<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO EXTRAORDINARIO. Regla: improcedencia. Posibilidad de revisión en ulterior juicio ordinario. Excepciones: agravio no susceptible de articulación posterior. Procedencia del recurso. LICENCIA DE CONDUCIR. Otorgamiento. Autoridad competente: DOMICILIO REAL. Análisis de la normativa nacional y provincial. MUNICIPALIDAD. PODER DE POLICÍA. Reglamentación del tránsito. Competencia. Art. 16, OM Nº 9981. CONSTITUCIONALIDAD</bold> </intro><body><page>1– La doctrina y jurisprudencia -mayoritariamente- entienden que las vías recursivas extraordinarias están vedadas frente a las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo, en cuanto el ordenamiento admite la revisión de lo resuelto en ulterior juicio ordinario. Ello, atento que el ordenamiento ritual tiene expresamente previsto que cualquiera fuese la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, quedará a salvo para el actor y el ejecutado el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo. 2– Sin embargo, corresponde hacer excepción a la regla antes expuesta en los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya admitido con carácter definitivo las excepciones planteadas por el demandado. Esto es, sin perjuicio de la regla general que entiende irrevisables en sede extraordinaria las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, hacen excepción todos los casos en que el agravio sustantivo que aqueja al recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior. 3– El art. 553, CPCN, dispone expresamente que en el juicio ordinario “tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley”. Si bien nuestro Código no contiene de manera expresa la normativa citada, ello se desprende de la télesis del art. 557, en cuanto dice que “...sin que puedan volver a discutirse en él [juicio declarativo] las defensas sobre las que recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo”. 4– En la especie, el extremo consistente en la constitucionalidad de las disposiciones municipales y la -consecuente- facultad del ente comunal para imponer sanción en función de su incumplimiento, no pueden ser discutidos en un nuevo proceso. Por ello, cabe considerar que la sentencia dictada causa al recurrente un agravio no susceptible de adecuada reparación en el juicio ordinario posterior. 5– Una simple confrontación de las disposiciones normativas que en autos se dicen antagónicas, evidencia la sinrazón del embate constitucional. De una interpretación sistemática y coherente de la regla de derecho contenida en el art. 13 inc. a, ley 24449 -ley de Tránsito-, se colige que, lejos de ser contradicha por el canon consagrado en el art. 16, OM 9981 -Código sobre uso de la vía pública - Tránsito-, ambas disposiciones se complementan e integran de un modo armónico y coherente. 6– El art. 13 inc. a de la normativa nacional de tránsito se limita a establecer el alcance de validez de una licencia de conducir otorgada por “la autoridad jurisdiccional competente”. Así, dispone que una vez concedida “en base a los requisitos establecidos (...) habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República”. En cambio, nada dispone en orden a cuál sería la municipalidad u organismo provincial autorizado legalmente para expedir tal licencia. Mucho menos se ocupa de discriminar si tal autoridad será la del domicilio real o la del laboral del conductor. 7– Ahora bien, en el capítulo referido a la “Licencia de conductor”, el art. 18, ley 24449, establece que: “El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado”. De dicha norma se desprende que si se efectúa una modificación o cambio de jurisdicción, la licencia antes otorgada pierde validez e impone al conductor solicitar una nueva ante la autoridad del lugar de la nueva jurisdicción. 8– Una hermenéutica racional y derivada del ordenamiento vigente impone interpretar que la normativa de tránsito nacional (al igual que la municipal) cuando refiere al domicilio que fija quien es la autoridad competente para el otorgamiento de la licencia, alude al domicilio real y no al legal. Ello así, por cuanto considerar que el legislador nacional ha pretendido aludir al cambio de domicilio legal resulta poco práctico conforme a la télesis de la norma ya que el domicilio legal se fija normativamente sólo para casos puntuales. 9– Cabe recordar que sólo existe domicilio legal en los supuestos taxativamente enumerados por el art. 90, CC, desde que éste se erige en una excepción de la garantía constitucional de libre elección del domicilio. La nota de excepcionalidad impone que la interpretación y determinación de su existencia sea restrictiva y, por ende, no pueda ser extendida analógicamente a otras situaciones distintas no previstas. Por ello, pretender que el art. 18 de la ley nacional de tránsito está aludiendo al domicilio legal y no al real aparece como una interpretación contraria a la naturaleza restrictiva y rigurosa de tal figura domiciliaria. 10– La interpretación asumida en el presente pronunciamiento (consistente en que el art. 18, ley 24449, alude al cambio de domicilio real) resulta plenamente corroborada e incontrovertida por los términos del decreto nacional 779/95, reglamentario de la Ln Nº 24449. En efecto, el art. 13 de dicha norma establece que “La habilitación para conducir la otorga únicamente la autoridad jurisdiccional del domicilio real del solicitante, que deberá acreditarlo dejando copia de su documento nacional de identidad”. 11– No cabe duda alguna de que, cuando el art. 18 refiere a la necesidad de “solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional” si hubiera un cambio “de jurisdicción”, está aludiendo al domicilio real y no al legal. De igual manera, la validez y extensión de la licencia a las que alude el art. 13 refiere sólo a aquélla que ha sido otorgada por la autoridad competente. Y esta autoridad, conforme al decreto 779/95 antes citado, es la del “domicilio real”, en coincidencia con lo propugnado por la ordenanza municipal ahora cuestionada. 12– No es cierto que la Municipalidad de Córdoba carezca de competencia para reglamentar el tránsito dentro de su ejido, o prever sanciones para el supuesto de infracción vial. Es principio establecido en derecho constitucional que las provincias argentinas -como unidades políticas originarias- concurrieron a la formación del Estado federal, delegando en éste y a través de la Constitución Nacional, gran parte del poder político que históricamente detentaban, reservándose el atinente a sus propias autonomías institucionales (arts. 104 a 109, CN). 13– Los poderes que las provincias se reservan (ya de un modo exclusivo, ya concurrentemente) no le son exclusivos, sino que debe compartirlos con los municipios por expreso imperativo de los arts. 5 y 123, CN, que la obligan a asegurar su “régimen municipal”, reconociendo la existencia de esta “comunidad natural fundada en la convivencia” (art. 180, CPcial.). 14– Todo aquello vinculado al tránsito de la vía pública atañe a la competencia concurrente de los tres niveles de gobierno, en tanto se encuentre dentro de su territorio. Por tanto, la legislación vinculada al uso de la vía pública no constituye derecho de fondo ni engasta en la específica materia delegada a la Nación. Por el contrario, las municipalidades cuentan con innegable competencia para reglamentar el tránsito dentro de su territorio y dictar ordenanzas sobre la materia. 15– La Constitución de la Provincia de Córdoba es terminante cuando en su art. 186 inc. 7 menciona explícitamente, entre la “competencia material” de los municipios, lo referido a “vialidad, tránsito y transporte urbano”. Consecuentemente, el municipio está facultado para ejercer plenamente, dentro de su ejido, el poder de policía en materia de tránsito. Puede dictar ordenanzas que reglamenten el tránsito dentro de su territorio y prevean sanciones para el caso de ser infringidas. <italic>TSJ Sala CC Cba. 22/12/08. Sentencia Nº 209. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ José Ramón Suarez – Ejecutivo – Recurso directo (Expte. M-59/04)”</italic> Córdoba, 22 de diciembre de 2008 1) ¿Es procedente el recurso directo? 2) En su caso, ¿es procedente el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada? PRIMERA CUESTIÓN: La doctora <bold>María Esther Cafure de Batisttelli</bold> dijo: I. El demandado –mediante apoderada- deduce recurso directo en estos autos, toda vez que la C5a. CC Cba. le denegó (AI Nº 185 de fecha 7/6/04) el recurso de inconstitucionalidad oportunamente incoado contra la sentencia Nº 89 de fecha 10/6/03. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraparte, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC. Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia, el que fue evacuado mediante dictamen C Nº 42. ... II. Los términos expuestos contra la repulsa se compendian como sigue: el impugnante aduce que la denegatoria se sustenta en razones puramente dogmáticas e incorrectas, desde que –contrariamente a lo resuelto- el pronunciamiento casado (al declarar la validez constitucional de la normativa municipal) le irroga un gravamen irreparable insusceptible de ser reeditado o subsanado en una instancia ulterior o en otro juicio. III. La Cámara <italic>a quo</italic>, en el auto de denegación del recurso, expresó que la sentencia recurrida carecía de la condición de definitividad exigida por el art. 384, CPC, al que remite el art. 392 del mismo cuerpo legal. Para justificar tal aserto, se destacó que el presente era un juicio ejecutivo y que –por lo tanto- resultaba “posible entablar juicio ordinario posterior”. Como se explicará a seguir, la solución propugnada por el órgano jurisdiccional de alzada resulta desacertada. IV. Tal como se indica –elípticamente en la repulsa- toda resolución de las cámaras de Apelaciones debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella para ser censurable vía recurso de inconstitucionalidad (arts. 392 y 384, CPC). Sin embargo, el carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. La resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de casación, la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. V. Lo que interesa saber, entonces, es si al recurrente le queda -o no- otra vía para solucionar su agravio pues, de existir, el carril extraordinario no quedaría habilitado. En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en Fallos 299:91; 302:1051). VI. Mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia entienden que -en principio- las vías recursivas extraordinarias están vedadas frente a las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo (véase, entre otros, Horacio Bustos Berrondo: “Juicio Ejecutivo”, 8ª ed., pág. 504) en cuanto el ordenamiento admite la revisión de lo resuelto en ulterior juicio ordinario. Esa es la doctrina de la Corte Nacional respecto del recurso extraordinario federal (véase Palacio-Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, p. 239 y la copiosa jurisprudencia que cita) y así lo tiene resuelto reiteradamente esta Sala por aplicación del art. 384, CPC, atento que el ordenamiento ritual tiene expresamente previsto que cualquiera fuese la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, quedará a salvo para el actor y el ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo. De tal modo, la decisión recaída en el proceso compulsorio –por regla- sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título, en el que la decisión que recaiga hará cosa juzgada material. VII. Sin embargo, también ha sostenido este Alto Cuerpo que corresponde hacer excepción a la regla antes expuesta en los supuestos en que no resultare apta la vía del juicio ordinario por haberse ya admitido con carácter definitivo las excepciones planteadas por el demandado. Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago o de prescripción, desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. De ello resulta que, para determinar si la sentencia dictada en juicio ejecutivo es o no susceptible de recurso extraordinario, es menester establecer si lo resuelto, en cuanto agravia los derechos sustantivos del perdidoso, puede o no ser revisado en el juicio declarativo posterior. En otras palabras, sin perjuicio de la regla general que entiende irrevisables en sede extraordinaria las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, hacen excepción todos los casos en que el agravio sustantivo que aqueja al recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior. VIII. En el caso de autos, la sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de primer grado que declaraba la validez constitucional del art. 16, OM Nº 9981 (normativa que regula la creación del título base de la presente ejecución). Siendo así cabe preguntarse: ¿puede el demandado, en el juicio ordinario, reintentar el debate o procurar una nueva decisión jurisdiccional vinculada a la competencia o no del ente municipal para imponer una multa por incumplimiento del mencionado art. 16? El Código de Procedimiento Nacional, en su art. 553, dispone expresamente que en el juicio ordinario “tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley”. Si bien nuestro Código no contiene de manera expresa la normativa citada, de la télesis del art. 557, en cuanto dice que “...sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo”, surge que la regla es la misma. Es que la cosa juzgada, aun puramente formal como la que emana de la sentencia dictada en juicio ejecutivo, comprende no sólo lo resuelto (procedencia o improcedencia de la ejecución) sino además los fundamentos de esa resolución, en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo (conf. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 323, N° 221). De tal guisa, el extremo consistente en la constitucionalidad de las disposiciones municipales y la –consecuente- facultad del ente comunal para imponer sanción en función de su incumplimiento, que obviamente son presupuestos ineludibles de la resolución dictada (rechazo de las excepciones de inhabilidad e inconstitucionalidad) no pueden ser discutidas en un nuevo proceso. En estas condiciones, a mi juicio la sentencia dictada causa al recurrente un agravio no susceptible de adecuada reparación en el juicio ordinario posterior y, por tanto, corresponde admitir formalmente el recurso de inconstitucionalidad. El recurso, en consecuencia, ha sido mal denegado. Por lo expuesto, voto afirmativamente a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Aída Tarditti</bold>, <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. SEGUNDA CUESTIÓN: La doctora <bold>María Esther Cafure de Batistelli</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad y concederlo por esta vía. II. Interpuesta la impugnación extraordinaria en tiempo y forma, se corrió traslado a la parte contraria, quien lo evacuó a fs. 104/105. III. El escrito recursivo en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: sostiene el quejoso que –diversamente a lo decidido por los tribunales de Mérito intervinientes- el art. 16 de la Ordenanza Municipal de Córdoba es inconstitucional toda vez que conculca el régimen federal de gobierno establecido en los arts. 5 y 123, CN. Para justificar tal aserto argumenta que la Municipalidad de Córdoba habría legislado sobre materia que está fuera de la esfera legislativa municipal y que pertenece a la Nación, lesionándose de este modo el principio de jerarquía normativa. En pos de explicar ello, alega que se cuestiona la validez de su licencia para conducir expedida por la Municipalidad de Colonia Tirolesa en base a una legislación municipal (de la ciudad de Córdoba) que está en franca pugna con la ley Nº 24449 de rango nacional y sobre materia de fondo que le corresponde legislar a la Nación. Adita que su lugar de trabajo –desde hace más de 18 años- es en Colonia Tirolesa, por lo que entiende que la licencia que le fuera otorgada en su domicilio laboral es válida y en consecuencia lo habilita a conducir en todas las calles y caminos de la República, tal como lo establece el art. 13, ley 24449. De este modo, en su análisis, vislumbra un conflicto constitucional entre el art. 16 de la ordenanza –ley, a su juicio jerárquicamente inferior- que establece que “las licencias para conducir expedidas por otra jurisdicción tendrá plena validez mientras su titular tenga su domicilio real en ella. IV. Así ensayados los agravios, corresponde ingresar en el análisis de la impugnación deducida a fin de determinar la suerte de ella. Habilitada la competencia de este Alto Cuerpo por la vía del recurso de inconstitucionalidad, se encuentra autorizada la revisión de la declaración de constitucionalidad efectuada en el fallo en crisis. Avocada a ello, estimo conveniente –de un modo preliminar- transcribir literalmente la disposición normativa cuestionada. En esta línea, apunto que el art. 16, OM 9981 (denominada “Código sobre uso de la vía pública”- Tránsito) establece que: “El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio en los datos consignados en ella y determinados en el artículo anterior. Las licencias de conducir expedidas por otra jurisdicción tendrán plena validez mientras su titular tenga su domicilio real en ella. En caso de ulterior radicación permanente en el ámbito de la Ciudad de Córdoba, deberá solicitarse otra licencia ante la nueva autoridad expedidora, la cual será gratuita y se otorgará contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia, previo informe de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial y del Consejo Federal de Seguridad Vial. La licencia caducará a los 90 días de producido el cambio no denunciado”. V. Términos del planteo constitucional esgrimido: el recurrente justifica su embate constitucional con un argumento central, cual es que el art. 16 de la Ordenanza Municipal Nº 9981 (al que remite el art. 67 del Código de Faltas entonces vigente, OM Nº 7932 en función del cual se creó el título base de la acción) sería contrario al art. 13, Ley Nacional de Tránsito Nº 24449. Así, asegura que la exigencia municipal de contar con una licencia expedida por la jurisdicción donde se tiene radicado el domicilio real sería una imposición conculcatoria de lo dispuesto sobre el tópico por una ley de mayor jerarquía (al ser nacional), en tanto en este otro cuerpo normativo se establece explícitamente que “Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el art. 14, habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República” (art. 13 inc. a, ley nacional 24449). De tales términos se colige -con nitidez- que lo medular de la objeción constitucional radicaría en el hecho de que el art. 16 de la ordenanza municipal de tránsito violentaría la libertad o amplitud consagrada en el art. 13 de la ley nacional antes transcripto. VI. Inexistencia de la contradicción normativa denunciada: VI.1. Una simple confrontación de las disposiciones normativas que se dicen antagónicas evidencia la sinrazón del embate constitucional. Efectivamente, de una interpretación sistemática y coherente de la regla de derecho contenida en el art. 13 inc. a, ley 24449, se colige –con nitidez- que lejos de ser contradicha por el canon consagrado en el art. 16, OM 9981, ambas disposiciones se complementan e integran de un modo armónico y coherente. Me explico. VI.2. El art. 13 inc. a de la normativa nacional de tránsito se limita a establecer el alcance de validez de una licencia de conducir otorgada por “la autoridad jurisdiccional competente”. Así, dispone que una vez concedida “en base a los requisitos establecidos (...) habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República” (sic, art. citado). Nada, en cambio, dispone en orden a cuál sería la municipalidad u organismo provincial autorizado legalmente para expedir tal licencia. Mucho menos se ocupa de discriminar si tal autoridad será la del domicilio real o la del laboral del conductor. Tales cuestiones no son materia de regulación específica por el art. 13 bajo la lupa. VI.3. Y lo cierto es que de una consulta rápida del texto legal nacional podría afirmarse que –<italic>prima facie</italic>- la norma de tránsito no alude a ello. Sin embargo, de un estudio más detenido y reflexivo de las normas consagradas en la ley 24449, y particularmente de las que integran el Capítulo II (referido a la “Licencia de conductor”) del Título III, aparece claro que –elípticamente- el art. 18, ley 24449, sí refiere a la cuestión. En efecto, en dicho artículo se establece que: “El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado”. VI.4. Del tenor literal de la norma se desprende que si se efectúa una modificación o cambio de jurisdicción, la licencia antes otorgada pierde validez e impone al conductor solicitar una nueva ante la autoridad del lugar de la nueva jurisdicción. El <italic>quid</italic> hermenéutico radicaría, en el <italic>sub lite</italic>, en indagar si la jurisdicción a cuyo cambio alude la norma, como condición supeditante de validez de la anterior licencia, se vincula sólo con el domicilio real (como postula la municipalidad ejecutante) o si, en cambio, no discrimina y admite que se trate tanto del domicilio real como del laboral (como insiste el quejoso). VI.5. Así planteada la cuestión interpretativa, adelanto compartir el criterio que informa los decisorios de marras y que sustenta la municipalidad ejecutante, puesto que –pese al sentir del quejoso- una hermenéutica racional y derivada del ordenamiento vigente impone interpretar que la normativa de tránsito nacional (al igual que la municipal) cuando refiere al domicilio que fija quien es la autoridad competente para el otorgamiento de la licencia, alude al domicilio real y no al legal. VI.6. Ello así, primeramente, por cuanto considerar que el legislador nacional ha pretendido aludir al cambio de domicilio legal resulta poco práctico conforme a la télesis de la norma, ya que el domicilio legal se fija normativamente sólo para casos puntuales; casos por cierto no configurados en autos. Ahondando en tal razonamiento, cabe recordar que –conforme nuestro ordenamiento sustancial vigente- sólo existe domicilio legal en los supuestos taxativamente enumerados por el art. 90, CC, desde que éste se erige en una excepción de la garantía constitucional de libre elección del domicilio. La nota de excepcionalidad apuntada impone –como lógica consecuencia- que la interpretación y determinación de su existencia sea restrictiva y, por ende, no pueda ser extendida analógicamente a otras situaciones distintas no previstas. De tal guisa, pretender que el art. 18 de la ley nacional de tránsito está aludiendo al domicilio legal y no al real aparece como una interpretación contraria a la naturaleza restrictiva y rigurosa de tal figura domiciliaria. VI.7. De otro costado, no es ocioso advertir que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, el hecho de trabajar durante más de 18 años en la localidad de Colonia Tirolesa no torna a tal jurisdicción en su “domicilio legal”. Como se anticipara, el domicilio legal sólo existe frente a las hipótesis taxativamente enunciadas en el art. 90, CC. Y lo cierto es que la sola lectura de los supuestos enumerados en el elenco normativo evidencia que en ninguno de ellos sería subsumible el caso ahora sometido a juzgamiento. Efectivamente, el inc. 8 de la norma citada (que sería la única hipótesis aparentemente emparentada al <italic>sub lite</italic>) exige como presupuesto inexorable de aplicabilidad que la persona trabajadora resida con estabilidad (de un modo habitual) en la misma casa que su patrón o en habitaciones accesorias de ella, circunstancia ésta que –por cierto- no ha sido la alegada ni mucho menos probada en autos. Siendo así, el extremo fáctico laboral alegado por el ejecutado carece de toda incidencia para resolver la cuestión constitucional, desde que –aun reconociendo la veracidad de tal dato- éste resulta irrelevante a la hora de calificar su lugar de trabajo en “domicilio legal”. A lo dicho, sólo resta añadir, a mayor abundamiento, que la solución asumida no variaría ni siquiera en el supuesto -no alegado- de pretender que el domicilio real estaría no en el lugar de su residencia sino de los negocios (art. 89, CC). Ello así por cuanto el propio Código Civil establece que si el asiento de la residencia y el de los negocios estuvieran disociados, prevalece el de la residencia (arts. 89, 93, 94 y cc, CC). VI.8. Por lo demás, la interpretación asumida en el presente pronunciamiento (consistente en que el art. 18 de la ley nacional alude al cambio de domicilio real) resulta plenamente corroborada e incontrovertida de los términos del decreto nacional 779/95, reglamentario de la ley nacional Nº 24449. Efectivamente, el art. 13 de dicha norma explícitamente establece que “La habilitación para conducir la otorga únicamente la autoridad jurisdiccional del domicilio real del solicitante, que deberá acreditarlo dejando copia de su documento nacional de identidad”. En consecuencia, no cabe duda alguna de que, cuando el art. 18 refiere a la necesidad de “solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional” si hubiera un cambio “de jurisdicción”, está aludiendo al domicilio real y no al legal. De igual manera, y por idénticas razones, la validez y extensión de la licencia a las que alude el art. 13 refiere sólo a aquélla que ha sido otorgada por la autoridad competente (art. 14 al que remite el 13). Y esta autoridad conforme al decreto 779/95 antes citado es la del “domicilio real”, en coincidencia con lo propugnado por la ordenanza municipal ahora cuestionada. VI.9. Finalmente, la solución hermenéutica propugnada es la que de un mejor modo se adecua a la propia naturaleza de las cosas. En efecto –como bien lo destaca la Sra. Fiscal General Adjunta de la Provincia, Dra. Liliana Malvasio (dictamen C Nº 42)- “en nuestro lenguaje ordinario la locución ‘domicilio’ es utilizada para hacer referencia al domicilio real y no hay razones para pensar lo contrario”. VI.10. En conclusión, la denuncia de conculcación o violación de lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito queda vacía de todo contenido, con lo cual el planteo de inconstitucionalidad del art. 16, OM Nº 9981, cae por su propio peso, cuestión que así decido. VII. Plena competencia municipal para normar en materia de tránsito: VII.1. A todo lo expuesto, y en tanto el recurrente pareciera afirmar lo contrario, sólo resta agregar que no es cierto que la Municipalidad de Córdoba carezca de competencia para reglamentar el tránsito dentro de su ejido, o prever sanciones para el supuesto de infracción vial. VII.2. Es principio establecido en derecho constitucional el de que las provincias argentinas -como unidades políticas originarias- concurrieron a la formación del Estado federal, delegando en éste y a través de la Constitución Nacional, gran parte del poder político que históricamente detentaban, reservándose el atinente a sus propias autonomías institucionales (arts. 104 a 109, CN). En su mérito, en la delimitación de competencias entre el Estado federal y las provincias, cabe distinguir entre: a) competencias exclusivas del Estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias, c) competencias concurrentes y d) competencias excepcionales de ambas clases de Estados. De otro costado, los poderes que las provincias se reservan (ya de un modo exclusivo, ya concurrentemente) no le son exclusivos, sino que debe compartirlos con los municipios por expreso imperativo de los arts. 5 y 123, CN, que la obligan a asegurar su “régimen municipal”, reconociendo la existencia de esta “comunidad natural fundada en la convivencia” (art. 180, Constitución de Córdoba). VII.3. Siguiendo tales pautas básicas, es un lugar común que todo aquello vinculado al tránsito de la vía pública atañe a la competencia concurrente de los tres niveles de gobierno, en tanto se encuentre dentro de su territorio. Por tanto, diversamente a lo alegado por el ejecutado, la legislación vinculada al uso de la vía pública no constituye derecho de fondo ni engasta en la específica materia delegada a la Nación. Por el contrario, las municipalidades cuentan con innegable competencia para reglamentar el tránsito dentro de su territorio y dictar ordenanzas sobre la materia. Así lo ha sostenido autorizada doctrina, en la inteligencia de que: “Las cuestiones relativas al tránsito, la vialidad y el transporte son de competencia municipal por su propia naturaleza, en cuanto afectan intereses públicos locales, esto es, aquellas ‘necesidades comunes’ que experimentan las poblaciones de los municipios y que, por tanto, les corresponde a éstos atender” (Barrera Buteler, Guillermo E., El poder de policía de tránsito municipal sobre rutas nacionales y provinciales, LLC 1997, 551). Por lo demás, la Constitución de la Provincia de Córdoba es terminante cuando en su art. 186 inc. 7 menciona explícitamente, entre la “competencia material” de los municipios, lo referido a “vialidad, tránsito y transporte urbano”. Consecuentemente, el municipio está facultado para ejercer plenamente, dentro de su ejido, el poder de policía en materia de tránsito. Puede, por tanto, dictar ordenanzas que reglamenten el tránsito dentro de su territorio y prevean sanciones para el caso de ser infringidas. VII.4. De tal guisa, lo alegado en sentido opuesto por el recurrente resulta inaudible. VIII. En síntesis, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado y –en consecuencia- confirmar los pronunciamientos dictados en las instancias de grado en tanto declara