<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia desfavorable en fuero federal. Ausencia de ofrecimiento y diligenciamiento de prueba. Negligencia en el patrocinio. MALA PRAXIS. Obligación de resultado. Factor de atribución objetivo. Procedencia del reclamo: PÉRDIDA DE CHANCE</bold> </intro><body><page>1– La responsabilidad del abogado es una especie dentro del género de la responsabilidad profesional, la que a su vez está incluida dentro de la responsabilidad civil en general. Para su configuración, deben darse los presupuestos comunes a toda responsabilidad, esto es: la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y el factor de atribución. 2– En el <italic>subexamine</italic>, surge acreditado el incumplimiento de reglas procesales básicas en el trámite del juicio llevado en la Justicia federal por parte de la letrada actuante. El no haber cumplido con dichas cargas constituye una negligencia en el patrocinio, de lo cual deriva responsabilidad por el perjuicio causado a la parte interesada, es decir, al accionante. 3– Si se observa el expediente iniciado ante la Justicia federal, se desprende no sólo la ausencia de un ofrecimiento de prueba suficientemente apropiado a los fines de acreditar el derecho del que se decía acreedor el accionante –v.gr. falta de ofrecimiento de pericia médica, etc.–, sino también una conducta omisiva en el diligenciamiento de la poca prueba ofrecida (el reconocimiento de los certificados médicos presentados), negligencia que también se evidencia en la confección del escrito de demanda y alegato presentado por la profesional. Ello, sin dudarlo, redundó en perjuicio del accionante, lo que incluso fue destacado por la Cámara federal cuando, al resolver la causa, señaló una actividad profesional “inconducente e inoficiosa” de la abogada, determinando que las costas fueran impuestas a la letrada. 4– La doctrina y la jurisprudencia vienen coincidiendo en el sentido de que tales obligaciones procesales son de resultado o de fines. Por lo cual, ante el incumplimiento de los actos procesales antes señalados, el abogado compromete su responsabilidad a menos que logre demostrar una causa ajena no imputable. Ello en razón de que, en las obligaciones de resultado, el factor de atribución es objetivo, quedando la culpa fuera de análisis. 5– En autos, no puede afirmarse de modo absoluto que un obrar profesional adecuado hubiera aparejado el reconocimiento pleno de los derechos que el actor reclamaba en el pleito iniciado ante el fuero federal, por tratarse de resultados que eran inciertos y que dependen de circunstancias ajenas al profesional. Pero si el rechazo de la demanda tuvo causa en la negligencia del letrado (tanto por el ofrecimiento como por la producción de la prueba), es evidente que la parte a la que representa perdió una “chance” o posibilidad de éxito, cuyo mayor o menor grado de probabilidad depende en cada caso de sus particulares circunstancias fácticas; “chance” que tiene precio por sí misma aunque no se identifique con el perjuicio económico perseguido en el juicio frustrado. Por ello, el reclamo resulta procedente como una pérdida de chance porque el accionante se ha visto privado de la seria probabilidad de ganar un juicio, lo que, en sí mismo, constituye un valor al que cabe otorgar carácter indemnizatorio. <italic>C7a. CC Cba. 3/3/09. Sentencia Nº 18. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “A. P. E. A. c/ V. A. M. – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 617398/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de marzo de 2009 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 165 de fecha 5/6/08, se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda deducida por E. A. A. P. contra A. M. V. condenando a esta última a abonar al primero en el plazo de diez días la suma de $ 10.693,48, [<italic>Omissis</italic>]. 2) Imponer las costas a la demandada...”. 1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de la letrada demandada por los daños y perjuicios padecidos en virtud del actuar de aquella al haber perdido la acción judicial iniciada ante el fuero federal en contra de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros –CNAyS- para el cobro de los seguros del que era beneficiario. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. La apelante formula los siguientes agravios, a saber: a) Se queja por cuanto el <italic>a quo</italic> fija su primera conclusión en la atribución de responsabilidad a su parte, entendiendo que ello es equivocado por cuanto primero debió establecer si realmente existió daño. Expresa que la responsabilidad supone necesariamente la existencia de daño y que el autor haya actuado con dolo o culpa. Sostiene que el accionante no tenía derecho al cobro de las pólizas de seguro que reclamaba, por lo que no fue la actuación profesional de la demandada la que lo privó del cobro de ellas. Añade que su parte no conocía que el accionante había transformado, con anterioridad al reclamo, la cobertura de incapacidad total y permanente a la de riesgo por muerte. b) En segundo lugar, se agravia porque la sentenciante entiende que la pérdida de un juicio por culpa del letrado es reparada como pérdida de chance o posibilidad de éxito con mayor o mejor grado de probabilidad. Analiza la prueba producida en autos, concluyendo que de ella no surge la probabilidad suficiente de que se le haya causado al actor el daño por el que pretende ser indemnizado. Manifiesta que se probó la interrupción del nexo causal entre la acción que se le atribuye a la letrada y el daño del que pretende ser indemnizado el demandante, en virtud de la interferencia de circunstancias externas, esto es, no reunir el accionante los requisitos para hacer procedente el reclamo ante la CNAyS y el comportamiento culposo de quien se considera víctima, al optar por el cambio de cobertura de los seguros. c) Como tercer agravio, indica que la resolución omitió una cuestión planteada cual es la pérdida del derecho del actor a accionar para reclamar el pago de los seguros. Señala que el actor, conforme al art. 32 de la póliza 13528, al momento de entablar la demanda contra la CNAyS, tenía prescripto su derecho a accionar pues –dice– había transcurrido más de un año de la denegación del reclamo, lo que no era imputable a la abogada. d) En cuarto lugar se queja porque la resolución no resuelve la excepción de falta de acción interpuesta. Reitera argumentos expuestos en los agravios precedentes. e) En quinto lugar se agravia por el monto de la condena, ya que –según señala– éste no se determinó sobre la base de la prueba aportada a la causa e incluso se ha excedido de lo pedido por el actor. Puntualiza que del escrito de demanda no surge el pedido de reclamar capital con intereses desde la renuncia. Señala que de haber prosperado la acción contra la CNAyS se hubiera condenado a la aseguradora al capital reclamado con más intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo se agravia por el monto que se toma como base para el cálculo de los honorarios profesionales. f) Como sexto agravio sostiene que la resolución cuestionada no se expide en forma expresa respecto de la plus petición planteada. Aduce que de la demanda no surge de dónde sacó el actor el monto que reclama, lo que debió expresar con claridad y exactitud. g) Por último se queja por cuanto, si se varía la fecha de aplicación de la tasa pasiva e intereses –no desde el 30/4/89 sino desde el 8/3/93–, el capital mandado a pagar sería menor, disminuyendo también los honorarios de los abogados y peritos. Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida. 2. Ingresando en el examen de los agravios planteados, corresponde examinar en forma conjunta las dos primeras quejas, atento a que con ambas se intenta refutar la atribución de responsabilidad que la sentenciante le endilga a la demandada y la existencia del daño cuya reparación se manda a pagar. En ese sentido cabe señalar que si bien resulta correcta la afirmación del apelante con relación al orden metodológico seguido por el juzgador al comenzar analizando la conducta profesional de la demandada y su responsabilidad civil sin determinar en primer lugar la existencia del daño, lo cierto es que esa inversión no ha incidido en el resultado final del pleito, dado que luego se determinó la existencia del perjuicio y la relación causal con aquella conducta, estableciendo que esa pobre labor técnica ha sido idónea para producirlo. Es decir, no se ha causado agravio alguno a la apelante, por lo que la queja en ese sentido resulta intrascendente. A todo evento, es conveniente señalar que la responsabilidad del abogado es una especie dentro del género de la responsabilidad profesional, la que a su vez está incluida dentro de la responsabilidad civil en general; y para su configuración, deben darse los presupuestos comunes a toda responsabilidad, esto es: la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y el factor de atribución. En el <italic>subexamine</italic> no caben dudas de que se presentan todos estos requisitos que determinan e imponen el deber de resarcir. 3. De las constancias obrantes en los presentes surge acreditado el incumplimiento de reglas procesales básicas en el trámite del juicio llevado en la Justicia federal por parte de la letrada actuante, consistente en la falta de ofrecimiento de prueba indispensable, como así también la ausencia del necesario diligenciamiento de otros elementos probatorios a fin de acreditar el derecho del actor. El no haber cumplido con dichas cargas constituye una negligencia en el patrocinio, de lo cual deriva responsabilidad por el perjuicio causado a la parte interesada, es decir, al accionante, conforme la conclusión del magistrado sobre la frustración de la chance de obtener sentencia judicial favorable. Esa omisión fue la causa de la desestimación de la demanda de aquel litigio. Si se observa el expediente iniciado ante la Justicia federal –que se tiene a la vista– se desprende no sólo la ausencia de un ofrecimiento de prueba suficientemente apropiado a los fines de acreditar el derecho del que se decía acreedor el accionante –v.gr. falta de ofrecimiento de pericia médica, etc.– sino también una conducta omisiva en el diligenciamiento de la poca prueba ofrecida (el reconocimiento de los certificados médicos presentados), negligencia que también se evidencia en la confección del escrito de demanda y alegato presentado por la profesional. Ello, sin dudarlo, redundó en perjuicio del accionante, lo que incluso fue destacado por la Cámara federal cuando, al resolver la causa, remarcó una actividad profesional “inconducente e inoficiosa” de la abogada, determinando que las costas fueran impuestas a ésta. La doctrina y la jurisprudencia vienen coincidiendo en el sentido de que tales obligaciones procesales son de resultado o de fines (v. Andorno: La responsabilidad de los abogados, C.C. Anotado y Comentado, Bueres-Highton, vol. 4B, p. 627; Trigo Represas, JA 1994-III-878). Por lo cual, ante el incumplimiento de los actos procesales antes señalados, compromete su responsabilidad el abogado a menos que logre demostrar una causa ajena no imputable. Ello en razón de que en las obligaciones de resultado el factor de atribución es objetivo, quedando la culpa fuera de análisis. De tal suerte, estamos en presencia de una presunción de causalidad donde el responsable es quien debe demostrar que el daño provino de una causa ajena. 4. Resultando incuestionable el obrar antijurídico de la demandada, ha de verse –precisamente- que lo sustancialmente cuestionado en la alzada es el hecho de que la iudex ha tenido por acreditada la existencia del daño causado al actor en razón de esa negligencia (nexo de causalidad). Ese constituye el punto central de la impugnación recursiva. En ese particular –como dice la apelante– no puede afirmarse de modo absoluto que un obrar profesional adecuado hubiera aparejado el reconocimiento pleno de los derechos que el actor reclamaba en el pleito iniciado ante el fuero federal, por tratarse de resultados que de todas formas eran inciertos y siempre dependen de otras circunstancias ajenas al profesional. Pero si el rechazo de la demanda tuvo causa en la negligencia del letrado (tanto por el ofrecimiento como por la producción de la prueba), es evidente que la parte a la que representa perdió una “chance” o posibilidad de éxito, cuyo mayor o menor grado de probabilidad depende en cada caso de sus particulares circunstancias fácticas; “chance” que tiene precio por sí misma aunque no se identifique con el perjuicio económico perseguido en el juicio frustrado (v. LL 1988-E-832, jurisp. agrupada). En otras palabras: el reclamo resulta procedente como una pérdida de chance porque si bien no puede afirmarse que el accionante habría ganado el juicio iniciado ante la Justicia federal, sí se ha visto privado de la seria probabilidad de ganarlo, lo que, en sí mismo, constituye un valor al que cabe otorgar carácter indemnizatorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia moderna están contestes en pronunciarse en este sentido, esto es, que en la responsabilidad del letrado adquiere relevancia el concepto indemnizatorio de pérdida de chance sufrida por el patrocinado a causa de la inejecución de la obligación por el profesional –Confr. C8a. CC Cba. Sentencia N° 183 de fecha 30/10/08, “M., M. C. c/ A., R. E. - Ordinario”, entre otros–[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1687 del 11/12/08, t. 98 año 2008 B, p. 825 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Esta última es la postura a la que adscribe la jueza de primera instancia, consideraciones que a mi juicio resultan procedentes y merecen ser ratificadas. La seria probabilidad surge de todo el plexo probatorio, aun cuando la recurrente diga que el actor no contaba al tiempo de promover la demanda contra la CNAyS de una incapacidad total y permanente conforme a lo requerido por la póliza. En ese particular resulta irreprochable el juicio de valor realizado por la magistrada de primera instancia a fs. 1008/1008 vta. de la sentencia; ninguna extralimitación a las reglas de la sana crítica se advierte en esa tarea de apreciación de los elementos probatorios, habiendo arribado a una conclusión coherente y compatible con todas las probanzas producidas. Especialmente cuando a fs. 1008 vta. advierte sobre los diferentes regímenes indemnizatorios, la posibilidad de realizar la prueba pericial en el proceso ante la Justicia federal y las conclusiones que obtiene de las pericias realizadas en autos a fs. 866/882 y 851/855; asimismo, el certificado expedido por el Dr. Tibaldi a fs. 865 y el expediente ofrecido como prueba en los presentes -“Agüero Antonio Felipe c/ CNAyS – Ordinario-”, donde al reclamante se le hace lugar a la demanda entablada, declarando que tenía derecho a que se le abonara el importe de los seguros contratados por incapacidad total y permanente. De dicho expediente surge que algunos informes médicos le atribuían a Agüero una incapacidad parcial y permanente –fs. 33 y 117 del expediente acompañado como prueba-; sin embargo, el juez condenó a la demandada al pago de los seguros después de ameritar la prueba arrimada; ambos casos –el de Agüero y el de A. P.– eran similares; si la letrada demandada hubiera actuado del modo exigido, quizás el resultado del juicio hubiera sido distinto. Por otra parte, y como señala la a quo, en este pleito no puede reproducirse lo que hubiera sucedido en el juicio ante el fuero federal, pero ello –como decía <italic>supra</italic>– no impide resarcir esa seria probabilidad a título de pérdida de chance con base en aquellos elementos probatorios. En consecuencia, atento a que la actuación de la letrada frustró la chance del actor de obtener una sentencia favorable a la percepción del cobro de los seguros contratados, corresponde que ésta deba resarcir a su ex cliente por los daños causados. De otro costado y con relación al planteo relativo al cambio de la cobertura, de incapacidad total y permanente a muerte, he de advertir que al tiempo en que se produjo la incapacidad, que conforme la resolución se hizo retroactiva al 21/1/89, el actor estaba cubierto por riesgo de “incapacidad total y permanente”. Que después haya variado la cobertura no implica que a aquel momento no la tuviera por “incapacidad total y permanente”, pues el art. 11 de la póliza textualmente reza: “Los asegurados que en el futuro dejen de estar al servicio del Principal por haberse acogido a los beneficios de la jubilación o por haber renunciado conforme a lo previsto por el art. 43, ley N° 18037 (to 1976), continuarán automáticamente amparados por el seguro ... inc. e) Riesgo cubierto: La cobertura comprenderá únicamente el riesgo muerte...”; con lo cual, a la fecha del siniestro no se había producido ninguna alteración de la cobertura. La nota enviada al Banco de la Nación Argentina, sucursal Córdoba, con fecha 1/11/91, refuerza esta conclusión. El actor ya se había jubilado por invalidez al momento de producirse el cambio. Con ello, merece igual suerte el planteo relativo a la supuesta omisión en que incurrió el actor al no manifestarle a su letrada la variación de la cobertura. Al respecto corresponde indicar que ello no incide en el resultado al que se arriba atento que aquella omisión no puede ser alegada por la letrada para exculparse de su responsabilidad; esa circunstancia no le impedía cumplir su cometido obligacional dirigido a obtener el cobro con base en la cobertura original. 5. En cuanto al tercer agravio cabe señalar que también debe ser rechazado. Ello así, en virtud de que el planteo relativo a que la acción para el cobro de los seguros estaba prescripta al tiempo de interponer la demanda ante la Justicia federal no sólo es una proposición nueva introducida en la alzada por la apelante, sino que además es contraria a la postura asumida por ella misma en sus alegatos. Si se observa a fs. 977 vta., segundo párrafo, la recurrente expresa que “...de la Resolución recaída en los autos A. P. E. A. c/ CNAyS – Ordinario Ley 18345 Expte. N° C/4-A-93, ... se desprende que la acción fue rechazada por no reunir la demanda los requisitos exigidos para ser tal, que apuntó más a deficiencias formales a punto tal que las costas fueron impuestas a la letrada, hoy demandada (art. 52 1ª parte, CPCN); por ende el derecho que a esa fecha no estaba prescripto podría haberse exigido con una nueva presentación que cumpliera con los requisitos legales”. Dicho planteo fue tenido en cuenta por la sentenciante al fallar, señalando: “Cabe agregar que además la demandada, al contestar la demanda, sostiene que el derecho del actor a reclamar el seguro no había prescripto” (v. fs. 1009 renglón décimo tercero). En tal sentido, y más allá de que cabe al respecto la aplicación de la “teoría de los propios actos”, viene al caso destacar el alcance y naturaleza de la apelación, la que tiene por objeto la revisión del material litigioso y de la decisión dictada en la instancia inferior, sin que quepa efectuar un nuevo juzgamiento sobre la base de nuevas proposiciones, dado que el límite de la competencia funcional no puede ir más allá del contralor de lo fallado y sobre la base de lo planteado y del material acumulado en la instancia anterior. Las potestades de la Cámara de Apelación, en consonancia con la función revisora de la sentencia, quedan limitadas a las materias litigiosas sometidas al <italic>iudex a quo</italic>, en correlación con el alcance y extensión de los agravios de los justiciables. Es decir, la alzada en manera alguna puede fallar sobre las peticiones formuladas sólo en segunda instancia con prescindencia de las constancias acumuladas en la instancia de origen. 6. El cuarto agravio también debe ser desestimado. Si bien la sentenciante no refiere textualmente a la excepción de falta de acción, de los argumentos expuestos surge su consideración. Lo que pretende el apelante con dicha defensa es reiterar lo señalado en los anteriores agravios, esto es, que el actor no sufrió un daño atento que a la fecha de interposición de la demanda contra la CNAyS no era titular del beneficio del que se decía acreedor por no contar con la incapacidad requerida y haber cambiado el tipo de cobertura. Sin embargo, la sentencia de primera instancia da respuesta a dichos planteos y tiene por acreditada no sólo la responsabilidad de la demandada sino también el daño causado al accionante. Por tales motivos –y conforme a lo sostenido en los párrafos anteriores– el agravio no resulta procedente. 7. La queja planteada en quinto lugar merece igual suerte que las anteriores. No es cierto que la jueza haya resuelto apartándose de las pruebas aportadas, ya que de la resolución en crisis surge que para determinar el monto mandado a pagar toma como pauta la pericia contable realizada en autos, la que –por otro lado– no fue impugnada por las partes. En ese sentido, ha de tenerse presente que si bien no se condenó el monto peticionado por el accionante, éste también sostuvo que su pretensión estaba dirigida al cobro de determinada suma de dinero con más intereses y costas, “o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse”. Por lo que la postura seguida por la <italic>a quo</italic> resulta acertada. Igualmente improcedente es lo sostenido por la quejosa en cuanto a que se debió mandar a pagar intereses desde la fecha de interposición de la demanda en la Justicia federal –es decir, el 8/3/93– porque el daño (frustración de chance) se vincula con la imposibilidad de percibir un crédito cuya dimensión económica (con intereses) se debe establecer a la época en que se devengó y no al tiempo de interponer la acción. 8. Concerniente al sexto agravio corresponde destacar, en primer lugar, que los planteos formulados con relación a que el actor debió determinar con meridiana claridad y exactitud cómo arribó al monto que demanda, es una cuestión ya resuelta por esta Cámara en virtud de la excepción de defecto legal interpuesta oportunamente por la demandada, sobre la que no corresponde ingresar atento que existe resolución firme sobre la cuestión. Ahora, con relación a la plus petición, ésta no corresponde sea admitida por los mismos fundamentos que venimos sosteniendo. El actor reclamó la suma de $ 47 500 “o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse”, y para llegar al monto por el que prosperó la demanda la sentenciante tuvo en cuenta la pericia contable, sujetándose –en definitiva– a la prueba propuesta por las partes. Asimismo, y conforme lo sostuviera la <italic>a quo</italic> al resolver el planteo de plus petición, lo reclamado es lo que el accionante hubiera tenido derecho a cobrar de haber prosperado la demanda, y no el valor de los seguros al momento actual. 9. Por último, y vinculado con la base que se tuvo en cuenta a los fines del cálculo de los honorarios, cabe señalar que no asiste razón a la apelante. Los cálculos efectuados por ella no son correctos pues no sólo omitió calcular una porción de intereses (la TPP publicada por el BCRA), sino también porque los montos obtenidos son considerablemente inferiores a los que surgen de las pautas dadas por la sentenciante en la resolución cuestionada. Por tales motivos el agravio formulado no puede recibirse, debiendo confirmarse las regulaciones de honorarios practicadas, las que responden a los parámetros de la causa. 10. [<italic>Omissis</italic>]. Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la resolución de primera instancia en todo cuanto decide, con costas (art. 130, CPC). <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>