Asef, pero el tribunal no puede estar haciendo suposiciones; es carga del apelante señalar con claridad el motivo del agravio y cuál es su pretensión concreta ante el órgano de alzada. En el caso no pide que se modifiquen los honorarios regulados ni dice en qué medida habría que hacerlo ni cuales son las objeciones que tendría con respecto a la regulación efectuada por el <italic>a quo</italic>. 8. Pasamos a considerar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda en contra de los Sres. Juan José Ahumada Manubens y Sergio Gustavo Aghemo, que es motivo de los agravios segundo, tercero y cuarto. Tenemos que el Sr. Perugini demandó, con la asistencia de los ahora demandados, en contra del Sr. Edgardo Antonio Díaz por los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de un accidente de tránsito, dando lugar a los autos caratulados: “Perugini, Antonio A. c/ Edgardo Antonio Díaz - Ordinario”, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia de 34ª Nominación de esta ciudad, en donde el 18/9/02 se dictó la sentencia Nº 771, por la que se rechazó la demandada. Obra copia de esa resolución a fs. 123/125. Señalaré que con la demanda se adjuntaron copias de los autos mencionados glosadas de fs. 1 a 132, sin que haya sido controvertido que ellas se corresponden con sus originales, lo que nos exime de requerirlos –esto implicaría un desgaste innecesario y demoraría el dictado de la resolución–. Cabe determinar si el motivo del rechazo de la demanda estuvo vinculado con una deficiente defensa, es decir si se debió a una defectuosa prestación del servicio brindado por los asistentes letrados del Sr. Perugini. Puesto que conforme tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia es una obligación de medios y no de resultados, se trata de determinar si el rechazo de la demanda se debió a que los letrados no cumplieron con esta obligación de poner los medios necesarios tendientes a obtener una resolución favorable. “A su turno, la Cámara 1ª Civil y Comercial de Mar del Plata ha dicho: “Contrato que celebran cliente y abogado para la defensa de los derechos del primero con motivo del ejercicio profesional, debe enmarcarse en lo que se denomina ‘contrato atípico’, en el cual el profesional no asegura el éxito del proceso sino el empleo de los recursos conducentes a aquél, constituyéndose en una obligación de medios y no de resultado” (Jorge Mosset Iturrape, “Responsabilidad por daños, T. VIII, Responsabilidad de los profesionales”, p. 489). 9. Pues bien, el motivo del rechazo de la demanda fue la deficiencia probatoria en cuanto a la prueba de la mecánica del accidente, ya que no había controversia sobre la existencia de éste pero sí en cuanto a su magnitud y a quién conducía el vehículo. Así, señala el considerando IV) que “ante la negativa del demandado, quien incluso refuta la afirmación del actor en el sentido de quién conducía el automóvil, nace para el accionante el deber de probar las afirmaciones hechas en la demanda. El material probatorio incorporado a este expediente resulta absolutamente insuficiente para fundar una condena pues no se aportó el menor indicio acerca de la mecánica y modo de producción del accidente, y más allá del acuerdo que surge en sentido de que el evento efectivamente se produjo, no hay coincidencia ni en cuanto a su magnitud ni en cuanto al sujeto que guiaba el móvil, y menos aún alguna prueba que señale culpa por parte de alguno de los intervinientes.”. Ahora bien, ello no implica sin más que la falta de prueba se deba a que los letrados no cumplieron adecuadamente con su tarea. Es el cliente quien refiere al letrado los hechos y el abogado le requerirá la información necesaria sobre los elementos con que se cuenta para probar dichos hechos, para de esa manera determinar la prueba que se ofrecerá y diligenciará. En el caso el Dr. Aghemo, en representación de Perugini ofreció como prueba instrumental las actuaciones sumariales labradas por la policía con motivo del accidente (a fs. 32 obran copias del ofrecimiento de prueba). A fs. 41 consta que se libró el oficio y a fs. 41 vta. que lo retiró el Dr. Aghemo. A fs. 54 obra oficio diligenciado con la respuesta de la comisaría oficiada indicando que no obran actuaciones judiciales con motivo del accidente en que resultó lesionado Antonio Albino Perugini. Y esto es trascendente porque de ello surge que el letrado ofreció, instó y diligenció prueba que presumiblemente sería idónea para acreditar la existencia del evento y la participación que le cupo a Perugini y a Díaz en él. Si conducía Díaz o Perugini, que era el punto controvertido que no fue aclarado. Que el letrado hubiera ofrecido esa prueba es de suponer que se debió a que Perugini le informó que existían tales actuaciones, presunción que se ve reforzada porque éste, al absolver posiciones en este juicio, a la posición quinta dijo: “…hay una denuncia; esa denuncia fue hecha en Capilla del Monte, donde desaparecieron, yo fui a buscarla porque el Dr. Aghemo no tenía tiempo, iba a demorar mucho, yo ese mismo día fui a buscarla, habían desaparecido los papeles y ahí en la comisaría de Capilla del Monte estaba la chata que no sirvió más…”; como del relato del accidente que efectúa Perugini al responder la posición octava no surge que hubieran existido testigos presenciales ni ha invocado en esta causa que los hubiera habido y que los letrados hubieran omitido ofrecerlos como prueba. Es lógico inferir que como medio probatorio de la mecánica del hecho se indicó al letrado el referido sumario policial y como el letrado se ocupó de ofrecer y diligenciar esa prueba, no puede endilgársele negligencia en procurarla, de lo que, según su cliente, se suponía que disponía. Por otra parte, era razonable que haya creído en la palabra de su cliente puesto que éste le expresaba que había resultado lesionado, lo que acreditaba con certificado médico y por tanto era de suponer que intervino la policía y hubo actuaciones sumariales de las que podría resultar la mecánica del accidente y sobre todo quién conducía el vehículo. En conclusión, el letrado obró de acuerdo con los elementos aportados por su cliente y, si la prueba no fue idónea, fue por causa ajena al letrado que la ofreció y diligenció. Entonces, el motivo por el cual se rechazó la demanda –falta de prueba de la mecánica del accidente y quién conducía el vehículo– no es achacable a los letrados, a quienes su cliente dijo que existía sumario policial; y era aceptable la palabra del cliente, ya que habiendo heridos lo que habitualmente sucede es que interviene la policía. 10. Por otra parte, el Sr. Perugini en este juicio debió demostrar que existían otros elementos de prueba que de haber sido ofrecidos y diligenciados hubieran podido llevar a otro resultado en aquel pleito, porque de esa manera hubiera resaltado la negligencia de sus letrados, ahora demandados, acreditando que se podría haber probado lo que no se probó. Sin embargo, se ha limitado a sostener que debió ofrecerse prueba confesional pero no puede inferirse que el pleito se perdiera porque no se ofreció ésta porque de ninguna manera puede presumirse que el demandado hubiera reconocido al absolver posiciones lo que negó al responder la demanda. Es más, la experiencia demuestra que por lo general se ratifica lo expresado al trabarse la litis, como sucede en autos, cuando al absolver posiciones Perugini ha ratificado los hechos consignados en la demanda contra Díaz, que le fueran referidos a sus letrados. No ha señalado Perugini cuál era la prueba idónea que el letrado hubiera podido ofrecer y diligenciar para acreditar los hechos que él alegara. De esa manera hubiera demostrado que el juicio lo perdió por negligencia del letrado y no porque el único medio de prueba que se contaba para ello no era tal, por razones ajenas al letrado. En otras palabras, debió demostrar que había aportado al letrado información de la que se siguieran otros posibles medios probatorios que éste omitió ofrecer. En conclusión, los abogados de Perugini adecuaron su tarea a la información aportada por éste sin que el rechazo de la demanda se deba a negligencia por su parte. Por otro lado, para que se configurara la pérdida de chance como daño debió demostrar que de haber actuado los letrados de otra manera su demanda hubiera tenido posibilidades de éxito. Ello implicaba por lo menos demostrar en este juicio que la base fáctica que aportara a su letrado era real, lo que implicaba demostrar que conducía Díaz y él lo acompañaba, porque el demandado había negado haber sido el conductor. No se trata de volver a juzgar aquel juicio sino de acreditar en éste la veracidad de la versión de los hechos que diera a sus abogados, puesto que la contraria había negado que fuera cierta. Es que en caso contrario, aquella demanda nunca hubiera prosperado, ya que no se podía haber probado un hecho inexistente. Debió probar que el hecho referido a los letrados era cierto, porque si no lo era no había ninguna posibilidad de que pudiera ser probado y por tanto ninguna posibilidad de que su pretensión prosperara, y como consecuencia el actuar de los letrados no podría haberle producido perdida de chance alguna, ya que si los hechos no eran ciertos su demanda era improcedente. Como en estos autos no probó la veracidad de los hechos que aportó a los letrados y por los que demandó, mal podría haber una condena en contra de los abogados por el rechazo de la demanda ya que no puede afirmarse que de haber actuado de otra manera se hubiera obtenido una sentencia favorable cuando aún no sabemos si los hechos son como él los señala y no como los describió el demandado por el accidente, Edgardo Antonio Díaz. Incluso hay un elemento probatorio del que podría deducirse que la versión de Díaz es la verdadera. En efecto, a fs. 50 de autos obra copia de lo consignado en la historia clínica N° 076461 del Hospital Domingo Funes, correspondiente al Sr. Antonio Albino Perugini, en la que el médico que lo atendió consignó que Perugini relato que “…en el día de hoy se encontraba transitando en su camioneta a 15 Km. de Capilla del Monte, cuando el vehículo se va hacia la banquina, golpeando contra una planta (árbol?)…” Es lo primero que refirió luego del accidente y es de notar que afirma que transitaba en su camioneta, lo que parece indicar que era él quien conducía… Como vemos no sólo no probó la veracidad de los hechos que refiriera a los abogados para que con base en ellos demandaran, sino que de la prueba que ofreciera y diligenciara el Dr. Aghemo en aquellos autos, y para probar las lesiones de Perugini, surge un elemento probatorio que causa dudas sobre la veracidad de los hechos referidos por el actor. En síntesis, mal podría condenarse a los letrados a reparar como un daño la pérdida de la posibilidad de ganar un juicio si tan siquiera demostró el actor que existía esa posibilidad, lo que dependía de la existencia exacta de los hechos en que fundó la demanda, lo que tampoco se probó en este juicio. Mosset Iturraspe menciona las etapas por las que pasaron los tribunales respecto a los juicios por responsabilidad contra los abogados, refiriendo que nos hallamos en la que denomina tercera etapa, en la que “…los tribunales aceptan llevar a cabo una valoración de las efectivas posibilidades perdidas por el cliente a través de un reexamen de la acción frustrada” (Jorge Mosset Iturrape, “Responsabilidad por daños, T. VIII, Responsabilidad de los profesionales” p. 519). En nuestro caso no es necesario un reexamen completo de la causa, ya que como vimos no se ha demostrado que los hechos en que fundó aquella demanda sucedieran como los refirió el actor y no como los refirió su demandado, por tanto no podemos saber si su demanda hubiera tenido posibilidades de éxito. 11) El quinto y último agravio es por la base regulatoria considerada por el juez al establecer los honorarios de los abogados de los actores. Señala que los rubros pedidos en el juicio frustrado no pueden constituir la base de la condena porque son producto del imaginario de los ahora abogados demandados. El agravio no puede recibirse porque al rechazarse la demanda, la base regulatoria la constituye el monto de la pretensión, y de la demandada resulta claro que demandó a los abogados por el valor de lo reclamado en aquel juicio: “Se persigue de ellos el resarcimiento de la suma de pesos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco ($ 45.865), valor reclamado en la acción rechazada por negligencia profesional de los demandados y origen de este reclamo…”. Ese fue el monto que pretendían como daño causado por los demandados. Si consideraba que era producto de la imaginación de los abogados, entonces ¿por qué no demandó por el monto que entendía que hubiera procedido la demanda que sostenía se frustró por la deficiente tarea de los letrados? Por aplicación del art. 29 inc. 2 primera parte, ley 8226, vigente al promoverse la demanda (que en esa parte es de igual tenor el art. 31 inc. 2 primera parte, ley 9459, hoy vigente), la base es el valor del crédito reclamado y sus intereses, y de la transcripción efectuada surge claro cuál fue el crédito que como daño se reclamó. Si la pretensión no se correspondía con el supuesto efectivo daño que habría sufrido, no implica que su pretensión no deba ser tomada en cuenta por el <italic>a quo</italic> al regular. No puede ahora ir en contra de sus propios actos, afirmando que el monto por el que demandó no era el monto que le hubiera correspondido de resultar vencedor en el juicio en el que achaca mala praxis. No es coherente haber reclamado como daño un monto, y cuando la demanda es rechazada sostener que ése no era el monto del perjuicio. En su quinto agravio el recurrente no demuestra que no sea aplicable al caso el art. 29, ley 8226, que invoca el <italic>a quo</italic> al final de los considerandos, antes de la parte resolutiva. No expresa ni un motivo por el cual sería incorrecta la base regulatoria tomada por el <italic>a quo</italic> conforme dicha normativa, por tanto el agravio carece de entidad. 12. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas al actor apelante que resulta vencido. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>Graciela Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Antonio Albino Perugini, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>