<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Personal contratado. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Suscripción de sucesivos contratos. Configuración de la excepción prevista en el art. 2 inc. a, LCT. “Acto expreso”. Aplicación de Ley de Contrato de Trabajo. Apartamiento de la doctrina de la CSJN <italic>in re</italic> “Leroux de Emede”</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, la reiteración de contratos periódicos sin solución de continuidad hacen de la situación laboral habida entre las partes una relación ininterrumpida de trabajo y por tiempo indeterminado desde el comienzo de aquella. 2– "Es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se violen mediante ellas los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen, ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13, LCT); por lo que hay que tener en cuenta la realidad sobre lo pactado (conf. art. 7; 13 y 14, LCT)...”. 3– La misión del juez, y de manera más intensa del juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el "principio de primacía de la realidad", tan imperativo en nuestra disciplina. El juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias, debe avanzar escrutando las entrañas del caso en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada. 4– Aunque podría pensarse que en autos la prestación de la actora no sería encuadrable en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo (pues la regla general indica que en materia de empleo público se está excluido de la aplicación de dichas normas), dicho escollo quedó superado toda vez que se ha dado una de las excepciones previstas en el art. 2 inc. a) de dicho texto legal. 5– El Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha fijado como doctrina que el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por “acto expreso” se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es decir que resulte evidente la voluntad estatal de incluir al empleado en el sistema de la normativa citada; sin embargo, en los presentes cabe tener en cuenta la particular situación por la cual el Estado optó por contratar –a una trabajadora dependiente, en definitiva– mediante sucesivos contratos de una (aparente) "locación de servicios", en forma sucesiva, simulada y encubriendo las verdaderas circunstancias fácticas. La conducta asumida por la Administración ha venido a tener el mismo sentido de un "acto expreso" al cual alude el art. 2 inc. a, LCT, para su inclusión en dicho texto legal y –consecuentemente– significó el apartamiento voluntario de dicha doctrina. 6– Conforme la ley 20239 –Estatuto del Personal Civil de las FFAA–, no sería procedente su reincorporación. Sin embargo, no siendo justo que la trabajadora quede sin una protección y dado que los jueces no pueden excusarse de juzgar arguyendo insuficiencia de las leyes, corresponde amparar a la actora en la normativa laboral. <italic>CNTrab. Sala VII. 9/6/08. C. 19291/2004. "Gómez Von Saltzen Adriana Elizabeth c/Dirección Gral. de Bienestar Personal Fuerzas Armadas s/Despido”</italic> Buenos Aires, 9 de junio de 2008 El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> dijo: I. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda en el fuero Contencioso-Administrativo federal contra la Dirección Gral. de Bienestar Personal Fuerzas Armadas, con el fin de solicitar la reincorporación a su lugar de trabajo más los salarios caídos hasta retomar sus actividades. A continuación y, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar a la reincorporación solicitada, promueve demanda por despido contra la aquí accionada. Relata que ingresó a laborar para la demandada el 9/5/94, y con fecha 29/12/95 (14 meses después) firmó el primer contrato por prestación de servicios –por el término de un año– desarrollando tareas administrativas con las características y en las condiciones que indica. Sostiene que desde el ingreso, en 1994, se fueron renovando los "contratos de prestación de servicios" por un año en forma sucesiva, hasta que el día 25/3/02 recibió la CD 431328525 que en su texto decía: "De conformidad cláusula 5a. del contrato de prestación de servicios firmado por Ud. notifico 30-4-02 cesa su relación laboral con esta DIPBFA...". Arguye que dado que la demandada ha renovado en forma continua y sistemática el contrato a plazo fijo durante ocho años, se volvió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el art. 90, LCT. Finalmente ofrece prueba y practica liquidación fundada en la LCT conforme surge de fs. 6vta./7. A fs. 125, el juez federal Ernesto L. Marinelli se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó remitir estos autos a la Justicia Nacional del Trabajo. A su turno, la accionada contesta la demanda, y como primera cuestión opone excepción de incompetencia de la Justicia Laboral, planteo que fue rechazado por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> quien se declaró competente para entender en estas actuaciones. A continuación, niega el alcance de la relación laboral esgrimida por la actora y afirma que era de empleo público, por lo que no resultan aplicables las normas de la LCT. Impugna la liquidación efectuada por el accionante y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda incoada con expresa imposición de costas. A fs. 243/245, luce la sentencia de grado por la cual la Sra. jueza <italic>a quo</italic> entendió que las partes sometieron la relación al régimen de la ley 20239 (Estatuto del Personal Civil de la FFAA) por lo que hizo prevalecer la estabilidad absoluta de la actora, derecho de raigambre constitucional, frente a una norma de menor rango –LCT– haciendo lugar a la reincorporación solicitada y negando el derecho a los salarios caídos en virtud de las previsiones del art. 103, LCT. Los recursos a tratar son: de la parte demandada (fs. 250/252), de la parte actora, del perito contador y de la representación letrada de la accionante por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados. II. La parte demandada, a través de su memorial recursivo, afirma que la relación habida entre las partes era de empleo público transitorio, que se regía por las normas del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y que no existió infracción alguna al régimen de contratación de empleados públicos. Sostiene que, en virtud de ello, considerando el plenario "Goldberg" de este fuero, no acreditada la aplicación de la LCT, correspondería el rechazo sin más de la acción incoada. A continuación destaca que la estabilidad en el empleo público se adquiere por nombramiento de autoridad competente y que el fallo que ordena la reincorporación de la actora atenta contra el principio de división de poderes dado que lo fallado es una intromisión del Poder Judicial en facultades discrecionales de las autoridades administrativas, siendo que el juez que ordenó la reincorporación es incompetente para ello en razón de la materia. III. Ello sentado, advierto que la cuestión principal a tratar es la relativa a determinar si la relación habida entre las partes debe ser encuadrada conforme la normativa laboral –o en su caso administrativo– para poder dilucidar qué tipo de estabilidad amparaba a la trabajadora. Al respecto, cabe recordar que en el <italic>sub lite</italic> se ha demostrado que la actora ingresó a trabajar el 9/5/94 por medio de la suscripción de reiterados contratos de "locación de servicios", renovados anualmente en ocho ocasiones en forma ininterrumpida, desde el 1/1/95 (ver legajo en sobre por cuerda y peritación de contabilidad fs. 217/219) hasta el 25/3/02, fecha en que la demandada, en forma unilateral, decidió dar por finalizada la relación laboral habida entre las partes, a partir del 30 de abril del mismo año, a tenor de la CD 431328525 AR, agregada a fs. 104. Que de los instrumentos mencionados se desprende que "el contratado se compromete a prestar servicios en calidad de administrativa y a emplear la plenitud de sus conocimientos y experiencia en las funciones para las que se lo contrata..." (cláusula primera) que percibirá por la prestación de dichos servicios "la remuneración (sueldo básico y bonificación especial, con excepción del adicional por antigüedad) y, en caso de corresponder, la retribución complementaria como así también las compensaciones y subsidios establecidos por el art. 18 de la reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y el sueldo anual complementario, según norma en vigencia para la categoría nro. "08" ..."(cláusula tercera). Desde esta perspectiva, entiendo que la reiteración de contratos periódicos sin solución de continuidad tornan la situación laboral habida entre las partes en una relación ininterrumpida de trabajo y por tiempo indeterminado, desde el comienzo de la misma, debiendo descartar, de plano, las afirmaciones vertidas por la demandada en el responde acerca de que era una relación de "empleo público transitorio". Cabe acudir, entonces, al precedente de esta misma Sala, "García D'Auro, Patricia del Carmen c/Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación - Senasa s/ Despido" SD 37.381 del 22/3/04, donde se dijo que "Es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen, ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13, LCT); por lo que hay que tener en cuenta la realidad sobre lo pactado (conf. art. 7; 13 y 14, LCT); ver "Bonazzi Eduardo c/Ministerio de Economía -Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otro s/Despido" SD 34.367 del 28/2/01, donde se destacó que "privado el agente de la estabilidad que se consagra en el art. 14 bis de la Constitución Nacional al no haber sido incluido en el régimen de la contratación pública, porque la accionada no ha observado las normas que establecen los requisitos para tal inclusión, estimo justo y equitativo (art. 11, LCT) aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado en sus mismas condiciones hubiera obtenido, al extinguirse, sin su culpa, la relación de trabajo (ver en este sentido Sala VI en "Gómez, Sacarías c/ Instituto de la Obra Social del Ejército - IOSE s/ Despido SD. Nº 40.078 del 14/4/94 y esta Sala en "Rossi Viaña, Carlos María c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ Despido SD 29.845 del 23/9/97). Bernardino Herrero Nieto, en su clásica obra La simulación y el fraude a la ley en el Derecho del Trabajo, (Editorial Bosch, Barcelona, 1958) dice que: "Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir." Con estas impresionantes palabras describe Ihering el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta –añade el mencionado autor– para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hora bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua. Y ¿quién puede dudar de que de las formas más peculiares y sutiles de evadir los propósitos del legislador no sea ésta de hacer parecer lo que no es?" Sabido es que la misión del juez, y de manera más intensa en el juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el "principio de primacía de la realidad", tan imperativo en nuestra disciplina. El juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en "<italic>l' indaghine giuridica</italic>" (conf.: Carnelutti, Calamendrei y otro insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada. Así se cumple una de las reglas que Rudolf Stammler señala corresponder al juez en la actividad creadora del Derecho (<italic>vide</italic>: "Die Lehre von dem Richtingen Recht"). Luis Recasens Siches, siguiendo a Georges Ripert, marca el camino: el juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales. Lo contrario sería –en el caso– apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral. En el contexto de lo expuesto, y aunque podría pensarse que la prestación de la actora no sería encuadrable dentro de las previsiones de la LCT (pues la regla general indica que en materia de empleo público se está excluido de la aplicación de dichas normas), en el caso de autos dicho escollo quedó superado, toda vez que –a mi juicio– se ha dado una de las excepciones previstas en el art. 2º inc. "a" de dicho texto legal. No se me escapa que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos "Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 30/4/91 (DT 1991 -B, p. 1847) – el mismo que señala el fiscal General ante la Cámara en su dictamen de fs. 277– ha fijado como doctrina de que el régimen de la LCT no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública salvo que por acto expreso se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es decir, que resulte evidente la voluntad estatal de incluir al empleado en el sistema de la normativa citada; sin embargo, la particular situación por la cual el Estado optó por contratar –a una trabajadora dependiente en definitiva– mediante sucesivos contratos de una (aparente) "locación de servicios", en forma sucesiva, simulada y encubriendo las verdaderas circunstancias fácticas, de hecho, la conducta señalada, asumida por la Administración, ha venido a tener el mismo sentido de un "acto expreso" al cual alude la norma referida para su inclusión en dicho texto legal y –consecuentemente– significó el apartamiento voluntario de dicha doctrina (en igual sentido esta Sala en autos "Álvarez, Marcos Gabriel c/Instituto de Obra Social para el Pers. de los Minist. de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seg. Social s/Despido" sd 27.791 del 23.9.96; y en "Goett, Silvia Alicia c/Instituto de Obra Soc. para el Personal de la Administración Pública Nacional s/Despido", SD. 33.165 del 1/2/00). Por todo lo expuesto, y faltando el requisito sine qua non del nombramiento por autoridad competente, conforme ley 20239 –Estatuto del Personal Civil de las FFAA–, no sería procedente su reincorporación. Sin embargo, no siendo justo que la trabajadora quede sin una protección y dado que los jueces no pueden excusarse de juzgar arguyendo insuficiencia de las leyes, estimo procedente amparar a la actora en la normativa laboral. Por tanto y dada la pretensión planteada en subsidio por la accionante, fundada en la LCT, propicio revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a las indemnizaciones por el despido incausado que procederá por los siguientes rubros y montos -confr. liquidación demanda y pericial contable fs. 219-: a) Indemnización art. 245, LCT –8 períodos– $ 4.000; b) Preaviso –le correspondía un preaviso de dos meses y solamente le dieron uno– $ 500; c) SAC s/preaviso $ 41,67; d) Multa art. 16, ley 25.561: $4.541,67. Total $9.083,34. La suma indicada llevará intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme surge Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02. El rubro vacaciones s/preaviso, solicitado en el punto 4 de la liquidación realizada por la actora a fs. 6, no resulta procedente en virtud de carecer de sustento legal (art. 499, CC). IV. Como consecuencia de la resolución que dejo propuesta en cuanto al fondo del asunto, resulta abstracto pronunciarse sobre el planteo de la actora relativo a la procedencia de los salarios caídos. V. De compartirse mi tesitura y, de acuerdo con lo normado en el art. 279, CPCN, propicio que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 68, CPCN). De acuerdo con la nueva regulación de honorarios, deviene abstracto el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por el perito contador a fs. 248, por la representación letrada de la parte actora y por la parte demandada que también se agravia por la imposición de costas. La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1. Revocar el fallo de grado y condenar al Estado Nacional - Dirección Gral. de Bienestar Personal Fuerzas Armadas, a abonar a la actora la suma de $9.083,34 que llevará intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme surge Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02. 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. <italic>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo – Estela Milagros Ferreirós </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>