<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Intervención. Art. 52, ley 24240. Falta de participación en primera instancia. NULIDAD. Planteo de proveedor de servicio. Posibilidad de enmendar dicha omisión en la alzada. Ausencia de perjuicio. Improcedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1– Relativo a la nulidad de la sentencia por no haberse dado participación al Ministerio Público Fiscal –art. 52, ley 24240–, cabe señalar que el demandado apelante no justifica ningún perjuicio que se le haya irrogado por la falta de intervención de aquél en la primera instancia, lo que le lleva prácticamente a solicitar la nulidad por la nulidad misma. 2– A ello debe sumarse que la posición del demandado en el negocio jurídico que origina el pleito es la de proveedor de servicio. Desde su inicio mismo, la ley 24240 (art. 1) manifiesta explícitamente la intención del legislador: Otorgar un instrumento legal fundamentalmente tuitivo respecto de la parte contratante denominada usuario o consumidor. Esa finalidad protectiva opera como una pauta de importancia para interpretar todo el régimen que la ley establece; y en tal inteligencia no resulta admisible decretar la nulidad por solicitud del proveedor que no justifica el perjuicio por la omisión de la citación dispuesta en el art. 52, LDC. 3– Por otra parte, la aplicabilidad o no del plexo consumerista y la consecuente posibilidad de calificar el vínculo que une a las partes de la litis como “relación de consumo”, es una cuestión que bajo ningún punto de vista depende de la eventual invocación que aquéllas efectúen de las normas tutelares referidas. 4– En el <italic>subexamine</italic>, la comparecencia del representante del Ministerio Público en la segunda instancia ofrece la posibilidad de control y vigilancia del proceso en su absoluta extensión, por lo que su convocatoria y consiguiente presencia es susceptible de corregir y enmendar la ausencia de citación anterior en que se incurrió. Pretender la nulidad de la sentencia con basamento en el vicio de la falta de requerimiento de la opinión del fiscal en los términos del art. 52, LCD, cuando aquél tiene todavía –aunque en la alzada– la oportunidad de expedirse, resultaría un rigorismo formal excesivo. 5– En la especie, más allá de que la sentencia no cite los preceptos normativos de la ley 24240, ha respetado los paradigmas y directrices que estatuye el ordenamiento tuitivo de los derechos del consumidor, razón por la cual la crítica del apelante se disipa y sólo da paso a un disenso genérico, abstracto, basado únicamente en el interés de parte, pero sin lograr conmover los claros argumentos utilizados por el magistrado de primera instancia para admitir la demanda y condenarlo a abonar una reparación por el accidente acaecido. <italic>C1a. CC Cba. 3/3/09. Sentencia Nº 23. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “León Fernando Luis c/ Juan y Carlos Mastromarino SRL - Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de tránsito – Otras causas de remisión – Expte. nº 594508/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 3 de marzo de 2009 ¿Procede el recurso de apelación del demandado? El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti </bold>dijo: La sentencia Nº 282 dictada el 14/8/07 resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Fernando Luis León en contra de la firma “Juan y Carlos Mastromarino SRL”, condenando a esta última a pagar al primero dentro del plazo de diez días de que quede firme la presente, la suma de Pesos Tres mil quinientos ($ 3.500) en concepto de daño emergente y la de Pesos Seiscientos ($ 600) por privación del uso del automóvil, todo con más los intereses en la tasa y en el modo establecido según cada rubro, en el Considerando pertinente, y rechazar la demanda en cuanto pretende desvalorización venal. II. Imponer las costas en un quince por ciento (15%) a la parte actora y en un ochenta y cinco por ciento (85%) a la parte demandada (art. 132 del CPC)...”. 1. El Dr. Guido Jorge Aimaro, en su carácter de apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 282, de fecha 14/8/07, en cuanto dispone hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Fernando Luis León contra la firma “Juan y Carlos Mastromarino SRL”. Concedido por el Sr. juez de primera instancia a fojas 280 vta. quedan radicados los autos en este Tribunal, imprimiéndoseles trámite de ley. 2. Al contestar el traslado que invita expresar agravios, en su libelo de fs. 328/338 la parte apelante, luego de realizar una síntesis sobre los antecedentes de la causa, fustiga la resolución del inferior al sostener que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24240, las relaciones de consumo –como la que nos ocupa en este caso– dejaron de regirse por las normas generales de los códigos civiles, comerciales, procesales y leyes concordantes que se aplicaban en forma extensiva, subsidiaria o analógica, pero sin haber sido dictadas ni directa ni específicamente para la tutela de los consumidores. Expone que emerge del art. 52, LCD, que el Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En este sentido, entiende que resulta parte obligada, necesaria y debe dársele participación en este tipo de procesos, cosa que a la luz de las constancias de autos en este pleito no ocurrió. Argumenta que el mentado ordenamiento jurídico es de orden público y, como tal, aunque no sea solicitada su aplicación o la demanda no esté fundada en dicha normativa, el juez, como director del proceso y conocedor del derecho, igualmente debe aplicarla en los casos que así correspondiere, siendo el de autos uno de ellos. Añade también que la normativa de defensa del consumidor es de orden público y según ella, la intervención del Ministerio Público es obligatoria como funcionario de la ley y la omisión referida respecto de su citación al proceso, más que una nulidad procesal, constituye una nulidad institucional que de modo alguno puede ser subsanada. A partir de ello, solicita que se anule la sentencia dictada en primera instancia y se devuelvan los obrados a la etapa anterior, para que previo sorteo del nuevo juzgado actuante proceda a tramitar nuevamente todo el proceso, con traslado de la demanda incoada al Ministerio Fiscal –como lo indica jurisprudencia que cita–, para que dicho organismo pueda ejercer el debido contralor del proceso desde su inicio. Subsidiariamente, manifiesta que la sentencia recurrida violó los principios de fundamentación y congruencia, atento que el siniestro se produjo por causas y motivos del accionar de terceras personas y por tanto no es imputable a su mandante en función de lo dispuesto por el art. 1113, CC. En esta inteligencia, manifiesta que se solicitó la citación obligatoria en los términos del art. 433, CPC, de los Sres. Gallardo y Aguirre, chofer y titular dominial del automotor que colisionó con el Citroën de propiedad del actor. Luego de relatar algunos testimonios brindados en autos, dice que se encuentra acreditado de manera fehaciente la participación de los terceros en el evento dañoso, su citación, notificación, rebeldía declarada, lo que lleva a presumir que nada tenían que decir ni objetar respecto de las calidades que se les imputaban y, por tanto, se debió hacer extensiva la condena también en contra de los terceros citados. Como segundo agravio, arguye que el importe de condena por el rubro daño emergente es elevado y no se condice con el valor en plaza del automóvil en cuestión al día de la producción del hecho, que, tal como lo manifiesta el perito actuante, rondaba los $ 2.300 y no $ 3.500 como determina el a quo. Expresa que de ningún modo la reparación puede implicar un precio mayor que el que en el mercado tiene el vehículo y considera que el actor trata de obtener mediante la acción un desmesurado enriquecimiento económico. Como tercera queja argumenta que no existe prueba acabada alguna de que haya existido privación del uso del automotor, razón por la cual es improcedente la suma de $ 600 mandada a pagar en tal concepto. Sostiene que el <italic>a quo</italic>, para establecer la indemnización, partió de la suma de $ 30 diarios, pero que olvidó descontar de ellos lo que hubiera irrogado al actor transportarse en el mismo vehículo. En una palabra, entiende que el monto del rubro está dado por la suma dineraria que en más de lo habitual debió erogar el Sr. León al verse privado del uso de su coche pues, de lo contrario, existiría un enriquecimiento injustificado en su favor, siendo a cargo de su mandante todas sus salidas de esparcimiento, laborales y universitarias, de las cuales ninguna prueba ha aportado. En definitiva, solicita se admita el recurso de apelación incoado y se declare la nulidad de la sentencia impugnada o, subsidiariamente, su revocación haciendo lugar a los agravios que con relación a ella se expusieron. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fojas 340/345 y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. 4. A fojas 347/354 se presenta el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales y contesta el traslado que le fuera corrido, dictaminando que corresponde rechazar el recurso de apelación –y el de nulidad que éste comprende– y en consecuencia confirmar la resolución impugnada en todo cuanto dispone. 5. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser rechazados. En primer lugar –y relativo a la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia que pretende la parte demandada en virtud de no haberse dado participación del Ministerio Público Fiscal en la causa, en los términos del art. 52, ley 24240– entiendo que el planteo no puede ser admitido. Sin desconocer lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en los autos "Jiménez Tomás c/ Citibank NA y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03), que determinó que los procesos en que se ventilan aspectos vinculados con el derecho de consumidores comprometen intereses relacionados con el orden público y social y ameritan la intervención del Ministerio Público Fiscal, hay que expresar que en dicho precedente el contexto fáctico era singularmente distinto de lo discutido en este expediente. Debe decirse además que en su escrito de expresión de agravios el demandado no justifica ningún perjuicio que se le haya irrogado por la falta de intervención en la primera instancia del representante del Ministerio Público, lo que le lleva prácticamente a solicitar la nulidad por la nulidad misma. Súmese a ello que su posición en el negocio jurídico que origina el pleito es la de proveedor de servicio y que la ley 24240, desde su inicio mismo (art. 1), manifiesta explícitamente la intención del legislador: otorgar un instrumento legal fundamentalmente tuitivo respecto de la parte contratante denominada usuario o consumidor. Esa finalidad protectiva, admitida expresamente desde el arranque del texto legal y reiterada luego a lo largo de todo el texto, opera como una pauta de importancia para interpretar todo el régimen que la ley establece; y en tal inteligencia no resulta admisible decretar la nulidad por solicitud del proveedor que no justifica el perjuicio por la omisión de la citación dispuesta en el art. 52, LDC. Coincido con el dictamen del señor fiscal de Cámaras cuando expresa que la aplicabilidad o no del plexo indicado y la consecuente posibilidad de calificar el vínculo que une a las partes de la litis como “relación de consumo”, es una cuestión que desde ningún punto de vista depende de la eventual invocación que aquéllas efectúen de las normas tutelares referidas. Y fundamentalmente, que en el subexamine se observa que la comparecencia del representante del Ministerio Público en la segunda instancia ofrece la posibilidad de control y vigilancia del proceso en su absoluta extensión, puede afirmarse sin hesitación alguna que su convocatoria y consiguiente presencia es susceptible de corregir y enmendar la ausencia de citación anterior en que se incurrió; y que de allí pretender la nulidad de la sentencia con basamento en el vicio de la falta de requerimiento de la opinión del fiscal en los términos del art. 52, LCD, cuando aquél tiene todavía –aunque en la alzada– la oportunidad de expedirse, resultaría cuanto menos un rigorismo formal excesivo. No se puede admitir, por tanto, la nulidad que pide la parte demandada. 6. En lo atinente al segundo agravio que plantea la parte demandada, estimo que las valoraciones efectuadas por el señor juez <italic>a quo</italic> son totalmente exactas, pues admitida la existencia del contrato que unía la actor León con el tallerista, no hay dudas de que incumbían al taller de Mastromarino los deberes de guarda y custodia sobre el bien que había sido confiado por el cliente. En efecto, la relación contractual entre las partes está expresamente admitida, no admite discusión alguna ni ha sido materia de agravio por parte del apelante. Luego, restituir el automóvil en las condiciones que lo había recibido era un deber a cargo del prestador del servicio, y la obligación marcada por el art. 2182, CC, que bien se ocupa de señalar la sentencia apelada, estaba en cabeza del accionado, y en tanto que se verifica incumplida surge para él el deber de indemnizar al accionante. Es claro que habiendo recibido el automóvil para su atención le cabe al tallerista la obligación de su custodia, que elementales criterios de prudencia le indicaban ponerlo a resguardo o en lugar seguro hasta que se presente el cliente a retirarlo, y que la posibilidad que sufriera algún daño estando en la vía pública era del todo previsible. El demandado incumple o cumple defectuosamente sus obligaciones contractuales, correspondiéndole afrontar los efectos de ese incumplimiento. Y por lo demás, no puede obviarse que tal como se ha señalado en el punto anterior, y como lo reclama el propio apelante en su escrito de expresión de agravios, la relación se encuentra disciplinada por las normas contenidas en la ley Nº 24240, regulación que impone mayor severidad a los deberes del proveedor del servicio, teniendo en todo caso acciones de regreso contra aquel a quien considere responsable (v.gr. art. 40, LDC). En lo relativo al monto de la indemnización contenida en la sentencia de primera instancia, el agravio no corre mejor suerte. Las quejas vertidas por el apelante en contra de la resolución en crisis se centran en el cuestionamiento de las indemnizaciones fijadas por los rubros reparación del vehículo y privación de su uso. Es del caso dejar expresado que por regla de la responsabilidad civil, lo que debe indemnizarse es el daño ocasionado al propietario, independientemente del valor de reventa que pueda asignarse al vehículo. Como se ha señalado desde la Fiscalía de Cámara en dictamen al que adherimos y hacemos propio en esta etapa resolutiva, se observa que el <italic>a quo</italic> en la resolución impugnada realizó una acabada fundamentación acerca de las razones y motivos por los cuales decidió seguir los criterios de reparación indicados por el actor; y que en esta inteligencia, se advierte que en el caso bajo examen el sentenciante justificó su decisión de hacer lugar a lo solicitado por daño emergente, en función de las fotografías acompañadas, el presupuesto adjuntado y la pericial mecánica receptada en la causa. Asimismo, el <italic>a quo</italic> ingresó en el análisis de la impugnación formulada en contra del elemento probatorio mencionado en último término y llegó a la cabal conclusión de que las opiniones de la demandada tendientes a descalificar y desvirtuar el dictamen no alcanzaban para enervar la opinión del técnico en la materia. Luego y con relación a la privación del uso del automotor, recurrió para fundar su resolución tanto a la prueba pericial de fs. 195/198 –a la que consideró hábil a los fines de determinar el tiempo que insumiría la reparación del rodado–, a las presunciones <italic>hominis</italic> y a las reglas de la experiencia, amén de citar abundante jurisprudencia en aval de la posición sustentada. De lo dicho se sigue que no puede predicarse la falta de sustento de la sentencia fustigada sin que tal crítica luzca carente de sostén en relación con las constancias de autos y se presente como un mero desacuerdo con la solución a que arriba el magistrado. A su vez, se observa que en el dictado de la sentencia, más allá de que no haya cita en relación con los preceptos normativos de la ley 24240, se han respetado los paradigmas y directrices que estatuye el ordenamiento tuitivo de los derechos del consumidor, razón por la cual, pese al enorme esfuerzo para construir una argumentación coherente, la crítica del apelante se disipa y sólo da paso a un disenso genérico, abstracto, basado únicamente en el interés de parte, sin lograr conmover los claros argumentos utilizados por el magistrado de primera instancia para admitir la demanda y condenarlo a abonar una reparación por el accidente acaecido. Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 282 del 14/VIII/2007, con costas a su cargo. II. Imponer las costas en esta instancia a la parte demandada que ha resultado vencida. <italic>Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>