<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Afiliación no voluntaria a AFJP. Necesidad de realizar trámites no previstos. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– El daño moral es conceptualizado como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, que debe ser probado y, por guardar particulares características en los diferentes hechos que lo motivan, no puede generalizarse o predisponerse su aceptación en todos los casos. 2– En el <italic>subjudice</italic>, la involuntaria afiliación del actor a otro régimen jubilatorio no elegido por éste, provocó la necesidad de realizar trámites no previstos ni esperados ante la AFJP, con la consiguiente pérdida de tiempo que innecesariamente le fue ocasionada. Dicha circunstancia provocó en la víctima intranquilidad espiritual desde que el accionante se encontraba presto a iniciar el trámite jubilatorio por haber laborado la cantidad de años necesarios para obtener ese beneficio, y se vio impedido -en un comienzo- de hacerlo por acontecimientos ajenos a su voluntad. A ello debe sumarse que su esposa en aquel entonces estaba enferma, y de haber conseguido la jubilación en la oportunidad deseada, pudo haber compartido más tiempo y momentos con ella. Todo ello lleva al convencimiento de la acreditación del menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales. <italic>CNCiv. Sala L. 7/10/08. Trib. de origen: Juzg. Civ. Nº 50. “L., J. A. c/ Orígenes AFJP s/ Ds. y Pjs.”</italic> Buenos Aires, 7 de octubre de 2008 La doctora <bold>Marcela Pérez Pardo</bold> dijo: Contra el decisorio de fojas 498/502 sólo recurrió la demandada. Expuso sus argumentos a fojas 535/536, los cuales no merecieron réplica. El hecho ocurrió como consecuencia de la afiliación en forma apócrifa de la actora a la Administración de Fondos de Jubilación y Pensión de la demandada, mediante falsificación de su firma y otras irregularidades detectadas en la confección de la solicitud de afiliación conformada por un asesor previsional. Reclamó daños materiales y morales por la suma de $ 62.665,40. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó por el segundo de los reclamos la suma de $ 7.000. Las costas del proceso fueron impuestas en cabeza de la parte demandada. En esta instancia, la demandada objetó la procedencia de la partida indemnizatoria, y subsidiariamente requirió su reducción. Asimismo se agravió respecto de la imposición de costas. I. Al primero de los agravios, cabe señalar que el daño moral es conceptualizado como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. Es un daño que debe ser probado y, por guardar particulares características en los diferentes hechos que lo motivan, no puede generalizarse o predisponerse su aceptación a todos los casos (conf. esta Sala expte. 67.043). Coincido en el caso con las apreciaciones realizadas por el sentenciante de grado en el sentido de que la involuntaria afiliación del actor a otro régimen jubilatorio no elegido por éste, provocó la necesidad de realizar trámites no previstos ni esperados ante la AFJP, con la consiguiente pérdida de tiempo que innecesariamente le fue ocasionada. No tengo duda de que dicha circunstancia provocó en la víctima intranquilidad espiritual, desde que el accionante se encontraba presto a iniciar el trámite jubilatorio por haber laborado la cantidad de años necesarios para obtener ese beneficio, y se vio impedido -en un comienzo- de hacerlo por acontecimientos ajenos a su voluntad. Tampoco debo dejar de valorar la circunstancia de que el Sr. L. ha tenido incertidumbre sobre la suerte de sus aportes realizados durante toda su vida laboral, ya que éstos precisamente constituyen los beneficios que recibirá en el transcurso de la etapa pasiva de la vida de cualquier trabajador. A ello debe sumarse que su esposa en aquel entonces estaba enferma, y de haber conseguido la jubilación en la oportunidad deseada, pudo haber compartido más tiempo y momentos con ella. Y esto no es un hecho aislado; el testigo Máximo Federico Medero, al ser interrogado sobre la enfermedad que tenía la esposa del Sr. L. (pregunta segunda), indicó que “...tenía una enfermedad terminal, cáncer de cerebro. Y lo sabe porque estuvo en el momento del fallecimiento...”. Preguntado (conf. preg. cuarta) si la enferma necesitaba cuidados permanentes, respondió “...Que sí, total y absolutamente”. Agrega que “la cuidaban algunos amigos y parientes mientras el actor tenía que trabajar porque lo hacía en turnos rotativos. Y lo sabe porque el testigo trabajaba con él...”. Téngase en consideración que el trámite jubilatorio fue iniciado en noviembre de 1995, y su esposa falleció el 10 de mayo de 1996. Todo ello me lleva al convencimiento de la acreditación del menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que provocaron en el actor los acontecimientos por los que debió atravesar como consecuencia del hecho de autos. Por tanto, considero razonable tanto la procedencia de este rubro como el importe fijado por el <italic>a quo</italic>, y voto por la desestimación de las quejas planteadas y se confirme lo resuelto en la instancia anterior. II. Respecto de la imposición de costas, señala que la suma por la que prosperó la demanda es muy inferior al monto reclamado en el escrito de inicio, por lo que considera que ello no pueda ampararse en las directivas del artículo 68 del Código Procesal. Al respecto entiendo que si bien el monto solicitado en la demanda fue superior a la indemnización fijada, de ello no se puede inferir que corresponde el apartamiento del principio general contemplado en la normativa precedentemente referenciada, debido a que en los procesos de daños y perjuicios, la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa y su ponderación resultará de la valoración efectuada por el sentenciante de las pruebas aportadas por las partes al proceso. El actor se vio en la necesidad de iniciar este proceso a los fines del reconocimiento de su derecho, como que la demandada, en oportunidad de contestarla, resistió la acción instaurada y requirió su absoluto rechazo. Advierto sobre el punto que el accionante dejó en claro que la cifra es estimativa y de lo que oportunamente se determine de la prueba pericial contable. En razón de ello, y de compartir mis estimados colegas este parecer, entiendo que los agravios deberán ser desatendidos. Por ello, voto por confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Costas de alzada (conf. art. 68 del CProc.), atento a la forma en que se resuelve. Los doctores <bold>Víctor F. Liberman</bold> y <bold>O. HilarioRebaudi Basavilbaso</bold> por análogas razones votan en igual sentido. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal DECIDE: confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada (conf. art. 68 del Cód. Proc.), atento a la forma en que se resuelve. <italic>Marcela Pérez Pardo – Víctor F. Liberman – O. Hilario Rebaudi Basavilbaso </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>