<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 14, ley 23737: CONSTITUCIONALIDAD. Limitación de derechos constitucionales: Procedencia. Trascendencia social de la represión. Derecho interno: Tráfico y consumo. Supuesto de encubrimiento ante hipotética falta de punición: Política criminal</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpuso recurso de apelación el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución que dispuso el sobreseimiento de la imputada en orden al delito de comercialización de estupefacientes. El <italic>a quo</italic> ordenó el procesamiento de aquélla y de otros dos sujetos como probables autores del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal. En relación con los hechos de comercio, el sentenciante consideró que las declaraciones del agente comisionado para la vigilancia de la imputada resultaron insuficientes para sostener la efectiva producción de las ventas. Sostuvo también que la situación de incertidumbre generada se agudizaba por la escasa cantidad de droga hallada en el domicilio, con el hecho de no haberse encontrado dinero en su poder y con la ausencia de una dilatada investigación policial, lo que conducía al dictado del sobreseimiento en este punto. Sobre la tenencia de estupefaciente con fines de comercialización consideró que la escasa cantidad de droga incautada y demás circunstancias que rodearon el secuestro, desplazaba la tenencia del material de las figuras vinculadas al tráfico a la residual del art. 14, primera parte, ley 23737. El Ministerio Público se agravió y sostuvo que la declaración del policía resultaba trascendente, porque sus dichos fueron corroborados con posteriores controles prevencionales. En oportunidad de la audiencia oral, el fiscal general manifestó que en la resolución apelada se incurría en una errónea valoración de la prueba, y sostuvo que el allanamiento se realizó varios días después de la supuesta transacción, por lo que bien podía suponerse que no se encontró cocaína porque al pasar algunos días la imputada ya habría terminado de venderla. En conclusión, el fiscal manifestó que existían suficientes elementos probatorios para dictar el procesamiento y la prisión preventiva de la imputada. Por su parte, la defensora oficial solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la tenencia para consumo personal, en el caso de su defendido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal ha sido objeto de profusa producción jurisprudencial y doctrinaria. La Corte ha formulado definiciones contrapuestas sobre el tema, avalando en algunos casos la penalización y declarando en otros la inconstitucionalidad de la norma por violación al principio de reserva. 2– No existen derechos constitucionales absolutos, sino que éstos pueden ser restringidos justificadamente en su ejercicio, sin que ello importe su desnaturalización. Las injerencias estatales en la regulación o limitación al goce de derechos serán ilegales en tanto resulten desproporcionadas, injustificadas o carentes de razonabilidad. Lo que se denomina “privacidad” e “intimidad” aparece, por principio, como inviolable, y toda intromisión pública en ese campo tiene carácter de excepcional, exigiéndose al efecto la existencia de una ley y la concurrencia de necesidades de probada significación social. La Corte tiene dicho que la privacidad e intimidad encuentran límite “siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen”. 3– En la especie, la declaración de inconstitucionalidad no es procedente ya que no se verifica en la ley vigente un supuesto de irrazonabilidad que la amerite siendo que, por otra parte, a la par de la pena de prisión (de un mes a dos años), la norma instrumenta diferentes opciones de aplicación de tratamientos, que tienen una marcada finalidad asistencial, con alcance curativo o educativo. 4– La punición de la tenencia de estupefacientes para uso personal importa una forma de acción directa de lucha contra uno de los tramos del comercio ilícito de drogas. No constituye, por su naturaleza, una acción privada de las que se encuentran contempladas en el art. 19, CN; esto es, aquellas acciones privadas de los hombres que no ofenden al orden ni a la moral pública o perjudican a un tercero y que, como tales, se hallan exentas de la autoridad de los magistrados. 5– La tenencia de estupefacientes para consumo personal consiste en una clase de acción que puede configurar conductas exteriores con incidencia sobre derechos ajenos y proyección comunitaria. La circunstancia de que esta conducta pueda, al menos potencialmente, ofender la salud pública, hace razonable su punición. Se trata de una figura de peligro abstracto que, como tal, no exige la constatación de la producción de un daño efectivo, bastando para la sanción de la conducta la mera probabilidad de que ello ocurra, ya que en estos delitos ni el tipo objetivo ni el subjetivo apuntan a la lesión y el fundamento de la punición estriba en la peligrosidad general de una conducta. 6– Si el derecho penal reprime este tipo de hechos lo hace con un propósito de trascendencia social, tanto cuando procura evitar daños a la salud pública en general, como cuando asiste al adicto en cada caso a través de la previsión de medidas de seguridad. Así, penalizar la tenencia de droga para consumo personal constituye una forma de intervención estatal, orientada a combatir el delito –antecedente o consecuente– que pudiera cometer el adicto. La punición de este segmento del comercio ilícito de estupefacientes –la tenencia para uso personal– constituye una decisión de índole político-criminal que puede ser revisada o cambiada a través de una reforma de la ley, cuestión que pertenece al ámbito de competencia de los órganos propios del poder legislativo. 7– En términos generales, “tráfico” quiere decir circulación, movimiento. A este movimiento se refieren los textos legales vigentes cuando hacen referencia al comercio, entrega, suministro, fabricación, producción o exportación e importación. En tales hipótesis, el hecho es ilícito en razón de que cada figura penal supone que no media causa alguna que justifique la conducta típica. Supone que ese tráfico es ilícito porque se halla prohibido. Por tráfico ilícito se entiende todo tráfico de estupefacientes no autorizado. En esta materia, la regla es la ilicitud y la excepción –establecida de modo expreso– es lo que da el carácter de lícito al acto en cuestión. Por ello, en el art. 14, ley de estupefacientes, subyace una concreta referencia al tráfico, en razón de que la tenencia de estupefacientes es una de las tantas formas en que aquél puede manifestarse. La persona que tiene esas sustancias, lo que hace es cometer un hecho contrario a la ley. 8– Cuando una persona recibe del distribuidor un estupefaciente, se convierte en encubridora según lo dispone el art. 277, CP, con lo cual el hecho será igualmente ilícito y punible. Esta vez, la ofensa se hallará dirigida contra la justicia, o contra la administración pública, tal como se encuentra legislado el encubrimiento. Así, eventualmente derogada la tenencia como hecho permanente, quedará en pie el encubrimiento, también como acción antijurídica, y aunque ello sea la etapa anterior al consumo de estupefacientes en el ámbito de un recinto o casa particular. Todo esto permite sostener que, en la actualidad, quien adquiere o recibe sustancias estupefacientes, en realidad comete dos delitos: el del art.14, primera o segunda parte, ley 23737, y el del art. 277, CP. El sistema de la ley de estupefacientes ha preferido –por razones de política criminal– reprimir la tenencia de estupefacientes, apartándola del encubrimiento, haciéndola una infracción autónoma y ubicándola como una forma de tráfico. 9– El tráfico lesiona más de un bien y, por ello, es una infracción pluriofensiva a toda la sociedad en general, afectando diversos intereses o bienes jurídicos protegidos por el imperio o poder que resulta del derecho interno y del derecho internacional. No debe derogarse o modificarse el texto legalmente impugnado de la ley 23737, porque resultaría afectado todo el andamiaje sobre el cual el legislador fijó su política de represión penal para extirpar el flagelo de la droga o estupefacientes prohibidos, que hoy afecta seriamente a la sociedad argentina toda. Por todo ello, el art. 14, ley 23737, no es inconstitucional. <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14, segunda parte, ley 23737, solicitada por la señora defensora oficial en representación del imputado A. M. C., conforme lo dispone el art. 19, CN. II. Revocar parcialmente la resolución de fecha 28/11/08, dictada por la señora jueza titular del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, en cuanto decide ordenar el sobreseimiento de L. S. C., en orden al delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. “c”, ley 23737 (hechos nominados primero, cuarto y sexto del requerimiento fiscal de instrucción), ordenándose el procesamiento y la prisión preventiva de la nombrada como supuesta autora del delito mencionado, en virtud de los arts. 306 y 312, CPPN. III. Modificar la calificación jurídica de tenencia simple de estupefacientes, art. 14 -primera parte- ley 23737, asignada a L.S.C. por el hecho denominado octavo del requerimiento fiscal de instrucción, de la resolución de fecha 28/11/08 dictada por la señora jueza titular del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, debiendo ser calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. “c”, ley 23737, ordenándose, en su consecuencia, el procesamiento y la prisión preventiva de la nombrada como supuesta autora del delito mencionado, conforme los arts. 306 y 312, CPPN. IV. Ordenar en consecuencia la detención de L. S.C., medida que deberá efectivizarse en forma inmediata por el Juzgado instructor. V. Sin costas (conf. art. 531, CPPN). <italic>CFed. Sala B Cba. 13/5/09. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 2 Cba. “Campos, L. S., I., L. B., C., L. L., B., M. J., C., A. M. p.ss.aa. Infr. Ley 23.737”. Dres. Luis Roberto Rueda, Abel G. Sánchez Torres e Ignacio M. Vélez Funes </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> ///doba, 13 de mayo de dos mil nueve.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “CAMPOS, Lorena Soledad, ISLEÑO, Luciano Benjamín, CASSINI, Lucio Leonardo, BRUNETTO,Miqueas Josué, CALDERÓN, Alberto Mariano p.ss.aa. Infr. Ley 23.737” (Expte. N° 55/2009), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal (fs. 251/252), en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba, de fecha 10 de noviembre de 2008, (Registro N° 363 año 2008), obrante a fs. 245/258vta., en cuanto dispone: “RESUELVO: I- ORDENAR EL SOBRESEIMIENTIO DE LORENA SOLEDAD CAMPOS, ya filiada, en orden a los delitos de comercialización de estupefacientes (descriptos como hechos primero, cuarto y sexto del requerimiento de instrucción fiscal), hechos éstos por los que fuera oportunamente indagada (conf. Art. 336 inc. 4° del C.P.P.N.). II- ORDENAR EL PROCESAMIENTO DE LORENA SOLEDAD CAMPOS –ya filiada- como probable autora responsable del hecho denominado octavo en el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 61/6, el que se califica como tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23737) conf. Art. 306 del C.P.P.N.. III- ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE LORENA SOLEDAD CAMPOS, bajo caución juratoria, sin perjuicio de la prosecución de la causa. IV. ORDEBAR EL PROCESAMIENTO DE LUCIO LEONARDO CASSINI Y ALBERTO MARIANO CALDERÓN, todos ellos ya filiados –como probables autores responsables del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, delitos éstos por los cuales oportunamente fueran indagados –y que se corresponden a los hechos descriptos como tercero y quinto del requerimiento de instrucción fiscal- y que se encuentran tipificados en el art. 14 -segunda parte- de la ley 23.737 (conf. Art 306 del C.P.P.N.). Y CONSIDERANDO: I.- Toma conocimiento esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal a fs. 251/252, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente. II.- La señora Juez sostuvo en relación al hecho denominado primero, que el material estupefaciente incautado en poder del supuesto comprador, Miqueas Brunetto, luego de efectuar un intercambio de objetos con la investigada Campos, no coincidía con la hallada en el domicilio de la encartada, la cual se trataba de picadura de marihuana. Valoró en consecuencia, los dichos de la encartada, quien afirmó que Brunetto le hizo una pregunta desde la puerta de su casa, pero no le entregó nada. Respecto a los hechos de comercio nominados cuarto y sexto, consideró que las declaraciones del Agente Angel Rafael Lobos, policía comisionado para la vigilancia de ampos, eran insuficientes por sí solas para sostener con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la efectiva producción de las ventas inicialmente atribuida a Campos. Sostuvo también, que la situación de incertidumbre generada, se agudiza con la escasa cantidad de droga hallada en el domicilio, con el hecho de no haberse encontrado dinero en su poder, y con la ausencia de una dilatada investigación policial, la que, por encontrarse agotada la investigación sumarial, conduce en relación a los hechos de comercio de estupefacientes, al dictado del sobreseimiento de la encartada Campos, en virtud del art. 336 inc. 4° del CPPN. En relación al hecho octavo –tenencia de estupefaciente con fines de comercialización- consideró que la escasa cantidad de droga incautada y demás circunstancias que rodearon el secuestro, desplazaba la tenencia del material de las figuras vinculadas al tráfico de estupefacientes, debiendo subsumirla en la figura residual del art 14 primera parte de la ley 23737, pues a su entender, dicha cantidad no puede servir de base para sostener una imputación tan gravosa. Valoró como elemento a su favor, el hecho de no haber secuestrado dinero en su domicilio ni tóxicos en su poder; la inexistencia de intervenciones telefónicas y de listas de supuestos compradores en el allanamiento, y finalmente, la falta de antecedentes en infracción a la ley 23.737. Por tal motivo, calificó el hecho octavo en la figura de tenencia simple de estupefacientes, dejando de lado la calificación jurídica inicialmente dada, ordenó su procesamiento conforme el art. 306 del CPPN disponiendo su inmediata libertad. III. Conforme se desprende del escrito de recursivo, se agravia la señora Fiscal por el argumento dado en la resolución impugnada. Sostiene el apelante que la declaración del policía Lobo resulta trascendente y tienen respaldo tanto policial como judicial, dado que los dichos fueron corroborados con posteriores controles prevencionales, los que dan cuenta que lo atestiguado y afirmado por el Agente Lobo, son vareces y suficientes para acreditar el hecho de comercio. Considera que no darle valor a sus dichos, es menoscabar su actuación, la actuación preventora posterior y todas las constancias de autos. IV. En oportunidad de la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN, el señor Fiscal General ante esta Alzada, manifiesta que la imputada ha negado comerciar estupefacientes, respecto de los hechos 1°, 4° y 6°, pero reconoce la tenencia de estupefacientes que secuestraron de su domicilio correspondiente al hecho 8°. Manifiesta que en la resolución apelada, se ha incurrido en errores lógicos en el manejo de la argumentación sobre su situación y en la omisión del tratamiento de la prueba fundamental para resolver, es decir, en una errónea valoración de la prueba que se invoca. Esto se analiza cuando se ve en la argumentación del hecho 1°, que corresponde a una vigilancia previa al allanamiento del domicilio, y el policía encargado de controlar el lugar, observa cuando la imputada Campos hace un pasamanos, un intercambio de objetos con el señor Brunetto, quien posteriormente es controlado y a quien se le secuestran envoltorios con cocaína. Cuando se analiza la prueba respecto a este hecho, (declaración de policía Lobos, actas de secuestro de los controles, testimonios de testigos civiles y policías) en la resolución apelada, manifiesta que prácticamente la fundamentación está hecha sobre los dichos de la imputada y también destaca la Juez que en el allanamiento, en ningún momento se secuestró cocaína. Al respecto, sostiene el Fiscal que el allanamiento fue varios días después del pasamanos. Por lo tanto, reflexiona que bien puede suponerse que no se encontró cocaína en el allanamiento porque al pasar algunos días, ya Campos habría terminado de vender la droga. Además, adujo que el policía Lobos vio el movimiento de pasamanos entre Campos y Brunetto y además concurrió al lugar donde se efectuó el control. Respecto a los hechos 4° y 6°,en los cuales vio un accionar similar entre la imputada Campos y Calderón e Isleño, a los cuales se les secuestró estupefacientes luego de retirarse del domicilio de la imputada, expresa el Fiscal que si bien la Juez menciona parte de la declaración de Lobos, ya que nada dice sobre la primera parte de esta declaración, cuando Lobo hace referencia a que cuando se encontraba vigilando, pudo ver el momento que otra persona se acercaba y le decía “Lorena, tenes algo para vender, traeme dos que con eso me arreglo”. Considera entonces que se ha fraccionado la declaración del testigo, como un dato valioso que debió ser analizado en el contexto. Expresa que cuando hace la valoración del 4° y 6° hechos, introduce un párrafo que es inexacto y contrario a realidad probatoria del hecho de la causa, al decir: “en conclusión estimo que la declaración del único funcionario policial, resulta insuficiente para mantener la imputación” por cuanto la señora juez considera que la única prueba es la testimonial del policía. Considera el Fiscal que esta no es la unica prueba para valorar; ésta debe ser valorada integralmente con el testimonio de los policías que controlaron y secuestraron droga a los que fueron al domicilio. La pericia, la prueba que surge del allanamiento del domicilio, del cual se secuestró sustancia estupefaciente de la misma calidad y tipo, y además teniendo en cuenta que no sólo se secuestró droga y papel para armar cigarrillos con el cual se armó y se vendió, sino también bolsas de papel celofán, papel glasé y un vaso que contenía picadura de marihuana. Estos elementos permiten tener sobradamente los indicios suficientes de que el accionar de Campos no era de simple consumidora, sino el fraccionamiento y comercio de sustancias estupefacientes. Este criterio de la Juez que desconoce el valor probatorio, ha sido corregido por esta Cámara en la causa Ferreira Mercedes P 308 F 32 en donde se presentó una situación muy semejante, donde también la juez, aplicando el mismo criterio, dispuso una falta de mérito, en tanto que aquí sobreseyó. En conclusión, manifiesta el Fiscal que respecto a los hechos 1°, 4° y 6° existen suficientes elementos probatorios que permiten dictar el procesamiento y la prisión preventiva de la imputada, por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, sin perjuicio de que puedan receptar testimonios más personas que tuvieran conocimiento del hecho, como lo son las personas que hicieron intercambio de objetos con la imputada Campos. Respecto al 8° hecho, sostiene que sería admisible el criterio de la Juez, si la policía hubiese entrado sin investigación ni control previo. Pero resulta que en su valoración, fragmenta la prueba porque no tiene en cuenta la investigación previa al allanamiento ni los elementos allí secuestrados, que sirven para el armado y fraccionamiento de la droga, los cuales deben ser valorados como indicios de comercialización, teniendo en cuenta el contexto. Sostiene que analizada esta tenencia con el resto de los elementos probatorios, existen indicios suficientes para presumir fundadamente que la droga era tenida con fines de comercialización., solicitando en consecuencia se modifique la tenencia simple por la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, conforme el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. 6. En consecuencia, expresa que teniendo en cuenta la cantidad de hechos imputados, conf. el 55 del CP y la escala penal que corresponde, debe disponerse la prisión preventiva de Campos y finalmente, para el hipotético supuesto de que el Tribunal no haga lugar respecto a la revocación del sobreseimiento -hechos 1, 4 y 6-, hace expresa reserva de recurrir en casación. V. En oportunidad de informar la señora Defensora Oficial ante esta Alzada, manifestó que la cuestión traída por la defensa, es opuesta a la del señor Fiscal, ya que en la misma resolución, la Juez resolvió rechazar los planteos de inconstitucionalidad y tipicidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Entiende que dicha resolución es errada por lo siguiente. La Fiscalía se expidió por la negativa de su planteo, efectuando una serie de planteos que considera amorales y no jurídicos, que perturba la ética colectiva, que el deber del Estado es tutelar la salud, etc. pero además de ello, tiene que ver con un modelo de Estado y de Constitución que esta Defensoría pretende. Aclara que si bien es un criterio personal, también tiene que ver con una política institucional de la Defensoría General de la Nación. A todos los planteos que la defensa hizo, la señora Juez solamente contestó de una forma dogmática, sin ingresar al fondo de las cuestiones planteadas. Expresa la defensa que el art. 19 de la CN plantea dos principios en derecho penal: la exterioridad y la lesividad. Este último está afectado con la punición de la tenencia para consumo. El principio de lesividad implica que tiene que haber un conflicto entre dos partes, esto implica que hay un ámbito que es interno, al cual ni los jueces ni la ley pueden ingresar, el que puede coincidir con la moral pública. Agrega que esto fue reconocido con el fallo Gamóndez de la Corte Suprema, porque allí se trataba de personas que eran testigos de Jehová que se niegan a la transfusión de sangre. La Corte dijo que no había posibilidad de obligar, porque el cuidado del cuerpo excede al Estado. Por supuesto que es una cuestión de salud pública. Manifiesta respecto al bien jurídico protegido que la ley 23.737 se refiere a la salud pública. Los autores dicen que es un concepto difícil de delimitar pero define la defensora como el bienestar físico y psíquico de la población. La misma ley reconoce al darle tantas medidas de seguridad antes de llegar a la pena, las posibilidades al imputado, con lo cual la ley reconoce una doble condición al imputado, de delincuente pero enfermo. Y utiliza la pena como último recurso. Por otro lado, refiere al fracaso que existe con la lucha del narcotráfico. La mayoría de los recursos del Poder Judicial, es utilizado para perseguir consumidores. Esta política desvía los recursos del Estado y no hace que haya menos consumidores. Por ultimó, respecto la atipicidad, afirma que no es cierto la afirmación de la juez respecto a que el delito estaba siendo cometido en público, de que iba consumiendo cuando iba caminando, esto fue afirmado por los testigos. Acciones privadas no es igual a acciones llevadas a cabo en privado. Pide en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la tenencia para consumo personal, en el caso de su defendido Calderón. V.- Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo efectuado en autos a fin de determinar el orden de votación. El señor juez de Cámara doctor Abel Guillermo Sánchez Torres dijo: En primer lugar corresponde ingresar a planteo de inconstitucionalidad efectuado por la señora defensora oficial en representación del imputado Alberto Mariano Calderón, para luego ingresar en la valoración de los hechos que dieron lugar al sobreseimiento de la imputada y a la impugnación por parte del señor Fiscal Federal. I. ACERCA DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 –segunda parte- de la ley 23.737. En orden al planteo de declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, 2do. párrafo, de la Ley 23.737 introducido en autos por el recurrente, no resulta superfluo recordar aquí que la punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal ha sido objeto de una profusa producción jurisprudencial y de un amplio debate doctrinario en nuestro país. A propósito de ello, hay que apuntar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado definiciones contrapuestas sobre el tema, avalando en algunos casos la penalización y declarando en otros la inconstitucionalidad de la norma, por violación al principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, durante la vigencia de la ley 20.771, el Máximo Tribunal se expidió de manera unánime en el primer sentido, en sentencia “Colavini” de fecha 28.03.1978 (Fallos, 300:254), postulando que la tenencia de estupefacientes para uso personal no constituye una acción privada y que, por ende, puede ser punible. Entre otros argumentos, sostuvo allí el concepto de que: “...pese a su pública notoriedad, evocar la deletérea influencia de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social comparable a las guerras que asolan la humanidad, o a las pestes que en tiempos pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante recordar las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a la práctica aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la moral y la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la delincuencia común y subversiva, la incapacidad de realizaciones que requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la familia, institución básica de nuestra civilización...”. Con posterioridad al criterio sentado en aquel precedente, la Corte se pronunció de manera contraria en el fallo “Bazterrica” de fecha 29.08.1986 (Fallos, 308:1392), declarando en este caso la inconstitucionalidad de la norma del artículo 6 de la Ley 20.771, por entender que tal disposición violaba el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna. Postuló al respecto que esta disposición irrumpía la esfera de la libertad personal exceptuada de la autoridad de los órganos estatales, siempre y cuando no acarrease como resultado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros y que “penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la base de potenciales daños que puedan ocasionarse ´de acuerdo a los datos de la común experiencia´ no se justifica frente a la norma del art. 19”, agregando a ello la consideración de que “no se encuentra probado, ni mucho menos, que la prevención penal de la tenencia, y aún de la adicción, sea un remedio eficiente para el problema que plantean las drogas”. Más tarde, dictada ya la nueva ley de drogas Nº 23.737, la Corte Suprema reafirmó la doctrina establecida en el citado caso “Colavini” y, así, se pronunció otra vez a favor de la constitucionalidad de la disposición legal que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal. Específicamente, en la sentencia “Montalvo” de fecha 11.12.1990 (Fallos, 313:1333). La Corte resolvió entonces que: “la tenencia de estupefacientes, cualquier que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del art. 14, segunda parte de la ley 23.737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la ley Fundamental, como no lo afecta tampoco la que reprime la tenencia de armas y explosivos y, en general, las disposiciones que sancionan los demás delitos de tenencia”. En los fundamentos de ese fallo trajo a colación el debate parlamentario que tuvo lugar previo a la sanción de la ley, y transcribió parte sustancial del mismo, por constituir interpretación auténtica de la ley: ‘El art. 14 introduce una innovación al establecer en su segundo párrafo una diferencia cuando se refiere a la tenencia para consumo propio, pero tenencia al fin. [...]. Se trata de tenencia para drogarse, y no podemos quedar impasibles ante ese hecho. No le podemos decir a ese individuo que se siga drogando, que a la ley no le importa, porque no lo entiende’ (Diario de Sesiones del 22/2/89, p. 7746); [...]. ‘Son tremendas las consecuencias de esta plaga tanto en lo que se refiere a la práctica aniquilación del individuo como a su gravitación en la moral y economía de los pueblos, traducidas en la delincuencia común y subversiva, la incapacidad para realizaciones que requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la familia, que es la base fundamental de nuestra civilización…hay quienes piensan que somos libres de envenenarnos como nos place y que por consiguiente todo esfuerzo que haga la sociedad para impedir a un toxicómano que se entregue a su vicio constituye un atentado contra la libertad individual. Se trata de una idea insostenible en una sociedad moderna, pues el toxicómano no sólo se destruye a sí mismo sino que, al hacerlo, causa perjuicio a quienes lo rodean” (Diario de Sesiones del 8/3/89, p. 7781)”. Es sabido que, a la fecha, el Máximo Tribunal del país no ha cambiado de criterio respecto de la constitucionalidad del artículo 14, 2do. párrafo, de la Ley 23.737, no obstante tener actualmente en estudio el tema que nos ocupa. Ahora bien, más allá de la controversia apuntada, lo cierto es que la Corte Suprema sustenta una clara doctrina respecto del control de constitucionalidad de las leyes que compete al Poder Judicial. Así, ha expresado que: “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental,gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente,y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.” (Fallos: 226:688; 300:241; 314:439 y 314:440). A la par de lo anterior, es menester tener presente el concepto de que no existen derechos constitucionales absolutos, sino que éstos pueden ser restringidos justificadamente en su ejercicio, sin que ello importe o signifique su desnaturalización (C.S.J.N., Fallos 300:642, entre otros). Se entiende así que las injerencias estatales en la regulación o limitación al goce de derechos serán ilegales en tanto resulten desproporcionadas, injustificadas o carentes de razonabilidad. En lo que aquí interesa, lo que hoy se denomina “privacidad” e “intimidad” aparece, por principio, como inviolable y toda intromisión pública en ese campo tiene carácter de excepcional, exigiéndose al efecto la existencia de una ley y la concurrencia de necesidades de probada significación social (cfse. YACOBUCCI, Guillermo, El sentido de los principios penales, Ed. Abaco de R. Depalma, Bs. As. 2002, p. 340). Puntualmente, la Corte Suprema tiene dicho que la privacidad e intimidad encuentran “su límite siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (Fallos, 306:1892 y 316:703). En concreto, considero conveniente destacar los siguientes extremos que abonan la tesitura de la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende: En primer lugar, no se verifica en la ley vigente un supuesto de irrazonabilidad que amerite dicha declaración de inconstitucionalidad, siendo que, por otra parte, a la par de la pena de prisión (de un mes a dos años), la norma instrumenta diferentes opciones de aplicación de tratamientos, que tienen una marcada finalidad asistencial con alcance curativo o educativo (arts. 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Ley 23.737). Estimo que la previsión de este conjunto de medidas da cuenta, en definitiva, de la prudencia en el legislador, que ha determinado la producción del daño a un bien basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho y de acuerdo con las normas de la experiencia. Es preciso advertir, en tal sentido, que los principios de razonabilidad y proporcionalidad operan dentro del sistema penal vinculando las exigencias de bien común político con la pre