<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Imposición a terceros: Procedencia. Requisitos. Naturaleza. Provisoriedad. Justificación de la conducta de la tercera oficiada. Improcedencia de aplicar sanciones</bold> </intro><body><page>1– El art. 666 <italic>bis</italic>, CC, no se refiere exclusivamente a las partes del proceso y por tanto puede alcanzar a otras personas (terceros) que hayan sido puestas en situación de cumplir obligaciones impuestas en un procedimiento. “...Por ejemplo, un tercero que, en razón de un embargo ordenado, no deba pagar directamente a su acreedor, sino consignar en el expediente”. 2– Las sanciones conminatorias constituyen un medio compulsivo otorgado a los jueces para que sus mandatos sean acatados al doblegar con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimiento. Presuponen como condición esencial la existencia de una orden judicial incumplida que no se satisfizo deliberadamente, pese a que su cumplimiento sea de realización posible. 3– Las astreintes son medidas conminatorias accesorias y por tanto están vinculadas con un deber fijado en una decisión jurisdiccional que, de no existir, hace caer el fundamento de aquélla, ya que es una medida instrumental que tiende a la realización de una actividad a que tiene derecho el acreedor. 4– En autos, el deber de cumplimiento por parte de la tercera oficiada estaba vinculado a la circunstancia de que la demandada revistiera condición de empleada, pues la ausencia de tal calidad tornaba de cumplimiento imposible la manda judicial. Es cierto que varios oficios judiciales fueron recibidos por la mismísima demandada, que se encontraba en el negocio de la tercera, pero dicha circunstancia no alcanza para tener por acreditada la relación de dependencia con la propietaria del negocio ni, consecuentemente, la existencia de una remuneración que permitiera efectuar la retención ordenada en concepto de embargo de salarios. 5– Las astreintes son esencialmente provisorias por cuanto el juez puede hacerlas cesar y aun dejarlas sin efecto –según las exigencias del caso– si quien debería satisfacerlas desiste de su resistencia o justifica su proceder. Tales medidas no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada ni el de la preclusión procesal. Ello es lo que acontece en autos, desde que la tercera no sólo no se ha revelado como una recalcitrante incumplidora, sino que su reticencia a comparecer en tiempo propio a brindar justificación encuentra justificativo en la ausencia de calidad de empleada de la demandada. Además, no puede soslayarse que la carga de demostrar la calidad de dependiente no recae sobre la tercera sino sobre quien pretende cautelar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable en el proceso. <italic>C2a. CC Cba. 25/2/09. Auto Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Finucci, Stiliano Santo c/ Ferrari, Guillermo Augusto y otro – Presentación múltiple - Abreviados” (Expte. Nº849773/36)</italic> Córdoba, 25 de febrero de 2009 Y CONSIDERANDO: 1. Ante el incumplimiento por parte de la firma “Pasta Santa Rita”, de la orden judicial de retener las remuneraciones y/o emolumentos que percibiera la demandada Silvia Ana Nardi depositándolos en el tribunal, el actor solicita al tribunal se la emplace al cumplimiento o en su defecto que explique los motivos del incumplimiento “…todo bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes previstas en el art. 666 <italic>bis</italic>, CC”, lo que es proveído favorablemente. Ante el incumplimiento de la manda judicial, el actor solicita la aplicación efectiva de la multa, lo que es acogido favorablemente por la iudex quien la fija en la suma de dos jus por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de retener. Notificada de la imposición de la multa, comparece la propietaria del negocio “Pasta Santa Rita” manifestado que la demandada no es empleada de su negocio. Tal justificación provoca la negativa del tribunal a hacer efectiva la multa. 2. Este pronunciamiento provoca la apelación del actor, quien se agravia en esta Sede por lo siguiente: a) por cuanto la circunstancia de ser tercera en la litis no es óbice para resultar pasible de la imposición de multa ante el incumplimiento de una orden judicial; b) por cuanto todos los dichos en los que la propietaria de “Pasta Santa Rita” habría fundado su intento de justificación por el incumplimiento a la orden judicial serían falsos. Dice que los efectos preclusivos que informan el procedimiento impedirían a la iudex dejar sin efecto una multa impuesta y notificada a su responsable. Agrega que, en definitiva, no se pudo embargar el sueldo de la demandada pese a que su parte cumplió con todos los recaudos exigidos por una maniobra de la propietaria del negocio, y pese a no haber acreditado que la primera no reviste calidad de empleada de “Pastas Santa Rita”. 3. Lleva la razón el apelante en que la norma fondal (art. 666 <italic>bis</italic>, CC) no se refiere exclusivamente a las partes del proceso y por tanto puede alcanzar a otras personas (terceros) que hayan sido puestas en situación de cumplir obligaciones impuestas en un procedimiento. Resulta del todo aplicable al caso la reflexión que realiza un conocido autor nacional cuando sostiene en comentario a la norma bajo análisis, que “El artículo ofrece un amplio margen para su aplicación, ya que no se refiere a las partes en el proceso y puede por tanto alcanzar a otras personas que deban cumplir obligaciones impuestas en un procedimiento. Por ejemplo, un tercero que, en razón de un embargo ordenado, no deba pagar directamente a su acreedor, sino consignar en el expediente” (Félix A. Trigo Represas, comentario al art. 666 <italic>bis</italic> CC en: Código Civil Comentado – Obligaciones – T.º II, Rubinzal Culzoni, p. 54). Adita que si bien el primer párrafo del art. 37, CPCN, dispone que estas sanciones se imponen a las partes, el segundo (reformado por ley 22434) dice: “Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece”, agregando que en caso de contradicción entre la norma procesal y la fondal debe prevalecer esta última, que contiene un fórmula amplia (arg. art.31, CN). Es que las sanciones conminatorias constituyen un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados doblegando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimiento, presuponiendo como condición esencial la existencia de una orden judicial incumplida que no se satisfizo deliberadamente pese a que su cumplimiento es de realización posible. Las únicas condiciones esenciales de aplicación de las “astreintes” son la existencia de una resolución firme o manda judicial pendiente de cumplimiento, como, asimismo, el incumplimiento injustificado de la resolución u orden dirigida a las partes o a un tercero (cfr. Salas, Trigo Represas, López Mesa, Código Civil Anotado – T.º 4-A, Depalma, p.278). Empero, la decisión de no hacer efectiva la multa adoptada por la Sra. jueza de primera instancia no puede modificarse, porque las astreintes son medidas conminatorias accesorias y por tanto están vinculadas a un deber fijado en una decisión jurisdiccional que, de no existir, hace caer el fundamento de aquella, ya que es una medida instrumental que tiende a la realización de una actividad a que tiene derecho el acreedor. En el caso, el deber de cumplimiento por parte de la propietaria de “Pasta Santa Rita” estaba vinculado a la circunstancia de que la demandada revistiera condición de empleada, pues la ausencia de tal calidad tornaba de cumplimiento imposible la manda judicial. Es cierto, como pone de resalto el apelante, que varios oficios judiciales fueron recibidos por la mismísima demandada, quien se encontraba en el negocio “Pasta Santa Rita”, pero dicha circunstancia no alcanza para tener por acreditada la relación de dependencia con la propietaria del negocio, ni consecuentemente, la existencia de una remuneración que permitiera efectuar la retención ordenada en concepto de embargo de salarios. De otro costado, las astreintes son esencialmente provisorias, por cuanto el juez puede hacerlas cesar y aun dejarlas sin efecto, según las exigencias del caso, si quien debería satisfacerlas desiste de su resistencia o justifica su proceder. En tal sentido, las astreintes constituyen una medida compulsoria provisional que no se ve afectada por el principio de la cosa juzgada ni el de la preclusión procesal, de suerte tal que pueden ser dejadas sin efecto en vista de las particularidades de la causa, las que en el caso lucen suficientemente relevantes desde que la tercera no sólo no se ha revelado como una recalcitrante incumplidora, sino que su reticencia a comparecer en tiempo propio a brindar justificación encuentra justificativo en la ausencia de calidad de empleada de la demandada en autos. Además, el apelante soslaya que la carga de demostrar la calidad de dependiente no recae sobre la tercera sino sobre quien pretende cautelar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable en el proceso. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y, en consecuencia, mantener el proveído atacado y el que lo mantiene en todo cuanto disponen. II. Sin costas, atenta la forma en que se resuelve y la ausencia de oposición. <italic>Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano – Marta N. Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>