<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Denuncia por robo o extravío. Expedición de copia certificada por el banco girado. Valor a los fines de la ejecución. Art. 63, ley 24452. Procedencia de la ejecución. LEGITIMACIÓN. Poseedor del documento. Presunción de buena fe</bold> </intro><body><page>1– En el subexamen se está en presencia de un título base de la acción consistente en una copia certificada de un cheque emitida en los términos del art. 63, Ley de Cheques y reglamentación específica A-2514 del BCRA, OPASI 2-161, 1.3.9.2.3 y 1.3.9.2.4, que reúne los requisitos extrínsecos e intrínsecos que la ley requiere para otorgarle fuerza ejecutiva. 2– La Ley de Cheques –24452– establece que en caso de que el banco girado reciba una denuncia por robo o extravío de los documentos, debe expedir copia certificada al acreedor y remitir el original al órgano jurisdiccional con competencia penal que tenga intervención a raíz de la denuncia policial formulada. En autos, surge claro que el certificado acompañado cumple tales exigencias, y también surge la fecha y el motivo del rechazo del pago. Por tal razón, la certificación confeccionada por el banco girado ha sido investida, por la propia normativa, de una condición ejecutiva análoga al original remitido a sede penal. 3– El simple hecho de que el actor tenga la posesión del cheque hace que posea legitimación en función de que la buena fe respecto a la titularidad del documento se presume, mientras no se demuestre lo contrario, conforme lo prescripto por el art. 2412, CC, por lo que, a partir de la constancia bancaria de negativa de pago, surge a favor del poseedor del documento la acción cambiaria emergente del propio cheque en contra del librador y los endosantes, quienes quedan solidariamente obligados hacia el portador (art. 40, ley 24452), considerándose en definitiva a estos fines plenamente legitimado el tenedor, que en el caso de autos es el actor. <italic>C2a. CC Cba. 16/3/09. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. "Molina, Raúl Horacio c/ Ciudad de Córdoba SACIF y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” (Expte. N° 1065825/36)</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 16 de marzo de 2009 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1a. Inst. y 45a. Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, en contra de la Sentencia Nº 416, de fecha 29/11/07, por la que se resolvía: “I) Declarar rebelde al Sr. Néstor Nievas, DNI ... II) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de personería en el actor y demandado incoadas por la codemandada compareciente. III) Mandar llevar adelante la ejecución en contra de los codemandados Ciudad de Córdoba Sacif y Néstor Nievas DNI ... hasta el completo pago de la suma de $ 1.000 con más los intereses expuestos en los considerandos. IV) Imponer las costas a los vencidos, ...”. 1. y 2. [Omissis]. 3. Se agravia la apelante sosteniendo que hay en el juez una evidente confusión entre los efectos de la certificación de rechazo de un cheque conforme al art. 38, ley 24452, y los que produce el rechazo en función del art. 63. Dice que el primer supuesto se refiere a un valor no atendido por la entidad girada, el cual –lo dice expresamente la norma– configura título ejecutivo. Que éste no es el caso de autos, a poco que se lea la norma coordinándola con los arts. 5 y 63 de la misma ley. Que el cheque no es rechazado por cuestiones imputables a sus mandantes, que tenían fondos suficientes en cuenta para atenderlo. Que el art. 5 faculta al tenedor desposeído de un cheque a dar aviso a la entidad girada. Que dicho aviso es para que ésta se abstenga de pagar el valor, y el art. 63 reglamenta la manera en que el banco debe proceder en tal supuesto (que es precisamente el caso de autos). Que en este caso no se entrega el valor con la certificación de no pago, que es lo que constituye título ejecutivo. Que lo que se expide es una copia certificada, pero esta copia ya no dice la ley que conforme título ejecutivo, simplemente consagra que la misma habilita el ejercicio de acciones civiles, es decir, para que promueva el juicio ordinario que crea pertinente, pero no lo habilita para iniciar el juicio ejecutivo. Sostiene también, en segundo lugar, que el actor no puede ser considerado portador legítimo, como evidentemente lo considera la sentencia que acoge la acción. Agrega que Molina no es portador legítimo, ya que no existe ninguna serie ininterrumpida de endosos que conduzca a su persona. Que esta serie de endosos se quiebra por la denuncia policial realizada por el beneficiario original del cheque, el Sr. Nievas, y que a partir de esa denuncia, ningún tenedor posterior puede afirmarse poseedor legítimo. Dice finalmente que el art. 5 última parte dispone que la orden de no pagar fundada en denuncia policial, tal como ha tenido lugar en el caso de autos, hace responsable al que dio dicha orden de no pagar, que en este caso fue el Sr. Nievas y no sus mandantes. Pide en definitiva se declare la procedencia del recurso y se revoque la sentencia apelada. 4. El recurso de apelación interpuesto no es de recibo. Con relación a los agravios vertidos cabe decir que, en el subexamen, estamos en presencia de un título base de la acción, consistente en una copia certificada de un cheque emitida en los términos del art. 63, Ley de Cheques y reglamentación específica A-2514 del BCRA, OPASI 2-161, 1.3.9.2.3 y 1.3.9.2.4, que reúne los requisitos extrínsecos e intrínsecos que la ley requiere para otorgarle fuerza ejecutiva. Ello así, porque la Ley de Cheques Nº 24452 establece que en caso de que el banco girado reciba una denuncia por robo o extravío de los documentos, debe expedir copia certificada al acreedor y remitir el original al órgano jurisdiccional con competencia penal que tenga intervención a raíz de la denuncia policial formulada. En este sentido surge claro del certificado de fs.4 el cumplimiento de tales exigencias, surgiendo del mismo también la fecha y el motivo del rechazo del pago. Por tal motivo, la certificación confeccionada por el banco girado ha sido investida, por la propia normativa, de una condición ejecutiva análoga al original remitido a sede penal. Cabe agregar también que el art. 38, LCh, regula con meridiana claridad los requisitos que conforman la constancia del rechazo bancario, produciendo ésta los efectos del protesto, con lo cual habilita la vía ejecutiva. Por otro costado, el accionado no ha negado la firma ni la deuda reclamada con base en el título, ni determina los motivos por el cual éste resulta inhábil, limitándose a reiterar fundamentos esgrimidos al oponer la excepción, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del recurso interpuesto. En cuanto al agravio basado en que el actor no puede ser considerado portador legítimo del cheque, debe decirse que, más allá de que conforme surge del título base de la acción aquél fue endosado por Nievas, el simple hecho de tener el actor la posesión del cheque, posee legitimación en función de que la buena fe respecto a la titularidad del documento se presume, mientras no se demuestre lo contrario, en función de lo prescripto por el art. 2412, CC, por lo que, a partir de la constancia bancaria de negativa de pago, surge a favor del poseedor del documento la acción cambiaria emergente del propio cheque en contra del librador y los endosantes, quienes quedan solidariamente obligados hacia el portador (art. 40, ley 24452), considerándose en definitiva a estos fines plenamente legitimado el tenedor, que en el caso de autos es el actor. Conforme lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 5. Las costas de la Alzada deben serle impuestas al demandado apelante por resultar vencido (art.130, CPC). Las doctoras <bold>Silvana María Chiapero</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. II. Imponer las costas de la alzada al demandado (art. 130, CPC). <italic>Mario R.Lescano – Silvana M.Chiapero – Marta N. Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>