<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Tramitación. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Efecto no suspensivo. Procedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1– En virtud del principio dispositivo que preside el ordenamiento procesal civil, pesa sobre los litigantes la carga procesal de instar el proceso. Ahora bien, en autos cabe preguntarse sobre quién pesaba dicha carga al momento de acordarse trámite al recurso. La respuesta no puede ser otra: quien debía instar era el recurrente que con su impugnación habilitó la segunda instancia. 2– En el <italic>sublite</italic> era el apelante quien, además de instar la tramitación de la recusación promovida a fin de que –decidida ella– se emitiera el pronunciamiento correspondiente al recurso en trámite, debía ocuparse del avance en la tramitación de su recurso. Sin embargo, y como se puede comprobar de las constancias de autos, transcurrió en exceso el plazo fijado por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que el recurrente haya acreditado la realización de acto procesal alguno interruptivo o suspensivo de dicho plazo. 3– No empece a dicha conclusión la pretensa suspensión del trámite de la causa principal —que esgrime el recurrente—, mientras tramita la recusación de uno de sus miembros (aun cuando ejerza la presidencia en ese momento) porque mientras el tribunal colegiado no se encuentre en situación de emitir un pronunciamiento conjunto (auto o sentencia), la causa no debe suspenderse o paralizarse. El principio de celeridad y economía procesal así lo aconsejan. 4– El magistrado recusado no podría ser “juez” y “parte”. Ello no importa desconocer la independencia de cada causa, el principal —por un lado— y el incidente de recusación, por el otro. Suspender el principal en razón de la integración del tribunal convocado para el tratamiento de la recusación no tiene razón valedera alguna que lo sustente. Es más, en caso que ese tribunal convocado expresamente a los fines del tratamiento y decisión del incidente recusatorio no encuentre mérito para admitir la pretensión recusatoria (como ocurrió en autos), el principal vuelve a consideración del tribunal colegiado que originariamente entendió en éste. Interpretar estos hechos de modo diverso y entender que los jueces convocados para el incidente de recusación —con independencia del resultado de tal incidencia— deben seguir con su intervención hasta completar el trámite y fallar los autos principales, importa —sin más— sustraer a los justiciables de la garantía constitucional del juez natural e imparcial. 5– Si una parte, con la pretensión de apartar del conocimiento de la causa a un magistrado, lo recusa con causa y no aporta probanza alguna tendiente a sostener sus asertos, y se rechaza el incidente, terminaría logrando el objetivo inicialmente propuesto. No cabe duda alguna de que el noble instituto de la recusación (garantía de la imparcialidad de los jueces) no puede permitir o motivar tan espurio propósito. <italic>CCC y Fam. Villa María. 23/12/08. AI Nº 297. “Morini de Bello Elba Suchi c/ Olga Beatriz Rossi de Bello y otros – Ordinario – Cuadernillo para la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el Dr. Litterini”</italic> Villa María, 23 de diciembre de 2008 Y VISTOS: Estos autos, de los que resulta: 1. Que a fs. 43 obra el escrito presentado con fecha 20/10/05 por el doctor Guillermo F. Valinotto, como apoderado de la actora, por el cual se deduce incidente de perención de la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición a fs. 14/16 por el Dr. Mario José Litterini por derecho propio, en contra del proveído de fecha 27/2/03 dictado por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia, de la ciudad de Villa María (Cba). 2. Que en dicha oportunidad, afirma —el incidentista— que el último acto procesal realizado en autos, del que tiene noticia, es un decreto del tribunal de fecha 5/7/04, donde se ordena correr traslado a su parte de la expresión de agravios del recurrente Dr. Litterini. Desde entonces y hasta la fecha —agrega— no existe ninguna otra actuación, ni conoce que el Dr. Litterini hubiere impulsado el procedimiento, por lo que entiende se ha operado la perención de instancia (arts. 339 y 340, CPC). Previo dejar aclarado que el incidente de recusación con causa interpuesto por el Dr. Litterini no suspende el plazo de caducidad, habida cuenta que el tribunal ordenó correr traslado de la expresión de agravios, con posterioridad al planteamiento de la recusación, sin decretar la suspensión de los términos que se encontraban corriendo, con cita de jurisprudencia en su apoyo solicita se declaren concluidas las actuaciones por perención de la instancia, con costas. 3. Que, acordado trámite a la petición y corrido traslado a la contraria, el Dr. Litterini lo contesta formulando planteo de nulidad, el que —sustanciado que fuera— se decidió mediante AI N° 16, de fecha 13/2/08 que dispuso: “Rechazar el planteo de nulidad promovido por el apoderado de la parte demandada a fs. 46/49, contra el decreto dictado el 05 de julio de 2004, obrante a fs. 42. ... Con costas a cargo del vencido ... Protocolícese, ...”. ... 4. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: I. Que mientras el incidentista denuncia la perención de la instancia recursiva, el recurrente resiste tal pretensión con fundamento en que la interposición y tramitación del incidente de recusación con causa deducido en contra del Dr. Olcese, lo habría dispensado de la carga de instar los autos principales, toda vez que se ha producido la “... paralización del expediente al momento de la contestación del Dr. Olcese (23 de junio de 2005), dado que los Dres. Bazán y Caivano se habían excusado con anterioridad”. Planteada en estos términos la cuestión, liminarmente cabe destacar que ya al decidirse el rechazo del planteo de nulidad y convalidar la validez y eficacia del último acto procesal válido que precediera a la denuncia de perención (proveído de fecha 5/7/04: fs. 42) el tribunal ha analizado con toda amplitud y detenimiento lo relativo al ejercicio de la presidencia del tribunal ante la recusación del vocal que la venía ejerciendo, y la obligatoriedad de que ciertos proveídos necesiten o no de su rúbrica en orden a su validez en los términos del art. 117, CPC. Ahora bien, cualquier abordaje que pretenda hacerse en una situación como la planteada debe partir necesariamente del análisis de la carga procesal de instar que pesa en cabeza de los litigantes, en virtud del principio dispositivo que preside nuestro ordenamiento procesal civil; debemos preguntarnos —entonces— sobre quién pesaba ésta al momento de acordarse trámite al recurso. La respuesta no puede ser otra: quien debía instar era el recurrente que con su impugnación habilitó la segunda instancia, carga que —por otra parte— no desconoció al contestar el incidente. En esta línea, Manuel E. Rodríguez Juárez expresa: "La definición misma del proceso civil nos habla de 'una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales...' , es decir, la dinámica propia del proceso importa que su instrucción, acto por acto, nos lleve hacia su conclusión con el dictado de la sentencia. Y, precisamente, esa dinámica se le atribuye a una de las partes en el proceso, a la cual el legislador la inviste con la carga procesal de hacer avanzar la causa hacia su resolución. El legislador quiere que una vez excitada la actividad jurisdiccional, quien realizó el impulso inicial debe sostenerlo hasta la consecución de la litis, esto es, hasta que se resuelva el conflicto de intereses [...] Entonces, mientras las partes impulsen el proceso, éste continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin; pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso se paraliza y transcurrido cierto plazo en este estado de inactividad, se produce lo que se llama 'perención' o abandono de la instancia..." (Manuel E. Rodríguez Juárez, Perención de instancia, Ed. Mediterránea, año 2005, p. 99). De modo que era el apelante quien, además de instar la tramitación de la recusación promovida a fin de que —decidida ella— se emitiera el pronunciamiento correspondiente al recurso en trámite, debía ocuparse del avance en la tramitación de su recurso. Como se puede comprobar con las constancias de autos —y tal como lo destaca el apoderado de la actora incidentista— desde el 5/7/04 (decreto de fs. 42 ) y el pedido de perención (20/10/05), ha transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que el recurrente haya acreditado la realización de acto procesal alguno interruptivo o suspensivo de dicho plazo. No empece a dicha conclusión la pretensa suspensión del trámite de la causa principal —que esgrime el letrado recurrente— mientras tramita la recusación de uno de sus miembros (aun cuando ejerza la presidencia en ese momento) porque mientras el tribunal colegiado no se encuentre en situación de emitir un pronunciamiento conjunto (auto o sentencia), la causa no debe suspenderse o paralizarse (cfr.: Ferrer Martínez, Rogelio, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Pcia. de Cba., Ed. Advocatus, Cba. Año 2000; T.I, p. 131; Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Pcia. de Cba.- Ley 8465; Ed. LL, Bs. As. Año 1999; T.I, p. 63; Venica, Ocar H., Cód. Proc. Civil y Comercial de la Pcia. de Cba.- Ley 8465; Marcos Lerner Ed.; Cba. Año 1997; T.I, p. 117). El principio de celeridad y economía procesal así lo aconsejan. Tampoco resulta de recibo el argumento del apelante en orden a la integración del tribunal dispuesta en el incidente. Huelga explicitar las razones de esto: no podría el magistrado recusado ser “juez” y “parte”. Pero ello no importa desconocer la independencia de cada causa, el principal —por un lado— y el incidente de recusación, por el otro. Suspender el principal en razón de la integración del tribunal convocado para el tratamiento de la recusación no tiene razón valedera alguna que lo sustente. Es más, en el caso de que ese tribunal convocado expresamente a los fines del tratamiento y decisión del incidente recusatorio no encuentre mérito para admitir la pretensión recusatoria (como ocurrió en autos), el principal vuelve a consideración del tribunal colegiado que originariamente entendió en él. Interpretar estos hechos de modo diverso y entender que los jueces convocados para el incidente de recusación —con independencia del resultado de tal incidencia— deben seguir con su intervención hasta completar el trámite y fallar los autos principales, importa —sin más— sustraer a los justiciables de la garantía constitucional del juez natural e imparcial (Preámbulo y art. 18, CN, y Preámbulo y art. 19.9, CPcial.; art.8.1., PSJCR). Si una parte, con la pretensión de apartar del conocimiento de la causa a un magistrado, lo recusa con causa y no aporta probanza alguna tendiente a sostener sus asertos, y se rechaza el incidente, terminaría logrando el objetivo inicialmente propuesto. No cabe duda alguna de que el noble instituto de la recusación (garantía de la imparcialidad de los jueces) no puede permitir o motivar tan espurio propósito. II. En cuanto a las costas, deben aplicarse a la parte recurrente que resulta vencida por haber sido causante de la inactividad procesal que genera el pedido de perención (art. 130, CPC). [<italic>Omissis</italic>]. Por ello y en función de las normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: I. Hacer lugar al incidente de perención de la segunda instancia deducido por el doctor Guillermo F. Valinotto en su carácter de apoderado de Elba Suchi Morini de Bello, abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición a fs. 14/16 por el Dr. Mario José Litterini por derecho propio, en contra del proveído de fecha 27/2/03, con los efectos previstos en el art. 346 inc. 3, CPC. II. Imponer las costas del presente incidente al letrado recurrente que resulta vencido (art. 130, CPC). <italic>José María Olcese — Juan Carlos Caivano — Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>