<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Certificación de no oposición de excepciones. Nueva notificación del primer decreto. Posterior comparendo. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Extemporaneidad. PRECLUSIÓN. Improcedencia de la excepción. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Interposición de demanda. Art. 3986, CC. Duración</bold> </intro><body><page>1– En la especie, se certificó que se había vencido el término por el cual se citó de remate a los demandados sin que hubieran interpuesto excepciones. Con posterioridad se libró nuevamente la cédula del primer decreto, con la comparecencia de la demandada apelante, la que opone excepción de prescripción. En ese sentido, puede decirse que habiéndose ya certificado la no oposición de excepciones, la pretensión de la accionada resulta extemporánea. La nueva notificación no importa reavivar una etapa del proceso que ya había precluido, máxime cuando la primera cédula no fue objetada ni se ordenó cursar una nueva porque se considerara defectuosa. No hay una violación de los actos propios que le permita a la demandada revivir una etapa procesal ya fenecida, pues los plazos procesales fenecidos no pueden ser revividos por la voluntad de las partes. 2– Además, la interrupción de la prescripción por demanda (art. 3986, CC) se extiende hasta la finalización del juicio por desistimiento, perención o sentencia. Por ello, la acción instaurada en autos no se encuentra prescripta, pues no vuelve a correr un nuevo plazo luego de interpuesta la demanda. La CSJN ha dicho que la interrupción se prolonga todo el tiempo que dura el proceso, no importando que las actuaciones hayan estado detenidas un tiempo suficiente en que hubiera podido operarse la prescripción. <italic>C6a. CC Cba. 12/3/09. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Peralta, Héctor Hugo c/ Peñeñori, Miriam de las Mercedes y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 1283316/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 12 de marzo de 2009 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 244 de fecha 24/9/08, dictada por la Sra. jueza del Juzgado de 1a. Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Declarar rebelde al demandado, Sr. Juan Bautista Bertinatti. 2) Ordenar se lleve adelante la ejecución seguida por el Sr. Héctor Hugo Peralta en contra de los Sres. María de las Mercedes Peñeñory y Juan Bautista Bertinatti hasta hacer al actor el íntegro pago del capital reclamado de $ 2.808, con más los intereses en la forma señalada en el considerando respectivo y las costas del juicio,...”. I. La demandada expresa agravios a fs. 126/130 en contra de lo resuelto a fs. 67/70, 88 y 101. Sus quejas merecen el siguiente compendio: a) Se agravia de que la a quo haya considerado extemporánea la interposición de excepciones. Sostiene que la acción se encuentra prescripta, pues en autos se persigue el cobro de tres cheques, uno librado con fecha 10/10/98, con vencimiento el 2/11/98; otro librado el 15/9/98 con vencimiento el 21/10/98, y el último librado el 10/9/98 con vencimiento el 14/10/98; y la acción fue iniciada el 26/4/99, se tramitó interrumpidamente hasta el 30/7/99 y desde allí quedó inmovilizada hasta el 27/10/03. Afirma que la demanda interrumpe la prescripción, pero comienza a correr un nuevo plazo. Señala que el actor dio una nueva oportunidad al demandado de oponer excepciones al notificar nuevamente el primer decreto, por lo que, de acuerdo con la teoría de los actos propios, debe tratarse la excepción de prescripción. Alega que la a quo se ha extralimitado al resolver la perención de instancia, anticipando el resultado respecto de la excepción de prescripción. Solicita en definitiva que se analice la excepción, se declare prescripta la acción y se rechace la demanda. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora a fs. 132/134, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. ... III. Ingresando al análisis de la cuestión, la codemandada se agravia básicamente del proveído de fecha 16/5/08 obrante a fs. 88 que declara extemporánea la interposición de la excepción de prescripción. El proveído fue repuesto a fs. 98/100 y confirmado mediante decreto de fecha 2/7/08, por lo que, atento lo dispuesto por los arts. 559 inc. 1 y 515, CPC, corresponde en esta instancia su tratamiento, pues la apelación de las resoluciones durante el trámite del juicio ejecutivo no está prohibida sino diferida para el momento de atacar la sentencia. En el caso de autos, se ha certificado a fs. 11 que venció el término por el cual se citó de remate a los demandados sin que hubieran interpuesto excepciones. A fs. 35 se libró nuevamente la cédula del primer decreto, y a fs. 37/39 comparece la apelante y opone excepción de prescripción. Al respecto, asiste razón a la jueza en cuanto, habiéndose ya certificado la no oposición de excepciones, la pretensión de la demandada resulta extemporánea. La nueva notificación no importa reavivar una etapa del proceso que ya había precluido, máxime –como afirma la <italic>a quo</italic>– cuando la primera cédula no fue objetada ni se ordenó cursar una nueva porque se considerara defectuosa. No hay una violación de los actos propios que le permita a la demandada revivir una etapa procesal ya fenecida, pues los plazos procesales fenecidos no pueden ser revividos por la voluntad de las partes. Además, la quejosa no critica el hilo argumental de la jueza en los proveídos referidos, ni da ninguna razón que desvirtúe lo resuelto. Por otra parte, cabe aclarar que la interrupción de la prescripción por demanda (art. 3986, CC) se extiende hasta la finalización del juicio por desistimiento, perención o sentencia. Por ello, la acción instaurada en autos no se encuentra prescripta, pues no vuelve a correr un nuevo plazo luego de interpuesta la demanda. La CSJN ha dicho que la interrupción se prolonga todo el tiempo que dura el proceso (Fallos 237:452), no importando que las actuaciones hayan estado detenidas un tiempo suficiente [en] que hubiera podido operarse la prescripción (Fallos 210:1199). Respecto del Auto N° 113 del 4/3/08, cabe decir que la perención de instancia ha sido correctamente rechazada, pues –tal como lo referencia la jueza y surge de las constancias de autos– han existido actos interruptivos desde el proveído de fecha 6/5/99 (que la demandada considera como último acto impulsorio). Aun cuando se advierta la improlijidad procesal con que ha sido llevado el procedimiento, las resoluciones atacadas resultan ajustadas a derecho, por lo cual la ejecución ha sido correctamente dispuesta. En su mérito corresponde rechazar el recurso de apelación articulado. IV. Las costas deben imponerse a la demandada apelante (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. II) Imponer las costas a la demandada apelante. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>