<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Tercero adquirente. Embargo sobre bien de su propiedad. BUENA FE. Exigencia de conducta diligente. Inexistencia de estudio de los antecedentes del título. DONACIÓN. Acción de reducción. Procedencia. Donación inoficiosa. Orden de traer a la masa hereditaria el bien embargado. ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN. Procedencia. Improcedencia de alegar el art. 1051, CC. Rechazo de la tercería</bold> </intro><body><page>1– Los regímenes procesales receptan tradicionalmente dos tipos de tercerías: la de dominio y la de mejor derecho. La primera se fundamenta en la propiedad de los bienes embargados y se desencadena ante la traba de la medida. 2– Verificadas las constancias de autos se advierte que si bien no han sido citados los terceros adquirentes, se ha introducido la cuestión por vía de excepción y ha existido debate sobre el punto: buena o mala fe del adquirente. La faz pasiva se ha integrado con los primeros adquirentes-cedentes y subadquirentes-cesionarios. De tal modo puede vertirse pronunciamiento dado que se ha resguardado el derecho de defensa en juicio. En este aspecto no cabe entender que le asiste la <italic>bona fide</italic>, entendida como desconocimiento de la pretensión de ineficacia, en la que se discutía la validez del acto de disposición en cuanto a sus efectos. 3– El <italic>accertamento</italic> se funda –como lo señala la <italic>a quo</italic>– en que “no se trata de la buena fe ignorancia sino de la buena fe diligencia, consistente en el examen del estudio de los títulos, o sea el examen idóneo de los antecedentes del derecho transmitido”. 4– Conforme lo sostiene la doctrina, “la buena fe del tercer adquirente exige de su parte una conducta diligente, obrando con cuidado y previsión, de acuerdo con la naturaleza del acto que celebra y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”… “La sola enunciación de estos principios persuade de la esencial importancia que tiene el estudio de los antecedentes del título, como lo pone de relieve la mayoría de nuestra doctrina. En efecto, si los defectos del título son fáciles de advertir luego de un cuidadoso estudio…”. 5– “Toda donación está sometida a una <italic>condictio iuris</italic>: el no ser inoficiosa”…“Toda donación proviene, pues, de un título que, en virtud de la ley, conlleva la posibilidad de ser resuelto o revocado”. 6– En autos, aun de considerarse que se trata de la buena fe ignorancia, tampoco ella se verifica , desde que se llevaron a cabo en los domicilios de los adquirentes actuaciones periciales y de constatación. 7– El pronunciamiento que recibe la acción de reducción la declara inoficiosa e impone a la coheredera vencida la obligación de traer a la masa hereditaria los valores de los bienes cuya donación se declara inoficiosa, y que es, precisamente, el que se encuentra afectado por el embargo cuyo levantamiento se persigue. En tales condiciones se presenta la conclusión de primera instancia, que los terceros adquirentes no pueden detener la acción reipersecutoria fundada en el art. 3955, alegando la protección de buena fe del art. 1051, CC. <italic>C4a. CC Cba. 12/3/09. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Fratalochi de Ignazi, María – Declaratoria de herederos – Tercería de dominio de Piragino, Guillermo Eduardo Lasagna, Rita Rosa del Huerto – Expte. Nº516773/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 12 de marzo de 2009 ¿Proceden los recursos de apelación de la cesionaria de derechos litigiosos y de los cedentes de derechos litigiosos? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijo: I. Los presentes autos, venidos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Ana María Conti, cesionaria de los derechos de los terceristas y la apoderada de los Sres. Guillermo Eduardo Piragino y Rita Rosa del Huerto Lasagna, terceristas–cedentes, en contra de la sentencia Nº 40 de fecha 6/3/07 dictada por el señor juez de Primera Instancia y 2a.Nom. en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar la tercería de dominio impetrada. II. Costas a cargo de los terceristas, ... ”. Los terceristas- cedentes fundaron sus respectivos recursos en esta sede que fueran contestados por la apoderada del tercero interesado, Dr. Norberto Chaín a fs. 211/215 y fs. 224. ... II. [Omissis]. III. Recurso de apelación de la cesionaria de los derechos de los terceristas, Sra. Ana María Conti. En primer lugar se agravia por haberse omitido considerar lo resuelto por esta Cámara en los autos “Fratalochi de Ignazi, María. Declaratoria de herederos”, respecto de la acción de reducción, que por A Nº 82 del 6/4/78, se resolvió rechazar el recurso de nulidad y que “deberán traerse a la masa hereditaria los valores de los bienes cuya donación se declara inoficiosa, los que deben ser computados al tiempo de la apertura de la sucesión”. Adita que se desconoce lo ordenado, que se resuelve sin fundamentación rechazar la tercería alegando la falta de buena fe de los terceristas; señala que jamás debió autorizarse el embargo sobre el bien inmueble de propiedad, por entonces de los Sres. Piragino-Lasagna, desde que registralmente se encontraba a su nombre en virtud de haber sido adquirido a título oneroso y de buena fe, además de resaltar que no fue adquirido de la heredera sino de una tercera persona, ajena a la acción de colación (Aira Vecchietti). En segundo lugar, critica la no inclusión de las cuestiones debatidas dentro de la normativa del art. 151, CC. Puntualiza que los Sres. Piragino- Lasagna no fueron citados en el proceso y por ende jamás se inició acción reinvindicatoria en su contra, habiéndose ordenado traer a la sucesión el valor de los bienes; por la vía de ejecución de sentencia insólitamente se dispuso trabar embargo sobre el inmueble. Se queja por haber endilgado mala fe a los terceristas, al no haber solicitado estudio del título al tiempo de adquirir el inmueble. Reitera, como sostuvo al incoar la tercería, (que) los Sres. Piragino-Lasagna, al adquirir el inmueble (año 1985), tomaron a su cargo un supuesto embargo que pesaba sobre la propiedad, que resultó inexistente; no se trata de la cautelar que condujo la interposición de la tercería. Agrega que para la fecha de la escritura, la Cámara había dictado resolución indicando la restitución del valor de los bienes, así cuando se realizó una pericia sobre el inmueble, los Sres. Piragino-Lasagna no resistieron la medida, desde que se estaba tratando de determinar el valor del bien, cuyo monto debía restituirse. Añade que si se pretendiera imputar mala fe a los terceristas, no podría desconocerse la falta de diligencia de los actores al no asentar registralmente la existencia de la acción de reducción. Aduce que lo señalado por la jueza de la instancia anterior presupone la tramitación de una acción de reivindicación en la que debieron ser citados los propietarios, lo que no aconteció y que tomaron conocimiento al tiempo de apersonarse el martillero. III. Apelación de los Sres. Guillermo Piragino y Rita Rosa del Huerto Lasagna, terceristas-cedentes. Primero: achacan arbitrariedad en la sentencia, al omitirse planteos y prueba. Señalan que no se tuvo en cuenta lo resuelto en el auto Nº 82 del 6/4/78. Segundo: los Sres. Piragino y Lasagna no fueron traídos al proceso principal, puesto que no se inició acción de reivindicación en su contra. Tercero: no se han considerado los efectos de la acción de colación de acuerdo con el derecho sustantivo. Nunca podría haberse trabado embargo. Cuarto: la acción reinvindicatoria se detiene frente al adquirente de buena fe a título oneroso. Aduce que se le adjudica mala fe sin fundamento alguno, si se hubiera realizado un estudio de título, como se señala en la sentencia, en nada hubiera modificado la situación. IV. Atento la comunidad de argumentos existentes en ambas apelaciones, procedo a tratarlas simultáneamente. Cabe señalar que los regímenes procesales receptan tradicionalmente dos tipos de tercerías: la de dominio y la de mejor derecho. La primera se fundamenta en la propiedad de los bienes embargados y se desencadena ante la traba de la medida. En este sentido se ha señalado que “las de dominio se fundamentan en la propiedad de los bienes embargados; tal el título de quien acciona por dicha vía debiendo acreditarlo para triunfar en su demanda, desde el momento en que es portadora de una pretensión reivindicatoria al encontrarse afectados los derechos de propietario, en el proceso principal” (Fenochietto, Carlos Eduardo, <italic>Código Procesal Civil y Comercial de la Nación</italic>, Ed. Astrea, La Plata, 2001, T.º 1, p. 382, Confr. Alsina, Hugo, Tratado, T.º V, p. 551; Morillo- Sosa- Berizonce, <italic>Códigos procesales</italic>, T. II. B., p. 425). De igual modo, para Falcón, constituye en el fondo una acción de reivindicación (Falcón, Enrique M., <italic>Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial</italic>, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2006, T. I., p. 428). En tal contexto han de analizarse los agravios vertidos, esto es, desde la perspectiva del derecho que exhibe el tercerista –de dominio, adquirente a título oneroso y de buena fe– y dentro de los límites de la pretensión ejercida: levantamiento de embargo. La crítica común de los recurrentes reside en que la sentencia dictada en la acción de reducción no les alcanza por no haber sido parte. Además señalan que los efectos jurídicos sustantivos de la reducción acogida no significan la reincorporación del bien donado al haber relicto, sino simplemente el reconocimiento jurisdiccional de una deuda de valor. Por su parte, la sentencia bajo recurso analiza y recepta la nulidad, articulada por vía de excepción, del acto jurídico de la donación, con fundamento en que los adquirentes no son de buena fe. Atribuye esta connotación subjetiva en virtud de que como toda transmisión por donación está sujeta a la condición de revocabilidad, el adquirente debió realizar un estudio de títulos. Del expediente ofrecido <italic>ad effectum videndi</italic> surge que la acción de reducción fue iniciada contra la coheredera habiendo obtenido pronunciamiento estimativo en los siguientes términos: “Que deberán traerse a la masa hereditaria los valores de los bienes cuya donación se declara inoficiosa, los que deberán ser computados al tiempo de la apertura de la sucesión”. (A. Nº 82, del 6/4/78, dictado por esta Cámara, fs. 123/126 en “Fratalochi de Ignazi, María –Declaratoria de Herederos”). Por otra parte, verificadas las constancias se advierte que si bien no han sido citados los terceros adquirentes, se ha introducido la cuestión por vía de excepción y ha existido debate sobre el punto: buena o mala fe del adquirente. Así, en esta litis, se ha integrado la faz pasiva con los primeros adquirentes -cedentes y subadquirentes-cesionarios. De tal modo puede vertirse pronunciamiento dado que se ha resguardado el derecho de defensa en juicio. En este aspecto no cabe entender que le asiste la <italic>bona fide</italic>, entendida como desconocimiento de la pretensión de ineficacia, en la que se discutía la validez del acto de disposición en cuanto a sus efectos. El <italic>accertamento</italic> se funda, como lo señalara la Sra. jueza, en la resolución recurrida en que “no se trata de la buena fe ignorancia sino de la buena fe diligencia consistente en el examen del estudio de los títulos, o sea el examen idóneo de los antecedentes del derecho transmitido” (sic). Apunta la doctrina que “la buena fe del tercer adquirente exige de su parte una conducta diligente, obrando con cuidado y previsión, de acuerdo con la naturaleza del acto que celebra y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”… “La sola enunciación de estos principios persuade de la esencial importancia que tiene el estudio de los antecedentes del título, como lo pone de relieve la mayoría de nuestra doctrina. En efecto, si los defectos del título son fáciles de advertir luego de un cuidadoso estudio…” (Llambías, Jorge Joaquín, <italic>Código Civil Anotado. Doctrina- Jurisprudencia</italic>, T. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1979, p. 243). Viene a cuento recordar que “toda donación está sometida a una <italic>condictio iuris</italic>: el no ser inoficiosa”…“Toda donación proviene, pues, de un título que, en virtud de la ley, conlleva la posibilidad de ser resuelto o revocado” (Zannoni, Eduardo A., <italic>Derecho Civil- Derecho de las sucesiones</italic>, T.º 2, 4a. ed., Ed. Astrea, Bs.As., 1997, p. 193). Aun en caso de considerarse que se trata de la buena fe ignorancia, tampoco ella se verifica, desde que se llevaron a cabo en los domicilios de los adquirentes actuaciones periciales (fs.300/304 de la declaratoria que data del 17.12.85, habiendo tomado intervención el Sr. Guillermo Piragino a fs.307) y de constatación, en la ejecución de honorarios del Dr. Chain, e incidente de nulidad articulado. El pronunciamiento que recibe la acción de reducción la declara inoficiosa e impone a la coheredera vencida la obligación de traer a la masa hereditaria los valores de los bienes cuya donación se declara inoficiosa, y que es, precisamente, el que se encuentra afectado por el embargo cuyo levantamiento se persigue. En tales condiciones se presenta la conclusión de primera instancia, que los terceros adquirentes no pueden detener la acción reipersecutoria fundada en el art. 3955, alegando la protección de buena fe del art. 1051, CC. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández </bold>y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar los recursos de apelación deducidos por la cesionaria de derechos litigiosos y de los cedentes de derechos litigiosos, con costas a su cargo (art. 130, CPC). <italic>Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>