<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>BASE REGULATORIA. Procesos universales y particionarios. Actos de beneficio común: total del activo a dividir. Adjudicación parcial. Regulación proporcional al bien adjudicado. Nueva adjudicación. Procedencia de regular honorarios proporcionales a tales actos</bold> </intro><body><page>1– En la especie, si bien el letrado al interponer la apelación lo hace “por la participación acordada” (esto es: como representante de los albaceas testamentarios y patrocinante de los legatarios), no es menos que del libelo impugnativo se desprende que el agravio lo deduce en su propio interés. De ahí, y sin que ello implique un apartamiento de la doctrina de esta Cámara relacionada con la inadmisibilidad de la apelación ante la ausencia de interés personal del recurrente, cabe admitir formalmente el recurso. La CSJN ha señalado que el examen de este presupuesto no debe llevarse a cabo con injustificado rigor de modo de negar aquello que se desprende con inequívoca claridad del texto. Más aún si se tiene en cuenta que mediante la queja no se intenta una mejora de la regulación practicada, sino la subsanación de la omisión de regulación por las tareas realizadas en la protocolización de testamento, declaratoria de herederos y juicio sucesorio, y que han prestado conformidad a tal fin los legatarios patrocinados. 2– En materia arancelaria es principio recibido que para los honorarios de beneficio común devengados en procesos universales, particionarios, etc., se debe tener en cuenta el total del activo a dividir, que está integrado por toda la masa de bienes hereditarios, esto es las cosas o créditos dejados por el causante. En ese sentido, el art. 51, ley 9459 (anterior art. 49, ley 8226), dispone que “La base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso”. Es decir que a los fines de la regulación de honorarios por los actos de beneficio común debe estarse al total del activo a dividir. 3– En el <italic>subjudice</italic>, la base regulatoria por las tareas realizadas en la protocolización de testamento, declaratoria de herederos y juicio sucesorio está constituida por la suma del valor de todos los bienes legados. El hecho de que se haya realizado una adjudicación parcial en la cual se efectuó la regulación en proporción al valor del bien adjudicado, no impide que al practicarse una nueva adjudicación se realice otra regulación por dichas tareas en proporción al valor del bien que se está adjudicando. 4– Los trabajos realizados en beneficio común –como son la declaratoria de herederos, el juicio sucesorio, las operaciones particionarias, etc.– constituyen cargas de la sucesión y como tales deben ser soportadas por los herederos en proporción a lo adjudicado a cada uno de ellos. <italic>C7a. CC Cba. 26/2/09. Auto Nº 51. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Ferreyra Videla Alicia Virginia – Protocolización de testamento - Expte. Nº 884091/36”</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2009 Y VISTOS: 1. Estos autos, venidos a consideración de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Felipe Aliaga Yofre, en contra de la regulación de honorarios practicada por el auto Nº 590 de fecha 22/8/08, dictado por la Sra. jueza de 1ra. Instancia y 24° Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “...3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Felipe Aliaga Yofre por su labor en la presente adjudicación parcial de bienes, correspondiente a este legado, en la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800). Protocolícese,...”, aclarado por auto N° 613 del 3/9/08 ... . 2. A fs. 148/150 el Dr. Luis Felipe Aliaga Yofre, por la participación acordada, interpone recurso de apelación en contra de la resolución transcripta supra, atento haberse rechazado el pedido de aclaratoria formulado a fs. 143 a los fines de que se efectuara la regulación solicitada a fs. 135 in fine. Sostiene que el auto cuestionado omite deliberadamente regular los honorarios profesionales por las tareas de protocolización de testamento, declaratoria de herederos y juicio sucesorio, en forma parcial y proporcionales al legado que por dicho auto se adjudica al beneficiario instituido en el testamento. Manifiesta que como patrocinante de cuatro de los legatarios realizó los trámites de protocolización de testamento, declaratoria de herederos y juicio sucesorio de la causante en beneficio común de los cinco legatarios instituidos, habiéndose diferido la regulación para cuando exista base económica para ello. Aduce que el acervo hereditario está constituido por los cinco inmuebles legados, y su valor en conjunto constituye la base económica de la regulación a practicar. Añade que se ha procedido a efectuar adjudicaciones parciales de cada legado, por lo que los honorarios por todos los trabajos efectuados deben ir siendo regulados en proporción al valor de cada adjudicación parcial. Expresa que ello ocurrió cuando se efectuó la primera adjudicación, sin embargo al procederse a la aprobación de la segunda adjudicación parcial se omite dicha regulación proporcional. Además, dice, la regulación fue solicitada por el propio legatario, quien acompañó con su firma la propuesta de adjudicación y avalúo parcial. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de apelación interpuesto. 3. (...). Y CONSIDERANDO: I. Como primera medida hemos de aclarar que si bien el letrado Luis Felipe Aliaga Yofre, al interponer el recurso de apelación, lo hace “por la participación acordada” (esto es: como representante de los albaceas testamentarios y patrocinante de los legatarios), no es menos que del contenido del libelo impugnativo se desprende que el agravio lo deduce en su propio interés. De ahí, y sin que ello implique un apartamiento de la doctrina de esta Cámara relacionada con la inadmisibilidad de la apelación ante la ausencia de interés personal del recurrente, cabe admitir formalmente la apelación. Como lo ha sentado la CSJN, el examen de este presupuesto no debe llevarse a cabo con injustificado rigor de modo de negar aquello que se desprende con inequívoca claridad del texto, en el cual, valga la particularidad, se unifica la interposición y fundamentación del recurso. Más aún si se tiene en cuenta que mediante la queja no se intenta una mejora de la regulación practicada, sino la subsanación de la omisión de regulación por las tareas realizadas en la protocolización de testamento, declaratoria de herederos y juicio sucesorio, habiendo prestado conformidad para tal fin los legatarios patrocinados por el letrado apelante y el apoderado del legatario Cotolengo Don Orione, Dr. Marcelo I. Ferrer Vera. II. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, adelantando opinión diremos que el recurso debe prosperar. En materia arancelaria es principio recibido que para los honorarios de beneficio común devengados en procesos universales, particionarios, etc., se debe tener en cuenta el total del activo a dividir, que está integrado por toda la masa de bienes hereditarios, esto es las cosas o créditos dejados por el causante. (confr. “Honorarios...”, Código comentado, Venica Oscar Hugo, Roxana Alina de Souza, Graciela del Carmen Filiberti, ed. Marcos Lerner, año 2002, p. 208). III. En ese sentido, ha de verse que el art. 51, ley 9459 (art. 49, ley 8226), dispone que “La base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso”. Es decir que a los fines de la regulación de honorarios por los actos de beneficio común debe estarse al total del activo a dividir. IV. De tal manera, en el caso, la base regulatoria por las tareas realizadas en la protocolización de testamento, declaratoria de herederos y juicio sucesorio está constituida por la suma del valor de todos los bienes legados. El hecho de que se haya realizado una adjudicación parcial cuando se efectuó la regulación en proporción al valor del bien adjudicado, no impide que al practicarse una nueva adjudicación se realice otra regulación por dichas tareas en proporción al valor del bien que se adjudica en el decisorio apelado. V. Asimismo, cabe señalar que los trabajos realizados en beneficio común –como son la declaratoria de herederos, el juicio sucesorio, las operaciones particionarias, etc.– constituyen cargas de la sucesión y como tales deben ser soportadas por los herederos en proporción a lo adjudicado a cada uno de ellos. VI. Conforme lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Felipe Aliaga Yofre, por su labor en la Protocolización de Testamento, Declaratoria de Herederos y Juicio Sucesorio, tomando como base el valor del bien adjudicado en el auto N° 590 ($ 90.000), debiendo aplicarse sobre dicha suma el punto medio de la escala prevista por el art. 36, ley 9459 (22,5 %), y la reducción de 60 % dispuesta en su art. 58, lo que arroja la suma de $ 12.150. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión (art. 112, LA). Por todo ello y citas legales efectuadas, y por unanimidad, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Felipe Aliaga Yofre y en consecuencia regular sus honorarios profesionales, por la labor desarrollada en la Protocolización de Testamento, Declaratoria de Herederos y Juicio Sucesorio, sobre la base del bien adjudicado por auto N° 590, en la suma de $ 12.150, sin costas atento la naturaleza de la cuestión (art. 112, LA). <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>