<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sujetos. Asegurado y beneficiario: Diferencias. PRESCRIPCIÓN. Plazo: Art. 58, ley 17418. Cómputo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por la actora e impuso las costas en 51% a la accionante y en 49% a la aseguradora. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, al que adhirió la demandada. El accionado centra su ataque recursivo en orden a la desestimación de la defensa de prescripción que oportunamente interpuso. Alega que la demandante es una asegurada y no una beneficiaria, por ende las acciones que pudiere intentar caen dentro de la prescripción anual fijada en el art. 58, ley 17418. Entiende que el comienzo del plazo de la prescripción es la fecha del cese de la relación laboral, pues en tal condición se había contratado el seguro. Pide el acogimiento del recurso, con costas. Por su parte, la actora se queja porque el fallo, dice, se introduce en cuestiones que son ajenas al litigio. Sostiene que en su oportunidad la aseguradora había rechazado el siniestro con fundamento en que la acción se encontraba prescripta y por ende, se encontraba vedado al tribunal de conocimiento introducirse en lo referente al efecto de la falta de percepción de haberes mientras se encontraba vigente el seguro. Manifiesta que fundar el fallo en que la incapacidad sea determinante en la falta de percepción de haberes constituye un excesivo rigor, pues la actora antes de octubre de 2000 ya había encontrado menguados sus haberes a raíz de las continuas licencias médicas que tenía otorgadas. <bold>Dotrina del fallo</bold> 1– En la especie, se está ante un seguro contractual y no obligatorio. La circunstancia de que el convenio abarque potencialmente todo el personal de una entidad significa que se está ante un seguro de vida colectivo. En estos casos, el que contrata es el tomador (en autos, Boletín Oficial de la Provincia) en interés exclusivo de los integrantes del grupo (sus propios empleados). Es característico de este seguro que la aseguradora, en principio, no tenga relaciones directas con los componentes del grupo, aun cuando éstos paguen la prima en parte o en todo mediante descuento en su remuneración. 2– El contratante (empleador), tomador, es exclusivamente un estipulante de la póliza, por cuenta ajena, y las primas resultan pagadas en todo o en parte por sus componentes, los cuales resultan “asegurados” y no “beneficiarios” (pues son las personas que han sido designadas expresamente por los componentes del grupo). Éstos, para gozar de la cobertura, deben incorporarse a la póliza contratada mediante solicitud por escrito y, en caso de cubrir la muerte, designar uno o más beneficiarios. 3– “... las partes de la contratación serían el asegurador, empresa autorizada por el Estado para este tipo de actividad (ley 20091), el tomador, que contrata en nombre propio pero en interés ajeno, y el asegurado/adherente, quien se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar un beneficiario. Con relación al tomador, se trata de un seguro por cuenta ajena en que el otro –asegurado/adherente–, como titular del interés asegurable, una vez producido el siniestro adquiere un derecho personal para el ejercicio de la acción que deviene del contrato, pudiendo requerir el cumplimiento de las obligaciones de parte del asegurador y para cumplir con las cargas y obligaciones que el contrato y la ley le fija.” 4– El plazo a los fines de computar la prescripción está fijado por el art.58, ley 17418, que determina que “... las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...”. Y en el párrafo cuarto se agrega que “En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio”. 5– Del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar al asegurado como beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el texto del art. 58.4 nos habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” que de él provenga. 6– En el <italic>subexamine</italic>, la persona del beneficiario, en los términos y alcances fijados por el art. 58.4, LS, no aparece, motivo por lo cual la prórroga en el inicio del cómputo del plazo de prescripción aparece sin sustento alguno. Ha existido un asegurador –la Caja–, un tomador –Boletín Oficial–, un asegurado/adherente titular del interés asegurable –la actora–, quien consintió el descuento de sus haberes para el pago de la prima y que a partir del momento del siniestro adquirió un derecho propio en contra de la aseguradora. 7– En autos, la actora se arroga la calidad de “beneficiaria” del seguro colectivo contratado y alega que recién tomó conocimiento de la póliza en marzo de 2003 en la Dirección de Defensa del Consumidor, pretendiéndose de esta manera hacer encuadrable el caso en el cuarto párrafo del art.58. Sin embargo, olvida que ella no es “beneficiaria” sino “asegurada”. Y siendo así las cosas, el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad. En la demanda, la actora señala que “...al mes de octubre de 2000 ya se encontraba incapacitada...”. Si a ello se suma que de acuerdo con los estudios médicos las dolencias detectadas, que determinaron en su conjunto la incapacidad denunciada, ya estaban consolidadas a octubre de 2000, al momento de la promoción de la acción, ésta se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo y la inacción del actor. 8– Cabe señalar que el art. 50, ley 24240, impone para los contratos de consumo –dentro del cual encuadraría el aseguramiento– un término de prescripción de tres años. Ahora bien, se adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la ley de seguros, la cual por tratarse de una ley especial, no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la Ley de Defensa del Consumidor al no haber una disposición expresa que así lo determine. 9– No puede soslayarse que la Ley de Defensa del Consumidor legisla sobre las acciones derivadas de sus propias disposiciones mas no sobre las pretensiones emergentes del contrato de seguro, o sea las deducibles entre asegurado y asegurador, las cuales tienen un plazo específico de prescripción. Ello trae aparejado como inmediata consecuencia que no se configure el estado de “duda” que justifica la aplicación del art. 3, ley 24240. Admitir que la norma general sea aplicada a supuestos específicamente regulados, como lo es el contrato de seguro, conduciría a su utilización indiscriminada en toda contratación de consumo, alterando tácitamente las normas particulares que lo rigen, situación que no se advierte haya sido la intención del legislador. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar al recurso de apelación, por adhesión, formulado por la demandada y en su mérito confirmar lo resuelto mediante sentencia 247 del 24/7/07, aunque revisando sus fundamentos de acuerdo con lo expuesto al tratar la primera cuestión. Costas a cargo de la actora en ambas instancias. 2. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, con costas por el orden causado (art. 130, CPC). <italic>C5a. CC Cba. 30/4/09. Sentencia Nº 46. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Córdoba Aída Juana c/ Caja de Seguros de Vida SA – Ordinario – Cobro de pesos - Expte N° 318552/36”. Dres. Rafael Aranda y Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO 46 En la Ciudad de Córdoba a los treinta días del mes de Abril de dos mil nueve y siendo las 11,00 hs., se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta Civil y Comercial Dres. Rafael ARANDA y Abraham Ricardo GRIFFI, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “CORDOBA AIDA JUANA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS - Expte n° 318552/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor, con adhesión de la demandada, en contra de lo resuelto mediante sentencia doscientos cuarenta y siete del veinticuatro de julio de dos mil siete, que en su parte pertinente dispone: “I) Rechazar la demanda entablada por Aída Juana Córdoba en contra de Caja de Seguros de Vida SA, con costas en un 51% a la actora y un 49% a la aseguradora por las razones establecidas al considerando V) de la presente....Fdo Dra. María Mónica Puga de Juncos – Juez.----------------------------------------Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Rafael Aranda, Dr. Abraham Ricardo Griffi.--------------------------------- El Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el recurso de apelación por adhesión de la demandada?. 2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la actora?- 3) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.--------------------------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA DIJO: I) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa a la que me remito para evitar repeticiones carentes de utilidad.-------------------------------------- II) A fojas 403 el demandado se adhiere al recurso de apelación deducido por el actor, expresando agravios, los que son replicados por la contraria a fojas 411.--------------------------- Al exponer su queja, el apelante centra su ataque recursivo en orden a la desestimación de la defensa de prescripción que oportunamente interpuso.- Afirma allí que su representada había asumido la condición de aseguradora, en contrato celebrado con la empleadora de la actora, quien revestía el carácter de titular.- Que conforme surge de la documental acompañada, la misma solo abonó las primas hasta el mes de octubre de dos mil, motivo por lo cual al presentar el reclamo ante su mandante – veintitrés de abril de dos mil tres-, el plazo de prescripción de la acción estaba cumplido.----------------------------------------------------------- Sostiene a su favor lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418, el art. 33 de la póliza celebrada y la jurisprudencia que cita en abono de su postura.-------------------- ------------------- En suma, alega que la demandante es un asegurada y no una beneficiaria, en los términos y alcances de la ley de seguro y por ende, las acciones que pudiere intentar caen dentro de la prescripción anual fijada en dicha normativa.- En definitiva y rebatiendo los fundamentos mismos del fallo, entiende que el comienzo del plazo de la prescripción es la fecha del cese de la relación laboral, pues en tal condición se había contratado el seguro.- Pide el acogimiento del recurso, con costas.---------------- -------------------------------- A su turno la actora afirma que el recurso es formalmente improcedente, toda vez que no se ha indicado la parte del fallo que le agravia.- Asimismo alega que el recurso es sustancialmente improcedente, toda vez que su parte no ha alegado desconocer la existencia del seguro, sino de los beneficios que ella le aportaba, los cuales sólo le son develados con motivo de la entrega de copia de la póliza.------------------ Puesta así las cosas y recibido el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, corresponde ingresar en la consideración del recurso deducido.---------------------------------------------------------------- III) Adelanto mi criterio, en concordancia con anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal en orden a la admisibilidad del recurso, postulando la recepción de la defensa esgrimida.- Ello ha de producir la confirmación del fallo en crisis, aunque revisando los motivos que den lugar a tal resolución.------------ Se advierte primigeniamente que la parte demandada se queja porque el señor Juez a quo rechaza la excepción de prescripción, fundado en que el comienzo del plazo debe computarse a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de las características del contrato de marras y no desde la fecha del cese de la relación laboral.- Al respecto, no comparto la opinión del sentenciante y paso a dar las razones de mi disidencia.------------------- Nos encontramos frente a un seguro contractual, y no obligatorio, plasmado mediante la póliza N° 02-081150-03-5 y con carácter facultativo por las coberturas por incapacidad total y permanente, según las condiciones particulares de la contratación.- La circunstancia que el convenio abarque potencialmente a todo el personal del Boletín Oficial., significa que nos encontramos frente a un seguro vida colectivo.- En estos casos el que contrata es el tomador (Boletín Oficial de la Provincia) en interés exclusivo de los integrantes del grupo (sus propios empleados).- Es característico de este seguro que la aseguradora, en principio, no tenga relaciones directas con los componentes del grupo, aún cuando éstos paguen en parte o en todo la prima a través de descuento en su remuneración.- El contratante (el empleador), tomador, es exclusivamente un estipulante de la póliza, por cuenta ajena, y las primas resultan pagadas en todo o en parte por sus componentes, los cuales, resultan “asegurados” y no “beneficiarios” (pues son las personas que han sido designadas expresamente por los componentes del grupo).- Éstos, para gozar de la cobertura, deben incorporarse a la póliza contratada mediante solicitud por escrito y, en caso de cubrir la muerte, designar uno o más beneficiarios.------------------------------------------------------------------------------------------------- La misma ley de seguros, en su art.153, determina que “en el caso de contratación de seguro colectivo sobre vida o accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios, tienen un derecho contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”.- Es decir que la misma norma establece la diferencia entre “asegurado” y “beneficiario”.- Al respecto, esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que “... en el marco de todo seguro de vida colectivo, el tomador (en el sub lite Afip) actúa como promisario o leader, no en beneficio propio, sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y por ende, a partir de ese momento, detenta la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado.- Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (Art. 153 LS), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador (arg. Art. 153 LS).- Se advierte de lo expuesto, que las partes de la contratación serían el asegurador, empresa autorizada por el estado para este tipo de actividad (ley 20.091), el tomador que contrata en nombre propio, pero en interés ajeno y el asegurado / adherente, que se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar a un beneficiario.---------------------------------------------- ---------------- Con relación al tomador se trata de un seguro por cuenta ajena, donde el otro – asegurado/adherente – como titular del interés asegurable, una vez producido el siniestro, adquiere un derecho personal para el ejercicio de la acción que deviene del contrato, pudiendo requerir el cumplimiento de las obligaciones de parte del asegurador y para cumplir con las cargas y obligaciones que el contrato y la ley le fija..”. (voto del Dr. Abel F. Granillo en autos “Cáceres c. Caja de Seguros – año 2005). Y como tal, el plazo a los fines de computar la prescripción esta fijado por el art.58 de la Ley 17.418, el que determina que “... las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...”.- Y en el párrafo cuarto se agrega que “En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio”.- En el fallo mencionado, también dijo este Tribunal que “... Es así que Rubén S. Stiglitz en Derecho de Seguro Tomo I p. 192, nota, sostiene que “Insistimos en el texto en el sentido de que el “otro” (se refiere al asegurado/adherente), una vez determinada, asume condición de asegurado y no de beneficiario, pues aquél necesariamente es parte contractual, no así el último, quien, por ejemplo en el seguro de vida solo ostenta carácter de beneficiario de una estipulación constituida en su favor, precisamente por las partes del contrato. De allí que las expresiones asegurado y beneficiario no sean intercambiables. Si así fuera, para dar el ejemplo del seguro del automotor, la responsabilidad civil hacia terceros de la que se halla amparado el asegurado y que se extiende a la persona que conduzca con su autorización (beneficiario) haría que la delimitación causal subjetiva por dolo o culpa grave del asegurado se extendiera al conductor, si esta expresión se equiparara con la de aquél.- En el mismo sentido Adolfo N. Ruillon en Cod. De Comercio Comentado LL T. II p. 94 cuando afirma que “El último párrafo del Art. 58 Ley de Seguros contiene una normativa especial para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los beneficiarios de seguro de vida que pueden desconocer la existencia del mismo su condición de beneficiarios o depender este última de su previa declaración como heredero del asegurado, circunstancias constitutivas de una verdadera imposibilidad de hecho que no puede reputarse como inactividad para hacer valer su derechos. La interpretación de esta norma debe ser cuidadosa: si el beneficiario conoce la existencia del contrato y su condición de tal, el plazo es de un año desde que la obligación del asegurador de pagar la prestación debida resulte exigible.-” -Ello surge, por otra parte, de la interpretación literal e integral del texto del Art. 153 de la LS que dispone “En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, estos o sus beneficiarios, tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”. En suma, del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema, surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar al asegurado como beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades, ambas personas se fusionen en una misma.- Cuando el texto del Art. 58.4 nos habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” de que él provenga.-------- Al respecto podemos decir que en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL. t.115, p.143; LL t.111.p.423; LL t.113, p.l86; LL t,115, p. 587).- Es decir que cuando el sentido y alcance de la ley surge con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exterioriza la norma, no se necesita recurrir a elementos ajenos al texto que lo exterioriza, para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL. t.114 ,p. 824).- En el sub examine, se avizora sin hesitación que la persona del beneficiario, en los términos y alcances fijados por el Art. 58.4 de la LS, no aparece, motivo por lo cual la prórroga en el inicio del computo del plazo de prescripción, aparece sin sustento alguno.--------------------------------- En suma, estimo que en la convención base del reclamo de autos, ha existido un asegurador -La Caja-, un tomador -Boletín Oficial-, un asegurado/adherente titular del interés asegurable -la actora Sra. Aída Juana Córdoba-, quien consintió el descuento de sus haberes para el pago de la prima y que a partir del momento del siniestro, adquirió un derecho propio en contra de la aseguradora.- La rémora en el ejercicio de la acción condujo a la extinción de la misma, lo que le fue opuesto por el accionado al defenderse.- Dice Moisset de Espanés en su obra “Prescripción –Ed. Advocatus” que en la legislación civil, la misma esta definida dos veces, la primera en el Art. 3949 cuando nos indica, que se traduce como la forma de repeler una acción por no entablarla en término, cuando ello en modo alguno comprende la totalidad del instituto.- La prescripción puede hacerse valer como defensa, pero también como acción y en el primer supuesto cuando se opone ante la inacción del acreedor, por el tiempo designado en la ley, reclamando su liberación por el deudor o supuesto deudor de la obligación (Art. 4017 CC).- En el caso de autos, ha sido opuesta como defensa por parte del demandado, para intentar oponer un valladar al derecho sustentado por el actor.- Pues bien, frente a ello, el a quo rechaza la defensa opuesta por el demandado, al parecer entendiendo que el actor asumió la condición de beneficiario, ya que resultó extraño la concertación del contrato.----------------- Tengo para mi que no existe controversia ni duda alguna, que la ley de seguros establece un plazo anual para la prescripción de la acción, debiendo solo determinarse a partir de cuando se comienza el cómputo del mismo.- Al respecto sostiene Stiglitz en la obra citada refiriéndose a los seguros colectivos que “Los asegurados son adherentes de grupos abiertos como lo constituyen los mutuarios de créditos en garantía de los mismos o los asalariados de una empresa o los integrantes de una entidad deportiva....En cambio los beneficiarios son aquellos que han sido designados expresamente por los componentes.- El tomador o suscriptor celebra con el asegurador un seguro a favor del adherente. El seguro de vida colectivo se lo identifica como un contrato celebrado y concluido por el tomador a su nombre, pero por cuenta ajena, esto es a favor de los componentes del grupo, por lo que estos revisten la calidad de asegurados. Siendo así, rige a favor el adherente/ asegurado el plazo anual a que se refiere el Art. 58. LS.- En conclusión, de la relación nacida del seguro colectivo entre el asegurado (adherente al grupo) y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto en el art. 58- 1 LS. Y en el vínculo entre en el beneficiario del seguro de vida y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto por el Art. 58 –4 LS.-Habrá de tenerse presente que en esta última disposición se alude al seguro de vida, sin distinguir entre seguro de vida individual o colectivo” (voto del Dr. Granillo en el fallo citado).----------------- En nuestro caso, la actora se arroga la calidad de “beneficiaria” del seguro colectivo contratado, alegando que recién tomó conocimiento de la póliza en marzo de dos mil tres en la Dirección de Defensa del Consumidor, pretendiéndose de esta manera hacer encuadrable el caso en el cuarto párrafo del art.58.- Sin embargo, olvida que ella no es “beneficiaria”, sino “asegurada”.- Y siendo así las cosas, el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad.- En nuestro caso, la actora, en su demanda, nos dice que “... al mes de octubre de 2000 ya se encontraba incapacitada...”.- De igual modo, el informe médico de fs. 227 de la Dra. Ana María Cuellar, surge que las patologías que denuncia la accionante ya estaban consolidadas a octubre del dos mil, aspecto que la demandante convalida a la hora de impugnar el dictamen, pues solo ataca la calidad de la dolencia.------------------------ Si conforme a lo dispuesto por el Art. 153 de la LS, reiteradamente citado precedentemente, el asegurado adquiere un derecho propio en contra de la aseguradora, a partir de que ocurra el evento previsto y si de acuerdo a los estudios médicos, las dolencias detectadas, que determinaron en su conjunto la incapacidad denunciada, ya estaban consolidadas a octubre de dos mil, al momento de la promoción de la acción, ésta se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo y la inacción del actor.------------------------ IV) Ahora bien; dado que el Sr. Fiscal de Cámara se expide por la aplicación al caso de la ley 24240 y del plazo de prescripción fijado por el art. 50 de la norma citada, a los fines de otorgar una adecuada respuesta, reitero lo sostenido por este Tribunal en autos “Gamarra Vicente c/ Jefferson Pilot Financial Seguro de Vida S.A. (Hoy Masslife Seguro De Vida S.A.) –Ordinario - Año 2008”, en el sentido de que sobre el particular se ha planteado una divergencia en los plazos a tenerse en cuenta ya que mientras el art. 58 de la ley 17.418 dispone que las acciones del asegurado, fundadas en la póliza, prescriben en el plazo de un año, el art. 50 de la Ley 24.240 impone para los contratos de consumo – dentro del cual encuadraría el aseguramiento- un término de tres años.------------------------------------------------ Como advertencia previa al análisis de la temática, debo aclarar que a mérito de la fecha de sanción de la Ley 26.361 (07/04/2008) y en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado por el art. 3 del Código Civil, la misma no deviene aplicable al caso que nos ocupa el cual será considerado a la luz de las disposiciones vigentes en ese momento.----------- Apuntalando la aplicación de la ley de defensa del consumidor, se ha dado como fundamento el hecho de ser un principio de la temática referida a los derechos del aquél, que la interpretación debe hacerse a favor de este último (art. 3 párrafo final de la ley 24.240), a lo cual también se ha agregado que la Ley 24.240 es posterior a la sanción de la que regula el contrato de seguro.------------------------------ Ahora bien; sobre la temática en cuestión debo expresar mi adhesión a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la ley de seguros, la cual por tratarse de una ley especial, no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la Ley de Defensa de los Consumidores al no haber una disposición expresa que así lo determine (reitero: según la redacción anterior del art. 50).-------------------------- En el sentido expuesto se pronuncia calificada Doctrina al expresar: “La interpretación sistemática del ordenamiento nos permitirá concluir que, en el caso, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 50 de la ley 24.240 porque el término de prescripción se encuentra expresamente previsto en la ley especial. A ello se suma que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (CFR: Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana; “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor” Publicado en: LA LEY 2004-B, 1231).-------------------------------------------------- En línea similar se ha manifestado además reciente jurisprudencia al expresar: “...Tampoco puede prosperar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en lo concerniente al plazo de prescripción, porque la ley especial en la materia es el artículo 58 de la ley 17.418. Esta disposición -que fija un año para que el beneficiario demande el cobro de la indemnización- superó en claridad al art. 853 del Código de Comercio considerado como "confuso" Halperín I. "Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418; Buenos Aires, Depalma, 1976, pág. 653 (CFR: Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal – Capital Federal- Sala 03, en autos: “Gómez Alberto Florentino C/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro s/ Cobro de Seguro. - Sentencia del 11 de marzo de 2008 – Sistema Argentino de Informática Jurídica – Sum. D 0013301).- Sobre la temática bajo análisis se ha expuesto además: “... quedan excluidos de la aplicación del art. 50 de la ley aquellos supuestos en que el legislador, a través de una ley especial, asignó un plazo prescriptivo específico para un contrato particular, puesto que en este marco lo que está en juego es la valoración del riesgo económico que el contrato implica, lo que no se ve alterado sin más por la ley 24.240. Y que en esos casos los remedios contractuales se encuentran sujetos al término de la ley especial, y no prevalece la regla general de la ley de defensa del consumidor (Ariza, Ariel, "El consumidor inmobiliario y la prescripción", LA LEY, 2003-E, 737). En suma, de una interpretación sistemática se deriva que queda incólume la autonomía del derecho de seguro (ley especial), y que no existe una colisión de norma, sino una más amplia tutela de los derechos del asegurado-consumidor, lo que significa que debe determinarse, en cada caso, donde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la ley 24.240, la prescripción se regula por su art. 50, si la posee en la ley 17.418, será aplicable el art. 58 de la misma. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal; Sentencia del 13/08/2004 in re: “Cortés, Imer G. c. La Caja Cía. de Seguros - LLNOA - 2004 (diciembre), 282).------ En efecto; no puede soslayarse que la ley de defensa del consumidor legisla sobre las acciones derivadas de sus propias disposiciones más no sobre las pretensiones emergentes del contrato de seguro, o sea las deducibles entre asegurado y asegurador, las cuales tienen un plazo específico de prescripción.- Ello trae aparejado como inmediata consecuencia que no se configure el estado de “duda” que justifica la aplicación del art. 3 de la ley 24.240.- Tampoco advierto que, conforme la antigua redacción, existiera incompatibilidad normativa alguna que autorizara presumir que se hubiera operado una implícita modificación o derogación de aquella disposición específica, por esta ley posterior, pues los términos estipulados en la ley de seguros tienen como fundamento la regulación de un riesgo económico específico el que no puede quedar alterado sin más (CFR: Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, "La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor", LA LEY 2004-B, 1231).- Admitir en tales condiciones que la norma general sea aplicada a supuestos específicamente regulados, como lo es el contrato de seguro, conduciría a su utilización indiscriminada en toda contratación de consumo alterando tácitamente las normas particulares que lo rigen, situación que no se advierte haya sido la intención del legislador.- ---- Consecuentemente me expido por la plena aplicación de lo normado por el art. 58 de la ley 17418, por ser norma especifica que regula la cuestión.- Corresponde en consecuencia, acoger el agravio vertido por el demandado en orden a la inadmisibilidad de la defensa de prescripción oportunamente intentada.- Las costas deben ser soportada en ambas instancias por la actora por haber resultado vencida (art. 130 del CPC).-- Voto a la primera cuestión por la afirmativa, con la salvedad que ello no ha de traducirse en la revocatoria del fallo, toda vez que el A quo se ha pronunciado por el rechazo de la demanda, aunque si implique la revocatoria de los fundamentos dados por el Sentenciante.---- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda.---- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA DIJO: I) Apela a actora a fojas 371, recurso que al ser concedido a fojas 372, abre la competencia de este Tribunal.- Expresa agravios el apelante a fojas 392, los que replicados por la demandada, deja la cusa en