<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Procedencia de pedido de regulación antes de realizar las tareas. Actos inoficiosos: Alcances. Tareas adecuadas para el ejercicio del mandato. Procedencia de la regulación</bold> </intro><body><page>1– La ley permite que el profesional requiera la regulación de sus honorarios por las tareas de ejecución de sentencia aun antes de haberlas cumplido, lo que impide formular una evaluación cualitativa de la labor profesional y determinar si esta tarea será íntegramente cumplida por el letrado que requirió la regulación. Ello determina que, verificado por el tribunal que ha intervenido más de un abogado en la etapa de ejecución de sentencia, se deban fijar porcentuales que le correspondan a cada uno de acuerdo con la importancia de la labor cumplida. 2– La doctrina asimila inoficiosidad con improcedencia; es decir sólo debe considerarse inexistente a los fines regulatorios la presentación realizada por el profesional, que el tribunal ha rechazado <italic>in limine</italic> por violentar el plazo procesal o carecer de toda fundamentación. Al comentar la nueva ley arancelaria, Martínez Crespo afirma que inoficiosas son aquellas presentaciones que no reúnen las condiciones técnicas indispensables para el logro de la finalidad que el cliente debió tener en vista al requerirlo e inhábiles para generar un beneficio a su favor. 3– En el <italic>sublite</italic>, las presentaciones que el a quo enumera como actos inoficiosos se conducen a un adecuado ejercicio del mandato conferido, defendiendo los intereses que le han sido confiados a la abogada actuante. Por ende, la calificación de inoficiosa y su encuadramiento en los términos y alcances de lo fijado por el art. 44, ley 8226, no aparece con sustento. <italic>C5a. CC Cba. 3/3/09. AI Nº 42. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Tarshop SA c/ Figueroa Mario Roberto – Presentación múltiple – Ejecutivo particular – Expte. N° 893543/36”</italic> Córdoba, 3 de marzo de 2009 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso deducido por la Dra. Adriana Blanco en contra del proveído de fecha 29/10/07, que dispuso: “Encontrándose en etapa de ejecución de sentencia y habiendo sido regulados los honorarios por la misma según constancia obrante a fs. 22 de autos, a lo solicitado no ha lugar por no corresponder”. Interpuesta reposición en contra de la resolución trascripta, el Tribunal de Conocimiento la resuelve en los siguientes términos: Córdoba, 30 de abril de 2008. Tratándose las tareas realizadas a fs. 27, 30/30 vta., 36, 41 vta., 45 y 46 de actos inoficiosos, sosteniendo la jurisprudencia que a los fines arancelarios trabajos inoficiosos son aquellos que para nada sirven, no impulsan el procedimiento, no defienden el ejercicio de los derechos ni ilustran el Tribunal sobre la solución del caso (Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Villa Dolores, <italic>in re </italic>Rizzardi Estela c/ Z. VR LLC 1998, p. 417), al recurso de reposición interpuesto no ha lugar por no corresponder. Y CONSIDERANDO: I. Que al exponer sus quejas, la apelante afirma que el <italic>a quo</italic> ha introducido nuevos argumentos a la hora de rechazar la reposición. Afirma que allí se califica su actuación profesional como inoficiosa y que ello agravia sus derechos. Sustenta la quejosa que en modo alguno esto es lo que resulta de autos, pues frente al fallecimiento de la anterior apoderada de la actora ha comparecido en virtud del mandato que tenía conferido y en su ejercicio ha realizado diversos actos procesales, siempre en orden a la ejecución de la sentencia dictada. Defiende en consecuencia la actuación cumplida, la que califica de útil para su representada. Entiende la apelante que hubiera correspondido la revocatoria del proveído del 29/10/07 y consecuentemente proceder a la regulación de sus honorarios por las tareas cumplidas en autos. Ello dado que en la etapa de ejecución de sentencia no ha intervenido un solo letrado y por ende corresponde retribuirse la tarea profesional por ella desarrollada. Invocando lo dispuesto por los arts. 22 y 23, ley 8226, estima que a los fines regulatorios debe considerarse como un solo patrocinio o representación y por ende regularse en forma proporcional a la tarea cumplida por cada letrado. Citando jurisprudencia del Alto Tribunal provincial, procura la revocatoria del proveído del 29/10/07 y que se le regulen sus honorarios por la tarea profesional desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia. La actora, por su parte, resiste la pretensión de la agraviada y pide el rechazo del recurso, con costas. II. Así planteada la cuestión, estimo que corresponde acoger el recurso deducido, todo con base en las siguientes razones. Debemos expresar <italic>prima facie</italic> que en modo alguno el <italic>a quo</italic> se ve constreñido a resolver la reposición con la misma base argumental que la indicada en el primer decreto que motivó la queja, pues la apelación subsidiaria permite a la apelante la efectiva defensa de sus derechos, criticando cada uno de los argumentos expuestos por el juez a la hora de resolver la incidencia. Ahora bien, conforme lo puntualiza con acierto el Dr. Adán Ferrer en su Código Arancelario Comentado (p. 179), la ley permite que el profesional requiera la regulación de sus honorarios por las tareas de ejecución de sentencia aun antes de haberlas cumplido, lo que impide formular una evaluación cualitativa de la labor profesional y determinar si esta tarea será íntegramente cumplida por el letrado que requirió la regulación. Ello determina que, verificado por el tribunal que ha intervenido más de un abogado en la etapa de ejecución de sentencia, se deban fijar porcentuales que les correspondan a cada uno de acuerdo con la importancia de la labor cumplida. Se detrae de ello que le asistiría razón a la impugnante siempre que se estime que sus presentaciones no han revestido la condición que el tribunal estimó, esto es que fueron inoficiosos. En este sentido, compartimos lo opinado por el autor precedentemente citado cuando asimila inoficiosidad con improcedencia; es decir, sólo debe considerarse inexistente a los fines regulatorios la presentación realizada por el profesional que el tribunal ha rechazado <italic>in limine</italic> por violentar el plazo procesal o carecer de toda fundamentación. Similar postura esgrime el Dr. Mario Martínez Crespo al comentar la nueva ley arancelaria, cuando afirma que inoficiosas son aquellas presentaciones que no reúnen las condiciones técnicas indispensables para el logro de la finalidad que el cliente debió tener en vista al requerirlo e inhábiles para generar un beneficio a su favor (p. 137). En el <italic>sub lite</italic> se advierte sin hesitación que las presentaciones que el Sr. juez enumera en el decreto de fecha 30/4/08 se conducen a un adecuado ejercicio del mandato conferido, defendiendo los intereses que le han sido confiados a la abogada actuante. Por ende, la calificación de inoficiosa y su encuadramiento en los términos y alcances de lo fijado por el art. 44, ley 8226, no aparece con sustento. En suma, estimamos que debe acogerse lo peticionado y en consecuencia revocarse el decreto de fecha 29/10/07 en todo cuanto ha dispuesto. En su mérito, deberá el Tribunal de Conocimiento, utilizando las pautas de evaluación contenidas en la ley arancelaria, establecer el porcentaje que le corresponda a cada profesional que ha representado a la actora en autos, sobre los honorarios regulados mediante AI 230 de abril de 2006. Sin costas dada la naturaleza de la cuestión y lo dispuesto por el art 107, ley 8226, y 112, ley 9459). Por las razones invocadas y consideraciones expuestas, y lo dispuesto por el art. 382, CPC SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por la Dra. Adriana Blanco y en su mérito revocar lo dispuesto en el proveído de fecha 29/10/07. 2. Ordenar al Tribunal de Conocimiento que proceda a fijar los porcentuales que le corresponden a los sucesivos apoderados de la actora por la tarea cumplida en la etapa de ejecución de sentencia. 3. Sin costas (arts. 107, ley 8226, y 112, ley 9459). <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>