<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Facultad de la compañía para peticionar la caducidad</bold> </intro><body><page> En el <italic>subjudice</italic>, el recurrente cuestionó la facultad de la citada en garantía para peticionar la caducidad. Al respecto puede decirse que la compañía de seguros tiene interés directo en el pleito, desde que, ante una eventual procedencia de la demanda, pueden hacérsele extensivos los efectos de la condena, y la sentencia que se dicte puede producir efectos de cosa juzgada a su respecto, que podrá serle ejecutada en la medida del seguro. Si la citada en garantía tiene las mismas prerrogativas y cargas que el demandado en el proceso, no hay razón para negarle la facultad de peticionar la perención de instancia cuando se configuren los requisitos de procedencia previstos por la ley ritual. <italic>C7a. CC Cba. 18/3/09. Auto Nº 102. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Reyna Gabriel Guillermo – Beneficio de litigar sin gastos - Expte. N° 942251/36”</italic> Córdoba, 18 de marzo de 2009 Y VISTOS: 1. En estos autos, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los peticionantes del beneficio, en contra del Auto N° 703 del 26/10/07, dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 10a. Nom. en lo CC, que resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por el apoderado de la citada en garantía, declarando perimido el presente beneficio de litigar sin gastos. 2. Radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 67/68 el apelante expresa agravios. Manifiesta que el objetivo principal de la presente solicitud de beneficio es asegurar que la hija de los pretensores pueda reclamar la indemnización de los daños por ella sufridos. Señala que la aseguradora –quien peticiona la perención de instancia– sólo tiene facultades fiscalizadoras en los presentes ya que no es parte real, según lo prescribe el art. 104, CPC. Aduce que con dicho proceder aquélla intenta hacer imposible el avance de esta causa y así evitar el cumplimiento de su obligación asegurativa. Por otra parte, expresa que la resolución cuestionada es nula por cuanto se debió dar participación a la asesora de Menores que interviene en el juicio principal. Añade que se llevó adelante todo este incidente y se dictó resolución sin correrle al menos una vista a la asesora, lo cual trae aparejada la nulidad del mismo y consecuentemente de su resolución. Cita doctrina. Alega que dicha nulidad es relativa ya que puede ser subsanada por el asesor interviniente. Por último y bajo el título “cuestiones de hecho”, efectúa una serie de apreciaciones sobre el instituto del beneficio de litigar sin gastos y relata los hechos acontecidos en las presentes actuaciones. 3. a 5. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: I. Que por una cuestión metodológica, corresponde en primer lugar expedirnos sobre la nulidad que denuncia el apelante, por haberse omitido la participación de la Sra. asesora civil interviniente en el juicio principal, la que a todas luces resulta improcedente, porque no puede hablarse de participación desde el momento en que no se ha impreso trámite al beneficio por propia omisión de los solicitantes. Pero, por otro lado, la ausencia de la asesora en el incidente de perención, en todo caso, constituye un supuesto de nulidad relativa subsanado con el posterior llamado formulado por decreto de fecha 24/9/08 donde se le corre traslado, que comparece a fs. 80 sin denunciar agravio al respecto. Además, tal como lo señaló la representante del Ministerio Pupilar, el Dr. Monetti en los presentes es apoderado de los Sres. Reyna y Carrasco, quienes "actúan por derecho propio", no encontrándose en juego –en principio– derechos de la menor en este proceso incidental. II. Habiendo cuestionado el recurrente la facultad de Paraná Sociedad Anónima de Seguros para peticionar la caducidad, y conforme lo prescripto por el art. 362, CPC, cabe aclarar, en primer lugar, que ello no es de recibo porque excede la competencia de este tribunal de alzada al no haber sido esa cuestión motivo de la litis en primera instancia (arg. art. 332, CPC), lo que resultaría suficiente para el rechazo de la queja en este aspecto. Sin perjuicio de lo cual, puede agregarse que la Compañía de Seguros tiene interés directo en el pleito, desde que ante una eventual procedencia de la demanda, pueden hacérsele extensivos los efectos de la condena, pudiendo producir la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada a su respecto, la que podrá serle ejecutada en la medida del seguro (Cfr. Roitman, Horacio, “Responsabilidad de los aseguradores”, publicado en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Rubinzal-Culzoni, año 1985, p. 323). De tal modo, si la citada en garantía tiene las mismas prerrogativas y cargas que el demandado en el proceso, no hay razón para negarle la facultad de peticionar la perención de instancia cuando se configuren los requisitos de procedencia previstos por la ley ritual. III. Ingresando al análisis de los agravios formulados, puede verse que a través de la queja, el apelante no cuestiona los argumentos brindados por la Sra. jueza de la anterior instancia al decidir la procedencia de la caducidad impetrada. En rigor, los agravios formulados refieren a cuestiones ajenas a la materia del recurso, desde que aluden a los hechos que sustentan la acción principal de daños, pero omite toda consideración con relación a la configuración, en el caso, de los presupuestos necesarios a los fines de que proceda la perención incoada. IV. Siendo ello así, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y motivo de decisión del <italic>a quo</italic>, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Consecuentemente, al no haberse impugnado los fundamentos esenciales de la resolución referidos a la procedencia de la caducidad, resulta insuficiente el recurso y firme el decisorio. V. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso formulado con costas a los apelantes que resultan perdidosos (arts. 133 y 130, CPC). Por esas razones, y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los peticionantes del beneficio en contra del Auto N° 703 de fecha 26/10/07, confirmándolo en todo cuanto decide, con costas. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>